CE-SECCION SEGUNDA-17001-23-33-000-2014-00286-01(3755-15)-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-17001-23-33-000-2014-00286-01(3755-15)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RÉGIMEN RETROACTIVO DE CESANTÍAS – Regulación / PÉRDIDA DE RÉGIMEN RETROACTIVO DE LAS CESANTÍAS POR EL HECHO DE CAMBIAR DE UN CARGO EN LA MISMA ENTIDAD SIN SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD – Inoperancia / RENUNCIA – Efecto La jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido pacifica en establecer que el régimen de cesantías retroactivas se mantiene para los vinculados a la entidad con anterioridad al 30 de diciembre de 1996 y el derecho no se pierde por cambio de cargo en la misma entidad ni por afiliación a un fondo, siempre y cuando no exista ruptura en el servicio.(…) la Sala considera que si bien es cierto que en los empleos que ocupó en el nivel profesional la actora se dio una renuncia para posesionarse en otro empleo, también lo es que sus servicios se prestaron continuamente, situación que no implica solución de continuidad en la prestación del servicio y tampoco comporta la pérdida de su régimen de liquidación de cesantías, pues su vinculación se dio con anterioridad al 30 de diciembre de 1996 y no hubo ruptura en la prestación del servicio a un mismo empleador. El hecho de la variación de los empleos no implicó la pérdida del régimen de cesantías que adquirió con su primer empleo, el cual obtuvo en vigencia de las normas que lo permitían y que se mantuvo.
NOTA DE RELATORÍA : Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencias de 1 de septiembre del 2006, radicado: 270200 [68001-23-31-000-1997 (2873) ; 9 de abril de 2014, radicación 2275-2012, C.P.Luis Rafael Vergara Quintero
FUENTE FORMAL: LEY 6 DE 1945 / DECRETO 2767 DE 1945 / LEY 65 DE 1946 / DECRETO 1160 DE 1947 / LEY 344 DE 1996 / LEY 50 DE 1990 / DECRETO REGLAMENTARIO 1582 DE 1998
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 17001-23-33-000-2014-00286-01(3755-15)
Actor: PATRICIA TANGARIFE MARTÍNEZ Demandado: CONTRALORÍA GENERAL DEL MUNICIPIO DE MANIZALES Asunto: Establecer si por el hecho de renunciar a un cargo, para posesionarse en otro en la misma entidad, sin solución de continuidad, implica el cambio de régimen en las cesantías que se traía.
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DEL 2011.
I. ASUNTO.
1. Decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 30 de junio del 2015, proferida el Tribunal Administrativo de Caldas, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda incoada por la señora Patricia Tangarife Martínez contra la Contraloría General del Municipio de Manizales, encaminada al reconocimiento del régimen retroactivo en la liquidación de las cesantías definitivas.
II. ANTECEDENTES.
2.1. Pretensiones.
2. La señora Patricia Tangarige Martínez, a través de apoderado judicial2 y ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 del 2011-, solicitó la nulidad de: I) La Resolución 023 del 21 de enero del 2014, proferida por el Contralor Municipal de Manizales, a través de la cual se liquidó, reconoció y ordenó el pago de las prestaciones sociales y cesantías definitivas a su favor.
- La Resolución 085 del 3 de marzo del 2014, expedida por el Contralor Municipal de Manizales3, por medio de la cual se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 023 del 21 de enero del 2014, confirmándola en su integridad.
3. A título de restablecimiento del derecho, solicitó: I) declarar para los efectos de la liquidación de las cesantías que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio; II) ordenar la liquidación y pago de sus cesantías definitivas con aplicación del régimen de retroactividad, teniendo en cuenta como tiempo de servicios el comprendido entre el 23 de noviembre de 1995 y el 15 de diciembre del 2013, debidamente indexado desde el momento en que era exigible el pago; III) en caso de que se niegue la anterior pretensión, se condene a la 1 Con informe de la Secretaría de la Sección del 9 de septiembre del 2016, visible a folio 313 del cuaderno principal.
