🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION SEGUNDA-17001-23-33-000-2014-00016-01(3270-15)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-17001-23-33-000-2014-00016-01(3270-15)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

PENSIÓN DE JUBILACIÓN BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación / PRIMA TÉCNICA EMPLEADO DEL ORDEN TERRITORIAL – No procede su reconocimiento, ni su inclusión como factor de liquidación pensional El señor Luis Felipe López, no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, porque al ser beneficiario del régimen de transición, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previsto en la Ley 33 de 1985, y el monto de su pensión corresponde al 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente “el ingreso base de liquidación será: (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”. (…). La prima técnica fue creada para los empleados del orden nacional, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia, de manera que este factor no puede tenerse en cuenta en el ingreso base de liquidación del accionante, por ser un empleado del orden territorial. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la determinación del ingreso base de liquidación de las pensiones del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E., Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, C.P.: César Palomino Cortés.

FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 1 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / DECRETO 1158 DE 1994

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 17001-23-33-000-2014-00016-01(3270-15)

Actor: LUIS FELIPE LÓPEZ

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y demandante contra la sentencia del 19 de mayo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda 1.1. Pretensiones El señor Luis Felipe López, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y formuló las siguientes pretensiones:

“DECLARATIVAS

1. Declarar la nulidad parcial de la Resolución N. 7361 del 12 de marzo de 2004 proferida por CAJANAL mediante la cual se le reconoció pensión ordinaria sin la inclusión de todos los factores salariales.

2. Declarar la nulidad de la Resolución RDP N. 054687 del 2 de diciembre

de 2013 proferida por la U.G.P.P. mediante la cual se niega la reliquidación de su pensión ordinaria.

3. Declarar la nulidad de la Resolución RDP N. 057968 del 23 de diciembre de 2013 mediante la cual se confirmó la Resolución 054687 del 2 de diciembre de 2013.

CONDENATORIAS Como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho:

4. Condenar a la demandada a reliquidar y pagar su pensión con la inclusión de todos los factores salariales, especialmente la prima técnica, desde el momento en adquirió el estatus de pensionado, es decir, desde el 15 de diciembre de 2006.

5. Condenar a la demandada a que le reconozca las diferencias entre los valores de la pensión reconocida y la reliquidación.

6. Condenar a la demandada a que le reconozca y pague los reajustes anuales de su pensión, desde el 15 de diciembre de 2006.

7. Condenar a la demandada a que dé cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.” Los Hechos El señor Luis Felipe López prestó sus servicios al Departamento de Caldas en el cargo de promotor de saneamiento grado 02, desde el 1 de noviembre de 1965 hasta el 1 de junio de 1975; y como auxiliar administrativo del instituto de Villamaría, desde el 22 de marzo de 1978 hasta el 4 de abril de 2005.

Mediante Resolución 7361 del 12 de marzo del año 2004, CAJANAL le reconoció la pensión mensual vitalicia en cuantía de $372.733.

Contra la anterior resolución el demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue declarado improcedente por auto 104355 del 24 de agosto de 2004. Mediante petición del 5 de marzo de 2008, el señor López solicitó al ente previsional la reliquidación de la pensión con la inclusión de los siguientes factores salariales: “Prima Técnica, Prima de Navidad, Prima de Vacaciones, Prima de Alimentación, Prima de servicios prestados, Bonificación por servicios”. Por Resolución 51230 del 6 de octubre de 2008, CAJANAL resolvió de forma negativa la solicitud de reliquidación. Nuevamente el 6 de noviembre de 2009, el demandante pidió la reliquidación de la pensión de vejez con la inclusión de todos los factores salariales. Por Resolución PAP 031247 del 28 de diciembre de 2010, CAJANAL reliquidó la pensión al accionante de conformidad con los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993. La Secretaria de Educación del Departamento de Caldas, por oficio P.S. – 624 del 26 de junio de 2012, negó la solicitud de reliquidación pensional rogada. A través de la Resolución 1915-6 del 22 de marzo de 2013, la Secretaria de Educación del Departamento de Caldas, ordenó pagar al demandante la diferencia salarial por concepto de homologación y nivelación salarial, desde el 10 de febrero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2009. Con ocasión de la nivelación salarial, el 5 de noviembre de 2013 el accionante solicitó la reliquidación de la pensión.

