CE-SECCION SEGUNDA-17001-23-33-000-2014-00296-01(1076-16)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-17001-23-33-000-2014-00296-01(1076-16)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
PENSIÓN GRACIA – Reconocimiento / PENSIÓN GRACIA – Beneficiarios / PENSIÓN GRACIA – Vigencia / PENSIÓN GRACIA – Régimen de transición / PENSIÓN GRACIA Y PENSIÓN ORDINARIA DE JUBILACIÓNCompatibilidad Se infiere que el derecho a la pensión gracia lo mantienen los docentes nacionalizados y territoriales que se hubieren vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980, descartándose así para aquellos que siendo nacionales hubieren sido nombrados dentro de dicho límite temporal. Es claro entonces, que el tiempo de servicio corresponde a 20 años que deben ser prestados exclusivamente en instituciones educativas territoriales o nacionalizadas. Lo anterior, constituye un referente inequívoco que no cambió al clarificarse la compatibilidad de la pensión gracia con la de jubilación, pues la ley fue diáfana en que los demás requisitos para su reconocimiento debían acreditarse, es decir, la prestación efectiva en la docencia territorial o nacionalizada por espacio de al menos 20 años y 50 años de edad. (…). La Sala señala que la posición jurisprudencial es clara en cuanto a que el tiempo nacional no es computable para el reconocimiento de la pensión gracia. Sin embargo, para el caso concreto, la prueba documental regularmente aducida al proceso, permite concluir que el vínculo de la actora como docente, fue del orden nacionalizado, con lo cual, quedan sin sustento probatorio las afirmaciones contenidas en la alzada interpuesta. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de 29 de agosto de 1997,
C.P.: Nicolás Pájaro Peñaranda, rad.: S-699.
FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 15
DOCENTE OFICIAL – Naturaleza jurídica / DOCENTE OFICIAL – Vinculación El docente, como el profesional dedicado a la enseñanza a cargo del Estado en los diversos niveles de la educación, corresponde a un verdadero empleado público de naturaleza especial, que tiene una relación laboral legal y reglamentaria, que se vincula a través de acto administrativo emitido por la autoridad nominadora competente, y que debe tomar posesión de su cargo, conforme lo disponen los artículos 1º y 4º del Decreto Ley 2400 de 1968, en concordancia con el artículo 3º del Decreto Ley 2277 de 1979. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tipo de vinculación docente para tener derecho al reconocimiento de la pensión gracia: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 14 de noviembre de 2015, C.P.: Gerardo Arenas Monsalve, rad.: 2636-14. COSTAS PROCESALES – Concepto / COSTAS PROCESALES – Rubros que las integran Respecto de las costas, debe señalarse que son las erogaciones económicas en que incurre una parte a lo largo del proceso en aras de sacar avante la posición que detenta en el juicio, y que se representan en los gastos ordinarios, las cauciones, el pago de los honorarios a los peritos, los gastos de publicaciones, viáticos, entre otros; que encuadran en lo que se denomina expensas. Así mismo, se comprenden en esta noción, los honorarios de abogado, que en el argot jurídico
son las agencias en derecho. CONDENA EN COSTAS – Criterio subjetivo La jurisprudencia de la sección segunda en dicha temática ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP antes mencionado; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas. En el caso, la Sala observa que el a quo, no hizo un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, echándose de menos además, alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandada, quien dentro de sus facultades hizo uso mesurado de su derecho a la réplica y contradicción, haciendo manifestaciones útiles para el esclarecimiento del caso. Por ello, se revocará este aparte de la sentencia apelada. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 19 de enero de 2015, C.P.: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, rad.: 4583-13.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D. C. veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 17001-23-33-000-2014-00296-01(1076-16)
Actor: MARÍA FANNY HERNÁNDEZ SILVA
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Asunto: Reconocimiento pensión gracia – cómputo del tiempo nacional improcedente – viabilidad del tiempo nacionalizadocorrección certificado laboral ________________________________________________________________ Decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Caldas, que accedió a las súplicas de la demanda, que estaban encaminadas al reconocimiento de una pensión gracia. 1 Según informe secretarial, ingreso al Despacho el 23 de septiembre de 2016, folio 150.