2 El abogado Oscar Tabares Gil. 3 Delegado en Funciones.
liquidación y al pago de las mismas con la aplicación del régimen de liquidación anual desde el 4 de abril del 2002 con el respectivo reconocimiento de la sanción moratoria; y IV) las demás consecuenciales. 2.2. Hechos.
4. Para una mejor compresión del caso, la Sala se permite realizar un resumen de la situación fáctica presentada por el apoderado de la parte demandante, así:
5. Indicó que la señora Patricia Tangarife Martínez laboró para la Contraloría General Municipal de Manizales desde el 23 de noviembre de 1995 hasta el 15 de diciembre del 2013, periodo en el cual ocupó diferentes cargos, entre estos, secretaria, auxiliar, técnico, profesional universitario y profesional especializado, sin presentarse interrupciones en la prestación del servicio.
6. Manifestó que durante el tiempo que laboró al servicio de la entidad demandada se efectuaron varios procesos de reorganización administrativa a través de diferentes acuerdos municipales, en los cuales varió la denominación de algunos cargos, razón por la cual fue reubicada en las nuevas plantas de personal sin que la vinculación laboral terminara.
7. Sostuvo que el 15 de mayo del 2013 la señora Patricia Tangarife Martínez presentó renuncia irrevocable al Cargo de Profesional Universitario, Código 219, Grado 03, la cual fue aceptada mediante Resolución 230 del 15 de mayo del 2013, para luego ser nombrada en provisionalidad en el cargo de Profesional Especializado, Código 222, Grado 05, a través de la Resolución 232 del 16 de mayo del 2013, cargo que ocupó hasta el 15 de diciembre del mismo año,
situación que en sentir de la entidad demandada le implicó un cambio en el régimen de sus cesantías del retroactivo al anualizado. Lo anterior con base en los conceptos dados por el Departamento Administrativo de la Función Pública, en los que estableció: «(…) las personas que venían disfrutando de régimen de cesantías con liquidación retroactiva y renuncian, al vincularse nuevamente con la administración cambian al régimen de cesantías con liquidación anualizada»
8. En consecuencia, señaló que por medio de la Resolución 489 del 4 octubre del 2013, expedida por el Contralor Municipal de Manizales4, se le informó sobre su situación salarial y prestacional lo siguiente: «ARTÍCULO PRIMERO: Informar a la funcionaria PATRICIA TANGARIFE MARTÍNEZ, identificada con la cédula de ciudadanía número 30.313.669 de Manizales, que en lo que respecta al régimen salarial y prestacional y por el cambio de vinculación con la entidad los mismos se han dado sin solución de continuidad, a excepción del régimen de cesantías retroactivas, conforme a lo expuesto a la parte motiva de la presente resolución.
ARTÍCULO SEGUNDO: Dentro del régimen prestacional que aplica a la Contraloría Municipal de Manizales no consagra la continuidad en materia de régimen de cesantías con liquidación retroactiva, conforme a lo expuesto a la parte motiva de la presente resolución.
ARTÍCULO TERCERO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 transcrito, todas la (sic) personas que a partir de la vigencia de esa ley se vinculen a la Administración Pública, deberán acogerse al
régimen de cesantías con liquidación anualizada.
ARTÍCULO CUARTO: En consecuencia a lo resuelto en el artículo tercero, se hace necesario que dentro de los 5 días siguientes a quedar en firme
(sic) al presente resolución la funcionaria PATRICIA TANGARIFE MARTÍNEZ, identificada con cédula de ciudadanía número 30.313.669 de Manizales, informe al jefe de personal el fondo de cesantías a que desea acogerse. (…)»
9. Informó que frente a la anterior decisión interpuso recurso de reposición al considerar que no perdía el régimen de cesantías retroactivo por su cambio de vinculación con la entidad, el cual fue desestimado mediante la Resolución 573 del 21 de noviembre del 2013, confirmando en su integridad la Resolución 489 del 4 de octubre de la misma anualidad.
