CE-SECCION SEGUNDA-17001-23-33-000-2014-00288-01(3289-17)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-17001-23-33-000-2014-00288-01(3289-17)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
PENSION DE JUBILACION - Reliquidación / RELIQUIDACION PENSION DE JUBILACION - Inclusión de doceava de bonificación por servicios prestados / MALA FE AL SOLICITAR LA INCLUSION DEL FACTOR DE BONIFICIACION POR SERVICIOS - No demostrada / ACCION DE TUTELA - No demostró la mala fe en la acción de amparo / REINTEGRO DE DINEROS - No procede Para la Sala, la sentencia estimatoria del togado constitucional evidencia el ejercicio de las vías legítimas con que cuenta una persona para lograr el reconocimiento de un derecho, debiéndose en todo caso, verificar el cumplimiento de los requisitos de ley para ello, sin que obste el análisis posterior de parte del juez ordinario. Tanto así, que el mismo demandante, al considerar que las decisiones de tutela irrumpieron indebidamente el ordenamiento jurídico adecuándose a verdades vías de hecho judiciales, intentó a través de la tutela reinvindicar sus derechos, al margen de que su resultado hubiere sido la improcedencia por la existencia de otros mecanismos que permitieran alcanzar dicho propósito. Es pertinente aclarar, que en algunas ocasiones la sección segunda de esta Corporación, ha encontrado pruebas o elementos de juicio a partir de los cuales, se desvirtuó la presunción de buena fe que cobija al pensionado demandado, como cuando existe claridad sobre el uso fraudulento de un documento o su producción por tales medios, o cuando existe inducción al error de la Administración de parte del peticionario. Sin embargo, el anterior no es el panorama del presente proceso, pues la carga probatoria del demandante no fue debidamente asumida, ya que en el plenario no existen pruebas que
evidencien la mala fe del demandado en la obtención del derecho que le fue reconocido, por lo que es improcedente la recuperación de las sumas pagadas por virtud de los actos acusados, así hubiere sido decretada su nulidad por desconocer los preceptos normativos a que debió sujetarse. Recapitulando, el análisis de la Sala dentro de la acción de lesividad donde se persigue la nulidad de un acto de reconocimiento pensional, por encontrar incumplidos los requisitos de ley; debe acompañarse desde la óptica probatoria de elementos indicadores que la actuación del peticionario fueron determinantes para el error del ente previsional y para la consecución indebida del derecho, lo que no puede presumirse por el ejercicio de la acción de tutela, que fue lo único alegado en la apelación del demandante.
FUENTE FORMAL: DECRETO 929 DE 1976 / DECRETO 1045 DE 1978
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 17001-23-33-000-2014-00288-01(3289-17)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP
Demandado: HERNANDO DE JESUS TOBAR SUAREZ Referencia: ACCIÓN DE LESIVIDAD - RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DECRETO 546 DE 1971 - 100% BONIFICACIÓN POR SERVICIOS - MONTO PENSIONALDEVOLUCIÓN DE DINEROS.
Decide la Sala1 los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida el 15 de junio de 2017 por el Tribunal Administrativo de Caldas - Sala de Oralidad, que accedió a la pretensión de nulidad de los actos que reliquidaron la pensión del demandado con el 89% de tasa de reemplazo de la asignación más elevada del último año de servicio e incluyendo el 100% de la bonificación por servicios, negando las demás suplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1 Pretensiones. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social2, en ejercicio de medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en modalidad de lesividad, presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad de la Resolución 20197 del 14 de julio de 2005, expedida por la Asesora de la Gerencia General de CAJANAL, por la cual, en cumplimiento de una sentencia de tutela, reliquidó la pensión del demandado con el 89% de la asignación más elevada del último año de servicio; Resolución 57503 del 14 de diciembre de 2007, proferida por el Gerente General de la misma entidad, que reliquidó la misma prestación incluyendo el 100% de la bonificación por servicios, en cumplimiento del fallo de tutela. Así mismo, de la Resolución UGM 55666 del 11 de septiembre de 2012, que modificó el acto reliquidatorio, haciendo efectivos los descuentos por aportes. 1 Ingreso al Despacho para fallo el 23 de marzo de 2018, folio 691.
