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CE-SECCION SEGUNDA-17001-23-33-000-2014-00271-01(0450-16)-2018

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-17001-23-33-000-2014-00271-01(0450-16)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

SUSTITUCION PENSIONAL – Propósito / PENSION DE SOBREVIVIENTES – Propósito / PENSION DE SOBREVIVIENTES – Beneficiarios / PENSION DE SOBREVIVIENTES – Convivencia en los últimos cinco años / CONCIVENCIA – Medios de prueba La sustitución pensional y la pensión de sobrevivientes han sido definidas por esta Corporación, como dos modalidades del derecho a la pensión que es una expresión del derecho a la seguridad social consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política, y como una prestación que se genera en favor de aquellas personas que dependían económicamente de otra que fallece, con el fin de impedir que deban soportar las cargas materiales y espirituales causadas por esta pérdida. En este sentido, los principios de justicia retributiva y de equidad, son los que justifican que las personas que hacían parte del núcleo familiar del trabajador, tengan derecho a acceder a la prestación pensional del fallecido para mitigar el riesgo de viudez y de orfandad, gozando post-mortem del status laboral del trabajador fallecido. [S]on beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, en forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad; y si la pensión se causa por muerte del pensionado, «…el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con

anterioridad a su muerte;», por lo que, resulta incontrovertible que con este régimen, en caso de muerte del pensionado, se requiere además que el cónyuge o compañera o compañero permanente acredite que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y que haya convivido con el fallecido no menos de cinco años continuos con anterioridad a su muerte. Como se observa, la convivencia constituye una exigencia común entre la pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional, en la medida en que esta se reconoce como el derecho que tiene una persona de acceder a la prestación económica que otra recibía, reemplazándola como su titular y, en ambos casos, con referencia a la comunidad de vida exigida por la ley. […] [E]s claro que para la demostración de la existencia de la unión marital de hecho se puede acudir a cualquiera de los medios ordinarios de prueba previstos en el ordenamiento procesal como lo son los testimonios o las declaraciones juramentadas ante notario. […] [L]a declaración de parte rendida extra proceso ante notario, pero no ratificada por la demandante y su fallecido compañero, solo tiene el valor probatorio que otorgue el juez con la debida confrontación frente a los demás medios de prueba obrantes en el expediente

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 17001-23-33-000-2014-00271-01(0450-16)

Actor: MARÍA NOELVA VALENCIA MARÍN

Demandada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION

SOCIALUGPP

Asunto: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. CPACA ASUNTO La Sección Segunda -Subsección Ade la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 9 de noviembre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que negó las súplicas de la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a que se refiere el artículo 138 del CPACA, dentro del proceso seguido por MARÍA NOELVA VALENCIA MARÍN contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la ProtecciónUGPP-.

I. DEMANDA1 1.1.- PRETENSIONES MARÍA NOELVA VALENCIA MARÍN, por intermedio de apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con la que solicitó la nulidad

de las siguientes resoluciones:

1. RPD 008434, proferida el 12 de marzo de 2014, por la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal – UGPP - por medio de la cual se negó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a la señora Maria Noelva Valencia Marín, con ocasión del fallecimiento del señor Jaime Muñoz Marín.

2. RDP 013148, emitida el 24 de abril de 2014, por la Directora de Pensiones de

la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales-UGPPpor 1 Folios 5 a 43. medio de la cual se confirmó en todas sus partes la Resolución RPD 008434 de 12 de marzo de 2014. Adicionalmente y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) Que se declare que en vida la señora María Carlina Trujillo Osorio (qepd) no fue beneficiaria del 100% de la sustitución pensional generada por el deceso del señor Jaime Muñoz Marín (qepd), al no haber convivido con él los últimos 5 años anteriores al fallecimiento, ii) Que se declare que la señora María Noelva Valencia Marín fue la compañera permanente supérstite del señor Jaime Muñoz Marín, y iii) Que se declare a la señora María Noelva Valencia Marín como única beneficiaria de la sustitución pensional en calidad de compañera permanente supérstite del señor Jaime Muñoz Marín. Además, solicitó que se condene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección-UGPP, al reconocimiento y pago de la sustitución pensional en un porcentaje equivalente al 100%, o en el porcentaje que corresponda según lo previsto por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, incluyendo el valor retroactivo de las mesadas no pagadas con su respectivos ajustes, y los intereses moratorios causados.

