CE-SECCION SEGUNDA-17001-23-33-000-2014-00037-01(0950-15)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-17001-23-33-000-2014-00037-01(0950-15)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
PENSION GRACIA – Marco normativo y recuento jurisprudencia / PENSION GRACIA – Requisitos / DOCENTE EN INTERINIDAD – El tiempo laborado debe ser tenido en cuenta para reconocimiento del derecho pensional /
DOCENTE TERRITORIAL Y NACIONALIZADA –Vinculaci(cid:243)n / PENSION
GRACIA – Reconocimiento / CONDENA EN COSTAS – Revoca [P]ara la Sala resulta evidente que la vinculaci(cid:243)n laboral docente de la seæora Consuelo Montoya Villegas como docente interina territorial por el tØrmino de 46 d(cid:237)as, del 31 de agosto al 15 de octubre de 1979, era vÆlida para acreditar el tiempo de servicio previsto por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 para efectos del reconocimiento de una pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n. As(cid:237) mismo, la Sala define que el per(cid:237)odo laborado por la actora como docente nacionalizada en propiedad del 19 de mayo de 1981 hasta la fecha en la que se expidi(cid:243) el Formato (cid:218)nico para Expedici(cid:243)n de Certificado de Historia Laboral del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, esto es, el 29 de octubre de 2013, tambiØn es vÆlido para acreditar los 20 aæos de servicios exigidos por la ley para el reconocimiento de una pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n. Bajo estos supuestos, en el caso concreto se encuentra debidamente acreditado el hecho de que la seæora Consuelo Montoya Villegas labor(cid:243) por mÆs de 32 aæos de servicios al servicio de
la educaci(cid:243)n del departamento de Caldas como docente territorial y nacionalizada, incluso con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, lo que le confiere el derecho a percibir una pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n en los tØrminos de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1993 y 91 de 1989. Vistas las consideraciones que anteceden, la seæora Consuelo Montoya Villegas reuni(cid:243) la totalidad de los requisitos establecidos legalmente para tener derecho a la pensi(cid:243)n gracia, al haber acreditado los 50 aæos de edad y 20 de servicios como docente territorial y nacionalizada, observando buena conducta.
FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1982 / LEY 37 DE 1933 / LEY 91 DE 1989 /
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCI(cid:211)N SEGUNDA
SUBSECCI(cid:211)N B
Consejero ponente: CESAR PALOMINO CORTES
BogotÆ, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil diecisØis (2016) Radicaci(cid:243)n nœmero: 17001-23-33-000-2014-00037-01(0950-15)
Actor: CONSUELO MONTOYA VILLEGAS
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTI(cid:211)N
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCI(cid:211)N SOCIAL – UGPP Asunto : Pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n
Segunda instancia – Ley 1437 de 2011 ========================================================== La Sala conoce del recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 20 de enero de 2015 por el Tribunal Administrativo de Caldas, que accedi(cid:243) parcialmente a las pretensiones de la demanda formulada por la seæora Consuelo Montoya Villegas contra la Unidad Administrativa Especial de Gesti(cid:243)n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci(cid:243)n Social, UGPP.
l. ANTECEDENTES
1. Demanda 1.1 Pretensiones La seæora Consuelo Montoya Villegas, mediante apoderado judicial, acudi(cid:243) a la jurisdicci(cid:243)n en ejercicio del medio de control previsto en el art(cid:237)culo 138 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Resoluci(cid:243)n nœm. RDP 054907 de 3 de diciembre de 2013, por medio de la cual la Unidad Administrativa Especial de Gesti(cid:243)n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci(cid:243)n Social, UGPP, le neg(cid:243) el reconocimiento y pago de una pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n. - Resoluci(cid:243)n nœm. RDP 000453 de 9 de enero de 2014, a travØs de la cual la Unidad Administrativa Especial de Gesti(cid:243)n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci(cid:243)n Social, UGPP, confirm(cid:243) en todas sus partes la
Resoluci(cid:243)n nœm. RDP 054907 de 2013 al resolver el recurso de apelaci(cid:243)n formulado en su contra por la parte actora. A t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho, solicit(cid:243) condenar a la entidad demandada a reconocerle y pagarle una pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n, con la inclusi(cid:243)n de todos los factores salariales devengados durante el aæo anterior a adquirir el estatus pensional, teniendo en cuenta para ello los incrementos porcentuales y reajustes establecidos por el Gobierno Nacional. TambiØn pidi(cid:243) que se condene en costas a la entidad demandada.
