CE-SECCION SEGUNDA-17001-23-33-000-2014-00242-01(3901-15)-2019
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-17001-23-33-000-2014-00242-01(3901-15)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
PENSIÓN DE JUBILACIÓN BENEFICIARIO RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación En criterio de la Corte Constitucional y la sala de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el legislador excluyó del régimen de transición la expectativa de las personas beneficiarias de este de obtener su pensión con el ingreso base de liquidación que consagraba el régimen anterior al que se encontraban afiliados al entrar en vigor aquella; por ende, en virtud del principio de favorabilidad, la correspondiente entidad de previsión social, al momento de la liquidación pensional deberá determinar el ingreso base de liquidación que le fuera más benéfico al pensionado, en la medida en que la Ley 100 de 1993 permite optar por (i) el promedio de lo cotizado durante el tiempo que le hiciere falta entre la entrada en vigor de la Ley 100 (1° de abril de 1994) y la adquisición del estatus pensional, si fuere inferior a 10 años; (ii) el promedio de lo aportado durante todo el tiempo, si el monto es superior, actualizado anualmente con el índice de precios al consumidor (IPC); o (iii) el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años, conforme al artículo 21 ibídem.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la determinación del ingreso base de liquidación de las pensiones del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, C.P.: César Palomino Cortés.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985 –
ARTÍCULO 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER
Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 17001-23-33-000-2014-00242-01(3901-15)
Actor: GLADYS ORTEGÓN DUQUE
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Reliquidación de pensión ordinaria de jubilación conforme a las Leyes 33 y 62 de 1985; factores salariales que deben tenerse en cuenta en el ingreso base de liquidación pensional de persona beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la UGPP (ff. 228 a 233) contra la sentencia de 25 de junio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante la cual accedió a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe (ff. 213 a 224).
I. ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 4 a 23 y 84 a 87). La señora Gladys Ortegón Duque, mediante apoderada, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a
incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad parcial de las Resoluciones UGM 13298 de 11 de octubre de 2011, con la que la extinguida Caja Nacional de Previsión Social le reconoció pensión de jubilación a la actora, y RDP 2996 de 24 de mayo de 2012, «[…] por medio de la cual LA […] UGPP reliquidó en forma indebida la Pensión de Vejez […]». Asimismo, la anulación de las Resoluciones 26448 de 11 de junio de 2013, por «[…] la cual LA […] UGPP negó reliquidar la Pensión de vejez […]», y RDP 47948 de 15 de octubre de 2013, con «[…] la cual LA […] UGPP negó la extensión de la Jurisprudencia solicitada […] y la Reliquidación de la Pensión de Vejez». Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la accionada (i) reajustar la pensión de jubilación «[…] con base en el 75% del salario devengado durante el último año de servicios, con inclusión de todos los factores salariales devengados en el mismo período»; (ii) sufragar «[…] el retroactivo a que haya lugar, desde el momento […] [en que] adquirió el Status Jurídico de pensionada, hasta el día que se pague totalmente la reliquidación, en
los términos consagrados en el Artículo 192 de la Ley 1437 de 2.011»; y (iii) cancelar «[…] los Intereses Comerciales a partir de su causación e [i]ntereses [m]oratorios a partir de la Ejecutoria de la Sentencia, según lo establecido en el Artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo». Por último, condenar en costas a la entidad demandada. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata la actora que «Mediante Resolución No. UGM 013298 expedida el día 11 de [o]ctubre del año 2011, la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN [le] reconoció […] Pensión de Vejez». 2 Que «Mediante Resolución No. RDP 002996 expedida el día 24 de [m]ayo de 2012, LA UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCAL - UGPP, reliquidó la Pensión de Vejez […] con inclusión de nuevos factores salariales», pero no tuvo en cuenta la totalidad de aquellos devengados durante el último año de servicios. Afirma que, con escrito de 8 de abril de 2013, solicitó de la UGPP «[…] la reliquidación de su Pensión de Vejez, de conformidad a lo dispuesto por el Honorable Consejo de Estado, mediante Sentencia proferida el cuatro (4) de [a]gosto de dos mil diez Radicación No. 25000-23-25-000-2006-07509-01(011209), Consejero Ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA», lo cual le