1.2.- HECHOS

Los hechos se presentaron en la siguiente forma:

1. El señor Jaime Muñoz Marín (qepd) contrajo matrimonio con la señora María Carlina Trujillo Osorio (qepd) el 23 de mayo de 1988.

2. El señor Jaime Muñoz Marín falleció el 16 de octubre de 2008.

3. Una vez falleció su esposo, la señora María Carlina Trujillo Osorio solicitó ante la entidad demandada el reconocimiento y pago de la sustitución pensional en calidad de cónyuge sobreviviente.

4. Esta le fue reconocida mediante Resolución No. 17026 del 4 de mayo de 2009 en cuantía del 100% a partir del 17 de octubre de 2008.

5. La señora María Carlina Trujillo Osorio falleció el 8 de junio de 2012.

6. A los dos años de haber iniciado su convivencia como cónyuges, María Carlina Trujillo Osorio y Jaime Muñoz Marín se separaron de hecho.

7. Desde el año 1996 la señora María Noelva Valencia Marín comenzó una relación sentimental con el señor Muñoz Marín, y luego de 4 años de mantener un noviazgo, decidieron convivir como pareja constituyéndose en compañeros permanentes, compartiendo techo, lecho y mesa.

8. La actora siempre actuó como su esposa ante los demás y así era reconocida socialmente por el grupo de personas que los rodeaban.

9. Una vez el señor Muñoz Marín enfermó, la demandante asumió a su cargo brindarle los cuidados necesarios y cuidar de él durante los últimos años de vida. Era la apersona que lo acompañaba a las citas médicas y quien estuvo cuidándolo en los periodos de hospitalizaciones. 10.El señor Jaime Muñoz Marín era quien proveía lo necesario para la manutención del hogar conformado con María Noelva Valencia Marín, en tanto que ella no contaba con ingresos económicos pues no ejercía ninguna actividad laboral y no contaba con pensión de vejez o de sobreviviente.

11.La demandante dependía económicamente del señor Jaime Muñoz Marín desde el momento en que decidieron iniciar una relación sentimental y hasta la fecha del fallecimiento de este, el día 16 de octubre de 2008. 12.La señora María Noelva Valencia Marín, contaba con más de 30 años al momento del fallecimiento de su esposo, y de la relación no quedaron hijos. 13.El 20 de febrero de 2014 se radicó ante la entidad demandada la solicitud de reconocimiento y pago de la sustitución pensional a la demandante, tendiente a la iniciación del trámite administrativo. 14.La entidad demanda, mediante la Resolución No. RPD 008434 del 12 de marzo de 2014, negó el reconocimiento pensional, argumentando que según lo establecido en el artículo 6 de la Ley 1204 de 2008, en caso de controversia entre cónyuges y compañeros o compañera permanentes, debe ser la justicia contenciosa o la ordinaria la encargada de dirimir el asunto. 15.La decisión anterior fue objeto de apelación, que fue resuelta con la Resolución No. RDP 013148 del 24 de abril de 2014, por medio de la cual se confirmó en todas y cada una de sus partes la resolución apelada. 1.3.- NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Se invocaron en la demanda las siguientes disposiciones: De la Constitución Política, el Preámbulo y los artículos 2, 6,13, 29 y 48; Ley 100 de 1993, articulo 46 y 47, modificado por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2013; Ley 54 de 1990, artículo 1, y la

Ley 1204 de 2008, artículo 6.

Concepto de la violación: La primera parte de la sustentación se circunscribe a comentar las disposiciones contenidas en los artículos constitucionales que invocó como infringidos, toda vez que los actos acusados no cumplen con los preceptos de igualdad, fuera de que con el actuar de la accionada no se han respetado las formas que determinan las disposiciones legales del derecho solicitado.