I. ANTECEDENTES
1.1 Pretensiones. La señora María Fanny Hernández Silva, a través de apoderado especial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad de las Resoluciones No. RDP 009393 de 19 de marzo de 2014, por la cual Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la U.G.P.P. le negó el reconocimiento de una pensión gracia, y RDP 016281 del 23 de mayo de 2014, suscrita por la Directora de Pensiones de la U.G.P.P., que confirmó el acto negatorio al resolver el recurso gubernativo de apelación. A título de restablecimiento del derecho, solicitó la parte actora que se ordene a la
demandada, reconocerle y pagarle una pensión gracia, que las sumas de dinero que resulten de la condena sean indexadas a valor presente, que el fallo sea cumplido en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. 1.2 Hechos. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera la situación fáctica de la demandante, así: Señaló, que nació el 3 de agosto de 1930, y prestó servicios como docente en el Departamento del Huila, con nombramiento del orden territorial, desde el 14 de marzo de 1975 al 14 de marzo de 1994, y posteriormente en el Departamento de Caldas, bajo una vinculación nacionalizada, desde el 18 de abril de 1994 al 31 de enero de 1998. Sostuvo que al estimar que cumplía con los requisitos para que le fuera reconocida la pensión gracia, el 10 de febrero de 2014, la solicitó a la UGPP; no obstante, el derecho le fue negado, al considerar el ente previsional que no cuenta con los 20 años en la docencia oficial de carácter departamental, distrital, municipal o nacionalizado, y que no es posible computar tiempos del orden nacional ni los desempeñados en cargos de carácter administrativo, por lo tanto los tiempos aportados son del orden nacional. Expresó, que frente a tal resolución, interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto mediante Resolución No. RDP 016281 de 23 de mayo de 2014, y confirmó en todas sus partes el acto principal. 1.3 Normas vulneradas y concepto de violación. La parte demandante citó como disposiciones violadas las siguientes:
Los artículos 1º, 2º, 13, 25, 29, 48, 53 y 58 de la Constitución Política; Ley 114 de 1913; Ley 37 de 1933; Ley 10º de 1933; y Ley 797 de 2003. Sostuvo que la actora ejerció labores como educadora con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y que el nombramiento comprendido entre el 1º de abril de 1975 al 31 de enero de 1998, provino de un ente territorial, por lo que son tiempos computables; e indicó que los 20 años de servicio en la docencia oficial pueden ser continuos o discontinuos. Arguyó que la entidad previsional desconoció los tiempos de servicio contenidos en certificado expedido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público como tiempos efectivamente laborados, pues la UGPP señaló que el formato válido es el que maneja la Fiduprevisora S.A., no obstante, la primera certificación indicada contiene la información de la actora en calidad de educadora, y fue expedido por autoridad competente. 1.4 Contestación de la demanda. La parte demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, señalando que conforme al certificado de historia laboral, expedido por la Secretaria de Educación de Huila de 30 de julio de 1996, se indicó que la actora laboró a partir del 1º de abril de 1975, nombrada mediante Decreto 432 de 28 de abril de 1975, sin que se estableciera el tipo de vinculación, y que en el mismo sentido en el certificado de información laboral No. 4321 de 31 de diciembre de 2013 expedido
por la Secretaria de Educación de Caldas, se señaló que la demandante fue nombrada como docente en propiedad, mediante acto administrativo No. 30 de 12 de abril de 1994, bajo una vinculación del orden nacional, por lo tanto no es posible computar tiempo de ese orden o los desempeñados en cargos de carácter administrativo. 1.5La sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Decisión, mediante sentencia de 23 de noviembre de 2015, accedió a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad de los actos acusados, y en consecuencia ordenó a la UGPP a reconocerle a la demandante una pensión gracia con la inclusión de los factores salariales devengados en el año anterior a la obtención del estatus, con efecto fiscal a partir del 10 de febrero de 2011 y condenó en costas a la parte vencida. Para lo anterior, tuvo en cuenta que la actora se encontraba vinculada como docente con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y que laboró en plaza nacionalizada en el Departamento del Huila, entre el 1º de abril de 1975 al 14 de marzo de 1994, y posteriormente prestó sus servicios entre el 18 abril de 1994 al 31 de enero de 1998 en la Escuela La Presentación del municipio de Pensilvania (Caldas), con nombramiento efectuado por el Alcalde municipal del citado ente territorial, mediante el Decreto No. 030 de 12 de abril de 1994, y tomó posesión el 18 de abril de la misma anualidad, como se encuentra consignado en el Acta No. 051. Indicó, que de la sumatoria de los tiempos de servicio prestados en plazas