2 En adelante UGPP. A título de restablecimiento del derecho, solicitó: i) que se declare que la accionada no tiene derecho a que su pensión de jubilación sea reliquidada con base a lo establecido en el mencionado fallo de tutela, y por lo tanto no hay lugar al pago de valor alguno en virtud de las resoluciones acusadas; ii) que la demandada reembolse a la entidad actora, los dineros pagados en exceso por concepto de reliquidación pensional, en lo que excedió el monto pensional del 75% y en lo que correspondió a la inclusión del 100% de la bonificación por servicios prestados. 1.2 Hechos. Para mejor comprensión del asunto, la Sala resume los supuestos fácticos relevantes descritos por la parte demandante así: Sostuvo, que CAJANAL reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación al señor Hernando de Jesús Tobar Suárez mediante Resolución No. 7464 del 18 de marzo de 1993, en cuantía equivalente de $325.650.oo, con efectividad al retiro del servicio, en aplicación del Decreto 546 de 1971; la cual fue reliquidada en dos oportunidades producto de diversas razones, entre ellas, por orden de un juez de tutela, que ordenó ascenderla al monto del 89% de la asignación más alta devengada durante el último año de servicio y la inclusión en el IBL del 100% de la bonificación por servicios prestados. En este aspecto, informó que CAJANAL profirió la Resolución 20197 del 14 de julio de 2005, dando cumplimiento al fallo de tutela proferido el 4 de junio de 2004
por el Juzgado Penal Especializado de Manizales (Caldas), que le había ordenado reliquidarle la pensión del accionado con el 89% de la asignación más elevada del último año de servicio; y que posteriormente, con otra tutela, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, le ordenó incluir el 100% de la bonificación por servicios prestados que había devengado durante el último año de servicio de la Rama Judicial, lo cual fue acatado a través de la Resolución 57503 del 14 de diciembre de 2007. 1.3 Normas vulneradas y concepto de violación. La parte demandante citó como disposiciones violadas las siguientes: Los artículos 1°, 2°, 6°, 121, 128 y 209 de la Constitución Política; 45 del Decreto 1045 de 1978, 34 y 36 de la Ley 100 de 1993. Sostuvo, que las reliquidaciones ordenadas por las sentencias de tutela, en el sentido de ordenar la tasa de reemplazo del 89% de la asignación más elevada devengada durante el último año de servicio y de incluir el 100% de la bonificación por servicios devengada por la demandada, desconoce el principio de inescindibilidad de la ley, esto es del Decreto 546 de 1971, y la manera como deben integrarse en el IBL aquellos factores cuya causación es anual, como es el caso del emolumento salarial mencionado. Destacó, que no es viable aplicar normas de la Ley 100 de 1993, a las pensiones reconocidas y causadas antes de su entrada en vigencia, con fundamento en normas especiales como lo es, el Decreto 546 de 1971, oponible a los empleados
de la Rama Judicial, en tanto, éste estatuto consagra la totalidad de elementos que gobiernan la pensión para dichos servidores. Además, que el cálculo de las pensiones se debe hacer en forma proporcional a la remuneración mensual, por lo cual, todo concepto que se cause cada año, debe ser fraccionado en una doceava parte, tal como lo sostiene la jurisprudencia de esta Corporación. 1.4. Contestación de la demanda. La parte accionada contestó la demanda dentro de la oportunidad de ley, en donde manifestó que los actos administrativos acusados fueron expedidos de conformidad con la ley, y por ello, no existe causa jurídica que permita su nulidad, al ser derivados de sentencias de tutela que protegieron de manera definitiva el derecho a la pensión del accionado en los términos que se le reconoció. Alegó que el demandado tiene derecho a la reliquidación tal cual como se ordenó en el fallo de tutela, es decir, con la inclusión del 100% de la bonificación por servicios prestados, pues se encuentra debidamente ejecutoriado, excluido de revisión por la H. Corte Constitucional y por consiguiente, hizo tránsito a cosa juzgada; explicando además que dicha sentencia se ajustó a la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la reliquidación de pensiones de ex funcionarios de la Procuraduría General de la Nación y de la Rama Judicial. Así mismo, indicó que la actuación del accionado en el ejercicio de la acción de tutela, y en cuanto al recibo de los dineros producto de la reliquidación, siempre fue de buena fe. 1.5 La sentencia de primera instancia.