Por Resolución RDP 054687 del 2 de diciembre de 2013, la UGPP negó la solicitud de reliquidación pensional. Mediante Resolución RDP 057968 del 23 de diciembre de 2013, la UGPP resolvió negativamente el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución RDP 054| 687. I.2. Normas violadas y concepto de violación Indica como normas transgredidas los artículos 2, 13, 25, 29, 48, 53 y 58 de la Constitución Política; 27, 30 y 31 del Código Civil; Leyes 33 de 1985, 100 de 1993, y 91 de 1989. Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978. Al desarrollar el concepto de violación la parte actora aduce que la entidad demandada transgrede el Decreto 1743 de 1966, reglamentario de la Ley 4 de 1966, que en su artículo 5 señaló el 75% del promedio mensual de salarios devengado durante el último año de servicios, como base de las liquidaciones que deben hacer las entidades de derecho público a sus trabajadores.

2. Contestación de la demanda La UGPP contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones1.

Destacó que el reconocimiento y liquidación de las pensiones en el régimen de transición se realiza respetando la normativa aplicable para el caso concreto, razón por la cual la liquidación se efectúa conforme al inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tomando como factores los establecidos en el Decreto 1158 de 1994. Formuló como excepciones: i) inexistencia de la obligación y cobro

de lo no debido; ii) prescripción; y iii) genérica.

3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Caldas, en sentencia proferida el 19 de mayo de 2015, declaró la nulidad de las Resoluciones 7361 del 12 de marzo de 2004, RDP 054687 del 2 de diciembre de 2013 y RDP 057968 del 23 del mismo mes y año2.

Declaró probada la excepción de prescripción trienal, al considerar que empieza a contarse desde el momento en que el actor solicitó la reliquidación de la pensión, entiéndase la última petición que dio origen al acto acusado (…) “la pensión le fue reconocida por Resolución del 12 de marzo de 2004, siéndole notificada el 16 de (…) abril de 2004; mientras que la solicitud de reliquidación se formuló ante la entidad accionada el 15 de noviembre de 2013, por lo que se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción de las diferencias pensionales causadas con anterioridad al 15 de noviembre de 2010”. Así mismo, declaró infundadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. Denegó en llamamiento en garantía solicitado por la UGPP, al considerar que entre la UGPP y el Departamento de Caldas no existe vinculo legal o contractual que obligue a este último a responder por la condena que la providencia imponga; razón por la cual, absolvió al Departamento de Caldas del llamamiento en garantía. Declaró la nulidad de las Resoluciones 7361 del 12 de marzo de 2004 por medio de la cual CAJANAL reconoció la pensión al demandante; 054687 del 2 de

diciembre de 2013, que negó la reliquidación de la prestación; y 057968 del 23 de diciembre de 2013, que confirmó la anterior resolución; expedidas por CAJANAL y la UGPP, respectivamente. 1 Folio 131 a 136 2 Folio 234 a 243 A título de restablecimiento del derecho, ordenó que la entidad pensional reliquidara la pensión de vejez al demandante “teniendo en cuenta los factores salariales de sueldo básico, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad, según los valores recibidos conforme a la homologación salarial reconocida en las Resoluciones Nos. 915-6 del 22 de marzo de 2013 y 4241-6 del 26 de junio de 2013, proferidas por la Secretaria de Educación del Departamento de Caldas”.

4. El recurso de apelación La UGPP interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal3. Indicó que, frente al llamamiento en garantía el Departamento de Caldas “era la entidad encargada de realizar los pagos salariales al señor Luis Felipe López y los correspondientes descuentos y aportes al Sistema General de Pensiones durante todo el tiempo que duro su vinculación”, también “era la encargada de realizar los aportes sobre cada unos de los factores salariales, no dependiendo esto de CAJANAL EICE en liquidación hoy UGPP”.

La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia4. Argumentó que el a quo declaró probada la excepción de prescripción teniendo en cuenta “la última fecha en la que se venía peticionando (15 de noviembre de

  1. la reliquidación de la pensión, ignorando que las solicitudes iniciaron desde el 5 de marzo de 2008, y desde allí, nunca pasaron tres años. Sin embargo, el Tribunal considera que la prescripción se da en las mesadas anteriores al 15 de noviembre de 2010; situación que se constituye en un error de apreciación del numeral 2 del artículo 102 del Decreto 1848 de 1969”. Solicitó se revoque la prescripción.

Igualmente pidió que, le sea reconocida la prima técnica a su prohijada como factor salarial para efectos de la liquidación pensional.

5. Alegatos de conclusión La parte demandante, reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso vertical6. 3 Folio 257 a 263 4 Folios 251 a 256 5 Fecha establecida por el recurrente en el recurso de alzada visto a folio 84. 6 Folio 291 y 192

La parte demandada, insistió en los fundamentos de la contestación de la demanda y en el recurso de apelación7.