10. Arguyó que con ocasión de su retiro definitivo del servicio, la Contraloría General del Municipio de Manizales expidió la Resolución 023 del 21 de enero del 2014, proferida por el Contralor Municipal de Manizales, a través de la cual se liquidó, reconoció y ordenó el pago de las prestaciones sociales y cesantías definitivas a su favor, en la que se tomó como fecha límite para liquidar sus cesantías con el régimen retroactivo el 16 de mayo del 2013 y aplicó el régimen de pago anual para el periodo comprendido entre el 17 de mayo del 2013 al 15 de diciembre del mismo año.
11. Finalmente, manifestó que frente a la anterior resolución interpuso recurso de reposición, el cual fue desestimado a través de la Resolución 085 del 3 de marzo
4 Delegado en funciones. del 2014, expedida por el Contralor Municipal de Manizales Delegado en Funciones, confirmándola en su integridad. 2.3. Normas vulneradas y concepto de violación.
12. La parte demandante citó como disposiciones violadas las siguientes:
13. Los artículos 1, 2, 25 y 53 de la Constitución Política; y 3, 56, 67, 138 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 del 2011-.
14. Como concepto de violación, la demandante consideró que el acto acusado
está viciado de nulidad, porque:
15. Manifestó que el acto acusado fue expedido de manera irregular, con falsa motivación y desconociendo: I) la garantía y aplicación del principio de confianza legítima; II) la buena fe; y III) la garantía de aplicar al trabajador el régimen que le corresponde en la liquidación de las cesantías.
16. Así las cosas, consideró que «(…) las razones de la decisión no corresponden a la realidad sino que constituyen afirmaciones acomodadas producto de adoptar parcialmente el concepto en el que se fundamentó.»
17. Para el efecto, citó jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional sobre la falsa motivación y la confianza legítima, las cuales no identificó. 2.4. Contestación de la demanda.
18. La apoderada de la Contraloría General del Municipio de Manizales, se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas por la parte actora con fundamento
en los siguientes argumentos:
19. Sostuvo que las cesantías reconocidas a la señora Patricia Tangarife Martínez fueron reconocidas conforme al régimen laboral al que pertenecía, incluso se hicieron pagos en una cantidad mayor a la que tenía derecho. Además, la decisión de la entidad tuvo como fundamento el concepto del Departamento de la Función Pública que estableció que «(…) las personas que venían disfrutando de régimen de cesantías con liquidación retroactiva y renuncian, al vincularse nuevamente con la administración cambian al régimen de cesantías con liquidación anualizada.» 2.5. La sentencia de primera instancia.
20. El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante sentencia proferida el 30 de junio del 2015 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, para lo cual ordenó a la entidad demandada liquidar las cesantías definitivas de la actora desde el 23 de noviembre 1995 hasta el 15 de diciembre del 2013 con aplicación del régimen retroactivo. Lo anterior con fundamento en los siguientes argumentos:
21. Determinó que la señora Patricia Tangarife Martínez prestó sus servicios en la Contraloría General del Municipio de Manizales desde el 23 de noviembre de 1995 al 15 de diciembre del 2013 sin solución de continuidad, por lo cual, y según lo dispuesto por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado que establece que el servidor que ostentara el régimen retroactivo en cesantías, tiene derecho a percibirlas hasta que se quebrante el vínculo laboral, sin importar que hubiese cambiado de varios cargos o renunciado para ocupar otro dentro de la misma entidad, siempre y cuando no exista solución de continuidad, le asiste el
derecho a lo pretendido. 2.6. Recurso de apelación.
22. La parte demandada, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia buscando su revocatoria para que en su lugar, se nieguen las pretensiones, para lo cual reiteró sus argumentos expuestos en el escrito de contestación a la demanda, pero hizo énfasis en que no es posible reconocer el derecho reclamado por la señora Patricia Tangarife Martínez, por cuanto no existe disposición que contemple la «no solución de continuidad» en el régimen retroactivo en cesantías, requisito indispensable para que se presente tal situación o declaración administrativa.
23. Al respecto, indicó, que para otras prestaciones sociales, tales como la prima de servicios (Art. 2º del Decreto 2720 del 2000), las vacaciones (Art. 10 del Decreto 1045 de 1978) y la bonificación por servicios prestados (Art. 45 del Decreto 1042 de 1978), se encuentran consagrados los efectos de la «no solución de continuidad.»