2. De la controversia 2.1 Hechos Se indica que la seæora Consuelo Montoya Villegas naci(cid:243) el 20 de mayo de 1956, por lo que en la actualidad tiene mÆs de 50 aæos de edad.
Se vincul(cid:243) como docente oficial interina del Departamento de Caldas y labor(cid:243) en la Instituci(cid:243)n Educativa San Pedro del Municipio de Anserma, del 31 de agosto al 15 de octubre de 1979. El 19 de mayo de 1981 la demandante fue vinculada nuevamente como docente en la Seccional Escuela Rural La Laguna del Municipio de Anserma, Caldas, donde se encuentra laborando a la fecha de presentaci(cid:243)n de la demanda. De acuerdo con lo anterior, acredit(cid:243) un total de 32 aæos, 6 meses y 26 d(cid:237)as de tiempo de servicio como docente nacionalizada.
Teniendo en cuenta lo anterior, el 18 de noviembre de 2013 la actora solicit(cid:243) a la Unidad Administrativa Especial de Gesti(cid:243)n Pensional y Contribuciones Parafiscales de a Protecci(cid:243)n Social, UGPP, el reconocimiento y pago de una pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n. El 3 de diciembre de 2013 la Unidad Administrativa Especial de Gesti(cid:243)n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci(cid:243)n Social, UGPP, mediante Resoluci(cid:243)n nœm. RDP 054907 neg(cid:243) la referida solicitud, argumentando que la peticionaria no se encontraba vinculada a la docencia oficial a 31 de diciembre de 1980. El 9 de enero de 2014 a travØs de la Resoluci(cid:243)n nœm. RDP 000453 la Unidad Administrativa Especial de Gesti(cid:243)n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci(cid:243)n Social, UGPP, confirm(cid:243) en todas sus partes el contenido de la Resoluci(cid:243)n nœm. RDP 054907 de 2013, al resolver el recurso de apelaci(cid:243)n formulado en su contra por la parte actora. 2.2. Normas violadas y concepto de violaci(cid:243)n En la demanda se citan como normas vulneradas las siguientes: De la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, los art(cid:237)culos 2, 13, 25, 29, 48, 53 y 58. De la Ley 114 de 1913, los art(cid:237)culos 1, 2, 3 y 4.
De la Ley 116 de 1928, el art(cid:237)culo 6. De la Ley 37 de 1933, el art(cid:237)culo 3. De la Ley 91 de 1989, el art(cid:237)culo 15. Del C(cid:243)digo Civil, los art(cid:237)culos 27, 30 y 31. Del C(cid:243)digo Sustantivo del Trabajo, el art(cid:237)culo 21. Al explicar el concepto de violaci(cid:243)n la demandante expone los siguientes argumentos: Manifest(cid:243) que la Ley 114 de 1913, mediante la cual se estableci(cid:243) la pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n, previ(cid:243) que dicha pensi(cid:243)n se reconocer(cid:237)a a favor de los docentes de escuelas primarias oficiales, que hubieran prestado sus servicios en el Magisterio por un tØrmino no inferior a 20 aæos. Sostuvo que de acuerdo con las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, el reconocimiento y pago de la pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n se hizo extensivo a los docentes de primaria oficial, los empleados y profesores de escuelas normales, los inspectores de instrucci(cid:243)n pœblica, y los maestros de establecimientos de enseæanza secundaria. Seæal(cid:243) que el art(cid:237)culo 15 de la Ley 91 de 1989, dispuso que a los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que tuvieran derecho a la pensi(cid:243)n gracia, de acuerdo a las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, se les
reconocer(cid:237)a dicha pensi(cid:243)n, siempre y cuando cumplieran con la totalidad de los requisitos exigidos. Adujo que ninguna de las normas antes citadas prohibi(cid:243) el reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia a aquellos docentes que se hubiesen vinculado como interinos. Indic(cid:243) que labor(cid:243) como docente oficial, interina, en el Departamento de Caldas, nombrada mediante el Decreto nœm. 1021 de 31 de agosto de 1979, del 31 de agosto al 15 de octubre de 1979 y que dicho tiempo debe computarse para efectos del reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n. Afirm(cid:243) que es beneficiaria de la pensi(cid:243)n en menci(cid:243)n, en tanto reœne los requisitos exigidos por la ley, al contar con 50 aæos de edad y haberse desempeæado como docente nacionalizada por mÆs de 20 aæos, teniendo en cuenta ademÆs, que su primer nombramiento al servicio de la educaci(cid:243)n oficial fue antes del 31 de diciembre de 1981. 