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CE-SECCION SEGUNDA-17001-23-33-000-2014-00198-01(0664-15)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-17001-23-33-000-2014-00198-01(0664-15)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

EXCEPCION - Cosa Juzgada / COSA JUZGADA - Elementos. Existencia de identidad de partes, objeto y causa / COSA JUZGADA - No se configura Cuando en el nuevo proceso se pueda corroborar la existencia de una sentencia ejecutoriada que resolvió el asunto en anterior oportunidad y, además, que concurran los elementos enunciados, deberá declararse la configuración de la cosa juzgada y, en consecuencia, al juez no le será permitido pronunciarse sobre la prosperidad o no de las pretensiones, en tanto que no puede volver a decidir acerca de asuntos ya juzgados, so pena de quebrantar el principio de seguridad jurídica de las decisiones judiciales. Conforme a lo expuesto en acápites precedentes, en consonancia con los documentos aportados al plenario, la Sala concluye que en el presente caso no operó el fenómeno de la cosa juzgada, toda vez que únicamente se verifica la identidad de partes, pero no de causa y objeto entre los procesos judiciales antes descritos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUAREZ VARGAS

Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 17001-23-33-000-2014-00198-01(0664-15)

Actor: MARIA ROSARIO MONTOYA MORALES

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION

SOCIAL - UGPP

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. APELACIÓN

DE EXCEPCIONES PREVIAS. AUTO INTERLOCUTORIO.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión de 12 de febrero de 2015, adoptada por el Tribunal Administrativo de Caldas, en el marco de la audiencia inicial del artículo 180 del CPACA, en tanto declaró probada, de oficio, la excepción de cosa juzgada.

1. ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones de la demanda La señora María Rosario Montoya Morales, actuando por intermedio de apoderada judicial, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho tendiente a que se anule la Resolución 054279 de 28 de noviembre de 2013, proferida por la UGPP, que negó el reajuste de la pensión gracia como consecuencia de la disminución de la mesada que venía percibiendo.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a: i) reconocer la pensión gracia conforme se venía devengando desde el 1 de octubre de 2002, la cual fue rebajada desde el mes de enero de 2012 «por una errada interpretación de un fallo contencioso»; ii) incluir en la liquidación pensional todos los factores salariales devengados a la fecha del retiro definitivo del servicio. 1.2. Actuación procesal 1.2.1. Providencia apelada El 12 de febrero de 2015, el Tribunal Administrativo de Caldas, en el marco de la audiencia inicial del artículo 180 del CPACA1, declaró probada, de oficio, la

excepción de cosa juzgada, con fundamento en los siguientes argumentos: Previamente, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, se tramitó un asunto similar al presente, en el cual se ordenó la reliquidación de la pensión gracia objeto de controversia. El a quo explicó que al existir identidad de partes, objeto y causa entre el anterior proceso y el que ahora se analiza, resulta imposible emitir nuevamente un pronunciamiento en relación con el derecho prestacional de la accionante. Específicamente, la actual demanda se edifica sobre la reliquidación del monto pensional, situación que precisamente fue debatida en el proceso primigenio y en el cual se ordenó el ajuste de la prestación tomando como base los factores salariales devengados durante el año anterior a la adquisición del status pensional. 1 Folios 239 a 245 del expediente. De otro lado, el fallo que hizo tránsito a cosa juzgada no fue cumplido integralmente, ya que la UGPP incumplió el deber de indexar la primera mesada pensional con el fin de que conservara el poder adquisitivo respecto de los años 1995 y 1996; sin embargo, ello no enerva la declaratoria de la mencionada excepción. 1.2.2. Recurso de apelación La demandante interpuso recurso de apelación2 contra la anterior decisión y precisó que la UGPP disminuyó la mesada pensional que venía devengando desde el 1 de octubre de 2002, en virtud de la reliquidación efectuada mediante la Resolución 17139 de 3 de septiembre de 2003, derecho que se reconoció por

