CE-SECCION SEGUNDA-17001-23-33-000-2014-00190-01(1674-15)-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-17001-23-33-000-2014-00190-01(1674-15)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
PENSION DE JUBILACION - Régimen de transición / REGIMEN DE TRANSICION - Beneficiario / INGRESO BASE DE LIQUIDACION - Factores salariales sobre los que se hayan //efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de pensiones / RELIQUIDACION - Improcedente La Subsección aplicará la regla y subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales. La misma Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos “[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”. El demandante no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, porque al ser beneficiario del régimen de transición, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previsto en la Ley 33 de 1985, y el monto de su pensión corresponde al 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente “al promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 / LEY 33 DE 1985
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "B"
Consejero ponente: CESAR PALOMINO CORTES
Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 17001-23-33-000-2014-00190-01(1674-15)
Actor: JOSE JESUS OCHOA RESTREPO
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION
PENSIONAL //Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION
SOCIAL - UGPP
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. LEY 1437 DE
2011. APLICACIÓN DEL PRECEDENTE VINCULANTE - SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE LA SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE 28 DE AGOSTO DE 20181 - EL IBL DEL //INCISO TERCERO DEL ARTÍCULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993 //HACE PARTE DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - SOLO SE //INCLUYEN LOS FACTORES SALARIALES SOBRE 1 Expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01.Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro.
Demandado: Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. en Liquidación
LOS QUE SE HAYAN //EFECTUADO LOS APORTES O COTIZACIONES AL
SISTEMA DE //PENSIONES.
ASUNTO De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2472 del Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), procede la Sala a dictar sentencia escrita dentro del proceso de la referencia, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 19 de febrero de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda formulada por el señor José Jesús Ochoa Restrepo contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - (en adelante UGPP).
l. ANTECEDENTES
Demanda Pretensiones El señor José Jesús Ochoa Restrepo acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Que se declare la NULIDAD DE LA Resolución No. PAP031290 de diciembre 28 de 2010 por medio de la cual, la CAJA DE 2 “Artículo 247. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…) 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez
(10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente. (…).”. PREVISIÓN NACIONAL-CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN, negó reliquidar la pensión de mi poderdante.
SEGUNDA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. RDP027269 de junio 14 de 2013 por medio de la cual la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES-UGPP negó reliquidar la Pensión de vejez de mi mandante.
TERCERA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. RDP036483 de agosto 12 de 2013 por medio de la cual la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL y PARAFISCALES-UGPP resolvió el recurso de apelación interpuesto y negó reliquidar la Pensión de vejez de mi mandante.
CUARTA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a manera de Restablecimiento del Derecho, se ordene a la Entidad demandada reliquidar la pensión de vejez reconocida por CAJANAL mediante Resolución No. 28002 del 12 de Junio de 2006, al Señor JOSÉ OCHOA RESTREPO, con base en el 75% del salario devengado durante el último año de servicios, con inclusión de todos los factores salariales devengados en aquella calenda.
QUINTA: Que se ordene a la entidad demandada cancelar el retroactivo a que haya lugar, desde el momento que el demandante adquirió el
estatus jurídico de pensionado, hasta el día que se pague totalmente la reliquidación, en los términos consagrados en el Artículo 192 de la Ley 1437 de 2.011.
SEXTA: Que se condene a la Entidad Demandada a realizar todos los pagos adeudados debidamente indexados, según la siguiente fórmula:
(…).
SÉPTIMA: Que se condene a la Entidad Demandada al pago de los intereses comerciales a partir de su causación e intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia, según lo establecido en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo.
OCTAVA: Que se condene en costas y gastos del proceso a la Entidad demandada, teniendo en cuenta la conducta asumida por aquella ” (subraya la Sala).
Hechos
1. La Caja Nacional de Previsión Social, (en adelante CAJANAL)3 mediante la Resolución 28002 de 12 de junio de 2006 reconoció una pensión mensual vitalicia de vejez al señor José Jesús Ochoa Restrepo, efectiva a partir del 9 de diciembre de 2002. De acuerdo con este acto: i) El señor José Jesús Ochoa Restrepo es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; ii) Laboró un total de 7242 días, 1034 semanas; iii) La liquidación de la pensión se efectuó con el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 5 años 7 meses, de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; iv) En la liquidación se incluyeron como factores salariales la asignación básica,
prima técnica y bonificación por servicios prestados. Según la demanda, “no se incluyeron todos los factores salariales devengados por el peticionario durante el último año de servicios”.