El Tribunal Administrativo de Caldas - Sala de Oralidad, mediante sentencia del 15 de junio de 2017; i) decretó la nulidad de los actos administrativos acusados; ii) ordenó a la UGPP realizar una nueva liquidación de la pensión de vejez del accionado, con el 75% de la asignación más elevada del último año de servicio en la que se incluya la bonificación por servicios en una doceava parte; iii) negó las demás pretensiones de la demanda; y iv) no condenó en costas a la parte demandada. Para estas decisiones: Precisó que en el presente asuntó, no se configura la excepción de cosa juzgada, como quiera que la tutela tiene rasgos y características propias que apuntan a la defensa de un derecho fundamental, y la acción ejercitada tiene como objeto el control de legalidad de una decisión administrativa, siendo entonces distinguibles, tal como es el criterio de la jurisprudencia de la sección segunda de esta Corporación. Señaló, que las pensiones reconocidas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, en virtud de normativas especiales, deben ser liquidadas en aplicación de tales normas, sin que sea posible acudir a la norma posterior para regular algún aspecto sustancial de la prestación, como lo sería la tasa de reemplazo. De este modo, indicó que la pensión del demandado se causó el 1º de abril de 1992 en virtud del Decreto 546 de 1971, por lo que su monto pensional conforme a tal norma debió ser del 75% del ingreso base de liquidación, y no acudirse para el efecto a la Ley 100 de 1993, que permite aumentar la tasa de reemplazo por
exceso de semanas cotizadas. Sostuvo, que conforme a los lineamientos del Decreto 717 de 1978 y lo que ha interpretado el Consejo de Estado, la bonificación por servicios como factor salarial al momento de liquidar la pensión de los funcionarios de la Rama Judicial y/o del Ministerio Público, se debe incluir en una doceava parte, y no en un 100%, ya que la misma se reconoce y paga al empleado cada vez que cumple un año de servicio. Sobre el restablecimiento del derecho, encontró que el accionante no logró desvirtuar la presunción del demandando en la recepción de dineros producto de la reliquidación, y en tal sentido, negó tal pretensión. Se abstuvo de condenar en costas, al no encontrarlas causadas. 1.6 Recursos de apelación. La demandada UGPP interpuso recurso de apelación, para que se revoque el numeral que negó las demás pretensiones diferentes a la de nulidad, para que en su lugar se acceda al restablecimiento del derecho consistente en el reembolso por parte de la demandada de las sumas de dinero que le fueron pagadas por virtud de la reliquidación de su pensión al incluirle el 100% de la bonificación por servicios prestados. Lo anterior, por cuanto las reliquidaciones estuvieron desprovistas de toda licitud, ya que el accionado debió acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para solicitar la inclusión de dicho factor de salario en el IBL de su pensión, y no instaurar una acción de tutela para tales propósitos, siendo improcedente inferir buena fe en la recepción de los dineros que le fueron pagados, que sin ninguna
causa aumentaron considerablemente su prestación. 1.7Alegatos de segunda instancia y Concepto del Ministerio Público. Las partes demandante y demandada guardaron silencio. El Ministerio Público emitió concepto en la causa, solicitando la confirmación de la sentencia de primera instancia, al considerar que en virtud del principio de inescindibibilidad en materia de seguridad social, el reconocimiento de la pensión con base en una norma, obliga que todos los factores de su reconocimiento se gobiernen por ésta, incluida la tasa de reemplazo de la prestación. En tal sentido, la pensión del accionado reconocida con el Decreto 546 de 1971, debió ser del 75% del ingreso base de liquidación, sin que sea posible acudir para el efecto a la Ley 100 de 1993, que permite tasas de reemplazo variables en función del exceso de semanas