CE-SECCION SEGUNDA-17001-23-33-000-2014-00112-01(1196-15)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-17001-23-33-000-2014-00112-01(1196-15)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
PENSIÓN GRACIA – Reconocimiento / PENSIÓN GRACIA – Docentes beneficiarios / PENSIÓN GRACIA – Vigencia / PENSIÓN GRACIA – No se exige solución de continuidad Se infiere que el derecho a la pensión gracia lo mantienen los docentes nacionalizados y territoriales que se hubieren vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980, descartándose así para aquellos que siendo nacionales hubieren sido nombrados dentro de dicho límite temporal. Es claro entonces, que el tiempo de servicio corresponde a 20 años que deben ser prestados exclusivamente en instituciones educativas territoriales o nacionalizadas. (…). La línea jurisprudencial actual sobre el reconocimiento de la pensión gracia, es clara y pacífica alrededor de la importancia del tiempo de servicio como su referente, sin importar si es continuo o discontinuo, ni su modo de vinculación, como también en relación a que no es necesario que al 31 de diciembre de 1980, el docente debe encontrarse en servicio activo, como quiera que el texto normativo, lo que dispone para esa fecha es el límite máximo para que el educador se vincule, siendo viable que haya sido con antelación a la mencionada calenda. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de 29 de agosto de 1997, C.P.: Nicolás Pájaro Peñaranda, rad.: S-699.
FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 15
DOCENTE OFICIAL – Naturaleza jurídica / DOCENTE OFICIAL – Vinculación El docente, como el profesional dedicado a la enseñanza a cargo del Estado en los diversos niveles de la educación, corresponde a un verdadero empleado
público de naturaleza especial, que tiene una relación laboral legal y reglamentaria, que se vincula a través de acto administrativo emitido por la autoridad nominadora competente, y que debe tomar posesión de su cargo, conforme lo disponen los artículos 1º y 4º del Decreto Ley 2400 de 1968, en concordancia con el artículo 3º del Decreto Ley 2277 de 1979. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tipo de vinculación docente para tener derecho al reconocimiento de la pensión gracia: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 14 de noviembre de 2015, C.P.: Gerardo Arenas Monsalve, rad.: 2636-14. COSTAS PROCESALES – Concepto / COSTAS PROCESALES – Conformación Respecto de las costas, debe señalarse que son las erogaciones económicas en que incurre una parte a lo largo del proceso en aras de sacar avante la posición que detenta en el juicio, y que se representan en los gastos ordinarios, las cauciones, el pago de los honorarios a los peritos, los gastos de publicaciones, viáticos, entre otros; que encuadran en lo que se denomina expensas. Así mismo, se comprenden en esta noción, los honorarios de abogado, que en el argot jurídico son las agencias en derecho. CONDENA EN COSTAS – Criterio subjetivo La jurisprudencia de la sección segunda en dicha temática ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan
causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP antes mencionado; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas. En el caso, la Sala observa que el a quo, no hizo un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, echándose de menos además, alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandada, quien dentro de sus facultades hizo uso mesurado de su derecho a la réplica y contradicción, haciendo manifestaciones útiles para el esclarecimiento del caso. Por ello, se revocará este aparte de la sentencia apelada. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 19 de enero de 2015, C.P.: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, rad.: 4583-13.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D. C. veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 17001-23-33-000-2014-00112-01(1196-15)
Actor: CRISTINA LUCIA RAMÍREZ CALVO
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Asunto: Reconocimiento pensión gracia – modalidades de servicio
válidos para acceder a la prestación pensional _____________________________________________________________________ Decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 20 de enero de 2015 por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Decisión, que accedió a las súplicas de la demanda, que estaban encaminadas al reconocimiento de una pensión gracia.