nacionalizadas, la actora acreditó un total de 22 años, 8 meses y 28 días, y precisó que debido a que operó la prescripción trienal pues transcurrieron más de 3 años entre la obtención del estatus jurídico, 5 de mayo de 1995, hasta la solicitud, que se efectuó el 10 de febrero de 2014, las mesadas anteriores al 10 de febrero de 2011, se encuentran prescritas. 1.6Recurso de apelación. La UGPP, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando que se revoque y en su lugar se nieguen las pretensiones; insistiendo en los argumentos expuestos en la réplica de la demanda, en el sentido de que la demandante no tiene derecho a la pensión gracia, pues en certificado de historia laboral expedido por la Secretaria de Educación de Huila de 30 de julio de 1996, se indicó que la actora laboró a partir del 1º de abril de 1975, nombrada mediante Decreto 432 de 28 de abril de 1975, sin que se estableciera el tipo de vinculación, y que en el mismo sentido en el certificado de información laboral No. 4321 de 31 de diciembre de 2013 expedido por la Secretaria de Educación de Caldas, se señaló que la demandante fue nombrada como docente en propiedad, mediante Decreto No. 30 de 12 de abril de 1994, bajo una vinculación del orden nacional, por lo tanto no es posible computar tiempo de ese orden o los desempeñados en cargos de carácter administrativo. 1.7Alegatos en segunda instancia. La parte demandante no presentó alegatos de conclusión.
La parte demandada reiteró los argumentos de la apelación interpuesta, en cuanto a que el periodo comprendido entre el 18 de abril de 1994 y el 31 de enero de 1996, en el cual la actora se desempeñó como docente al servicio del Departamento de Caldas, fue bajo una vinculación del orden nacional. El Ministerio Público, no rindió concepto en la causa.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR.
2.1 Problema Jurídico. De acuerdo con los cargos formulados en la alzada interpuesta por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia, la Sala encuentra que el asunto se contrae a establecer si para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, es posible computar tiempos servidos como docente nacional. Para resolverlo, la Sala; analizará; i) el contexto normativo de la pensión gracia; y ii) resolverá el caso concreto. 2.2 Contexto normativo de la pensión gracia. La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 19132 para los educadores que cumplan 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales del orden territorial o nacionalizado, y 50 años de edad, siempre y cuando demuestren haber ejercido la docencia con honradez, eficacia, consagración, observando buena conducta. Esta prestación es compatible con la pensión de jubilación. 2 “Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela.” Así, en sentencia de 29 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, con ponencia del Consejero Nicolás Pájaro Peñaranda, se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia
en los siguientes términos3: «El numeral 3º. Del artículo 4º. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”. (En este aparte de la providencia se está haciendo referencia a la Ley 114 de 1913). Despréndase de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales. » (Negrillas fuera de texto original). De conformidad con la normativa que dio origen a la pensión gracia, y la interpretación jurisprudencial efectuada en la materia por parte de la Sala Plena del Consejo de Estado, con el valor coercitivo que ello implica, es posible concluir que esta prestación se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en colegios del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizados, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional. Al respecto, esta Sala en la sentencia de 17 de noviembre de 20164, mantuvo la misma línea expuesta así: «Sobre los tiempos nacionales. […] La ley 114 de 1913 que creó la pensión de los docentes, estableció una serie de requisitos para acceder a la misma, entre los cuales dispuso en el numeral 3º del artículo 4º, que el docente debe
demostrar que ni recibe ni ha recibido pensión o recompensa nacional. “Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: […]
3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto
3 Expediente No. S-699, Actor: Wilberto Therán Mogollón. 4 Rad. 2114-2016, M.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento.” (Resalta la Sala) El artículo 1º de la Ley 91 de 19895 clasificó a los docentes para efectos de las prestaciones económicas, como territoriales, nacionales y nacionalizados. “Artículo 1º.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:
1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.