Así mismo, concluyó que se desconocieron las normas anunciadas que consagran el régimen y requisitos legales para el reconocimiento de la sustitución pensional que reclama, por cuanto la demandante cumple con todos los presupuestos legales para que le sea otorgada esta prestación pues se encuentran acreditados los requisitos de tiempo en haber compartido con el causante techo, lecho y mesa de manera continua y permanente.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección – Ugpp 2

La apoderada de la entidad demandada contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma. Respecto de los argumentos presentados por la parte 2 Folios 231 a 236 actora, indicó que a la demandante no le asiste derecho al reconocimiento pensional, y propuso como excepciones: - Inexistencia de la obligación toda vez que la actora no cumple con los requisitos legales para acceder a la prestación pretendida; por ende, la demandada no tiene la obligación de reconocerle la menciona pensión, ni le debe suma alguna por tal concepto. - Prescripción extintiva de que tratan los artículos 488 del Código Sustantivo

del Trabajo y 151 del Código del Procedimiento Laboral.

III. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL3

Mediante auto calendado el 6 de mayo de 2015, se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia inicial de que trata el numeral 1 del artículo 180 del CPACA, para el día 21 de mayo de 20154 En el marco de la parte oral del proceso bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de precisar el objeto del proceso y de la prueba.5 Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Saneamiento del Proceso (Art 180-5 CPACA) De conformidad con lo consignado en el acta de audiencia inicial No. 033 del 21 de mayo de 20156 y en audio correspondiente a la vista pública (Folios 257 a 257), en el minuto 4:26, se señaló: «Manifiesta el Despacho que no observa de lo hasta ahora rituado, alguna irregularidad que haya lugar a sanear.». Las partes y el Procurador manifestaron que no evidencian ninguna causal de nulidad que afecte el proceso. 3 Folio 242. 4 Folio 184. 5 Hernández Gómez William, Consejero de Estado, Sección Segunda. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015) EJRLB. 6 Folio 252 a 253 Excepciones (Art 180-6 CPACA) En el minuto 5:20 de la misma diligencia se manifestó: «Las excepciones propuestas por la UGPP tienen relación

directa con el fondo del asunto, por lo que el estudio de las mismas se realizará en la sentencia». Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) Como lo ha sostenido la Sala de Subsección, la fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias, pues constituye su guía y concresión,7 y porque define el marco del debate jurídico probatorio a surtirse dentro de las etapas siguientes del proceso. El Tribunal Administrativo de Caldas – Sala de Decisión - fijó el litigio así (minuto 5:43): «Conforme a los hechos y pretensiones, considera el Despacho que la fijación del litigio se contrae a resolver el siguiente problema jurídico: ¿Tiene derecho la señora María Noelva Valencia Marín a que se le reconozca pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor Jaime Muñoz Marín?». El apoderado de la parte demandante propone una aclaración sobre la fijación del litigio en el sentido de establecer que se tengan en cuenta las consecuencias económicas del reconocimiento pensional mencionado. El Despacho aclara que si se llegare a reconocer el derecho de la demandante, la consecuencia es el reconocimiento económico de los conceptos pretendidos. El apoderado demandante manifestó su acuerdo con lo decidido. Decreto de Pruebas (art. 180-10 CPACA) De conformidad con lo consignado en el Acta de audiencia inicial No. 033 del 21 de mayo de 2015 y en audio correspondiente a la vista pública (folio 257), en el minuto 14:20, se decretó: 7 Hernández Gómez William, Consejero de Estado, Sección Segunda (2015). Módulo Audiencia inicial y

audiencia de pruebas. EJRLB. «Pruebas parte demandante Al determinarse que la prueba es conducente y pertinente, se DECRETA la prueba testimonial solicitada por la parte demandante a folio 98 de la actuación (…) de los señores BERNARDO DE JESÚS ARANGO HERNÁNDEZ, MARIELA VASQUEZ OCAMPO Y JUAN CARLOS GALEANO VALENCIA, (…) que se celebrará el día MARTES CATORCE (14) DE JULIO DE DOS MIL QUINCE (2015) A

LAS NUEVE DE LA MAÑANA (9:00 AM).».

En relación con la documental solicitada consideró que no es necesaria toda vez que junto con la contestación de la demanda se aportó un CD que contiene el expediente administrativo solicitado. «Parte Demandada Se tendrán como pruebas las documentales aportadas junto con la contestación.». Practica pruebas testimoniales (art. 180 CPACA) De conformidad con lo consignado en el acta de audiencia inicial No. 047 del 14 de julio de 2015 8 y en audio correspondiente a la vista pública (Folio 264), aparece que se procedió a tomar los testimonios de los testigos decretados. El apoderado de la parte demandante pone de presente que los señores BERNARDO DE JESUS ARANGO HERNANDEZ y MARIELA VÁZQUEZ OCAMPO no se han hecho presentes a la diligencia. Por lo que el testimonio que se practicó fue el del señor JUAN CARLOS GALEANO VALENCIA, cuya reproducción textual se transcribe del soporte magnético ya mencionado, tomando en cuenta que es la única prueba recaudada en el proceso acerca de la

comunidad de vida que afirmó haber llevado la señora María Noelva Valencia Marín con el señor Jaime Muñoz Marín, como aparece: «Preguntado: desde que fecha conoció al señor Jaime Muñoz Marín.