haber demostrado su desvinculación del servicio oficial. Explicó que, bajo el pretexto de acatar una orden judicial, la UGPP rebajó el monto de la pensión, pues la reajustó con base en el promedio salarial devengado durante el año anterior a la adquisición del status pensional. Esta actuación implicó la anulación unilateral de la referida Resolución 17139, a pesar de que no fue demandada en el proceso anterior; además desconoció el principio de favorabilidad y los derechos adquiridos de la accionante. En el presente asunto se pretende la reliquidación de la pensión gracia con inclusión de los factores salariales devengados durante el año anterior al retiro definitivo del servicio, es decir, que se están ventilando causas y objetos completamente diferentes a los analizados en el proceso previamente tramitado.

2. CONSIDERACIONES 2.1. Problema jurídico Teniendo en cuenta la decisión adoptada en primera instancia, en consonancia con las competencias legalmente atribuidas a esta Sala, el problema jurídico 2 Ibidem. consiste en determinar si en el presente caso se encuentra acreditada la excepción de cosa juzgada.

Para efectos metodológicos, el estudio del asunto se desarrollará en el siguiente orden: i) cosa juzgada; y ii) solución al caso concreto. 2.2. Cosa juzgada La figura de la cosa juzgada emana de la soberanía del Estado para dotar de inmutabilidad, certeza y fuerza vinculante a las decisiones judiciales, así como proteger la seguridad jurídica de los asociados y de las entidades que intervinieron en un litigio anterior3. Esta institución procesal evita que se presenten en el futuro

demandas o procesos que versen sobre un asunto igual y ya decidido en sede judicial, lo que garantiza que no vuelva a reabrirse dicho debate ante la jurisdicción, salvo las excepciones legales4. A su vez, el artículo 303 del Código General del Proceso5, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, dispone que se configura la cosa juzgada cuando el nuevo litigio presenta identidad en los siguientes tres elementos, a saber6: i) Partes. Quienes concurren al nuevo proceso deben ser las mismas personas, naturales o jurídicas, que figuraban como sujetos procesales en el anterior. ii) Objeto. Las pretensiones elevadas en el nuevo proceso son iguales a las reclamadas en el primero ya decidido. 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Providencia de 5 de octubre de 2017. Consejera ponente: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Radicación: 25000-23-42-0002013-06646-02(3073-16). Actor: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP-. Demandado: Andrés Avelino Rosas Tascón. 4 Como ocurre con las causales de procedencia del recurso extraordinario de revisión. 5 «Artículo 303.Cosa juzgada. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de

muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos. En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento. La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión». 6 Al respeto se puede consultar la sentencia del Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Radicación: 76001-23-33-000-2013-00041-01(0692-16). Actor: Álvaro Ramírez Reyes. Demandado: Universidad del Valle. Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Bogotá D.C., 26 de octubre de 2017. iii) Causa. El motivo o razón que fundamentó la primera demanda se corresponde con el invocado en la segunda. De esta manera, cuando en el nuevo proceso se pueda corroborar la existencia de una sentencia ejecutoriada que resolvió el asunto en anterior oportunidad y, además, que concurran los elementos enunciados, deberá declararse la configuración de la cosa juzgada y, en consecuencia, al juez no le será permitido pronunciarse sobre la prosperidad o no de las pretensiones, en tanto que no puede volver a decidir acerca de asuntos ya juzgados, so pena de quebrantar el principio de seguridad jurídica de las decisiones judiciales7. 2.3. Caso concreto - Análisis de la Sala