cotizadas, llegando al caso del demandado de manera ilegal al 89% de la asignación más elevada del último año de servicio. Adicionalmente, indicó que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido clara en indicar que la bonificación por servicios prestados debe comprenderse en el IBL pensional en una doceava parte, y no en su totalidad como fue ordenado en los actos acusados por orden del juez de tutela. Para culminar, precisó que no es procedente la devolución de los dineros pagados al demandado a título de reliquidación pensional, en tanto en el proceso no se logró desvirtuar la presunción de buena fe que lo ampara. Agotada como se encuentra la instancia, sin observar causales de nulidad que invaliden lo actuado, la Sala procede a resolver el asunto, para lo cual se tiene en
cuenta las siguientes,
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR. 2.1 Problema Jurídico: De acuerdo con los cargos formulados por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, le corresponde a la Sala determinar como problema jurídico, si para la situación del demandado se desvirtuó la presunción de buena fe que lo ampara, para hacer procedente ordenar la devolución de las sumas percibidas por la reliquidación pensional.
Para resolverlo, la Sala; analizará; i) el principio de buena fe, y el tratamiento jurisprudencial con relación al recibo de dineros por concepto de prestaciones periódicas, y ii) resolverá el caso concreto. 2.2 Precisión inicial.- Bajo el marco de una trascendental reforma al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, promovida a través de la Ley 100 de 23 de diciembre de 1993, es preciso señalar que, como materialización de lo ordenado por los artículos 53 y 58 de la Constitución Política, su entrada en vigencia no alteró aquellas situaciones pensionales que al amparo de normas anteriores fueron adquiridas y que, en consecuencia, ingresaron al patrimonio de sus beneficiarios. Sin embargo, no sólo aquellas situaciones merecieron protección por parte de nuestro legislador. En este sentido, se precisó la necesidad de amparar a las personas que tenían una “expectativa cierta” de adquirir su derecho pensional bajo las normas anteriores a la Ley 100 de 1993 y que, seguramente, verían afectado su derecho al acceso efectivo a dicha prestación si se hubieran visto cobijados indefectiblemente por el nuevo régimen pensional. Así, bajo dos criterios, edad y
tiempo de servicio a la fecha de entrada en vigencia del referido régimen general de pensiones, se consagró el derecho a la transición, el cual garantizó, por un tiempo adicional, la permanencia y aplicabilidad dentro de nuestro ordenamiento jurídico de los regímenes pensionales vigentes con antelación a la Ley 100 de 19933. Debe señalar la Sala, que la aplicación de la Ley 100 de 1993 redunda en aquellas situaciones iniciadas a partir de su entrada en vigencia, esto es, 1º de abril de 1994 para el sector nacional, y 30 de junio de 1995 para el territorial, como también las 3 Artículo 36 de la Ley 100 de 1993. cursantes que quedaron por fuera por las previsiones protectoras de derechos adquiridos como la regulada en el artículo 146, y las relacionadas con las expectativas gobernadas por el artículo 36. Así las cosas, considerando la Sala que el estatus pensional del accionado, conforme al acto de reconocimiento ocurrió el 1º de abril de 19924, y que en tal virtud, el a quo estimó que mal podría acudirse a la Ley 100 de 1993 para definir el aspecto del monto, además de ser un aspecto no controvertido en esta instancia; en adelante se ocupará de lo relacionado con el restablecimiento del derecho, que comprende el núcleo de la alzada interpuesta. No obstante, se observa que los actos acusados son producto del cumplimiento que la entonces CAJANAL hizo de dos sentencias de tutela, por lo que se pone en tela de juicio la posibilidad de ser estudiada su legalidad por parte de esta jurisdicción, asunto previo que deberá esclarecerse.