2.3 Contestaci(cid:243)n de la demanda La Unidad Administrativa Especial de Gesti(cid:243)n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci(cid:243)n Social, UGPP, a travØs de su apoderada, se opuso a las pretensiones de la demanda1 con las siguientes consideraciones: Indic(cid:243) que la vinculaci(cid:243)n de la demandante como docente oficial fue despuØs del 31 de diciembre de 1980, cuando se posesion(cid:243) como maestra en propiedad en la
Escuela Rural La Laguna del Municipio de Anserma, Caldas, a partir del 19 de mayo de 1981. Adujo que para efectos del reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n, no era posible tener en cuenta el certificado expedido por la rectora de la Instituci(cid:243)n Educativa San Pedro, en raz(cid:243)n a que ella no es la autoridad competente para expedir certificaciones de tal naturaleza y que ademÆs, el Decreto nœm. 1021 de 31 de agosto de 1979, con el que se pretend(cid:237)a acreditar la prestaci(cid:243)n del servicio como docente del 31 de agosto de 1979 al 15 de octubre de 1979 no se aport(cid:243) en copia autØntica. Aleg(cid:243) que ser(cid:237)a un “exabrupto jurídico” que una persona que se desempeæ(cid:243) como docente en interinidad goce de los mismos beneficios que el titular del cargo en el que labor(cid:243), especialmente del derecho al reconocimiento y pago de la pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n. En este orden, adujo que la actora no cumpli(cid:243) con los requisitos para acceder a la pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n, por lo que los actos acusados mantienen inc(cid:243)lume su presunci(cid:243)n de legalidad. 1 Folios 117 a 120. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligaci(cid:243)n o cobro de lo no debido y prescripci(cid:243)n.
3. Sentencia de primera instancia A travØs de sentencia de 20 de enero de 2015,2 el Tribunal Administrativo de
Caldas, accedi(cid:243) parcialmente a las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos: Manifest(cid:243) que de acuerdo con el Decreto nœm. 1021 de 31 de agosto de 1979 que obra en el expediente, la demandante prest(cid:243) sus servicios como docente territorial, interina, del 31 de agosto al 15 de octubre de 1979, tiempo que la habilita para tener derecho a la pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n, toda vez que la ley no exige ningœn tipo de vinculaci(cid:243)n especial para acreditar los 20 aæos de servicio. Sumado a lo anterior, afirm(cid:243) que la actora fue vinculada como docente territorial desde el 19 de mayo de 1989 en la Instituci(cid:243)n Educativa La laguna en el Municipio de Anserma, Caldas, laborando de manera ininterrumpida hasta la fecha de presentaci(cid:243)n de la demanda, es decir, que ha prestado sus servicios como docente oficial por mÆs de 32 aæos. Conforme lo expuesto, consider(cid:243) que la demandante cumple con los requisitos para ser beneficiaria de una pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n, habiendo adquirido el estatus pensional el 20 de mayo de 2006, fecha en la que cumpli(cid:243) 50 aæos de edad. En este orden de ideas, el Tribunal Administrativo de Caldas declar(cid:243) la nulidad de los actos acusados y, en consecuencia, orden(cid:243) el reconocimiento y pago de una pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n a favor de la parte actora, a partir del 18 de noviembre
de 2010, toda vez que a su juicio, oper(cid:243) la prescripci(cid:243)n de las mesadas causadas con anterioridad a esa fecha. Por œltimo, decidi(cid:243) condenar en costas a la parte demandada, sin verificar si se hab(cid:237)a incurrido en gastos procesales. 2 Folios 160 a 166 vto.