I. ANTECEDENTES 1.1 Pretensiones. 1 Según informe secretarial, ingreso al Despacho el 19 de febrero de 2016, folio 210.
La señora Cristina Lucía Ramírez Calvo, a través de apoderado especial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad de las Resoluciones No. RDP 045208 de 30 de septiembre de 2013, por la cual la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la U.G.P.P. le negó el reconocimiento de una pensión gracia, y RDP 049177 de 23 de octubre de 2013, suscrita por el Director de Pensiones de la U.G.P.P., que confirmó el acto negatorio al resolver el recurso gubernativo de apelación. A título de restablecimiento del derecho, solicitó la parte actora que se ordene a la demandada, reconocerle y pagarle una pensión gracia, que las sumas de dinero que resulten de la condena sean indexadas a valor presente, que el fallo sea cumplido en los términos de los artículos 188, 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011. 1.2 Hechos. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera
la situación fáctica de la demandante, así: Señaló, que nació el 13 de diciembre de 1958, y que laboró como docente del 1º de agosto al 25 de septiembre de 1980, por orden de prestación de servicios en el Departamento de Caldas, tiempo que fue reconocido mediante Decreto No. 0912 de 20 de octubre de 1980, bajo una vinculación del orden departamental. Agregó, que posteriormente se desempeñó como docente del 1º de junio de 1981 al 1 de febrero de 2013, nombrada mediante Decreto No. 500 de 21 de mayo de 1981, ostentando tipo de vinculación nacionalizada. Sostuvo, que al estimar que cumplía con los requisitos para que le fuera reconocida la pensión gracia, inicialmente la solicitó a la UGPP, el 28 de febrero de 2013; no obstante, el ente previsional, por medio de auto ordenó el archivo de la petición, en razón a que frente a la documentación aportada, se observó que la peticionaria no se encontraba vinculada al 31 de diciembre de 1980. Manifestó, que el 23 de agosto de 2013, nuevamente presentó solicitud con la cual aportó nuevos tiempos de servicio, dentro de ellos el laborado desde el 1º de agosto al 25 de septiembre de 1980, cuyo periodo fue reconocido mediante Decreto No. 0912 de 20 de octubre de 1980, y, con respecto a tal petición la entidad demandada mediante Resolución No. RDP 45208 de 30 de septiembre de 2013 negó el reconocimiento de la prestación pensional, fundamentándose en que
el mencionado decreto indicó que los servicios fueron pagados en la modalidad de contrato de prestación de servicios y no bajo una relación legal y reglamentaria. Expresó, que frente a tal resolución, interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto mediante Resolución No. RDP 049177 de 23 de octubre de 2013, y confirmó en todas sus partes el acto principal. 1.3 Normas vulneradas y concepto de violación. La parte demandante citó como disposiciones violadas las siguientes: Los artículos 2º, 6º, 13 25, 53 y 58 de la Constitución Política; Ley 114 de 1913; Ley 116 de 1928, artículo 6º; Ley 37 de 1933; Decreto 081 de 1976; Ley 91 de 1989; Ley 60 de 1993, artículo 6º; Ley 100 de 1993, artículo 279; Ley 115 de 1994, artículo 115; Ley 1437 de 2011; y, Código Sustantivo del Trabajo, artículo 21. Señaló, que la actora laboró con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, entre el 1º de agosto al 25 de septiembre de 1980, bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, y que independientemente de ello, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, Exp. 1883-08 de 6 de mayo de 2010, la Ley 114 de 1913, no estableció la forma de vinculación para acceder a la pensión gracia, sino el requisito de que hayan servido en la docencia oficial en el magisterio por un tiempo no menor a 20 años, sin importar la fuente de vinculación, es decir, puede ser nombrado mediante resolución, decreto, contrato