Contestado: lo conocí mas o menos en el año 95 a 96. Por qué motivo lo conoció. Porque mi mamá trabajaba allá, hee, cuidándolos entonces heee… cuando dice trabajaba allá, donde trabajaba?. En la casa de Jaime mi mamá era la persona que lo cuidaba a él. Entonces lo conocí más o menos en ese año 95, 96 más o menos, que mi mamá empezó allá, y ya.

Preguntado: usted lo conoció era casado. Contestado: Si él era casado.

Preguntado: Usted sabe con quién era casado. Contestado: con Carlina.

Preguntado: sabe el nombre completo de ella. Contestado: No señor.

Preguntado: Cuanto tiempo duró trabajando su mamá María Noelva Valencia en la casa de don Jaime Muñoz y de doña Carlina. contestado: trabajando más o menos 6 años desde el 95 hasta el 2001. Preguntado: 8 Folio 261 al 262

Sabe cuántos años tenía su mamá cuando empezó a trabajar en la casa de don Jaime Muñoz. Contestado: no, no doctor no recuerdo. Preguntado: sabe cuántos años tenía don Jaime Muñoz. contestado: alrededor de 70 años 65 años más o menos. Y no sabe cuántos años tiene su mama en este momento. Contestado: 48 años más o menos. Quiere decir que para esa época cuantos años tenía. Contestado: más o menos 37, 38 años

más o menos. Cuando falleció el señor Jaime Muñoz Marín. Contestado: murió el … si no estoy mal, murió hace 7 años más o menos. … Preguntado: En qué momento don Jaime muñoz pasó a vivir en la casa de su madre María Noelva Valencia. contestado: No, no ella pasó a vivir a la casa de él. Preguntado: en que momento pasó a vivir a la casa de él.

Contestado: en el 2001. Y la señora María Carlina Trujillo donde vivía. No se doctor. Don Jaime muñoz se separó de la señora María Carlina, y cuando eso se fue a vivir su señora María Noelva Valencia a esa casa. Sí señor. Recuerda las fechas. 2001. A partir del 2001 vivió la señora María Noelva Valencia en la casa de don Jaime Muñoz. Contestado: si señor.

Preguntado: En qué momento empezó a enfermar el señor Jaime Muñoz que enfermedad le dio. Contestado: doctor él empezó desde el 98 con problemas respiratorios, y empezó a enfermarse, pero creo que también tenía un problema en la columna, entonces mi mamá lo llevaba siempre a hacer sus mandados, a hacer sus diligencias, a sus pagos, a sus cosas, pero esas son dos cosas que él estaba teniendo, pero él de hecho era una persona muy aliviada. En qué año murió don Jaime. Hace más o menos 7 años. En qué año se fue a vivir la señora María Noelva Valencia con el señor Jaime. En el 2001. Pero él se enfermó desde el año 96.

Constado: 98, pero es que mi mamá está trabajando con él, o sea mamá,

ella la contrataron porque él era una persona pues mayor, y entonces a mamá era a la que le tocaba hacer los oficios en la casa, y le ayudaba a él con su alimentación, con su aseo personal, con esas cosas. Preguntado: y por esos servicios le pagaban salario u honorarios a María Noelva, su madre. Contestado: Doctor pues, a ella si le pagaban. No tenía un sueldo, pero ella iba ayudaba y le pagaban. Pero que tuviera un sueldo fijo no.

Preguntado: Quien los sostenía a usted y a María Noelva. Contestado: Pues doctor, era mi mamá, en ese tiempo le tocaba muy duro a mi mamá.