2. Mediante la Resolución PAP031290 de 28 de diciembre de 2010, la Caja Nacional de Previsión Social EICE-En Liquidación, negó la reliquidación de la pensión de vejez del señor José Jesús Ochoa Restrepo.
3. El 8 de abril de 2013 el demandante solicitó de nuevo la reliquidación de su pensión de vejez con el 75% “del promedio mensual de los salarios devengados durante el último año de servicios, con inclusión de todos los factores salariales devengados…”. Para tal efecto, allegó un certificado expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil de la Delegación Departamental de Caldas el 16 de mayo de 2012. Como fundamento de la solicitud se invocó la sentencia del 4 de agosto de 2010.
4. Por medio de Resolución RDP 027269 de 14 de junio de 2013 la subdirectora de determinación de derechos pensionales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, negó la solicitud de reliquidación pensional. Contra este acto la parte actora interpuso recurso de apelación que fue resuelto mediante Resolución RDP 036483 de 12 de agosto de 2013 que confirmó el acto recurrido.
Normas violadas y concepto de violación 3 Mediante la Ley 1151 de 2007 se creó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa. En la demanda se citan como normas violadas las siguientes: artículos 2, 6, 13, 29, 48 y 53 de la Constitución Política; Decreto 1160 de 1947; Ley 4 de 1966; Decreto 1743 de 1966; Decreto 3135 de 1968, art. 14; Decreto 1848 de 1969; Decreto 1042 de 1978, artículo 42; Decreto 1045 de 1978, art. 14; Ley 33 de 1985; Decreto 1160 de 1989, art. 10; Ley 4 de 1992; Ley 100 de 1993. Al explicar el concepto de violación la parte actora señala que la UGPP negó la reliquidación de la pensión con fundamento en un criterio “meramente institucional”, desconociendo el deber legal de aplicar la jurisprudencia del Consejo de Estado, por extensión al caso bajo estudio, de acuerdo con los artículos 10 y 102 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA. Argumenta que el concepto de salario comprende todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios. Contestación de la demanda La UGPP contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones4. Destacó que la pensión del demandante se liquidó conforme a derecho, teniendo en cuenta los factores de ley, respetando las garantías y beneficios adquiridos.
Propuso como excepciones: i) Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. Para la entidad, como el demandante se encuentra cobijado por la transición pensional, adquirió el derecho con 55 años de edad y 20 años de servicio. La pensión equivale al 75% del promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciera falta para adquirir el derecho, y los factores salariales que se deben tener en cuenta para la liquidación, son los previstos en el Decreto 1158 de 1994, “que no contempla todos los factores salariales certificados como ítems que integren el ingreso base de cotización, únicamente los que se encuentren de forma taxativa….”; ii) Prescripción; iii) La excepción que se denomina como genérica.
La parte actora se opuso a las excepciones planteadas por la demandada5. 4 Folios 128 a 131 5 Folios 136 a 139 Audiencia inicial Esta audiencia se celebró el 26 de noviembre de 2014. En ella se fijó el litigio que se contrae en establecer: i) el régimen aplicable para el reconocimiento de la pensión del señor José Jesús Ochoa Restrepo; y, ii) los factores salariales que deben tenerse en cuenta para la liquidación de la pensión del demandante6. El 21 de enero de 2015 se llevó a cabo la audiencia de pruebas7 y el 19 de febrero del mismo año, tuvo lugar la audiencia de alegaciones y juzgamiento8. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Caldas en sentencia proferida el 19 de febrero de 2015 declaró la nulidad de las Resoluciones PAP 031290 de veintiocho (28) de
diciembre de 2010, RDP 027269 de 14 de junio de 2013 y RDP 036483 de 12 de agosto de la misma anualidad, mediante las cuales se negó la reliquidación de la pensión del señor José Jesús Ochoa Restrepo. A título de restablecimiento del derecho dispuso el A quo que la entidad demandada reliquidara la pensión reconocida al demandante “teniendo en cuenta los factores salariales de la bonificación por servicios, el auxilio de alimentación, las primas de navidad, de servicios, y de vacaciones, como también las denominadas “prima mensual” y “prima técnica”. La entidad demandada debía descontar de las sumas reconocidas “el valor de los aportes al sistema de seguridad social que ordene la ley y que el interesado no haya cubierto respecto de dichos rubros”. El recurso de apelación La entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia reiterando los argumentos de la contestación de la demanda9. 6 Folios 153 a 156 7 Folios 163 a 166 8 Folios 168 a 170 9 Folios 194 a 199 Indicó que los actos administrativos demandados no son violatorios de ninguna disposición constitucional o legal, y por el contrario, se ajustan al régimen jurídico aplicable al demandante. El demandante se encuentra amparado por el régimen de transición, y en consecuencia, se pensionó con 55 años de edad, 20 años de servicio, y su pensión equivale al 75% del promedio de lo devengado en el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho, tomando en cuenta los factores salariales señalados en el Decreto 1158 de 1994. Para la entidad, la sentencia
proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 4 de agosto de 2010, no es una sentencia que defina la forma en la que se debe aplicar el régimen de transición. Solicita que se revoque la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda. Alegatos Mediante auto de 3 de diciembre de 2015, se corrió traslado a las partes para que por escrito presentaran sus alegatos de conclusión y al Procurador Delegado para que rindiera concepto10. La parte demandada hizo referencia al precedente de la Corte Constitucional fijado en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015.
II. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo11, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 19 de febrero de 2015. 10 Folio 229 11 Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia. Modificado por el art. 615, Ley 1564 de 2012. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.
Problema jurídico
¿Tiene derecho el señor José Jesús Ochoa Restrepo, beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, a la reliquidación de su pensión de vejez incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios? Lo probado en el proceso La Caja Nacional de Previsión Social mediante Resolución 28002 de 12 de junio de 2006 reconoció a favor del señor José Jesús Ochoa Restrepo una pensión mensual vitalicia por vejez efectiva a partir del 9 de diciembre de 2002. Para el reconocimiento de la pensión se tuvo en cuenta lo siguiente:
1. El señor José Jesús Ochoa Restrepo era beneficiario del Régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993.
2. Nació el 9 de diciembre de 1947. A la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con más de 46 años.
3. Adquirió el estatus jurídico el 9 de diciembre de 2002.
4. El IBL para la pensión del demandante fue el previsto en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, así: “el promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 5 años 7 meses, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100/93”.Como factores salariales se incluyeron: i) la asignación básica; ii) la bonificación por servicios prestados y, iii) la prima técnica.
5. La tasa de reemplazo que se aplicó fue la del 75% de acuerdo con el artículo 1 de la Ley 33 de 198512.
Mediante Resolución PAP031290 de 28 de diciembre de 2010, CAJANAL EICE,
En Liquidación, negó la reliquidación de la pensión de vejez del señor José Jesús Ochoa Restrepo, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. La razón que adujo la entidad fue que, como el peticionario goza del beneficio de la transición, “se debe respetar edad, monto y tiempo pero se debe reliquidar conforme a la Ley 100 de 1993. Dando aplicación 12 Folio 23 a 27 al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se liquidó con el tiempo que le hiciere falta; esto es 5 años y 7 meses y con los factores salariales taxativamente señalados en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994 (…)”13. El 8 de abril de 2013 el demandante solicitó ante la - Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, (en adelante UGPP), la reliquidación de su pensión de vejez con base en el 75% del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios14. La UGPP mediante Resolución RDP 027269 de 14 de junio de 2013 negó la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez con base en todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, porque, revisada la liquidación de la pensión efectuada mediante Resolución 28002 de 12 de junio de 2006-acto de reconocimiento-, se determinó que la misma se encontraba ajustada a derecho, ya que “se incluyeron todos los factores salariales debidamente certificados que para el caso son Asignación Básica, prima técnica y la
Bonificación por Servicios”15. Contra este acto, la interesada interpuso recurso de apelación el que fue resuelto por medio de Resolución RDP 036483 de 12 de agosto de 2013 que lo confirmó en todas y cada una de sus partes. En la parte motiva de esta decisión se consideraron entre otros aspectos los siguientes: “[…]Que teniendo en cuenta que el peticionario adquirió el estatus jurídico de pensionado el día 9 de diciembre de 2002, en vigencia de la Ley 100 de 1993 que estableció el régimen de transición como un beneficio que la Ley expresamente reconoce a los trabajadores afiliados al Régimen de prima media con prestación definida, consagrado en el artículo 36 […], para estos beneficiarios, la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentran afiliados”. Solución del caso concreto 13 Folio 11 14 Folio 19 a 31 15 Folio 54 a 56 Es indiscutible que el señor José Jesús Ochoa Restrepo es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que significa que para el reconocimiento de su pensión, se aplican las reglas de la Ley 33 de 1985, en cuanto a edad, tiempo de servicios y tasa de remplazo. Para dar respuesta al problema jurídico planteado, la Subsección aplicará la regla y subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que
constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales16. La misma Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos “[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”. La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue la siguiente: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. La razón jurídica que sustenta la regla de interpretación y aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a los beneficiarios del régimen de transición, es la siguiente: “[…]85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 16 La Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: “[…] sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones
- constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales. Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones […]”. permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86. […] el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional. Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión.