2.3 Actos susceptibles de control.- El acto administrativo, constituye la expresión de voluntad unilateral de la Administración destinada a producir efectos en el mundo jurídico, y que dependiendo el ámbito en que éstos se extienden, pueden ser de contenido general o particular. Los actos particulares, se distinguen claramente porque los efectos proseguidos a partir de su expedición son verificables en una situación concreta que se crea, se modifica o se extingue, de suerte que los mandatos contenidos en él solo afectan al interesado. De lo anterior, se colige que solo aquellos actos que produzcan efectos tienen trascendencia material para verificarse su contenido en sede gubernativa y judicial en uso de los mecanismos previstos por el legislador, de ahí que, normativamente reciban el calificativo de actos definitivos5 al decidir la actuación de manera directa o indirecta, y como tal, son los únicos pasibles de ser acusables. 4 Resolución 7464 del 18 de marzo de 1993, expedida por CAJANAL. Folio 100 a 104. 5 Artículo 43, Ley 1437 de 2011. En el opuesto, encontramos actos administrativos que la doctrina ha denominado como de cumplimiento o ejecución, en los cuales, no se contiene una expresión de voluntad proveniente de la administración, sino la orden concreta de un juez que para cobrar ejecución requiere de su puesta en práctica por la autoridad que está obligada a cumplirla. Es entonces, el instrumento jurídico a través del cual la administración materialmente cumple la orden dada por un funcionario judicial dentro de una providencia. De acuerdo con lo anterior, la jurisprudencia ha señalado reiteradamente que el
acto de ejecución carece de control por vía de acción, lo cual se adecúa a la definición ya expuesta, y así mismo a su tratamiento procesal dentro del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuyas reglas adjetivas impiden que sea susceptible de discusión gubernativa6. Bajo este entendido, el acto de ejecución no es pasible de control jurisdiccional a menos que al materializar la orden dada por el juez, la autoridad desborde los estrictos lineamientos de la sentencia, en cuyo caso, el perjudicado quedará habilitado para discutir en juicio aquello en que hubo incumplimiento por parte de la administración. En este orden, los actos administrativos que no crean, ni modifican la situación jurídica de una persona son considerados como actos de ejecución, los cuales están destinados a dar cumplimiento a un fallo proferido por un juez constitucional. En este sentido la Corporación ha dicho7: «Los actos de ejecución de una decisión administrativa o jurisdiccional se encuentran excluidos de dicho control, toda vez que a través de ellos no se decide definitivamente una actuación, pues solo son expedidos en orden a materializar o ejecutar esas decisiones». No obstante lo anterior, en pronunciamiento del 14 de febrero del 20138 esta Sala 6 Artículo 75 CPACA. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejera Ponente: Ligia López Díaz, providencia del 30 de marzo de 2006, Radicación número: 25000-23-27-000-2005-0113101(15784). Ver también sentencias del 15 de noviembre de 1996, Exp. 7875, C.P. Consuelo Sarriá Olcos, del 9 de agosto de 1991, Exp. 5934 C.P. Julio Cesar Uribe Acosta y del 14 de septiembre de 2000, Exp. 6314 C.P. Juan Alberto Polo. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve. Fecha 14 de febrero de 2013, Radicación 250002325000-2011-0024501 (2634-11) explicó que a pesar de que el acto administrativo sea de ejecución al ser expedido para dar cumplimiento a una sentencia, es eventualmente acusable, porque el mecanismo de tutela que es su origen, es de naturaleza diferente a los medios de control de la jurisdicción contenciosa, y por lo tanto, si es posible presentar una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. En este aspecto precisó: «Aunque resulta probado que la resolución objeto de la controversia tiene la connotación de acto de ejecución, debido a que fue proferida en cumplimiento de una sentencia, es claro que la misma fue impartida en un trámite de tutela, que resulta ser de distinta naturaleza a la acción ordinaria, lo cual hace que sea posible interponer una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ante la jurisdicción contenciosa, quien es competente para estudiar la legalidad de los actos administrativos. (…). En este mismo sentido esta Corporación se ha pronunciado en sentencia del 25 de octubre de 20119: (…) «Es cierto que la resolución de reconocimiento de la pensión fue