6. El Ministerio Público no presentó concepto.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo8, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 2.2. Problema jurídico ¿Tiene derecho el señor Luis Felipe López, beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, a la reliquidación de su pensión de jubilación incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios

de conformidad con lo previsto en la Ley 33 de 1985? 2.3. Lo probado en el proceso En consecuencia, la Caja Nacional de Previsión Social9 mediante la Resolución 7361 del 12 de marzo de 2004, reconoció una pensión de vejez al señor Luis Felipe López, a partir del 1 de junio de 2002. De acuerdo con las Resoluciones 7361 del 12 de marzo de 2004, RDP 054687 del 2 de diciembre y RDP 057968 del 23 de diciembre de 2013, se tiene lo siguiente:

1. El señor Luis Felipe López era beneficiario del Régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993.

2. Nació el 20 de diciembre de 1943. A la fecha de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 contaba con más de 50 años.

3. Adquirió el estatus jurídico el 20 de diciembre de 1998. 4.Es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que le es aplicable la Ley 33 de 1985.

5. El IBL para la pensión del demandante fue el previsto en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con el 75% del promedio de lo devengado 7 Folio 243 8 Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia. Modificado por el art. 615, Ley 1564 de 2012. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de

este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. 9 Mediante la Ley 1151 de 2007 se creó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa. sobre el salario de los últimos 10 años de servicios. Como factores salariales fueron los contenidos en el Decreto 1158 de 1994.

6. Por Resolución 1915-6 del 22 de marzo de 2013, aclarada por la 4241-6 del 26 de junio del mismo año10, expedidas por la Secretaria de Educación del Departamento de Caldas, quedó probado que se le pagó al demandante el retroactivo por reajuste salarial, que corresponde a lo establecido en el Decreto 0337 del 2 de diciembre de 2010, “Por medio del cual se homologan y nivelan salarialmente los cargos administrativos de la planta de personal del Departamento de Caldas – Sector Educación”.

El actor presentó solicitud de reliquidación de su pensión de vejez, mediante la Resolución RDP 054687 de 2 de diciembre de 2013, la entidad demandada negó la solicitud efectuada por el actor. Inconforme con la respuesta dada por la entidad, el accionante presentó recurso de apelación el cual fue resuelto a través de la Resolución RDP 057968 del 23 de diciembre de 2013.

2.4. Solución del caso concreto Es indiscutible que el señor Luis Felipe López, es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que significa que, para el reconocimiento de su pensión, se aplican las reglas de la Ley 33 de 1985, en cuanto a edad, tiempo de servicios y tasa de remplazo. Para dar respuesta al problema jurídico planteado, la Subsección aplicará la regla y subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales11. La misma Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos “[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”. 10 Folio 56 a 62 11 La Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: “[…] sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades

judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales. Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones […]”. La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue la siguiente: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. La razón jurídica que sustenta la regla de interpretación y aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a los beneficiarios del régimen de transición, es la siguiente: “[…]85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86. […] el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los

regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional. Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión.

87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas. […] 91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el

régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables. […]” La primera subregla se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: “[…] Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.[…]” La segunda subregla es “que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o

cotizaciones al Sistema de Pensiones”. Esta subregla se sustenta, así: “[…] 99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual, en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.

100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización.

Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones […]” De acuerdo con las reglas del precedente, el IBL para quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de “edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. La tesis que plantea esta Sala para dar respuesta al problema jurídico en el caso concreto, es la siguiente: El señor Luis Felipe López, no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, porque al ser beneficiario del régimen de transición, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previsto en

la Ley 33 de 1985, y el monto de su pensión corresponde al 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente “el ingreso base de liquidación será: (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”. La aplicación del régimen de transición para el reconocimiento pensional en favor del actor, de acuerdo con el inciso 3 artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, es como a continuación se muestra: Consolidación del Derecho (edad/55 años + tiempo de Ingreso Base de Liquidación Tasa de Beneficio de la servicio o número de (inciso 3 del artículo 36 de la Ley reemplazo, transición semanas cotizadas/20 100 de 1993/Decreto 1158 de 1994) Artículo 1 pensional años) Artículo 1 Ley 33 de Ley 33 de (Artículo 36 de la 1985. 1985 Ley 100 de 1993) Edad Tiempo de Periodo Factores servicio El promedio de lo Decreto 1158 de El señor Luis 55 años 20 años devengado en el 1994. 75% Felipe López a la tiempo que les fecha de entrada hiciere falta para en vigor de la Ley ello, o el cotizado 100 de 1993 a Adquirió el estatus jurídico el durante todo el nivel territorial 20 de diciembre de 1998. tiempo, el que contaba más de fuere superior,

