CE-SECCION SEGUNDA-17001-23-33-000-2014-00251-01(3742-15)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-17001-23-33-000-2014-00251-01(3742-15)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
PENSION GRACIA - Marco normativo / PENSION GRACIA - Requisitos / VINCULACION - Veinte años de servicio como docente territorial o nacionalizada / DOCENTE INTERINA - Tiempo laborado debe ser tenido en cuenta para reconocimiento pensional / PENSION GRACIA - Reconocimiento Para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta. En este caso se debe dar aplicación al principio de la primacía del derecho sustancial sobre el formal, puesto que no se ajusta a los parámetros de una correcta administración de justicia negar una prerrogativa, máxime de carácter pensional, con el fundamento de que no se aportaron unas pruebas específicas cuando mediante otros elementos probatorios, se demuestran los hechos debatidos, los cuales soportan las pretensiones de la demanda. Asimismo, se anota que si la accionada no estaba de acuerdo con el Decreto 216 de 6 de marzo de 1981, al considerar que la información allí contenida no correspondía a la realidad, o por cualquier otro motivo, debió haberlo puesto en conocimiento dentro del trámite procesal, contrario a ello, guardó silencio, es decir, no se advierte que el aludido acto administrativo haya sido tachado o desconocido
por la demandada, de lo que se desprende su validez. Así las cosas, se concluye que la actora se incorporó a la docencia oficial con antelación al 31 de diciembre de 1980, dado que prestó sus servicios al departamento de Caldas como docente interina del 1.º al 13 de noviembre de esa anualidad. A manera de corolario, se tiene que por parte de la demandante se acreditaron plenamente los requisitos necesarios para acceder a la pensión gracia, como son el haber prestado los servicios como docente nacionalizada por veinte (20) años, vinculada antes del 31 de diciembre de 1980 (1.º de noviembre de 1980), contar con 50 años de edad (pues los cumplió el 20 de febrero de 2008) y observar una buena conducta en su desempeño como docente, razón por la que resulta dable acceder a las pretensiones de la demanda, como lo dispuso el a quo.
FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 91 DE 1989
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 17001-23-33-000-2014-00251-01(3742-15)
Actor: ROSITA RIVERA OSORIO
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION
SOCIAL - UGPP
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
RECONOCIMIENTO PENSIÓN GRACIA; VINCULACIÓN A LA DOCENCIA
OFICIAL ANTERIOR AL 31 DE DICIEMBRE DE 1980.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la accionada contra la sentencia proferida el 13 de julio de 2015 por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I. ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 2 a 13). La señora Rosita Rivera Osorio, a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de las Resoluciones RDP 49907 de 28 de octubre y RDP 55074 de 4 de diciembre de 2013, por medio de las cuales la UGPP le negó el reconocimiento de la pensión gracia y confirmó esa decisión, en su orden.
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada (i) reconocer la pensión gracia a la que tiene derecho,
«[…] por cumplir con cada uno de los requisitos establecidos en la Ley 114 de 1913», a partir del 20 de febrero de 2008, fecha en que adquirió el estatus de pensionada, valores que deberán ser indexados, y (ii) cancelar los intereses moratorios a que hubiere lugar. Por último, se condene en costas a la accionada. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata la actora que solicitó de la UGPP el reconocimiento y pago de «[…] la pensión gracia por haber cumplido los requisitos de ley, es decir; tener 50 años de edad al 20 de febrero de 2008; tener más de 20 años de servicio al Magisterio y tener vinculación laboral con el Magisterio desde antes del 31 de diciembre de 1980», lo cual le fue negado por medio de Resolución RDP 49907 de 28 de octubre de 2013, al considerar que su vinculación a la docencia se produjo con posterioridad al 31 de diciembre de 1980; confirmada con Resolución 55074 de 4 de diciembre siguiente, bajo el argumento de que si bien allegó el Decreto 216 de 1981, mediante el cual se le nombró para el período comprendido entre el 1 y el 13 de noviembre de 1980, no aportó el acta de posesión ni certificado laboral de ese lapso, por lo que no es dable computarlo para acceder a la prestación social que depreca. Que «[…] fue nombrada por el departamento de Caldas mediante Decreto 0216 de 1981 en reemplazo de LUZ MARINA RIVERA OSORIO, servicios que prestó desde el 1 al 13 de noviembre de 1980. Así mismo, es menester aclarar que la