de trabajo, orden de prestación de servicios, que para el caso fue del orden departamental. 1.4 Contestación de la demanda. La UGPP en su escrito se opuso a las pretensiones de la demanda, afirmando que mediante certificado de tiempos de servicio de 18 de febrero de 2013, expedido por la Secretaria de Educación del Departamento de Caldas, se señala que la actora laboró desde el 1º de junio de 1981 hasta el 18 de febrero de 2013, como docente nacionalizada, y por otra parte en la constancia de 24 de mayo de 2014, expedida por la Rectora de la Institución Educativa Sipirra, Resguardo Indígena Cañamomo Lomaprieta del municipio de Riosucio (Caldas), hace constar que la accionante laboró como docente desde el 1º de agosto hasta el 25 de septiembre de 1980, de acuerdo con el Decreto No. 0912 de 20 de octubre de 1980. Frente a lo anterior, señaló que los tiempos mencionados son desestimados, pues en dicho decreto, se indicó que los mismos fueron pagados en la modalidad de contrato de prestación de servicios y por tanto no existió relación legal y reglamentaria, y, a su vez, la constancia referida no es un documento idóneo para demostrar el tiempo laborado, pues no se encuentra certificado en el formato del FOMAG. 1.5 La sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Decisión, mediante sentencia de 20 de enero de 2015 accedió a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad de los actos acusados, y en consecuencia ordenó a la UGPP a
reconocerle a la demandante una pensión gracia con la inclusión de los factores salariales devengados en el año anterior a la obtención del estatus, con efectos fiscales a partir del 28 de agosto de 2010, por haber operado la prescripción trienal, y condenó en costas a la parte vencida. Para lo anterior, tuvo en cuenta que la demandante prestó sus servicios con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, como docente en una escuela rural en el municipio de Riosucio (Caldas), desde el 1º de agosto hasta el 25 de septiembre de 1980, cubriendo una licencia, y posteriormente fue vinculada como docente en el mismo municipio desde el 1º de julio de 1981 hasta el 18 de febrero de 2013, por lo cual acumuló más de 20 años al servicio de la educación. Expresó que en virtud de la jurisprudencia del Consejo de Estado, para efectos de determinar si la actora estuvo vinculada al servicio de la docencia territorial, no se requiere que exista una vinculación en propiedad, pues es posible desempeñarse como docente en otras modalidades. Por último, señaló que operó el fenómeno de la prescripción en la medida en que la obligación se hizo exigible el 14 de diciembre de 2008, y la solicitud de la prestación pensional se efectuó el 28 de febrero de 2013, la cual fue resuelta en forma definitiva el 23 de octubre de 2013, por lo que el tiempo transcurrido entre la presentación de la demanda, esto es, 1º de abril de 2014, y la petición, superó
más de 3 años, en consecuencia declaró prescritas las mesadas anteriores al 28 de febrero de 2010. 1.6Recurso de apelación. La UGPP, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando que se revoque y en su lugar se nieguen las pretensiones; en el sentido de que la demandante no acreditó los tiempos de servicio anteriores al 31 de diciembre de 1980, y no se desempeñó como docente bajo una vinculación de carácter laboral, por lo que indicó que había laborado bajo la modalidad de prestación de servicios, y por tanto el tiempo de servicio prestado entre el 1º de agosto al 25 de septiembre de 1980, no es válido pues obra en constancia emitida por la Rectora de la Institución Educativa Sípirra, Resguardo Indígena Cañamomo Lomaprieta del municipio de Riosucio (Caldas), y no en el formato del FOMAG. 1.7Alegatos en segunda instancia. La parte demandante presentó alegatos de conclusión, reiterando los periodos laborados en la docencia en el Departamento de Caldas, entre el 1º de agosto y el 25 de septiembre de 1980, tiempo que fue reconocido mediante Decreto No. 0912 de 20 de octubre de 1980, con un tipo de vinculación departamental, y luego en forma continua laboró como docente desde el 1º de junio de 1981 hasta el 18 de febrero de 2013, nombrada mediante el Decreto No. 500 de 21 de mayo de 1981, ostentando una vinculación nacionalizada. La parte demandada reiteró los argumentos sostenidos en la contestación de la
demanda. El Ministerio Público, no rindió concepto en la causa.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR.