2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.
3. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975. » Por ultimo concluyó: «Queda claro entonces, que no se ha establecido como requisito para acceder a la pensión gracia, que el docente deba estar
vinculado el día 31 de diciembre de 1980, es decir, solo es necesario que haya prestado sus servicios como docente antes del año 1981 en instituciones territoriales o nacionalizadas, sin que se puedan computar tiempos de servicio de carácter nacional, pues la finalidad principal de la pensión gracia, es reconocer a aquellos docentes un beneficio económico para equilibrar los ingresos percibidos entre éstos y los docentes nacionales, ante el déficit fiscal en que se encontraban los entes territoriales para cubrir el pago por la prestación de los servicios al magisterio. » (negrillas fuera de texto original). De otro lado, es preciso tener en cuenta, que la Ley 91 de 1989 (por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio), señaló en su artículo 15 que: «Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. » 5 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio” De lo anterior, se infiere que el derecho a la pensión gracia lo mantienen los docentes nacionalizados y territoriales que se hubieren vinculado hasta el 31
de diciembre de 1980, descartándose así para aquellos que siendo nacionales hubieren sido nombrados dentro de dicho límite temporal. Es claro entonces, que el tiempo de servicio corresponde a 20 años que deben ser prestados exclusivamente en instituciones educativas territoriales o nacionalizadas. Lo anterior, constituye un referente inequívoco que no cambió al clarificarse la compatibilidad de la pensión gracia con la de jubilación, pues la ley fue diáfana en que los demás requisitos para su reconocimiento debían acreditarse, es decir, la prestación efectiva en la docencia territorial o nacionalizada por espacio de al menos 20 años y 50 años de edad. El docente, como el profesional dedicado a la enseñanza a cargo del Estado en los diversos niveles de la educación, corresponde a un verdadero empleado público de naturaleza especial, que tiene una relación laboral legal y reglamentaria, que se vincula a través de acto administrativo emitido por la autoridad nominadora competente, y que debe tomar posesión de su cargo, conforme lo disponen los artículos 1º y 4º del Decreto Ley 2400 de 19686, en concordancia con el artículo 3º del Decreto Ley 2277 de 19797. En cuanto al tiempo de servicio y al tipo de la vinculación requerida para tener derecho a la pensión gracia, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado respecto de su prueba: «En principio, para efectos de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN GRACIA (DOCENTE) se deben analizar los tiempos de servicio que acrediten los educadores teniendo en cuenta varios datos trascendentales, año por año (porque es posible que un tiempo le sirva para la prestación y otro no), a saber: EL CARGO DESEMPEÑADO (maestro de primaria,
profesor de Normal, inspector de primaria, etc.) LA DEDICACIÓN (tiempo completo, medio tiempo, hora cátedra, etc.), LA CLASE DE PLANTEL donde desempeñó su labor (Normal, Industrial, Bachillerato, etc.), así como EL NIVEL DE VINCULACIÓN DEL 6 Por el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil y se dictan otras disposiciones. 7 por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente. CENTRO EDUCATIVO A LAS ENTIDADES POLÍTICAS (Nacional, nacionalizado -a partir de cuandoDepartamental, Distrital, Municipal, etc.). La época del trabajo realizado (año, con determinación clara y precisa de la iniciación y terminación de la labor) es fundamental de conformidad con las leyes especiales que rigen esta clase de pensión y la Ley 91 de 1989. La sola mención de la fecha de nombramiento no es prueba de la iniciación –desde ese momentodel servicio y la cita de la fecha de un acto de aceptación de renuncia debe ir acompañado del dato desde cuando produjo efectos, para poder tener en cuenta realmente el tiempo de servicio. Los certificados que se expidan para acreditar estos requisitos deben ser precisos en los datos fundamentales que exigen las leyes especiales que regulan esta clase de pensión8.» Esta línea, ha sido mantenida por la Sala, destacándose las siguientes consideraciones: «Es necesario precisar respecto de los certificados docentes para la pensión gracia, como ya se ha dicho por esta Subsección, estos pueden ser expedidos por los mismos directivos de los centros educativos donde trabajaron los educadores y en ellos deben establecerse con claridad el cargo desempeñado, la dedicación, la