Preguntado: Entonces si su mamá no recibía salario del trabajo de atender a don Jaime Muñoz y a doña María Carlina, de donde recibía los ingresos para sostenerlo, y para sobrevivir ustedes. De donde recibía los ingresos. Contestado: los ingresos los recibía mi mamá, ella lavaba ropa por otras partes, ella hacía aseos en casas diferentes. Preguntado: Entonces el trabajo no era permanente en la casa de don Jaime muñoz y María Carlina. Contestado: No, no era … cuando ellos la llamaban, pero prácticamente era diario. Preguntado: cuanto tiempo convivió ya en la casa doña María Noelva su madre con don Jaime Muñoz?. Contestado; desde el 2001 hasta el hecho que murió. Preguntado: que fue en que año contestado: hace 7 u 8 años, no se la fecha doctor. Preguntado: durante el tiempo que doña María Noelva Valencia se fue a vivir a la casa de don

Jaime Muñoz usted se fue a vivir von ellos o estuvo viviendo aparte.

Contestado: No, yo vivía en la casa de mi abuela. Preguntado: donde queda la casa de su abuela. Contestado: a las cinco casas de ahí.

Preguntado: Usted permaneció viviendo con su abuela y ella se fue a vivir con do Jaime Contestado: exactamente, hasta que yo empecé a estudiar porque Jaime era el que me pagaba la universidad en ese tiempo, estudiaba y luego me case y ya me fui a vivir a parte. Preguntado: Por qué razones, a ver si usted pude decirnos, doña María Noelva Valencia no pidió, ósea su madre no pidió, la pensión de sobrevivientes inmediatamente murió don Jaime Muñoz contestado: doctor mi mamá es una persona que no es ambiciosa, no es codiciosa, ósea ella es una persona muy noble. Ella no reclamó eso porque no se había empapado del tema, mi mamá es una persona demasiado inocente en esos aspectos. Entonces, de hecho yo creo que por esa razón ella no accedió a reclamar o algo. Preguntado: cuantos años tenía usted cuando murió don Jaime?. Contestado: tendría 23 años más o menos. Preguntado: Ya estaba usted estudiando en la universidad. Contestado: Sí señor.

Preguntado: Que estaba estudiando. Contestado: medicina. Preguntado: Y al estar usted estudiando medicina nunca le aconsejó a su madre de que tenía derecho de pronto a reclamar una pensión. Contestado: No para nada, no doctor en la vida nosotros pensamos algo de esto, de que

íbamos a estar en un tribunal pidiendo algo. Nosotros, o al menos yo mantenía muy agradecido con él. Preguntado: Cuéntenos que hacía el por ustedes. Contestado: Por mí la universidad, por mi mamá le daba todo, pues a nosotros la alimentación, hee, no pues la parte económica pues, cambió bastante, y por mi pues como le digo siempre era todo con él.

Preguntado: Cuando decidió su señora madre la señora María Noelva Valencia reclamar la pensión. Contestado: Por una familiar que teníamos, que estaban conversando y le dijo venga pero usted tuvo convivencia con él mucho tiempo, porque no reclama la pensión?, de hecho mi mamá pues en ese momento no le paro como mucho cuidado a eso, pero con el tiempo pues, ella dijo no pues si hay algo que se pueda hacer, pues metamos los papeles a ver. Preguntado: y lo único que dejó don Jaime muñoz fue la pensión, no dejó nada más de activos?. Contestado: Doctor si él tuvo casas o casas esas, nosotros nada; nosotros no supimos si él tenía o no tenía, o por lo menos nunca llegue a preguntarle venga usted que tiene, no para nada, no, nó, yo nunca supe si él tenía otros patrimonios a parte de su pensión. Preguntado: Ante la comunidad o la sociedad usted puede decir que María Noelva Valencia era pareja de don Jaime Muñoz Marín, y así fue conocida por la comunidad. Contestado: doctor, hee… mi mamá duró mucho tiempo pues, con un, un episodio muy grande con mi papá, pero la gente del barrio o sea el sector donde nosotros vivimos, pues eso, mi mamá es una persona que es muy