2.1 Problema Jurídico. De acuerdo con los cargos formulados en el recurso de apelación, le corresponde a la Sala establecer para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, las modalidades de vinculación o de prestación de servicio que son válidas. Con la resolución al planteamiento anterior, se definirá si la actora tiene derecho al reconocimiento de su pensión gracia, tal como fue definido en la sentencia de primera instancia, o si por el contrario, no cumple con el requisito de tiempo de servicio de conformidad con la ley, como lo asevera el demandado apelante. Para resolver lo anterior, la Sala analizará, el contexto normativo de la pensión gracia y en particular el requisito del tiempo de servicio, para abordar el análisis del caso concreto. 2.2 Contexto normativo de la pensión gracia. La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 19132 para los educadores que cumplan 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales del orden territorial o nacionalizado, y 50 años de edad, siempre y cuando demuestren haber ejercido la docencia con honradez, eficacia, consagración, observando buena conducta. Esta prestación es compatible con la pensión de jubilación. Así, en sentencia de 29 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, con ponencia del Consejero Nicolás Pájaro Peñaranda, se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia en los siguientes términos3:
«El numeral 3º. Del artículo 4º. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”. (En este aparte de la providencia se está haciendo referencia a la Ley 114 de 1913). Despréndase de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales. » 2 “Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela.” 3 Expediente No. S-699, Actor: Wilberto Therán Mogollón. De conformidad con la normativa que dio origen a la pensión gracia, y la interpretación jurisprudencial efectuada en la materia, es posible concluir que esta prestación se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en colegios del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizados, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional. En este orden, es preciso tener en cuenta, que la Ley 91 de 1989 (por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio), señaló en su artículo 15 que: «Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las
hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.» De lo anterior, se infiere que el derecho a la pensión gracia lo mantienen los docentes nacionalizados y territoriales que se hubieren vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980, descartándose así para aquellos que siendo nacionales hubieren sido nombrados dentro de dicho límite temporal. Es claro entonces, que el tiempo de servicio corresponde a 20 años que deben ser prestados exclusivamente en instituciones educativas territoriales o nacionalizadas. El docente, como el profesional dedicado a la enseñanza a cargo del Estado en los diversos niveles de la educación, corresponde a un verdadero empleado público de naturaleza especial, que tiene una relación laboral legal y reglamentaria, que se vincula a través de acto administrativo emitido por la autoridad nominadora competente, y que debe tomar posesión de su cargo, conforme lo disponen los artículos 1º y 4º del Decreto Ley 2400 de 19684, en concordancia con el artículo 3º del Decreto Ley 2277 de 19795. 4 Por el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil y se dictan otras disposiciones. 5 por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente. En cuanto al tiempo de servicio y al tipo de la vinculación requerida para tener derecho a la pensión gracia, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado
respecto de su prueba: «En principio, para efectos de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN GRACIA (DOCENTE) se deben analizar los tiempos de servicio que acrediten los educadores teniendo en cuenta varios datos trascendentales, año por año (porque es posible que un tiempo le sirva para la prestación y otro no), a saber: EL CARGO DESEMPEÑADO (maestro de primaria, profesor de Normal, inspector de primaria, etc.) LA DEDICACIÓN (tiempo completo, medio tiempo, hora cátedra, etc.), LA CLASE DE PLANTEL donde desempeñó su labor (Normal, Industrial, Bachillerato, etc.), así como EL NIVEL DE VINCULACIÓN DEL CENTRO EDUCATIVO A LAS ENTIDADES POLÍTICAS (Nacional, nacionalizado -a partir de cuandoDepartamental, Distrital, Municipal, etc.). La época del trabajo realizado (año, con determinación clara y precisa de la iniciación y terminación de la labor) es fundamental de conformidad con las leyes especiales que rigen esta clase de pensión y la Ley 91 de 1989. La sola mención de la fecha de nombramiento no es prueba de la iniciación –desde ese momentodel servicio y la cita de la fecha de un acto de aceptación de renuncia debe ir acompañado del dato desde cuando produjo efectos, para poder tener en cuenta realmente el tiempo de servicio. Los certificados que se expidan para acreditar estos requisitos deben ser precisos en los datos fundamentales que exigen las leyes especiales que regulan esta clase de pensión6.» Esta línea, ha sido mantenida por la Sala, destacándose las siguientes consideraciones: «Es necesario precisar respecto de los certificados docentes para la pensión gracia, como ya se ha dicho por esta Subsección, estos pueden ser