El a quo declaró probada la excepción de cosa juzgada, por considerar que existe identidad de partes, objeto y causa en relación con el proceso radicado: 20030400, que fue tramitado ante esta jurisdicción. Observa la Sala que el mencionado expediente culminó con sentencia de 22 de marzo de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante la cual se condenó a Cajanal a reconocer y pagar «los ajustes económicos a la pensión gracia que devenga el (sic) demandante María Rosario Montoya Morales, desde el día 5 de mayo de 1996, pero con efectos fiscales desde el 23 de julio de 1998, teniendo en cuenta todos los factores que integran el salario y, específicamente, las primas de Alimentación y de navidad»8. Ahora bien, para desatar el problema jurídico planteado, se contrastarán los extremos procesales que deben tenerse en cuenta para abordar el estudio de la excepción de cosa juzgada, esto es, partes, causa y objeto, con el fin de determinar si entre los procesos promovidos por la actora se ha verificado la identidad que exige el legislador para declarar la existencia de dicho fenómeno.

Así: 7 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 24 de marzo de 2011. Demandante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Demandado: Alba Marina Acosta Cadavid. Radicado 17001-23-31-0002004-01402-01(34396). Consejera ponente: Olga Mélida Valle de la Hoz. 8 Folios 105 a 119 del expediente

Procesos Partes Causa Objeto

A través de la Resolución Pretensiones Demandante: 21355 de 5 de noviembre anulatorias: Proceso María Rosario de 1997, Cajanal le Declarar la nulidad de las anterior Montoya reconoció a la actora la siguientes decisiones: i) Radicado Morales pensión gracia9. acto ficto negativo 2003-0400 originado en la falta de Demandado: La interesada solicitó la respuesta frente a la Cajanal reliquidación de la petición tendiente a E.I.C.E. prestación «con el fin de obtener la reliquidación de que se le incluyeran las la pensión gracia con primas de navidad y inclusión de los factores alimentación devengadas salariales devengados durante el último año de durante el año anterior a servicio previo al la adquisición del status cumplimiento de los pensional; y ii) Resolución cincuenta (50) años de 5124 de 26 de julio de edad». 2002, que confirmó la anterior decisión. La administración guardó silencio frente a la Restablecimiento: anterior petición, razón Reliquidar la pensión por la que se configuró un gracia, «a partir de mayo acto ficto negativo, que 25 (sic) de 1996, fue confirmado por la incluyendo en la Resolución 5124 de 26 de liquidación las primas de julio de 2002. navidad y alimentación devengadas durante el último año de servicios previo al cumplimiento de los cincuenta (50) años de edad». Mediante Resolución Pretensiones Proceso 2 Demandante: 17139 de 3 de septiembre anulatorias: (Actual) María Rosario de 2003, se reliquidó la Declarar la nulidad de la

Montoya pensión gracia por retiro Resolución 054279 de 28 Morales definitivo del servicio. La de noviembre de 2013, cuantía correspondió a que negó el reajuste de Demandado: $1.175.793,75 pesos. la pensión gracia UGPP conforme a la mesada Mediante Resolución que venía percibiendo UGM 016283 de 3 de desde el año 2002. noviembre de 2011, en cumplimiento de un fallo Restablecimiento: judicial, la UGPP reliquidó i) Reconocer la pensión la pensión gracia gracia conforme se venía conforme a los factores devengado a partir del 1 salariales devengados de octubre de 2002, la durante el año anterior a cual fue rebajada desde la adquisición del status el mes de enero de 2012 pensional. La cuantía se «por una errada fijó en $350.984 pesos. interpretación de un fallo 9 Información extraída del fallo de primera instancia proferido dentro del proceso en comento. contencioso»; ii) incluir La interesada solicitó que en la liquidación pensional se reajustara la pensión todos los factores gracia como salariales devengados a consecuencia de la la fecha del retiro disminución de la definitivo del servicio. mesada reconocida desde el año 2002, por retiro del servicio; sin embargo, esta petición fue negada mediante la Resolución RDP 054279 de 28 de noviembre de 2013. Ahora bien, conforme a lo expuesto en acápites precedentes, en consonancia con los documentos aportados al plenario, la Sala concluye que en el presente caso no operó el fenómeno de la cosa juzgada, toda vez que únicamente se verifica la