4. El recurso de apelaci(cid:243)n La parte demandada interpuso recurso de apelaci(cid:243)n3, en contra de la sentencia de 20 de enero de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, bajo las siguientes consideraciones: Aleg(cid:243) que la demandante no cumple con todos los requisitos necesarios para el reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n, en raz(cid:243)n que no se acredit(cid:243) la prestaci(cid:243)n del servicio docente con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. Esto, al observarse que su vinculaci(cid:243)n como docente en propiedad solo se registr(cid:243) despuØs del 19 de mayo de 1981, cuando se posesion(cid:243) como profesora de la
Escuela Rural La Laguna del Municipio de Anserma, Caldas. Sostuvo que no es posible tener en cuenta el certificado expedido por la rectora de la Instituci(cid:243)n Educativa San Pedro con fecha de 5 de noviembre de 2013, puesto que ella no es la autoridad competente para acreditar la prestaci(cid:243)n del servicio docente oficial, y seæal(cid:243) que para tal efecto, debi(cid:243) aportase copia autØntica del Decreto nœm. 1021 de 1979 de nombramiento y del acta de posesi(cid:243)n del cargo.
En relaci(cid:243)n con la condena en costas, manifest(cid:243) que la conducta de la entidad no ha sido temeraria, puesto que actu(cid:243) de buena fe durante el trÆmite del proceso. Por œltimo, solicit(cid:243) que se revoque la decisi(cid:243)n de primera instancia y, en su lugar, se decrete la legalidad de los actos acusados, revocando la condena en costas impuesta a la parte actora.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Del problema jur(cid:237)dico La Sala debe precisar si los actos administrativos a travØs de los cuales le fue negada una pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n a la seæora Consuelo Montoya Villegas, fueron expedidos infringiendo las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928; 37 de 1993 y 91 de 1989.
2. La pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n gracia 3 Folios 178 a 183.
a. La pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n gracia fue consagrada mediante el art(cid:237)culo 1” de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales, que hayan servido en el magisterio por un tØrmino no menor de 20 aæos. b. Posteriormente, la Ley 116 de 1928 extendi(cid:243) el beneficio de la pensi(cid:243)n gracia a los empleados docentes y profesores de las escuelas normales y a los Inspectores de Instrucci(cid:243)n Pœblica, autorizando a los docentes, segœn su art(cid:237)culo 6, a
completar el tiempo requerido para acceder a la pensi(cid:243)n, sumando los servicios prestados en diversas Øpocas, tanto en la enseæanza primaria como en la normalista, al asimilar para tales efectos la inspecci(cid:243)n de instrucci(cid:243)n pœblica a la enseæanza primaria. c. MÆs adelante, con la Ley 37 de 1933, el beneficio gratuito de la pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios seæalado por la ley en establecimientos de enseæanza secundaria. d. Finalmente, la Ley 91 de 1989 en su art(cid:237)culo 15, numeral 2(cid:176), literal a), limit(cid:243) la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales, al seæalar textualmente la norma en menci(cid:243)n que: “[…] Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demÆs normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensi(cid:243)n de gracia, se les reconocerÆ siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensi(cid:243)n seguirÆ reconociØndose por la Caja Nacional de previsi(cid:243)n Social conforme al Decreto 081 de 1976 y serÆ compatible con la pensi(cid:243)n ordinaria de jubilaci(cid:243)n, aœn en
el evento de estar Østa a cargo total o parcial de la nación. […].”. f. La disposici(cid:243)n trascrita fue objeto de anÆlisis por la Sala Plena del Consejo de Estado4, pronunciamiento en el cual se fijaron algunos lineamientos sobre la pensi(cid:243)n gracia y en el que a prop(cid:243)sito del art(cid:237)culo 15 trascrito, puntualiz(cid:243): […] También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia nœm. S-699 de 26 de agosto de l997, C.P. NicolÆs PÆjaro Peæaranda, Actor: Wilberto TherÆn Mogoll(cid:243)n. quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, ademÆs de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…).siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su art(cid:237)culo 15, dichos servidores no podr(cid:237)an beneficiarse del reconocimiento de tal pensi(cid:243)n, pues habiØndose nacionalizado la educaci(cid:243)n primaria y secundaria oficiales, dicha prestaci(cid:243)n, en realidad, no tendr(cid:237)a el carÆcter de graciosa que inicialmente le asign(cid:243) la ley. […].”.