licencia otorgada a la señora LUZ MARINA RIVERA [O]SORIO se dio mediante Decreto 1316 del 12 de noviembre de 1980, fecha a partir de la cual […] empezó labores académicas; luego, decir que [su] vinculación […] fue en el año 1981, resulta equivocada pues […] empezó en noviembre de 1980, aunque el decreto se haya expedido con posterioridad». 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos administrativos demandados los artículos 1, 2, 13, 25, 29, 48, 53 y 58 de la Constitución Política y las Leyes 114 de 1913, 33 de 1933, 100 de 1993 y 797 de 2003. Aduce que en razón a que cumple los requisitos para acceder a la pensión gracia, solicitó de la UGPP su reconocimiento, sin embargo, se decidió en forma «[…] adversa su petición, bajo el argumento de que al 31 de diciembre de 1980, la docente no se encontraba vinculada a la docencia oficial […]», determinación que no tuvo en cuenta su decreto de nombramiento «[…] y menos aún el decreto que otorga la licencia que cubrió […] entre el 11 y 13 de noviembre de 1980».. Que «[…] la palabra VINCULACION [sic], en este caso está sujeta al momento en que […] entra a hacer parte de la nómina de docentes de la entidad territorial y este momento no es otro que el que se suscita a partir del nombramiento mediante decreto el cual contiene toda la legalidad del caso. El hecho de que […] le hayan
certificado en el decreto de nombramiento con año 1981, aunque ejerció labores a partir de noviembre de 1980 constituye prueba más que suficiente para hacerse acreedora a la pensión gracia. El que le desconocieran en el certificado laboral la licencia que por decreto realizó entre el 11 y 13 de noviembre de 1980, no la hace menos merecedora a la prestación y por el contrario lo que hace es afianzar su derecho». Sostiene que «[…] fue vinculada al Magisterio por medio del Decreto No. 216 de 1981, pero para ejercer labores de educación a un ente territorial como lo es el departamento de Caldas a partir del 11 y hasta el 13 de noviembre de 1980, según constan tanto en los Decretos que se anexan a la demanda. No cabe duda de que cumple con el requisito elemental de haber sido vinculada al magisterio antes del 31 de diciembre de 1980», por ende, «[…] tiene todo el derecho a acceder a la pensión gracia, toda vez que cumple con los requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913 y su nombramiento antes d[e] 1980 fue del orden territorial emitido por el departamento de Caldas». 1.5 Contestación de la demanda (ff. 84 a 87). La entidad demandada, a través de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; respecto de los hechos afirma que unos son ciertos y otros no; opone las excepciones de cosa juzgada, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción; y asevera que la actora «[…] ya había instaurado acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, con
la misma pretensión de que le fuera reconocida pensión gracia y que en dicho proceso ya existe sentencia ejecutoriada, la cual denegó las pretensiones […]». Que «[l]a demandante no tiene derecho a la pensión gracia que solicita toda vez que no cumple con los requisitos legales para acceder a ella, por tanto la […] UGPP no tiene la obligación de reconocerle la mencionada pensión, no le debe suma alguna como consecuencia de la misma», puesto que «[…] al 31 de diciembre de 1980 […] no se encontraba vinculada a la docencia oficial […]», de acuerdo con lo certificado el 18 de junio de 2013 por la secretaría de educación de Caldas. 1.6 Providencia apelada (ff. 148 a 154). El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante sentencia de 13 de julio de 2015, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda y condena en costas a la accionada, ya que la actora (i) «[…] prestó sus servicios docentes antes del treinta y uno (31) de diciembre de 1980, como docente territorial en una Escuela Rural del Municipio de Aranzazu - Caldas, desde el 1 al 13 de noviembre de 1.980, cubriendo una licencia de maternidad, experiencia laboral que la habilita para tener derecho a la pensión gracia, pues […] la ley no exige una vinculación especial para demostrar esta experiencia, basta que sea en un centro de educación territorial y que se haga antes del 31 de diciembre de 1.980»; (ii) «[…] demostró que posteriormente fue vinculad[a] en la docencia territorial en el Municipio de Aranzazu-Caldas, desde el 11 de marzo de