identidad de partes, pero no de causa y objeto entre los procesos judiciales antes descritos, situación que procederá a exponerse: a) Partes: Los dos procesos judiciales en comento fueron promovidos por la señora María Rosario Montoya Morales contra la Caja Nacional de Previsión Social y la UGPP, es decir, que coinciden los sujetos procesales en la parte activa y pasiva. Al respecto, es oportuno precisar que en el primer proceso se demandó a la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL y, en el segundo, a la UGPP; sin embargo, ello no varía la identidad de partes, toda vez que la UGPP asumió la representación judicial para esta clase de controversias en reemplazo de CAJANAL. En efecto, actuando dentro del ámbito de sus competencias, la UGPP expidió el acto administrativo que negó el reajuste de la pensión gracia en los términos solicitados por la actora y, en virtud de ello, ejerció la defensa de sus decisiones en sede judicial. ii) Causa: frente a la causa petendi, entendida como la razón o los motivos por los cuales se acude en sede judicial, se observa que en la primera demanda la actora advirtió que el acto de reconocimiento pensional omitió incluir las primas de navidad y alimentación devengadas durante el año anterior a la adquisición del status pensional. A su turno, en la presente demanda la razón de las pretensiones obedece a aspectos fácticos distintos, a saber: a) la UGPP dejó sin efectos un acto administrativo que había liquidado la pensión gracia por retiro definitivo del

servicio, lo cual implicó una desmejora de la mesada pensional, pues la cuantía que venía percibiendo en virtud de dicho acto es superior a la que resulta de aplicar el promedio de los salarios percibidos en el año anterior a la adquisición del status pensional; y b) la administración omitió incluir todos los factores salariales devengados en el año anterior al retiro. iii) Objeto: en el primer proceso las pretensiones versaron sobre la liquidación de la pensión gracia con fundamento en lo percibido el año anterior a la adquisición del status pensional (5 de mayo de 1996)10, mientras que en el presente caso se modifica sustancialmente el referente temporal, pues ahora se solicita el reajuste con base el último año de servicio, esto es, 30 de septiembre de 200211. Esta última pretensión implica un nuevo análisis probatorio, normativo y jurisprudencial de cara a establecer si es posible reconocer el derecho actualmente reclamado, motivos por los cuales debe seguirse tramitando el proceso de la referencia. Bajo este contexto, la Sala se aparta de la decisión del a quo, en el sentido de declarar probada la excepción de cosa juzgada. En consecuencia, el proveído impugnado será revocado12. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, RESUELVE 10 Información extraída de la Resolución UGM 016283 de 3 de noviembre de 2011 que reliquidó la pensión gracia en cumplimiento de la sentencia de 22 de marzo de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo de

Caldas (folios 14 a 19 del expediente). 11 Información extraída de la Resolución 17139 de 3 de septiembre de 2003, proferida por la UGPP, que reliquidó la pensión gracia por retiro definitivo del servicio (CD visible en el cuaderno 2 del expediente). 12 Es pertinente indicar que esta Corporación, en sentencia de 19 de octubre de 2017, aunque no estudió el fenómeno de la cosa juzgada, sí analizó un caso con contornos similares al presente y emitió un pronunciamiento de fondo frente a las pretensiones (radicado: 25000-23-42-000-2014-00890-01 (4284-2015), C.P. Dr. César Palomino Cortés. Primero. Revocar la decisión adoptada en la audiencia inicial de 12 de febrero de 2015, por la cual el Tribunal Administrativo de Caldas declaró probada, de oficio, la excepción de cosa juzgada, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En su lugar, Segundo. Devolver el expediente al Tribunal de origen, una vez se encuentre en firme esta decisión, para que continúe con el trámite correspondiente al medio de control de la referencia.

Tercero: Reconocer personería jurídica a la abogada Karina Vence Peláez como apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, en los términos y para los efectos del poder visible en el folio 281 del expediente.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Relatoría: AJSD/DCSG/Lmr.

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