3. Del cumplimiento de los requisitos legales para el reconocimiento de una
pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n en el caso concreto De acuerdo con lo expuesto en precedencia, se verificarÆ si la demandante cumple con los requisitos establecidos en las normas que regulan la pensi(cid:243)n gracia. 3.1. Edad Para efectos del reconocimiento del derecho pensional reclamado se requiere en primer lugar haber cumplido 50 aæos de edad. Para el caso concreto, la seæora Consuelo Montoya Villegas naci(cid:243) el 20 de mayo de 19565, en consecuencia, para la fecha en que solicit(cid:243) el reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia6, contaba con los 50 aæos de edad requeridos. 3.2. Buena conducta Este requisito hace referencia a que el empleo se haya desempeæado con honradez y consagraci(cid:243)n, lo cual se encuentra acreditado en el expediente con la declaraci(cid:243)n de buena conducta suscrita por la demandante y el certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n, visibles en los archivos 8 y 9 del CD de antecedentes administrativos aportado por la entidad demandada, el cual obra en el cuaderno nœm. 2 del expediente. 5 Folio 38. 6 Segœn se observa en la Resoluci(cid:243)n nœm. RDP 054907 de 2013 la demandante solicit(cid:243) el reconocimiento de su prestaci(cid:243)n pensional gracia el 20 de noviembre de 2013. Visible a folio 27 vto. del expediente. 3.3. Tiempo de servicio En relaci(cid:243)n con el tiempo de servicio acreditado por la seæora Consuelo Montoya
Villegas para efectos del reconocimiento pensional, se encuentra que en el proceso obran los siguientes documentos: - Copia del Decreto nœm. 1021 de 13 de noviembre de 1979, mediante el cual el Gobernador de Caldas nombr(cid:243) como docente oficial interina a la demandante en el municipio de Anserma del 31 de agosto al 15 de octubre de 1979, durante la licencia concedida a la seæora Rocio Quintero, titular del referido empleo (fols. 33 a 36). - Copia del Formato (cid:218)nico para Expedici(cid:243)n de Certificado de Historia Laboral del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, en el que se indica que la demandante labor(cid:243) como docente nacionalizada con vinculaci(cid:243)n en propiedad, en el Departamento de Caldas desde el 19 de mayo de 1981 hasta la fecha en la que se expidi(cid:243) el certificado, esto es, el 29 de octubre de 2013 (fols. 40 a 42). En relaci(cid:243)n al referido Decreto, la Sala no pasa por alto que la parte recurrente alega en el recurso de apelaci(cid:243)n que dentro del presente proceso el mismo no puede tenerse en cuenta como prueba para acreditar el tiempo de servicio prestado por la demandante como docente oficial en el Departamento de Caldas del 31 de agosto de 1979 al 15 de octubre de 1979 al no haberse allegado en copia autØnttica. No obstante lo anterior, se observa que la copia del Decreto nœm. 1021 de 13 de noviembre de 1979, allegada al proceso por la parte demandante, trae consigo un
sello de la Notar(cid:237)a Primera del C(cid:237)rculo de Manizales, Caldas, con el que el notario da fe de que dicha copia “coincide con fotocopia auténtica de la misma que tuvo a la vista”. Esto, a juicio de la Sala permite corroborar la autenticidad de la copia en menci(cid:243)n. No obstante lo expuesto, aœn si en gracia de discusi(cid:243)n se considerara que el referido Decreto no cuenta con la autenticidad notarial, esa circunstancia por s(cid:237) sola no le restar(cid:237)a valor probatorio, toda vez que conforme lo prevØ el art(cid:237)culo 246 del C(cid:243)digo General del Proceso7, aplicable por remisi(cid:243)n del art(cid:237)culo 306 del CPACA, las copias simples tienen el mismo valor probatorio que el original, salvo que por disposici(cid:243)n legal sea necesaria la presentaci(cid:243)n del original8. As(cid:237) las cosas, la Sala considera que la copia del Decreto nœm. 1021 de 1979 visible a folios 33 a 36 del expediente, es una prueba documental vÆlida para acreditar el tiempo de servicio laborado por la demandante como docente oficial, interina, en el Departamento de Caldas del 31 de agosto de 1979 al 15 de octubre de 1979, toda vez que como se dijo antes, trae consigo un sello de la Notar(cid:237)a Primera del C(cid:237)rculo de Manizales, Caldas, en el que consta que tal copia es igual a la copia autØntica del Decreto nœm. 1021 de 1979 presentada ante el notario