1.981 hasta el 18 de junio de 2013, […] en forma ininterrumpida acumulando así más [de] 20 años de servicio»; (iii) «[…] cumplió los 50 años de edad al 20 de febrero de 2.008 […]»; y (iv) «[…] si bien no aportó prueba que demuestra no haber sido sancionada disciplinariamente ello se debe presumir, pues no fue objeto de reproche por parte de la entidad demandada». Respecto de la prescripción, determinó que «[l]a pensión gracia se hizo exigible a partir del 20 de febrero de 2008, fecha de adquisición del estatus, como la solicitud de pensión se presentó el 18 de octubre de 2013, siendo resuelta en forma definitiva el 4 de diciembre de 2013, y la demanda fue presentada el 17 de julio de 2014, el escrito de petición interrumpió la prescripción por tres años hacia atrás, esto es, que las mesadas anteriores al 18 de octubre de 2010 se encuentran prescritas». Por lo anterior, declaró la nulidad de los actos administrativos acusados y la prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 18 de octubre de 2010 y ordenó a la demandada reconocer la pensión gracia reclamada, «[…] desde el 20 de febrero de 2008, en cuantía del 75% de todo lo devengado en el año anterior a aquel en que cumplió el status de pensionada, pero pagadera a partir del 18 de octubre de 2010 por prescripción trienal». Por otra parte, «[c]on fundamento en el artículo 188 del CPACA, se condena en
costas a cargo de la parte demandada, cuya liquidación y ejecución se harán conforme al Código General del Proceso (art. 366 del CGP). Se fijan las agencias en derecho por valor de $400.000.oo». 1.7 Recurso de apelación (ff. 166 a 169). Inconforme con la anterior sentencia, la demandada, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación, en el que reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda y agregó que «[s]e está resolviendo en este proceso una situación que ya había sido decidida en sentencia de primera instancia ejecutoriada proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Manizales dentro del proceso radicado con el nro. 170013331002201100080, proferida el 24 de noviembre de 2011 y la cual fue favorable a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL […]». Que «[…] al 31 de diciembre de 1980, la [actora] […] no se encontraba vinculada a la docencia oficial, […] en consecuencia no hay lugar al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación solicitada por cuanto la vinculación en su carácter de docente la acredita con fecha posterior a la contemplada en la Ley», conforme a la certificación emitida el 18 de junio de 2013 por la secretaría de educación de Caldas, pues pese a que aportó el Decreto 216 de 6 de marzo de 1981, «[…] por medio del cual se nombró a la demandante para el periodo comprendido entre el 01 al 13 de noviembre de 1.980 en licencia de LUZ MARINA RIVERA OSORIO»,
no allegó «[…] acta de posesión ni certificado laboral […]» de ese lapso, por lo que no puede tenérsele en cuenta para efectos de reconocimiento de la pensión gracia. Indica que «[r]especto a la condena en costas, debe tenerse en cuenta que la demandada no ha obrado en forma temeraria, y su actuación ha sido de buena fe, siempre en derecho y procurando la protección de los recursos del Estado».
II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada fue concedido en audiencia de conciliación celebrada el 1.º de septiembre de 2015 (ff. 180 a 182) y admitido por esta Corporación a través de auto de 21 de enero de 2016 (f. 188), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de auto de 30 de junio de 2017 (f. 198), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del CPACA. 2.1.1 Demandada (ff. 203 y 204). La UGPP, mediante apoderado, indica que «[…] mediante la resolución No. RDP-049907 del 28 de [o]ctubre de 2013 la entidad UGPP negó el reconocimiento de la pensión gracia a la accionante teniendo que la vinculación se da con posterioridad al 31 de [d]iciembre de 1980 […], por ello se
niega la prestación, ya que la accionante no cumple con el lleno de los requisitos que exige la normatividad para ser beneficiaria de la pensión gracia […]». 2.1.2 Ministerio Público (ff. 205 a 210). El señor procurador tercero delegado antes esta Corporación, quien funge como representante del Ministerio Público, es del criterio de que se debe revocar la decisión de primera instancia, para en su lugar inhibirse de adoptar una determinación, al operar el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, por cuanto el proceso adelantado por el Juzgado Segundo (2.º) Administrativo de Descongestión de Manizales y el de la referencia tienen (i) actos administrativos acusados con «[…] idéntico contenido cual es negar la pensión gracia reclamada por la demandante por los mismos hechos, circunstancias y fundamentos; sin que se marque diferencia frente al objeto de estudio»; e (ii) identidad de partes, de prueba (pues contrario a lo considerado por el a quo «[…] la prueba expuesta, controvertida y fundamento de las dos decisiones, fue la misma, el Decreto 0216 del 6 de marzo de 1981. En tal sentido y contrario a lo manifestado por el A quo, no hubo inclusión de nuevos elementos de prueba») y de pretensión, esto es, «[…] el reconocimiento y pago de una pensión de gracia, bajo el mismo supuesto fáctico la prestación de un servicio docente en zona rural de Aránzazu del 1 al 13 de noviembre de 1980».