50 años. actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Con fundamento en lo anterior, la Sala precisa que el reconocimiento de la pensión del actor, bajo el régimen de transición debe tener en cuenta el periodo previsto en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y los factores sobre los que realizó los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones. Razón por la cual no procede la reliquidación pensional tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicio. A juicio de esta corporación la liquidación de la pensión, efectuada por la entidad demandada, aplicando la tasa de reemplazo equivalente al 75% sobre el IBL de la Ley 100 de 1993 se ajustó a derecho. Sobre la prima técnica12 que devengó el señor Luis Felipe López, de acuerdo con la certificación de factores salariales que obra a folio 67, debe precisarse, que aún cuando en el Decreto 1158 de 1994 se incluye como factor de liquidación13, para el caso particular del actor, que tenía la condición de empleado del orden territorial14, la prima técnica NO constituye factor salarial por las razones que a continuación se exponen: El artículo 13 del Decreto 2164 de 199115, disponía: “ARTICULO 13. Otorgamiento de la prima técnica en las entidades territoriales y sus entes descentralizados. Dentro de los límites consagrados en el Decreto-ley 1661 de 1991 y en el presente Decreto, los Gobernadores y los Alcaldes, respectivamente, mediante decreto, podrán

adoptar los mecanismos necesarios para la aplicación del régimen de prima técnica, a los empleados públicos del orden departamental y municipal, de acuerdo con las necesidades específicas y la política de personal que se fije para cada entidad”. Mediante sentencia de 19 de marzo de 1998 la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró la nulidad del citado artículo 13 del Decreto 2164 de 199116, al considerar que con la disposición acusada “(…) se desbordaron los límites de la potestad reglamentaria, al hacerse extensivo el otorgamiento del régimen de prima técnica a las entidades territoriales y a sus entes descentralizados, cuando en realidad de verdad, la intención de Legislador ordinario, al conferir las potestades extraordinarias, fue únicamente englobar o comprender a los empleos del sector público del orden nacional”. El Consejo de Estado precisó que el artículo 9° del Decreto 1661 de 1991, al prever que las entidades descentralizadas de la Rama Ejecutiva deberán tomar las medidas pertinentes para aplicar el régimen de Prima Técnica, de acuerdo con sus necesidades específicas y la política de personal que adopten, se refirió a los órganos del orden nacional. De acuerdo con lo anterior, la prima técnica fue creada para los empleados del orden nacional, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia, de manera que este factor no puede tenerse en cuenta en el ingreso base de liquidación del accionante, por ser un empleado del orden territorial. Condena en costas 12 Cfr., entre otras Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección B,

Consejero Ponente: Doctor Gerardo Arenas Monsalve, Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil nueve (2009) Referencia: Expediente No.1588-2008, Actor: Cesar Ricardo Peña Vargas, Sentencia del 20 de marzo de 2014, Consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve, expediente 1919-2013, Consejero Ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS,

Bogotá, D.C., primero (1) de febrero de 2018, Rad. 2167-2014. 13 ARTÍCULO 1º. El artículo 6º del Decreto 691 de 1994, quedará así: (…) c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; (…) 14 De acuerdo con constancia No. 3929 de 7 de noviembre de 2013 de la Secretaría de Educación de Caldas, el actor se desempeñó en el cargo de auxiliar administrativo código 407 grado 3 en el Instituto de Villamaría del Municipio de Villamaria. 15 “Por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto-ley 1661 de 1991 (“Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica, se establece un sistema para otorgar estímulos especiales a los mejores empleados oficiales y se dictan otras disposiciones”)” 16 Magistrado Ponente: Silvio Escudero. Radicado 11955. Actor: Félix Hoyos Lemus. En reiteradas oportunidades esta subsección se ha pronunciado sobre la condena en costas, para aclarar que de la redacción del artículo 188 del CPACA se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena, a saber: i) elemento

objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) elemento valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron: i) con el pago de gastos ordinarios y ii) con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso. Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso17. “(…) [L]a citada normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, ya que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella adolece de temeridad o mala fe, actuación que no se observa en el proceso”18. En ese sentido, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”. Siendo así, esta Sala no condenará en costas a la parte vencida, en ninguna de las dos instancias. DECISIÓN Bajo estas consideraciones se revocará la sentencia apelada proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, admini

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...