expedida en cumplimiento de la sentencia que definió una acción de tutela, en un proceso en que se encontró amenaza o vulneración de derechos fundamentales, no obstante, es importante recordar que la acción de tutela está dirigida a proteger derechos fundamentales, sin que nada obste que el juez competente conozca de las demandas en contra de actos administrativos y decida si estos se ajustan a la legalidad o no.» (…) De esta manera, la acción de tutela tiene rasgos propios inspirados en la defensa de los derechos fundamentales de las personas, y sus decisiones de amparo, si bien permean la esfera del juez ordinario, lo hacen de manera excepcional, de modo que distingue el propósito de cada acción o medio de control como el mecanismo idóneo e inequívoco para definir desde el plano de la justicia la existencia de un derecho, como en el sub-lite, donde se discute la legalidad de un acto administrativo de contenido prestacional, asunto que es privativo de esta jurisdicción en virtud del artículo 238 superior. Así las cosas, se respeta el principio del juez natural de la controversia de legalidad. Resulta claro entonces, que al definirse una situación concreta en un acto administrativo a partir de una sentencia de tutela, ello no enerva el control de su juez natural, que no es otro, al contencioso de legalidad respectivo, siendo viable 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección “A” Consejero
Ponente: Dr. Alfonso Vargas Rincón Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil once (2011) radicación número: 11001-03-15-000-2011-01385-00 actor: Caja Nacional de Previsión Social Cajanal - Eice en
Liquidación Acción De Tutela. la presente demanda tal como lo concluyó el Tribunal de instancia. 2.4 Del principio de la buena fe y su tratamiento jurisprudencial para devolución de prestaciones periódicas. La jurisprudencia de ésta Corporación, así como de la Corte Constitucional ha considerado que el principio de buena fe es aquel que exige a los particulares y a las autoridades públicas ajustar sus comportamientos a una conducta honesta, leal y conforme con las actuaciones que podrían esperarse de una “persona correcta (vir bonus)”10. Así, la buena fe presupone la existencia de relaciones recíprocas con trascendencia jurídica, y se refiere a la “confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada” 11. En este sentido y conforme al artículo 83 superior, este principio implica que (i) las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deben estar gobernadas por el principio de buena fe y; (ii) ella se presume en las actuaciones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas, es decir en las relaciones jurídico administrativas. Esta última característica opera como presunción legal que admite prueba en contrario12. Principio éste que además, no constituye un postulado absoluto, sino que tiene límites demarcados por principios de igual categoría constitucional, como la prevalencia del interés general, la vigencia de un orden justo y el desarrollo de la función administrativa con base en los principios de igualdad, moralidad, eficacia y economía, entre otros13. En este sentido, no es posible entender el principio de la buena fe de manera aislada y como un fin en si mismo, por cuanto se debe concebir el ordenamiento jurídico no como una pura acumulación de preceptos