24. Sostuvo que en el presente asunto no se puede dar aplicación a lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1252 del 20005, por cuanto la señora Patricia Tangarife Martínez terminó su vinculación laboral con la Contraloría General del Municipio de Manizales cuando presentó renuncia al empleo de Profesional Universitario, Código 219, Grado 3, la cual le fue aceptada el 15 de mayo del
2013.
25. Refiriéndose a los conceptos del Departamento Administrativo de la Función
Pública del 8 de julio del 2013 y del 2 de diciembre de la misma anualidad, manifestó que en las normas que regulan el régimen de cesantías con liquidación retroactiva, en especial la Ley 1160 de 1945 y los Decretos 2567 de 1946 y 1160 de 1947, no se consagró la continuidad en la materia. Así mismo, que «(…) el empleado público que disfrutando de cesantías retroactivas renuncia a su empleo y posteriormente se vincula con la administración en vigencia de la Ley 344 de 1996, deberá acogerse al régimen de cesantías que se encuentren (sic) vigente al momento de vincularse (para el caso que nos ocupa el anualizado).»
26. Finalmente señaló que la presente acción se encuentra caducada y que no se demandaron los actos administrativos que correspondían, pues las Resoluciones 489 del 4 de octubre y 573 del 21 de noviembre del 2013 son los actos que definieron la situación jurídica de la actora en materia de cesantías retroactivas y no las Resoluciones 023 del 21 de enero y 085 del 3 de marzo del 2014. 2.7. Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público.
27. La parte demandante no alegó de conclusión.
28. La parte demandada presentó su escrito de alegatos de cierre, en el cual reiteró los planteamientos expuestos en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación. 5 «Artículo 2°. Los servidores públicos que a 25 de mayo de 2000, disfrutaban del régimen de cesantías retroactivas continuarán en dicho régimen hasta la terminación de la vinculación laboral en el organismo o entidad en la que se aplica
dicha modalidad prestacional.»
29. La agente del Ministerio Público ante esta Corporación, solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, pero instó a que se aclare el periodo que se adeuda y se ordene el cruce de cuentas respecto de lo que ya pagó la entidad demandada. Lo anterior con fundamento en los siguientes argumentos:
30. Después de analizar la normativa que regula el régimen de cesantías, la jurisprudencia del Consejo de Estado en la materia y la situación fáctica en el asunto, estableció que la señora Patricia Tangarife Martínez tiene derecho a la liquidación de sus cesantías de forma retroactiva, por cuanto su vinculación se produjo con anterioridad al 30 de diciembre de 1996 y no hubo ruptura en la prestación del servicio a un mismo empleador. El hecho de la variación en los empleos no implicó la pérdida del régimen de cesantías que obtuvo en su primer empleo, el cual adquirió en vigencia de las disposiciones que lo permitían y que se mantuvo como lo estableció el numeral 1º del Decreto 1252 del 20006, que estableció: «Artículo 1°. Los empleados públicos, los trabajadores oficiales y los miembros de la fuerza pública, que se vinculen al servicio del Estado a partir de la vigencia del presente decreto, tendrán derecho al pago de cesantías en los términos establecidos en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 o 432 de 1998, según el caso. Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará aun en el evento en que en la entidad u organismo a los cuales ingrese el servidor público, exista un régimen especial que regule las cesantías. Parágrafo. Los
fondos o entidades públicas, incluida la Caja Promotora de Vivienda Militar que administran y pagan las cesantías de los servidores a que se refiere este artículo, seguirán haciéndolo. Artículo 2°. Los servidores públicos que a 25 de mayo de 2000, disfrutaban del régimen de cesantías retroactivas continuarán en dicho régimen hasta la terminación de la vinculación laboral en el organismo o entidad en la que se aplica dicha modalidad prestacional. (…)»
31. Para el efecto, manifestó que se debe declarar la nulidad de los actos administrativos y confirmar la sentencia de primera instancia, pero «(…) incluyendo que la liquidación definitiva de las cesantías de la actora si bien se hace aplicando el régimen de retroactividad de cesantías acogiendo todo el tiempo de servicio (23 de noviembre de 1995 hasta el 15 de diciembre de 2013) lo cierto es que la entidad ha hecho pagos parciales, lo mismo el Municipio de Manizales, por lo que parece que lo que se le adeuda a la actora es el periodo comprendido entre el 1 de enero hasta el 15 de diciembre de 2013, esto se deduce de la 6 «Por el cual se establecen normas sobre el régimen prestacional de los empleados públicos, los trabajadores oficiales y los miembros de la fuerza pública.» Resolución 180 de 18 de junio de 2013. Así mismo se debe señalar que la entidad debe hacer el crece de cuentas por lo que ya pagó con la liquidación anualizada que hiso en los actos demandados.»