fue negado con Resolución RDP 26448 de 11 de junio de 2013. Que nuevamente, a través de memorial de 30 de septiembre de 2013, pidió el reajuste pensional «[…] con inclusión de todos los factores salariales devengados durante su último año de servicio», esto es, «[…] de acuerdo con el certificado de Factores Salariales No. 707 al 718, expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil de la Delegación Departamental de Caldas, el día 20 de Diciembre de 2011, en concordancia con los lineamientos Trazados en la sentencia […] [de] cuatro (4) de agosto de dos mil diez (2010) […]». Sostiene que «A través de la Resolución No. RDP 047948 del 15 de [o]ctubre de 2013, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP negó la extensión de la jurisprudencia y la reliquidación de la pensión de vejez […] por considerar que el estatus de pensionado fue adquirido durante la vigencia de la Ley 100 de 1993». 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos demandados los artículos 2º, 6º, 13, 29, 48 y 53 de la Constitución Política; 14 del Decreto 3135 de 1968; 42 del Decreto 1042 de 1978; 14 del Decreto 1045 de 1978 y 10 del Decreto 1160 de 1989, los Decretos 1160 de 1947, 1743 de 1966 y 1848 de 1969 y las Leyes 4ª de 1966, 33 de 1985, 4ª de 1992 y 100 de 1993.
1992 y 100 de 1993. Para explicar el concepto de violación, además de precisar el contenido de varias de las disposiciones relacionadas, trae a colación jurisprudencia que considera aplicable al caso concreto. Arguye que la entidad accionada «[…] resolvió negar la reliquidación de la pensión […] con base en un criterio meramente institucional, desconociendo el deber legal de aplicar la jurisprudencia del Consejo de Estado por extensión […] de conformidad a lo ordenado en los Artículos 10 y 102 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]». 1.5 Contestación de la demanda (ff. 78 a 83). La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), a través de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; 3 respecto de los hechos dice que algunos son ciertos y frente a los demás no emite pronunciamiento al considerar que «contiene[n] apreciaciones de índole personal y de derecho […]». Asevera que «La demandante no cumple con los requisitos legales para acceder a la reliquidación de la pensión que solicita, por tanto la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP no tiene obligación de reconocérsela, ni le debe suma alguna como consecuencia de la misma». Que «Los actos administrativos demandados no son violatorios de ninguna norma Constitucional o Legal y por el contrario se ajustan plenamente al régimen jurídico que le era aplicable […]» a la actora.
Precisa que «[…] no se podría entrar a reliquidar la pensión de vejez con el último año de servicio y la inclusión de todos los factores salariales, toda vez que el status jurídico de pensionada lo adquirió en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo tanto se le respeta el tiempo de servicio y el monto que estableció el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 y la liquidación se debe efectuar con los factores salariales contemplados en el Decreto 1158 de 1994». 1.6 La providencia apelada (ff. 213 a 224). El Tribunal Administrativo de Caldas, en sentencia de 25 de junio de 2015, accedió a las súplicas de la demanda (con condena en costas), al considerar que la demandante es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, por tanto, le asiste el derecho a que su pensión de jubilación sea ajustada con base en el 75% de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios. Lo anterior, comoquiera que «[…] el H. Consejo de Estado ha enfatizado que el principio de inescindibilidad del régimen pensional opera de manera plena habida cuenta de la inviabilidad de mezclar regímenes especiales con regímenes generales, a no ser que dicho principio deba atenuarse en función del principio de favorabilidad, esto con fundamento en el artículo 53 de la Constitución Política […]». Que la «[…] UGPP no acreditó que es más beneficioso para la demandante el cálculo del promedio de lo devengado en los últimos diez (10) años, debe
señalarse que la base de liquidación de la pensión de jubilación, en virtud del principio de inescindibilidad del régimen pensional, ha de determinarse de conformidad con la Ley 33/85, es decir, con el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios». 1.7 El recurso de apelación (ff. 228 a 233). Inconforme con la anterior sentencia, la entidad demandada interpuso recurso de apelación, para insistir en que «[…] no se podría entrar a reliquidar la pensión de vejez con el último año de servicio y la inclusión de todos los factores salariales, toda vez que el status jurídico de pensionada lo adquirió en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo tanto se le respeta el tiempo de servicio y el monto que estableció el artículo 1o de la Ley 33 de 1985 y la liquidación se debe efectuar con los factores salariales contemplados 4 en el Decreto 1158 de 1994». En lo que concierne a la condena en costas impuesta, dice que «[…] debe tenerse en cuenta que […] no ha obrado en forma temeraria, y su actuación ha sido de buena fe, siempre en derecho y procurando la protección de los recursos del Estado».