correspondiente. De acuerdo con lo anterior, se determina que aun cuando se aporte copia simple del decreto de nombramiento como docente oficial, con el objeto de acreditar el tiempo se servicio prestado para el reconocimiento de una pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n, esta resulta ser un medio de prueba de naturaleza documental vÆlido, puesto que no existe disposici(cid:243)n legal que exija documentos originales para tal efecto. Ahora bien, de otra parte se tiene que la Unidad Administrativa Especial de Gesti(cid:243)n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci(cid:243)n Social, UGPP, argumenta en el recurso de apelaci(cid:243)n, que el tiempo en interinidad laborado por la demandante durante 46 d(cid:237)as del 31 de agosto al 15 de octubre de 1979 no resulta 7 “Art(cid:237)culo 246. Valor probatorio de las copias. Las copias tendrÆn el mismo valor probatorio del original, salvo cuando por disposici(cid:243)n legal sea necesaria la presentaci(cid:243)n del original o de una determinada copia. Sin perjuicio de la presunci(cid:243)n de autenticidad, la parte contra quien se aduzca copia de un documento podrÆ solicitar su cotejo con el original, o a falta de este con una copia expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuarÆ mediante exhibici(cid:243)n dentro de la audiencia correspondiente.”. 8 Sobre el tema, consultar la sentencia de 30 de septiembre de 2014 dictada por la Sala Plena del Consejo de Estado,
Radicado nœm. 11001-03-15-000-2007-01081-00. M.P. Alberto Yepes Barreiro, en la que se unific(cid:243) el criterio jurisprudencial de la Corporaci(cid:243)n en relaci(cid:243)n al valor probatorio de las copias simples, en los siguientes tØrminos: “(…) en aras de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y de la garant(cid:237)a del derecho de acceso a la justicia consagrado en los art(cid:237)culos 228 y 229 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, esta Sala considera que no pueden aplicarse las formas procesales con excesivo rigorismo y en forma restrictiva, con el fin de desconocer lo que las mismas partes no han hecho, como lo es la autenticidad del documento aportado en copia simple. En ese orden de ideas, las copias simples, en tanto no sean tachadas de falsas por la contraparte, s(cid:237) tienen valor probatorio, lo que deviene en una especie de “autenticidad tácita” que no es otra cosa que la materialización del principio de buena fe constitucional. (…)” apto para el reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n. Al respecto, la Sala estima necesario precisar que si bien en el ordenamiento jur(cid:237)dico colombiano no se define expresamente la naturaleza de la interinidad, como una forma de proveer cargos docentes, esta Corporaci(cid:243)n9 ha sostenido que dicha figura debe entenderse como el mecanismo mediante el cual la administraci(cid:243)n, ante la imposibilidad de contar con docentes de carrera, designa con carÆcter transitorio a personas instruidas en el ejercicio de la referida