expedidos por los mismos directivos de los centros educativos donde trabajaron los educadores y en ellos deben establecerse con claridad el cargo desempeñado, la dedicación, la clase de plantel y el nivel de vinculación del centro educativo a las entidades públicas; dichos certificados servirán de base para expedir otros en forma correcta, tal como se verifica que ocurrió en el caso del demandante pues el Secretario General de la Alcaldía municipal de La Cruz (Nariño) certificó el lapso de trabajo incluyendo el periodo comprendido del 19 de enero de 1981 al 13 de julio de 1983 en el que el docente estuvo vinculado como interino en la Escuela Rural Mita de la Laguna7». Entonces, lo importante de la prueba del tiempo de servicios y de la vinculación, no es la denominación que se le dé, ni la forma que adopte, sino el contenido de los datos puntuales que ofrezca alrededor del tipo de nombramiento, la autoridad que lo hace, la institución educativa a la que prestará los servicios, su naturaleza, y por supuesto los extremos temporales; a efecto de esclarecer el cumplimiento de los requisitos especiales de que trata la Ley 114 de 1913 en los términos analizados. 6 Sentencia del 19 de enero de 2006, Expediente 6024-05, Consejero Ponente Tarsicio Cáceres Toro. 7 Sentencia del 14 de noviembre de 2015, expediente 2636-2014, Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve. De otro lado, resulta muy relevante señalar, que el artículo 6° de la Ley 116 de 19288, establece que: «Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores
de instrucción pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquélla la que implica la inspección.» Conforme a la disposición normativa, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, es viable la sumatoria de los años servidos en cualquier época, en la primaria como la de normalista, inclusive las labores de inspección; siendo evidente que la voluntad de legislador fue la establecer el referente del tiempo de servicio, y no la naturaleza en que éste sea prestado, ni el título que tenga. Así mismo, cuando se establece la sumatoria en cualquier tiempo, implica interpretar que no se requiere de la continuidad del servicio, como un todo del periodo, sino la totalización de los 20 años en las condiciones de docencia territorial o nacionalizada. Sobre el particular, esta Sala alrededor de la docencia en interinidad, y sobre la viabilidad de constituir una modalidad de vinculación válida para el reconocimiento de una pensión gracia, razonó así: «Respecto de la vinculación del demandante como docente interino, debe reiterarse que las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928 concibieron la prestación gracia de jubilación como una dádiva o recompensa a favor de quienes ejercieran la actividad docente en el nivel territorial, razón por la cual, y conforme lo disponen las normas en cita y la jurisprudencia de
esta Corporación, la única exigencia válida para efectos de reconocer la prestación pensional en cita es haber acreditado 20 años al servicio de la docencia oficial sin importar la modalidad de la vinculación, siempre que esta responda a cualquiera de las previstas en la ley. En efecto, si bien el ordenamiento jurídico no define expresamente la naturaleza de la interinidad, como una forma de proveer cargos docentes, esta Corporación ha precisado que dicha figura debe entenderse como el mecanismo mediante el cual la administración, ante la imposibilidad de contar con docentes de carrera, designa con carácter transitorio a personas instruidas en el ejercicio de la referida actividad, en atención a la necesidad y urgencia de garantizar la efectiva prestación de los servicios educativos. Lo anterior, en todo caso, constituye una forma de vinculación a la administración, en cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, esto es, a través de la toma de posesión de un cargo docente dando lugar, en consecuencia, a la 8 Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927. configuración de una relación legal y reglamentaria con carácter autónomo, tal y como ocurrió en el caso del señor (…)9» (negrillas y subrayas fuera de texto original). Así también, en lo que respecta a la presunción de la existencia de una relación laboral en cuanto a la función de docente, esta Sala mediante sentencia del 6 de mayo de 2010, Consejero Ponente Gerardo Arenas Monsalve10, se dijo: «Las entidades territoriales iniciaron la práctica de contratar los servicios de los denominados "docentes temporales", ante la imposibilidad de vincularlos oficialmente a las plantas de personal, ya que la legislación