II. TRÁMITE PROCESAL.
El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 10 de septiembre de 2015 (ff. 241 y 241 vuelto) y admitido por esta Corporación a través de auto de 19 de octubre de la misma anualidad (f. 245), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en
cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con auto de 22 de septiembre de 2017 (f. 270), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por la entidad accionada que reitera los argumentos esbozados en sus escritos de contestación de la demanda y alzada, e insiste en que la sentencia de primera instancia debe ser revoca de acuerdo con los lineamientos jurisprudenciales trazados por la Corte Constitucional (ff. 274 a 277). 2.2 Impedimento. Previo a correr el traslado para alegar de conclusión, la consejera de Estado Sandra Lisset Ibarra Vélez manifestó su impedimento para conocer del presente proceso (ff. 257 y 257 vuelto), en atención a que le asiste un interés directo en la controversia, que fue aceptado el 17 de noviembre de 2016 por los demás integrantes de la subsección (ff. 259 a 261 c. ppal), motivo por el cual fue enviado el expediente a este despacho para continuar con el trámite procesal.
III. CONSIDERACIONES. 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a esta Corporación le corresponde conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación1, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si a la demandante le asiste derecho al
reajuste de su pensión de jubilación, teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, de conformidad con el régimen ordinario previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985, o al contrario, carece de razón, pues para efectos de la liquidación pensional le es aplicable el 1 Conforme al artículo 320 del Código General del Proceso, «El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión […]». 5 inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y su Decreto reglamentario 1158 de 1994, como lo asevera la demandada. 3.3 Marco normativo y jurisprudencial. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. Lo primero que ha de anotarse es que la Ley 100 de 1993, «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones», fue expedida por el Congreso de la República con el fin, entre otros, de unificar la normativa en cuanto a la diversidad de regímenes pensionales especiales existentes. No obstante lo anterior y con el objetivo de evitar menoscabar derechos a personas que se encontraban próximas a ser pensionadas o tuviesen cierto tiempo de servicio, se previó el régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de la referida Ley 100 de 1993.