87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban
próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas. […] 91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables. […]” La primera subregla se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: “[…] - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la
pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.[…]” La segunda subregla es “que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones”. Esta subregla se sustenta, así: “[…]99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.
100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en
cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones […]” De acuerdo con la regla y subreglas del precedente, el IBL para quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de “edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. La tesis que plantea esta Sala para dar respuesta al problema jurídico en el caso concreto, es la siguiente: El señor José Jesús Ochoa Restrepo no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, porque al ser beneficiario del régimen de transición, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previsto en la Ley 33 de 1985, y el monto de su pensión corresponde al 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente “al promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”17. La aplicación del régimen de transición para el reconocimiento pensional en favor del actor, de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, es como a continuación se muestra: Consolidación del
Derecho (edad/55 Ingreso Base de Tasa de Beneficio de años + tiempo de Liquidación reemplazo, la transición servicio o número (Inciso 3 artículo 36 de la Artículo 1 pensional de semanas Ley 100 de 1993/Decreto Ley 33 de (Artículo 36 cotizadas/20 años) 1158 de 1994) 1985 17 Le aplica el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 porque a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones le faltaban menos de diez años para adquirir el derecho. de la Ley 100 Artículo 1 Ley 33 de de 1993) 1985. Edad Tiempo Periodo Factores de servicio El señor José 55 años 20 años El período a -Asignación 75% Jesús Ochoa tener en básica.
Restrepo a la cuenta: 5fecha de Adquirió el estatus años y 7 Bonificación entrada en jurídico el 9 de meses18. por vigencia de la diciembre de 2002 servicios Ley 100 de prestados. 1993 contaba -Prima con más de técnica. 46 años.
En relación con la segunda subregla fijada en la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sobre los factores salariales que se deben incluir en el IBL en el régimen de transición, en el caso concreto se tiene lo siguiente: Factores de salario - base De lo devengado por Factores salariales de cotización - servidores el señor José Jesús incluidos en el IBL públicos incorporados al Ochoa Restrepo que sirvió de base sistema general de durante el último año para liquidar la pensiones - Decreto 1158 de servicios19. pensión del
de 1994. demandante La asignación básica Asignación básica Asignación básica mensual La bonificación por Bonificación por Bonificación por 18 Tiempo acreditado con los certificados allegados al cuaderno de antecedentes administrativos según el acto de reconocimiento pensional. 19 De acuerdo con las certificaciones expedidas por la Gerencia del Talento Humano-Grupo salarios y prestaciones de la Registraduría Nacional del Estado Civil que obra en el cuaderno 3 folios 2 y 3, el último año de servicios del actor comprende el período 0ctubre/1998-Octubre/1999. servicios prestados servicios prestados servicios prestados La prima técnica, cuando Prima técnica (factor Prima técnica sea factor de salario salarial) (factor salarial) Las primas de antigüedad, Prima de servicios ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario La remuneración por Prima de vacaciones trabajo dominical o festivo La remuneración por Prima de navidad trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna Los gastos de Prima mensual. Art. 14 representación Ley 4 de 1992. Auxilio de alimentación Con fundamento en lo anterior, la Sala precisa que el reconocimiento de la pensión del señor José Jesús Ochoa Restrepo, bajo el régimen de transición, se ajustó a derecho, razón por la cual no procedía la reliquidación pensional tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.