32. Por su parte, consideró que en el presente asunto no se configura una inepta
demanda por no demandar los actos que corresponden y que la presente acción no se encuentra caducada.
33. Agotada como se encuentra la instancia, sin observar causales de nulidad que invaliden lo actuado, la Sala procede a resolver el asunto, para lo cual se tienen en cuenta las siguientes,
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR. 3.1. Cuestión previa.
34. En este estado, la Sala considera necesario detenerse a analizar lo planteado por la Contraloría General del Municipio de Manizales en su recurso de apelación, por cuanto introduce dos situaciones referidas a presupuestos procesales que no fueron planteados dentro de la oportunidad procesal correspondiente; el primero, relacionado con los actos administrativos susceptibles de control judicial; y el segundo, que tiene que ver con la presunta configuración del fenómeno de la caducidad.
35. Bajo ese contexto, se tiene que la entidad demandada consideró que se debieron acusar los actos administrativos que le informaron a la demandante el cambio del régimen de cesantías, estos son, las Resoluciones 489 del 4 de octubre del 20137 y 573 del 21 de noviembre del 2013, mas no, las Resoluciones 023 del 21 de enero y 085 del 3 de marzo del 2014, a través de las cuales se liquidó, reconoció y ordenó el pago de las prestaciones sociales y cesantías definitivas a su favor; es por ello que se hace necesario citar cada uno de éstos, para luego establecer si el recurrente tiene razón, pues en caso de que ello sea cierto, no sería posible un estudio de fondo. 7 Visible a folios 577 a 583 del cuaderno 3-A.
36. Por medio de la Resolución 489 del 4 de octubre del 20138, proferida por el Contralor Municipal9 de Manizales, se resolvió lo siguiente: «ARTÍCULO PRIMERO: Informar a la funcionaria PATRICIA TANGARIFE MARTINEZ, identificada con la cédula de ciudadanía número 30.313.669 de Manizales, que en lo que respecta al régimen salarial y prestacional y por el cambio de vinculación con la entidad los mismos se han dado sin solución de continuidad, a excepción del régimen de cesantías retroactivas (…) ARTÍCULO SEGUNDO: Dentro del régimen prestacional que aplica a la Contraloría Municipal de Manizales no consagra la continuidad en materia de régimen de cesantías con liquidación retroactiva (…) ARTÍCULO TERCERO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 344 de 1996 transcrito, todas las personas que a partir de la vigencia de esa ley se vinculen a la Administración Pública, deberán acogerse al régimen de cesantías con liquidación anualizada.