En efecto, en dicha norma se dispuso que las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social integral (1° de abril de 1994) contaran con treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, se les reconocerá la pensión de jubilación de conformidad con el régimen anterior al cual se encontraban afiliados, es decir, la pensión de jubilación respecto a la edad, tiempo de servicio y monto de la misma se les aplicará el régimen anterior. En lo que atañe al ingreso base de liquidación (IBL) pensional de tales personas, el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 preceptúa que los beneficiarios del régimen de transición «[…] que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE» (se subraya). Respecto de esta norma, la Corte Constitucional2 precisó: […] En efecto, la Sala recuerda que el propósito original del Legislador al introducir el artículo 36 de la Ley 100 de 19933, tal como se desprende del texto de la disposición y de los antecedentes 2 Corte Constitucional, sentencia C-258 de 2013. 3 El artículo 36 indica: “ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez,
continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. || La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. || El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE” (negrilla fuera del texto). 6 legislativos, fue crear un régimen de transición que beneficiara a quienes tenían una expectativa legítima de pensionarse conforme a las reglas especiales que serían derogadas. Para estas personas, el beneficio derivado del régimen de transición consistiría en una autorización de aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes a
los que se encontraban afiliados, relacionadas con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo. El Ingreso Base de Liquidación no fue un aspecto sometido a transición, como se aprecia claramente en el texto del artículo 36 […] Para el efecto, la Corte acudirá a la regla general de Ingreso Base de Liquidación prevista en los artículos 21 y 36 de la Ley 100. En efecto, el artículo 36 estableció dos reglas específicas en la materia: (i) para quienes el 1° de abril de 1994, les faltara menos de 10 años para pensionarse, el IBL sería (a) “el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta” para reunir los requisitos para causar el derecho a la pensión, o (b) el promedio de lo “cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”. (ii) En los demás casos, es decir, en la hipótesis de las personas a quienes el 1° de abril de 1994 les faltaban más de 10 años para reunir los requisitos de causación de la pensión, a falta de regla especial en el artículo 36 y teniendo en cuenta que el inciso segundo ibídem solamente ordena la aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes especiales sobre edad, tiempo de cotización o servicios prestados, y tasa de reemplazo, se les debe aplicar la regla general del artículo 21 de la Ley 100, el cual indica:
“ARTÍCULO 21. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende
por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo.” El precitado derrotero fue acogido por la sala de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado, al estudiar un caso en el que se reclamaba el reajuste de la pensión de jubilación en virtud de la Ley 33 de 1985, mediante sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, expediente 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013), consejero ponente César Palomino Cortés, en la que se fijaron las siguientes reglas de interpretación en torno al tema, así: […] Sentar como jurisprudencia del Consejo de Estado frente a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que consagra el régimen de transición pensional, lo siguiente: 7
1. El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas
personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.
2. Para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
3. Los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.
Lo anterior, al considerar: A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en
cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma.
86. Como se dijo en párrafos anteriores el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional. Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión.
87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas4.
4 En virtud del Acto Legislativo No. 1 de 2005, la aplicabilidad del régimen de transición corrió hasta el 31 de julio de 2010, o, excepcionalmente, hasta el 31 de diciembre de 2014, en el caso que los beneficiarios contaran con 750 semanas 8
88. Como toda reforma pensional implica un cambio de las condiciones para acceder a la pensión, es importante que ese cambio no resulte traumático o desafortunado para aquellas personas que, si bien no alcanzaron a consolidar su derecho pensional bajo el régimen anterior,
sí estaban próximos a adquirir tal derecho y venían cotizando con la confianza legítima que se pensionarían en las condiciones que los cobijaban.
89. Entonces la razonabilidad de ese cambio legislativo está en poder conciliar la finalidad que motiva la reforma pensional con la confianza y la expectativa de los ciudadanos que están próximos a pensionarse, es decir, garantizar el interés general sin sacrificar del todo el interés particular. Es importante precisar que un cambio en el sistema de pensiones necesariamente implica el establecimiento de requisitos y condiciones, en principio, menos favorables, para adquirir la pensión, por eso se requiere un periodo de transición que permita implementar de manera ponderada y equilibrada el nuevo régimen, concretamente, para aquellas personas que, bajo las condiciones legales anteriores, podrían adquirir su pensión en un corto periodo de tiempo.