que estaba vigente prohibía crear nuevas plazas de maestros y profesores de enseñanza primaria o secundaria con cargo al presupuesto estatal. Por ello, al estudiar a Corte Constitucional la demanda de inexequibilidad, entre otros, del artículo 6º de la Ley 60 de 1993, referente a la administración de las plantas de personal docente, estableció que cuando se trata del desempeño de funciones docentes, éstas no se pueden adelantar a través de contratos de prestación de servicios, porque siempre se predica del ejercicio de dichas actividades la subordinación o dependencia propias de la relación laboral. Corrobora lo anterior, el objetivo de la labor docente que consagra el artículo 104 de la Ley General de Educación (115 de 1994) al prever que “El educador es el orientador en los establecimientos educativos, de un proceso de formación, enseñanza y aprendizaje de los educandos […]”; situación que implica que la labor docente no es independiente, sino que es un servicio que se presta en forma personal y de manera subordinada al cumplimiento de los reglamentos propios del servicio público de la educación, que no es posible encubrir mediante contratos de prestación de servicios. (…) En conclusión, la existencia de la relación laboral con los docentes contratistas se presume, sin que ello implique que dicho funcionario de hecho tenga los mismos derechos y obligaciones de los empleados públicos sujetos a un específico régimen legal y reglamentario, una planta de personal y la disponibilidad presupuestal correspondiente.» Ahora bien, en cuanto a la prueba del desempeño del servicio docente, la Corporación a través de sentencia del 10 de marzo de 201611, argumentó lo
siguiente: «De igual manera, debe precisarse que para esta Sala no es de recibo el argumento trazado por el Tribunal Administrativo de Nariño en la sentencia de primera instancia, según el cual para el cómputo del tiempo de servicio docente solo se tendrían en cuenta los tiempos demostrados por medio de actos administrativos de nombramiento, actas de posesión e historial laboral, descartando de plano documentos como (i) las copias de las certificaciones del record de trabajo del demandante expedidos por los diferentes Alcaldes Municipales de El Tablón, Nariño; y (ii) la copia del Formato Único para la expedición de Certificado de Historia Laboral de 9 Sentencia del 14 de noviembre de 2015, exp.2636-2014, CP Gerardo Arenas Monsalve. 10 Sentencia del 6 de mayo de 2010, exp.1883-08, CP Gerardo Arenas Monsalve. 11 Sentencia del 10 de marzo de 2016, exp.2604-14, CP Gabriel Valbuena Hernández. Fiduprevisora S.A. Lo anterior, por cuanto en el caso sub judice no es aplicable lo consagrado en el artículo 7 de la Ley 50 de 188612, pues dicho precepto expedido en vigencia del antiguo sistema de tarifa legal para la valoración de la prueba, resulta contrario al principio in dubio pro operario. Ahora bien, es por ello entonces que lo que resulta aplicable al caso concreto es lo establecido en el Código General del Proceso, sobre la eficacia probatoria de los documentos públicos13, toda vez que resulta más favorable aplicar esta disposición que aquella, ya que lo consagrado en la Ley 50 de 1886, limita al trabajador a probar determinados hechos
(empleos desempeñados) a través de una única prueba, los actos administrativos de nombramiento, a diferencia de los estatutos procesales posteriores que contienen regulación sobre pruebas y permiten la demostración de tales hechos con otros documentos14.» Respecto al tiempo de vinculación, la Sala de Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 22 de enero de 2015, exp. 0775-2014, con ponencia del Consejero Alfonso Vargas Rincón, definió como regla que: «En el presente caso, para el 29 de diciembre de 1989, fecha de expedición de la Ley 91 de 1989 la (…) ya había prestado sus servicios como docente nacionalizado, pues había sido nombrada mediante Decreto No. 00439 de 19 de febrero de 1979, por el periodo comprendido entre el 19 de febrero al 20 de mayo del mismo año. Lo anterior le permite a la Sala establecer que era posible que la demandada analizara si la actora reunía los requisitos para acceder a la pensión gracia, toda vez que la expresión “docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980”, contemplada objeto de análisis, no exige que en esa fecha el docente deba tener un vínculo laboral vigente, sino que con anterioridad haya estado vinculado, pues lo que cuenta para efectos pensionales es el tiempo servido; por lo tanto, la pérdida de continuidad, no puede constituirse en una causal de pérdida del derecho pensional como lo estimó el Tribunal.» (Negrillas fuera de texto original). De esta manera, la línea jurisprudencial actual sobre el reconocimiento de la pensión gracia, es clara y pacífica alrededor de la importancia del tiempo de
servicio como su referente, sin importar si es continuo o discontinuo, ni su modo de vinculación, como también en relación a que no es necesario que al 31 de 12 Artículo 7. No es admisible la prueba testimonial para comprobar hechos que debe constar por documentos o por pruebas preestablecidas por las leyes. Así los servicios de un militar, los cuales deben comprobarse con su hoja de servicios debidamente formada y calificada; los empleos que haya tenido un ciudadano, los cuales deben constar de los res
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