(…)»
37. A su turno, a través de la Resolución 573 del 21 de noviembre del 201310, proferida por el Contralor Municipal11 de Manizales, se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la anterior resolución y se dispuso: «ARTICULO PRIMERO: Confirmar en todas y cada una de sus partes la Resolución 489 del 4 de octubre de 2013, proferida por la Contraloría General del Municipio de Manizales (…)»
38. Posteriormente, mediante Resolución 023 del 21 de enero del 201412,
expedida por el Contralor Municipal de Manizales, se liquidó, reconoció y ordenó el pago de las prestaciones sociales y las cesantías definitivas a favor de la señora Patricia Tangarife Martínez. En cuanto a las cesantías se dispuso lo siguiente: «(…) ARTICULO PRIMERO: Reconocer a la exfuncionaria PATRICIA TANGARIFE MARTINEZ,, (sic) identificada con la cédula de ciudadanía número 30.313.669 de Manizales, el derecho a cobrar de la Pagaduría de la Contraloría General del Municipio de Manizales, la suma de DOCE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL OCHENTA Y SIETE PESOS ($12.348.087.oo) M/CTE, por concepto de Prestaciones Sociales, a excepción de las cesantías definitivas la (sic) cuales se liquidaran a la exfuncionaria en la forma como se detallara en el artículo segundo. (…) ARTICULO SEGUNDO: Por gozar del régimen de cesantías retroactivas y acorde con lo dispuesto en el convenio 960802402 del 12 de Julio de 1998, ordénese la remisión del presente acto administrativo y de la resolución de aceptación de renuncia de la señora TANGARIFE MARTÍNEZ a la 8 Visible a folios 577 a 583 del cuaderno 3-A. 9 Delegado en funciones. 10 Visible a folios 594 a 608 del cuaderno 3-A. 11 Delegado en funciones. 12 Visible a folios 26 a 30 del cuaderno principal. administración central para efectos de realizar la respectiva liquidación definitiva y pago de las cesantías. (…)»
39. En este estado, es de resaltar que en virtud de la anterior resolución se profirió la Resolución 024 del 17 de enero del 201413, expedida por la Alcaldía de Manizales, en la que se consideró lo siguiente: «Que PATRICIA TANGARIFE MARTINEZ solicita la liquidación de cesantías DEFINITIVAS, allegando la totalidad de la documentación.
Que una vez revisados todos los documentos que adjunta se extracta la siguiente información:
NOMBRE PATRICIA TANGARIFE MARTINEZ
CEDULA 30.313.669
ULTIMO CARGO PROFESIONAL UNIVERSITARIO
DEPENDENCIA CONTRALORIA MUNICIPAL
TIEMPO DE SERVICIO AÑO MESE DIAS S NOVIEMBRE 23/1995 A MAYO 17 05 21 16 DE 2013
DIAS NO LABORADOS 3
ASIGNACIÓN MENSUAL BASICA $1.923.137
ASIGNACION MENSUAL $2.426.258
PROMEDIO Que de acuerdo con lo anterior, se realiza la siguiente liquidación total así:
VALOR CESANTÍAS
TOTAL CESA POR EL TIEMPO $42.398.850
LABORADO Que PATRICIA TANGARIFE MARTÍNEZ. Se le han liquidado y reconocido cesantías parciales, por valor de $40.402.191 Que de conformidad con los considerandos, el valor a liquidar por medio de la presente resolución, se determina de la siguiente manera: Valor total según considerando $42.398.850 Menos valor reconocido pago según $40.402.191 considerando Valor neto y liquidado hasta la fecha $1.996.659 (…) En mérito de lo expuesto, RESUELVE ARTICULO PRIMERO: Reconocer el pago de las cesantías DEFINITIVAS
A PATRICIA TANGARIFE MARTINEZ, identificada con la cédula No. 13 Visible a folios 630 a 632 del cuaderno 3-A. 30.313.669 por la suma de UN MILLON NOVECIENTOS NOVENTA Y
NUEVE PESOS CON 00/100 MCTE ($1.996.659).
(…)»
40. Finalmente, a través de la Resolución 085 del 3 de marzo del 201414, proferida por el Contralor Municipal15 de Manizales, se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 023 del 21 de enero del 2014 y se dispuso: «ARTICULO PRIMERO: Confirmar en todas y cada una de sus partes la Resolución 489 del 4 de octubre de 2013, proferida por la Contraloría General del Municipio de Manizales (…)»
41. Nótese que si bien es cierto, en principio, se le informó a la señora Patricia Tangarife Martínez a través de las Resoluciones 489 del 4 de octubre y 085 del 3 de marzo del 2014 que «(d)entro del régimen prestacional que aplica a la Contraloría Municipal de Manizales no consagra la continuidad en materia de régimen de cesantías con liquidación retroactiva (…)», lo cual daría a concluir que éstos son los actos enjuiciables, no se puede desconocer que fueron los actos acusados los que al fin de cuentas definieron su situación particular y concreta en la medida que fue mediante éstos que la demandante vio menguada su prestación, en otras palabras, fueron los que materializaron su situación, razón por la cual se establece que son los actos enjuiciables ante esta jurisdicción16.