clase de plantel y el nivel de vinculación del centro educativo a las entidades públicas; dichos certificados servirán de base para expedir otros en forma correcta, tal como se verifica que ocurrió en el caso del demandante pues el Secretario General de la Alcaldía municipal de La Cruz (Nariño) certificó el lapso de trabajo incluyendo el periodo comprendido del 19 de enero de 1981 al 13 de julio de 1983 en el que el docente estuvo vinculado como interino en la Escuela Rural Mita de la Laguna9». Entonces, lo importante de la prueba del tiempo de servicios y de la vinculación, no es la denominación que se le dé, ni la forma que adopte, sino el contenido de los datos puntuales que ofrezca alrededor del tipo de nombramiento, la autoridad que lo hace, la institución educativa a la que prestará los servicios, su naturaleza, y por supuesto los extremos temporales; a efecto de esclarecer el cumplimiento de los requisitos especiales de que trata la Ley 114 de 1913 en los términos analizados. De otro lado, resulta muy relevante señalar, que el artículo 6° de la Ley 116 de 192810, establece que: «Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta 8 Sentencia del 19 de enero de 2006, Expediente 6024-05, Consejero Ponente Tarsicio Cáceres Toro. 9 Sentencia del 14 de noviembre de 2015, expediente 2636-2014, Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve.
10 Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927. complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquélla la que implica la inspección. » Conforme a la disposición normativa, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, es viable la sumatoria de los años servidos en cualquier época, en la primaria como la de normalista, inclusive las labores de inspección; por lo que es evidente que la voluntad de legislador fue la establecer el referente del tiempo de servicio, y no la naturaleza en que éste sea prestado, ni el título que tenga. Así mismo, cuando se establece la sumatoria en cualquier tiempo, implica interpretar que no se requiere de la continuidad del servicio, como un todo del periodo, sino la totalización de los 20 años en las condiciones de docencia territorial o nacionalizada. Sobre el particular, esta Sala alrededor de la modalidad de la vinculación válida para el reconocimiento de una pensión gracia, razonó así: «Respecto de la vinculación del demandante como docente interino, debe reiterarse que las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928 concibieron la prestación gracia de jubilación como una dádiva o recompensa a favor de quienes ejercieran la actividad docente en el nivel territorial, razón por la cual, y conforme lo disponen las normas en cita y la jurisprudencia de esta Corporación, la única exigencia válida para efectos de reconocer la prestación pensional en cita es haber acreditado 20 años al servicio de la
docencia oficial sin importar la modalidad de la vinculación, siempre que esta responda a cualquiera de las previstas en la ley. En efecto, si bien el ordenamiento jurídico no define expresamente la naturaleza de la interinidad, como una forma de proveer cargos docentes, esta Corporación ha precisado que dicha figura debe entenderse como el mecanismo mediante el cual la administración, ante la imposibilidad de contar con docentes de carrera, designa con carácter transitorio a personas instruidas en el ejercicio de la referida actividad, en atención a la necesidad y urgencia de garantizar la efectiva prestación de los servicios educativos. Lo anterior, en todo caso, constituye una forma de vinculación a la administración, en cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, esto es, a través de la toma de posesión de un cargo docente dando lugar, en consecuencia, a la configuración de una relación legal y reglamentaria con carácter autónomo, tal y como ocurrió en el caso del señor (…)11» (negrillas y subrayas fuera de texto original). 11 Sentencia del 14 de noviembre de 2015, exp.2636-2014, CP Gerardo Arenas Monsalve. Respecto, al tiempo de vinculación, la Sala de Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 22 de enero de 2015, exp. 0775-2014, con ponencia del Consejero Alfonso Vargas Rincón, definió como regla que: «En el presente caso, para el 29 de diciembre de 1989, fecha de expedición de la Ley 91 de 1989 la señora Solangel Castro Pérez ya había prestado sus servicios como docente nacionalizado, pues