concretos encerrados, o como una simple mescolanza de normas, sino como un sistema coherente, ordenado, según el principio de no contradicción14. Bajo el anterior razonamiento es preciso traer a colación algunos pronunciamientos de ésta Sección sobre el principio constitucional de la buena fe, 10 Ver Sentencia T-475 de 1992 11 Ibídem. 12 Ver Sentencia C-071 de 2004 13 Ver sentencia de la Sección Segunda, Subsección “B”, con ponencia del Consejero Dr. Jesús María Lemos Bustamante, de 8 de mayo de 2008, dentro del proceso radicado con el No. 09492006. 14 Zagrebelsky, Gustavo. La Ley y su Justicia. Madrid 2008. Traducción Editorial Trotta 2014.Pagina 205. en lo que se refiere a pagos efectuados por error de la administración: «Ahora bien, el principio constitucional de la buena fe, se encuentra contemplado por la Carta Política, en su artículo 83, en los siguientes términos: «ARTICULO 83. Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas". Pese a que dicha norma es aparentemente clara, es fundamental considerar que la naturaleza jurídica de la buena fe como principio general del Derecho, implica que su vinculación a patrones fácticos específicos, es muy amplia y compleja y solo puede ser explicada en la medida en que se tenga clara la noción de buena fe. La buena fe, como principio general del Derecho, es el estado mental de honradez, de convicción en cuanto a la verdad o exactitud de un
asunto, hecho u opinión o la rectitud de una conducta. Exige, entonces, una conducta recta u honesta en relación con las partes interesadas en un acto, contrato o proceso. En ocasiones se le denomina principio de probidad. El principio de buena fe en el Derecho Administrativo, significa que los poderes públicos no pueden defraudar la legítima confianza que los ciudadanos aprecian objetivamente en su actuación; de manera que el ciudadano puede confiar en la Administración y a su vez ésta puede confiar en el ciudadano; confianza que en todo caso, debe desprenderse de signos externos, objetivos, inequívocos, que induzcan racionalmente al administrado a confiar en la apariencia de legalidad de una actuación administrativa concreta. No puede deducirse de manera subjetiva o sicológicamente, suponiendo intenciones no objetivas. El numeral 2º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo dispone: «Los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe». (Negrillas del texto) «Añade la Corporación que si se aceptara el reconocimiento de la pensión decretada por la resolución No. 002341 de 1993, dentro de los 20 años de servicio exigidos para ese efecto, se estaría tomando tiempo de servicios que el Departamento del Tolima tuvo en cuenta para reconocer la pensión de jubilación a cargo de la Caja de Previsión de esa entidad territorial. Por ende, la Sala declarará la nulidad de la resolución acusada No.
002341 de 1993. Sin embargo, ella considera que no es viable disponer el reintegro de las mesadas pensionales que han sido pagadas a la señora (…), como se solicita en el escrito introductorio del proceso, en virtud del reconocimiento de pensión de jubilación por el acto administrativo acusado, pues de acuerdo con lo previsto en el articulo 136 del C.C.A, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe, situación aplicable en el caso sub-judice, ya que le correspondía a la parte actora probar debidamente que la demandada cuando solicitó la pensión actúo de mala fe y ello no ocurrió así»15. (Subrayado fuera del texto).
En el mismo sentido se indicó: «La Sala observa que evidentemente a la demandante no le asistía el derecho al reajuste que le fue reconocido y que implicó el pago de la mesada pensional a partir del 1º de enero de 1996 en un monto equivalente a seiscientos diez mil novecientos cincuenta y nueve pesos con noventa y un centavos ($610.959,91) cuando por este concepto le correspondía solamente la suma de quinientos sesenta y cinco mil novecientos sesenta y cinco pesos con sesenta y cuatro centavos
($565.965,64). Lo anterior teniendo en cuenta que como obtuvo el derecho pensional a partir del 1º de enero de 1996 no le era aplicable el incremento previsto en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993. No obstante lo anterior, la entidad demandada no estaba facultada para pretender unilateralmente recuperar las sumas de dinero que por equivocación pagó pues fueron recibidas por la actora de buena fe. En esa medida, los pagos efectuados por la entidad
tienen amparo legal porque fueron recibidos de buena fe por la demandante y en ese orden, no obstante la legalidad del acto que dispuso el reintegro, la Sala considera que la administración no
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