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda
instancia. 3.2 Cuestión previa. Resulta oportuno hacer referencia a que en el escrito de apelación contra la sentencia de primera instancia, la demandada advierte la existencia de cosa juzgada dentro del trámite de la referencia, no obstante, se aclara que esa afirmación había sido opuesta por aquella como excepción, la cual fue decidida en audiencia inicial celebrada el 14 de mayo de 2015 por el Tribunal Administrativo de Caldas (ff. 136 a 138), en el sentido de no declararla probada al indicar que no tiene relación el proceso 17001-33-31-002-2011-00080-00, adelantado por el Juzgado Segundo (2.º) Administrativo de Descongestión de Manizales, que, con sentencia de 24 de noviembre de 2011, negó las pretensiones de la demanda, con el del epígrafe, toda vez que los actos administrativos acusados son diferentes. Asimismo, que existen pruebas que no fueron tenidas en cuenta en el aludido expediente, las cuales demuestran que prestó el servicio de docente antes del 31 de diciembre de 1980. Por lo expuesto, esta Sala colige que el argumento de la configuración de cosa juzgada en el presente caso quedó zanjada en la referida audiencia inicial, determinación contra la que la demandada no interpuso el recurso a que había lugar, conforme al artículo 180 (numeral 6) del CPACA1, con el propósito de exponer su inconformidad con aquella para que fuera estudiada en segunda instancia, toda vez que no resulta dable que ahora la accionada pretenda enmendar dicha omisión procesal en una etapa posterior, dado que estas son
preclusivas, es decir, que resulta imperativo que las actuaciones de los sujetos procesales se realicen durante la oportunidad otorgada para ese efecto, pues una vez fenecida la respectiva etapa, no es dable suplirla con posterioridad, por ende, se procederá a estudiar de fondo el asunto del epígrafe. 1 «Artículo 180. Audiencia inicial. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: […]
6. Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva. […] El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso». 3.3 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si a la demandante le asiste razón jurídica para reclamar de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) el reconocimiento de la pensión gracia en cumplimiento de los requisitos exigidos por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y demás normas que la regulan, o por el contrario, carece de fundamento, pues su vinculación fue posterior al 31 de diciembre de 1980. 3.4 Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico de fondo
planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo y jurisprudencial a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta para el asunto sub examine. En principio, debe señalarse que la pensión gracia se considera una prestación de carácter especial otorgada a los docentes estatales territoriales, como reconocimiento a su esfuerzo, capacidad, dedicación y conocimientos al servicio de la actividad educativa cumplida durante un lapso no inferior a 20 años, entre otras exigencias. Su regulación normativa se condensa en los siguientes párrafos: El artículo 1.º de la Ley 114 de 19132, consagró por primera vez la pensión gracia, así: Los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley. El numeral 3 del artículo 4.º de la aludida Ley determina que para gozar de la gracia de la pensión, es preciso que el interesado compruebe «Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional [...]». De acuerdo con los antecedentes normativos, en concepto de la Sala, el propósito de esta pensión fue compensar los bajos niveles salariales que percibían los 2 «[Q]ue crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela». profesores de primaria en las entidades territoriales respecto de las asignaciones que recibían los docentes vinculados directamente con la Nación; tal diferencia surgía porque, en virtud de la Ley 39 de 19033, la educación pública primaria
estaba en cabeza de los municipios o departamentos, en tanto que la secundaria lo era a cargo de la Nación. Posteriormente, la Ley 116 de 19284 amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de secundaria, normales e inspectores, así: Artículo 6º. Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección. Al remitirse la norma transcrita a la Ley 114 de 1913, dejó incólume la exigencia de no recibir otra pensión de carácter nacional para poder acceder a la pensión gracia de jubilación, es decir, mantuvo la prohibición establecida en la Constitución Política de 1886 de recibir doble asignación del erario, limitación que también consagra el artículo 128 de la Carta actual5. La Ley 37 de 19336 tampoco introdujo modificaciones a las condiciones establecidas en las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928, pero hizo extensiva la pensión de gracia a los maestros que prestaran sus servicios en el nivel secundario. La Corte Constitucional en sentencia C-479 del 9 de septiembre de 1998, con ocasión de demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1.º (parcial) y 4 (numeral 3) de la Ley 114 de 1913, expresó:
3 «[S]obre Instrucción Pública». 4 «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927». 5 «ARTICULO 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas». 6 «Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados». En cuanto al aparte acusado del numeral 3 del artículo 4 de la ley 114 de 1913, que consagra como requisito para gozar de la pensión de gracia el no haber recibido ni recibir actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, no encuentra la Corte que viola la Ley Suprema, concretamente el principio de igualdad, pues el legislador, en virtud de las facultades que la misma Carta le confiere, es competente para regular los aspectos relativos a la pensión, incluyendo, obviamente, las condiciones para acceder a ella. Por otra parte, es pertinente señalar que los recursos económicos del Estado para satisfacer el pago de prestaciones sociales no son infinitos sino limitados y, por tanto, es perfectamente legítimo que se establezcan ciertos condicionamientos o restricciones para gozar de una pensión de jubilación. En este orden de ideas, la norma parcialmente acusada, tiene una justificación objetiva y razonable, pues lo único que pretende es evitar la doble remuneración de carácter
nacional y así garantizar el precepto constitucional vigente desde la Constitución de 1886 (art. 34), reproducido en la Carta de 1991 (art. 128), sobre la prohibición de recibir doble asignación del Tesoro Público, salvo las excepciones que sobre la materia establezca la ley. Posteriormente, a raíz del proceso de nacionalización de la educación ordenado por la Ley 43 de 19757, los profesores de primaria y secundaria quedaron vinculados a la Nación, en virtud de que, como lo dispuso esta normativa, «[l]a educación primaria y secundaria oficial será un servicio público a cargo de la Nación». Como consecuencia de esta transformación, ya no existirían diferencias salariales entre los distintos docentes del sector oficial. Posteriormente, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 15 (ordinal 2.º), respecto de las pensiones estableció lo siguiente:
A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar esta a cargo total o parcial de la Nación.
B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981,
nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá solo una pensión de jubilación equivalente al 75% del 7 «[P]or la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones». salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional (se destaca). Las normas transcritas nos permiten concluir que el legislador acabó con el reconocimiento de la pensión gracia; seguramente por la razón que antes enunciamos, esto es, por quedar todos los docentes vinculados con la Nación. Por ello, seguimos el criterio expuesto por la Sala plena de esta Corporación en fallo del 26 de agosto de 1997, en el sentido de que el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 es de carácter transitorio, para no desconocer los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados. En la aludida providencia el Consejo de Estado sostuvo: [...] La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento,
se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “[...] con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”, hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “[...] otra pensión o recompensa de carácter nacional”. [...]
5. La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales.
6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la “[...] pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se otorgará por igual a docentes nacionales o
nacionalizados (literal B, No.2, artículo 15 Ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los
nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia [...] siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley8. En relación con la constitucionalidad del artículo 15, numeral 2, letra b), de la Ley 91 de 1989, la Corte Constitucional en sentencia C-84 del 17 de febrero de 1999, expuso: Los apartes acusados de la norma demandada, son exequibles. 3.2.1. De la propia evolución históricolegislativa de la vinculación laboral de los "docentes oficiales", aparece claro que, en razón de la Ley 43 de 1975, tanto la educación primaria como la secundaria oficial constituyen "un servicio a cargo de la Nación", lo que significa que culminado el tránsito entre el régimen anterior y el establecido por dicha ley, el 31 de diciembre de 1980, no subsistió la antigua distinción entre docentes nacionales y territoriales, pues todos pasaron a ser pagados con dinero
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