De acuerdo con la anterior normativa y la jurisprudencia citada, nótese que en criterio de la Corte Constitucional y la sala de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el legislador excluyó del régimen de transición la expectativa de las personas beneficiarias de este de obtener su pensión con el ingreso base de liquidación que consagraba el régimen anterior al que se encontraban afiliados al entrar en vigor aquella; por ende, en virtud del principio de favorabilidad, la correspondiente entidad de previsión social, al momento de la liquidación pensional deberá determinar el ingreso base de liquidación que le fuera más benéfico al pensionado,
en la medida en que la Ley 100 de 1993 permite optar por (i) el promedio de lo cotizado durante el tiempo que le hiciere falta entre la entrada en vigor de la Ley 100 (1° de abril de 1994) y la adquisición del estatus pensional, si fuere inferior a 10 años; (ii) el promedio de lo aportado durante todo el tiempo, si el monto es superior, actualizado anualmente con el índice de precios al consumidor (IPC); o (iii) el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años, conforme al artículo 21 ibidem. Ahora bien, para efectos de determinar los factores sobre los cuales se debieron efectuar cotizaciones, cabe anotar que con el Decreto 691 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993, se incorporaron el sistema general de pensiones a los servidores públicos (i) de la rama ejecutiva del orden nacional, departamental, municipal o distrital, así como de sus entidades descentralizadas; y (ii) del Congreso de la República, de la rama judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la organización electoral y la Contraloría General de la República; en cuyo artículo 6° se estableció el salario mensual base para calcular las cotizaciones al sistema de tales servidores, modificado por el Decreto 1158 de 1994, que previó los siguientes factores sobre los que se debe efectuar aportes: a) asignación básica mensual, b) gastos de representación; c) prima técnica, cuando de cotización o su equivalente en tiempo de servicios al momento de la entrada en vigencia de dicho Acto Legislativo. 9 sea factor de salario; d) primas de antigüedad, ascensional y de capacitación
cuando sean factor salarial; e) remuneración por trabajo dominical o festivo; f) remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; y g) bonificación por servicios prestados. Por otro lado, en lo pertinente a la normativa que rige los requisitos y tasa de la pensión de jubilación a la que alude la presente demanda, la Sala se remite a lo preceptuado en la Ley 33 de 1985, que en relación con el asunto objeto de examen dispone: Artículo 1o. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. […]. Obsérvese que la Ley 33 de 1985, en lo pertinente, prescribe como requisitos para acceder a la pensión mensual vitalicia de jubilación por parte de los empleados oficiales, haber servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegado a la edad de cincuenta y cinco (55) años. Igualmente, determina que la cuantía será del 75% del salario promedio. 3.4 Caso concreto. El material probatorio traído al plenario da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente demanda, en tal virtud, se destaca: a) Resolución UGM 13298 de 11 de octubre de 2011, con la que la extinguida Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) reconoció pensión de jubilación a la
demandante, a partir del 15 de marzo de 2009, con base en el 75% de lo cotizado durante los últimos 10 años de servicio, esto es, desde el 5 de mayo de 1990 hasta el 4 de mayo de 2000, con inclusión únicamente de la asignación básica. Asimismo, da cuenta de que la accionante nació el 15 de marzo de 1954 y laboró para la Registraduría Nacional del Estado Civil entre el 3 de julio de 1973 y el 4 de mayo de 2000 como delegada departamental 0020-02 (ff. 23 a 26). b) Certificados de factores salariales de 20 de diciembre de 2011, según los cuales la actora entre 1º de mayo de 1990 y el 4 de mayo de 2000, además de la asignación básica, recibió primas de antigüedad, técnica5, servicios, vacaciones, navidad, «Ley 4ª» y elecciones, el subsidio de alimentación y la bonificación por servicios prestados (ff. 50 a 61) c) Resolución RDP 2996 de 24 de mayo de 2012, por medio de la cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) reajustó la pensión de jubilación de la accionante, en el 5 Según el mismo certificado esta prima no constituyó factor salarial hasta 1999, a partir de dicho año fue incluida como tal. 10 sentido de incluir en el ingreso base de liquidación la bonificación por servicios prestados y las primas de antigüedad y técnica (ff. 29 a 32). d) Escrito de 8 de abril de 2013, a travé
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