había sido nombrada mediante Decreto No. 00439 de 19 de febrero de 1979, por el periodo comprendido entre el 19 de febrero al 20 de mayo del mismo año. Lo anterior le permite a la Sala establecer que era posible que la demandada analizara si la actora reunía los requisitos para acceder a la pensión gracia, toda vez que la expresión “docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980”, contemplada objeto de análisis, no exige que en esa fecha el docente deba tener un vínculo laboral vigente, sino que con anterioridad haya estado vinculado, pues lo que cuenta para efectos pensionales es el tiempo servido; por lo tanto, la pérdida de continuidad, no puede constituirse en una causal de pérdida del derecho pensional como lo estimó el Tribunal. » (Negrillas fuera de texto original). De esta manera, la línea jurisprudencial actual sobre el reconocimiento de la pensión gracia, es clara y pacífica alrededor de la importancia del tiempo de servicio como su referente, esto sí, dejando claro que debe ser territorial o nacionalizado sin importar si es continuo o discontinuo, ni su modo de vinculación, como también en relación a que no es necesario que al 31 de diciembre de 1980, el docente debe encontrarse en servicio activo, como quiera que el texto normativo, lo que dispone para esa fecha es el límite máximo para que el educador se vincule, siendo viable que haya sido con antelación a la mencionada calenda. 2.3 De lo probado en el proceso y caso concreto.- Del material probatorio recaudado dentro del presente proceso, se acredita lo siguiente: Que la señora María Fanny Hernández Silva, nació el 3 de agosto de 193012.
12 Cédula de Ciudadanía, Folio 17, Cuaderno 1. Que a través de certificado expedido por la Secretaria de Educación del Departamento del Huila de 30 de julio de 199613, se señaló que la demandante prestó sus servicios a dicha entidad territorial como educadora desde el 1º de abril de 1975 al 14 de marzo de 1994. Que la actora fue nombrada mediante Decreto No. 030 de 199414, suscrito por el Alcalde y Secretaria General del municipio de Pensilvania (Caldas) como educadora en el Nivel Secundaria en el Colegio Normal La Presentación, y por medio de Acta No. 01515, tomó posesión el 18 de abril de 1994. Que por medio de certificado de información laboral de 15 de noviembre de 201316, expedido por la Secretaria de Educación de la Gobernación del Huila, se informó que la demandante prestó sus servicios como docente desde el 1º de abril de 1975 al 14 de marzo de 1994, en el orden nacionalizado. Que a su vez, mediante certificado de historia laboral de 31 de diciembre de 201317 suscrito por la Secretaría de Educación de Caldas, se señaló que la demandante laboró como docente, entre el 18 de abril de 1994 al 31 de enero de 1998 en el Colegio Normal La Presentación, del municipio de Pensilvania (Caldas), en donde se expresó que la vinculación se dio “En carácter de docente nacional (…) por haber ingresado después del 1º de enero de 1990 en virtud de la Ley 91 de 1989”. Pues bien, un análisis desprevenido de los certificados de tiempo de servicio
aducidos al proceso, permite suponer que en efecto, las vinculaciones de la actora fueron asociadas al nivel nacional, y también al nacionalizado. Pero también, que la autoridad que expidió el certificado de historia laboral del 31 de diciembre de 2013, esto es, la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, en nota contenida en el documento, señaló que el carácter nacional fue atribuido debido a que la actora había ingresado después del 1º de enero de 1990, en virtud de la Ley 91 de 1989. 13 Folios 26 a 27, Cuaderno 1. 14 Folio 2 y 3, Cuader
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