actividad, en atenci(cid:243)n a la necesidad y urgencia de garantizar la efectiva prestaci(cid:243)n de los servicios educativos. Lo anterior, en todo caso, constituye una forma de vinculaci(cid:243)n a la administraci(cid:243)n, en cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, esto es, a travØs de la toma de posesi(cid:243)n de un cargo docente dando lugar, en consecuencia, a la configuraci(cid:243)n de una relaci(cid:243)n legal y reglamentaria con carÆcter aut(cid:243)nomo, tal y como ocurri(cid:243) en el caso de la seæora Consuelo Montoya Villegas mediante el Decreto nœm. 1021 de 13 de noviembre de 197910 (fols. 33 a 36). As(cid:237) las cosas, la Sala estima que ante la ausencia temporal del titular de un empleo docente, esto, verbi gratia con ocasi(cid:243)n de cualquiera de las situaciones administrativas previstas en la ley, entre ellas, la licencia, comisi(cid:243)n o vacaciones11, la administraci(cid:243)n cuenta con la posibilidad de proveer dicho empleo en forma transitoria, a travØs de un nombramiento interino con el fin, como qued(cid:243) dicho en precedencia, de evitar cualquier tipo de traumatismo en la prestaci(cid:243)n normal del servicio educativo oficial. Una interpretaci(cid:243)n en contrario, como la propone la Unidad Administrativa Especial de Gesti(cid:243)n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci(cid:243)n Social, UGPP, en el recurso de apelaci(cid:243)n, prohijar(cid:237)a un trato abiertamente
discriminatorio y, en consecuencia, violatorio del principio a la igualdad, frente a quienes, como la demandante, prestaron sus servicios como docente en virtud a un nombramiento en interinidad, sin tener en cuenta que estos, en desarrollo de dicha actividad, cumplen idØnticas funciones a los designados en propiedad. 9 Al respecto puede verse la sentencia de 17 de agosto de 2011. Rad. 1446-2006. M.P. Luis Rafael Vergara Quintero. 10 A travØs del cual el Gobernador de Caldas design(cid:243) a la demandante como docente interina en el referido ente territorial. 11 Debe verse el art(cid:237)culo 23 del Decreto 1950 de 1973. Sobre este mismo particular, esta Secci(cid:243)n del Consejo de Estado en sentencia de 13 de febrero de 2014. Rad. 2022-2013. M.P. Alfonso Vargas Rinc(cid:243)n, en un asunto con identidad de supuestos fÆcticos y jur(cid:237)dicos, al que hoy ocupa su atenci(cid:243)n, sostuvo que: “[…] En este punto, vale la pena aclarar que no le asiste raz(cid:243)n a la entidad demanda al seæalar que los tiempos que la demandante pretende hacer valer, en los que labor(cid:243) por los periodos arriba mencionados como docente interina para cubrir licencias de otros docentes, no pueden ser tenidos en cuenta como quiera que no se gener(cid:243) relaci(cid:243)n laboral alguna y ningœn tipo de vinculaci(cid:243)n, [lo anterior toda vez que] como lo ha seæalado la jurisprudencia12 en ningœn caso, los parÆmetros de
[nombramiento] son imputables al docente quien, sin importar la forma como ha de ser vinculado, cumple funciones similares en el campo educativo y, en consecuencia, estÆ obligado a acreditar iguales condiciones de formaci(cid:243)n y experiencia. Ello, por supuesto, descarta que la ley y las propias instituciones, dentro de la autonom(cid:237)a de que gozan para darse sus propios estatutos, puedan establecer reg(cid:237)menes restrictivos que desconozcan el derecho de los docentes [interinos] ocasionales y hora cÆtedra, a percibir las prestaciones sociales reconocidas por el orden jur(cid:237)dico para todos los trabajadores pœblicos o privados, las cuales deben otorgarse en proporci(cid:243)n al tiempo laborado. […].”. Bajo estos supuestos, para la Sala resulta evidente que la vinculaci(cid:243)n laboral docente de la seæora Consuelo Montoya Villegas como docente interina territorial por el tØrmino de 46 d(cid:237)as, del 31 de agosto al 15 de octubre de 1979, era vÆlida para acreditar el tiempo de servicio previsto por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 para efectos del reconocimiento de una pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n. As(cid:237) mismo, la Sala define que el per(cid:237)odo laborado por la actora como docente nacionalizada en propiedad del 19 de mayo de 1981 hasta la fecha en la que se expidi(cid:243) el Formato (cid:218)nico para Expedici(cid:243)n de Certificado de Historia Laboral del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, esto es, el 29 de octubre de 2013,
tambiØn es vÆlido para acreditar los 20 aæos de servicios
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