reservada en eso, y no queda muy visto dijeran no pues es que ella está con él, mire, entonces mi mamá muy reservada en ese aspecto; demasiado reservada. Preguntado: Públicamente se demostraban como pareja, el testigo contesto: Doctor ellos salían, claro ellos salían, pero la comunidad pensaría que estaban, que salían a hacer mandados de él como todos los días hacían, pero ellos se iban, ellos se podían ir un fin de semana a pasiar (sic), ellos se iban un viernes y llegaban un domingo, y así doctor. Al concederle la palabra al apoderado de la parte demandante, este lo interroga sobre las ayudas que le daba el señor Jaime a la señora Noelva durante el tiempo de convivencia a lo que el testigo contesta: doctor pues ellos estaban viviendo juntos, pues me imagino que ere en todo lo económico de ellos» (sic). Trámite procesal - La demanda fue presentada el 4 de agosto de 2014 ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales, Caldas (Folio 1). - El 11 de noviembre de 2014 se profirió auto admisorio de la demanda y se dispusieron y realizaron las notificaciones ordenadas por la ley (Folios 115 a 116). - El 7 de abril de 2015 fue presentado escrito de contestación de la demanda con proposición de excepciones por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección (Folios 231 a 237). - El 6 de mayo de 2015 se profirió auto que convocó a las partes a audiencia inicial de que trata el artículo 180 del C.P.A.C.A (Folio 184).

  • El 21 de mayo de 2015 se llevó a cabo la audiencia inicial (Folios 252 y 253). - El 14 de julio de 2015 se llevó a cabo audiencia de pruebas y alegaciones, estas últimas para presentarse por escrito dentro de los diez (10) días siguientes (Folios 261 y 264). - El 9 de noviembre de 2015 el Tribunal Administrativo de Caldas – Sala de Decisión - profirió sentencia de primera instancia (Folios 282 a 288). - El 17 de noviembre de 2015 la demandante radicó el escrito que contiene recurso de apelación contra el fallo de primera instancia (Folios 293 al 298). - Con auto del 9 de diciembre de 2015, el Tribunal Administrativo de Caldas concedió el recurso de Apelación en efecto suspensivo (Folio 300). - El proceso llegó por reparto a esta Sala el 15 de febrero de 2016 (Folio 304 a 305). - El recurso de alzada se admitió mediante auto calendado el 23 de septiembre de 2016 (Folio 306).

IV. LA SENTENCIA APELADA9

Con la sentencia del 9 de noviembre de 2015, el Tribunal Administrativo de Caldas -Sala de Decisiónnegó las pretensiones de la demanda, con base en los argumentos que se resumen a continuación, antes de los cuales reprodujo las disposiciones contenidas en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, así: «Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes: Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero

permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará 9 Folios 282 a 288. mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero

hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuándo hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este; e) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.». Señaló el Tribunal que esta norma determina que es claro que tiene derecho a la pensión de sobreviviente la compañera que hubiere convivido en vida marital mínimo cinco (5) años continuos con el causante con anterioridad a su

fallecimiento. Expone el fallador, que el criterio material de convivencia efectiva, cuya expresión se ubica fundamentalmente en los requisitos exigidos al cónyuge o compañera o compañero permanente para acceder a la pensión, es una herramienta legal de protección a la familia bajo el marco constitucional, y constituye una garantía de la legitimidad y justicia en el otorgamiento de dicha prestación, que busca además favorecer a aquellos matrimonios o uniones permanentes de hecho que han demostrado un compromiso de vida real con vocación de continuidad o permanencia, como también el amparo del patrimonio del pensionado, en cuanto a posibles maniobras fraudulentas de personas que a partir de la constitución de convivencias de última hora, pretendan obtener el beneficio económico derivado de la trasmisión pensional, razón por la cual debe existir en cada caso la comprobación fehaciente de los requisitos consagrados en la ley para tal efecto. Señaló que a folio 58 del cuaderno principal, obra copia del acta de una declaración extrajudicial de 2 de septiembre del 2008, en la que aparece que la señora María Noelva Valencia Marín, manifestó que llevaba 8 años de convivencia con el señor Jaime Muñoz Marín; sin embargo, tales afirmaciones respecto de los hechos referidos no fueron ratificados dentro del proceso. Así las cosas, no se le puede conceder pleno valor probatorio a esta declaración sin haber sido ratificada. Luego de una valoración de las pruebas recolectadas, indicó que el testimonio del señor Juan Carlos Galeano Valencia no ofrece credibilidad pues el declarante es hijo de la demandante y por esta razón su imparcialidad está afectada; además,

que su declaración no es contundente al momento de acreditar la

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