42. En efecto, se debe tener en cuenta que esta Subsección17 ha establecido que los actos administrativos susceptibles de ser demandados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 43 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-, son aquellos «que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación.»
43. Es por ello que para la Sala las Resoluciones 023 del 21 de enero de 2014 y 085 del 3 de marzo del 2014 fueron los actos que afectaron los intereses de la 14 Visible a folios 31 a 41 del cuaderno 3-A. 15 Delegado en funciones. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejera Ponente: María Claudia Rojas Lasso, sentencia de 31 de marzo de 2011, radicación número: 11001-03-27-000-2003-00071-01. « (…) de manera reiterada y uniforme que los actos administrativos son manifestaciones de voluntad proferidos unilateralmente por la administración que tienen la virtualidad de crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas de distinto orden y que ordinariamente están revestidos por formas tradicionales - como decretos, resoluciones, ordenanzas, acuerdos, etc. En ocasiones la administración omite la formulación tradicional enunciada y se expresa a través de oficios, memorandos, circulares, conceptos, etc., formas que de manera corriente no se utilizan para proferir actos administrativos.
La circunstancia anotada suscita dudas acerca de si los oficios, memorandos, circulares o conceptos anotados contienen o
no actos administrativos. La jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que cuando dichos documentos expresan una manifestación unilateral de voluntad de la administración con la aptitud de producir efectos jurídicos se está en presencia de un acto administrativo y que, en caso contrario, se debe reconocer la inexistencia del acto y, en consecuencia, la ausencia de un objeto sobre el cual pueda recaer pronunciamiento judicial alguno de legalidad. » 17 Sentencia Consejo de Estado, Sección Segunda, Sub sección B, de 27 de julio de 2016, Proceso 25000234200020140217701 (5021 – 2015), C.P Doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez. demandante e impidieron seguir adelante con la actuación administrativa y, por ende, los susceptibles de control de legalidad por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
44. En lo que respecta con el segundo presupuesto procesal acusado, relacionado con la presunta configuración del fenómeno de caducidad, la Sala observa que la Resolución 085 del 3 de marzo del 2014, expedida por el Contralor Municipal de Manizales18, por medio de la cual confirmó en su integridad la Resolución 023 del 21 de enero del 2014, fue notificada de manera personal el 13 de marzo del
201419.
45. Partiendo de lo anterior, se establece que es a partir del día siguiente al 13 de marzo del 2014 que se debe empezar a contar el término de caducidad, por lo que los 4 meses con los que contaba la demandante para acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y solicitar su nulidad con el consecuente
restablecimiento del derecho vencían inicialmente el 14 de julio del 2014, pero como compareció ante el Ministerio Público el 10 de julio de la misma anualidad20, a fin de agotar el requisito de procedibilidad de conciliación, este término fue suspendido21, razón por la que le quedaban 4 días en su favor para completar los 4 meses de que trata el literal d) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.
46. Revisada la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial expedida por el Ministerio Público el 13 de agosto del 201422, se colige que el término para presentar la demanda vencía el lunes 19 de agosto del 2014, día en que fue presentada según se observa a folio 25 del cuaderno principal, es decir, dentro de los 4 meses con que contaba el actor para acudir ante esta jurisdicción a fin de controvertir el acto acusado.
47. Para efectos ilustrativos la Sala se permite presentar el siguiente flujograma en el cual se explica lo acontecido, veamos: 18 Delegado en Funciones 19 De conformidad a lo establecido a folio 42 del cuaderno principal. 20 Según constancia visible a folio 72 del cuaderno principal. . 21 Ver artículo 3º del Decreto 1716 de 2009. «Artículo 3°. Suspensión del término de caducidad de la acción. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso (…)» 22 Visible a folio 72 del cuaderno principal. 10 de julio del 2014, fecha de 13 de agosto del 2014, fecha d
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.