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CE-SECCION SEGUNDA-17001-23-33-000-2014-00301-01(1228-18)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-17001-23-33-000-2014-00301-01(1228-18)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL -Determinación/ PRIMA TÉCNICA – No es factor de liquidación pensional de los empleados del nivel territorial La [demandante] , no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, porque al ser beneficiaria del régimen de transición, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previsto en la Ley 33 de 1985, y el monto de su pensión corresponde al 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente al “promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión”. Promedio que para el caso de la demandante comprende el período cotizado entre el 1 de enero de 2002 y el 30 de diciembre de 2011(…) la Sala precisa que el reconocimiento de la pensión de la señora Luz Mery Rincón Ocampo, bajo el régimen de transición se ajustó a derecho; razón por la cual no procedía la reliquidación pensional tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios, incluyendo aquellos sobre los que no realizó los aportes al Sistema. la prima técnica fue creada para los empleados del orden nacional, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia, de manera que este factor no puede tenerse en cuenta en el ingreso base de liquidación de la accionante, por ser un empleado del orden

territorial.NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad.: 52001-23-33-000-201200143-01 (4403-2013) (IJ), C.P. César Palomino Cortés.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 21 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / DECRETO 1158 DE 1994

ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 17001-23-33-000-2014-00301-01(1228-18)

Actor: LUZ MERY RINCÓN OCAMPO

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Medio de control :Nulidad y restablecimiento del derechoLey 1437 de 2011.

Tema : Aplicación del precedente vinculante - Sentencia de Unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 28 de agosto de 20181 – El IBL del

inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición – Solo se incluyen los factores salariales sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema General de Pensiones. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y demandante contra la sentencia de 7 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda2 1.1. Pretensiones La señora Luz Mery Rincón Ocampo, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Que se declare la NULIDAD de la RESOLUCIÓN No.

RPD 000997 proferida el día 12 de Abril de 2012, por medio de la cual, la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALESUGPP, reliquidó en indebida forma la Pensión de Vejez de la poderdante, por retiro definitivo del servicio.

SEGUNDA: Que se declare la NULIDAD de la RESOLUCIÓN No.

RPD 013588 proferida el día 29 de Octubre de 2012, por medio de la cual, la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALESUGPP, negó reliquidar la Pensión de Vejez de la poderdante, con base en el 75% del salario devengado en el último año de servicio, con inclusión de todos los factores salariales devengados en el

último período.

TERCERA: Que como consecuencia de las declaraciones anteriores y a manera de Restablecimiento del Derecho, se ordene a la Entidad demandada, que, mediante un nuevo acto administrativo, proceda a reliquidar la pensión de vejez reconocida por LA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIALCAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN a la Señora LUZ MERY RINCÓN OCAMPO, con base en el 75% del salario devengado durante el último año de servicios, con inclusión de todos los factores salariales devengados en el mismo período. 1 Expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. Demandado: Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. en Liquidación 2 Folio 87 a 107

CUARTA: Que se ordene a la entidad demandada cancelar el retroactivo a que haya lugar, desde el momento que la demandante adquirió el Status Jurídico de pensionada, hasta el día que se pague totalmente la reliquidación, en los términos consagrados en el Artículo 192 de la Ley 1437 de 2.011.

QUINTA: Que se condene a la Entidad Demandada a realizar todos los pagos adeudados debidamente indexados, según la siguiente

fórmula: R=RH INDICE FINAL INDICE INICIAL "Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente mes por mes para cada mesada salarialsicy para los demás emolumentos teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos” SEXTA: Que se condene a la Entidad Demandada al pago de los

Intereses Comerciales a partir de su causación e Intereses Moratorios a partir de la Ejecutoria de la Sentencia, según lo establecido en el Artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

SEPTIMA: Que se condene en costas y gastos del proceso a la Entidad demandada, teniendo en cuenta la conducta asumida por aquella”.

Los Hechos Por Resolución PAP 019670 de 20 de octubre de 2010, la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL E.I.C.E en LIQUIDACIÓN -, reconoció la pensión de vejez a la señora Luz Mery Rincón Ocampo. Mediante petición de 9 de enero de 2012, la accionante pidió al ente de previsión social la reliquidación de la prestación con inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio. A través de Resolución RDP 000997 de 12 de abril de 2012, la UGPP modificó la Resolución PAP 019670 de 20 de octubre de 2010, por medio de la cual la Caja Nacional de Previsión Social reconoció la pensión de vejez a la demandante. En el citado acto administrativo, la entidad enjuiciada nuevamente omitió liquidar la pensión con base en el 75% del salario devengado durante el último año de servicios, con inclusión de todos los factores salariales devengados. Decisión frente a la cual el 12 de abril de 2012 interpuso recurso. Por Resolución RDP 013588 de 29 de octubre de 2012, la entidad demandada

confirmó en todas sus partes la Resolución RDP 000997 de 12 de abril de 2012. I.2. Normas violadas y concepto de violación Indica como normas transgredidas los artículos 2, 6, 13, 29, 48 y 53 de la Constitución Política; Decreto 1160 de 1947; Ley 4 de 1966; Decreto 1743 de 1966; Decreto 3135 de 1968 artículo 14; Decreto 1848 de 1969; Decreto 1042 de 1978 artículo 42; Decreto 1045 de 1978 artículo 14; Ley 33 de 1985; Ley 71 de 1988; Decreto 1160 de 1989 artículo 10; Ley 4 de 1992 y Ley 100 de 1993. Al desarrollar el concepto de violación señala que la entidad demandada desconoció derechos de orden constitucional y laboral, por cuanto se entiende por salario (según la expresión contenida en el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978); todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios. Sostuvo que, la pensión debe ser liquidada de conformidad con la Ley 33 de 1985, con el 75% del salario devengado en el último año de servicios, con inclusión de todos los factores salariales.

2. Contestación de la demanda La UGPP contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones3.

Destacó que, para otorgar la pensión se tendrán en cuenta la edad, el tiempo y monto de las disposiciones contenidas en el régimen anterior; y las demás condiciones, las determina la Ley 100 de 1993. Ello, soportado en fallos de la

Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional (C-258 de 2013 y SU-230 de 2015), los cuales son de obligatorio acatamiento. Señaló que, respecto de los factores salariales solo se deben incluir aquellos sobre los cuales se hayan efectuado aportes al sistema, pues hacerlo de otra manera, violaría los principios de solidaridad e igualdad. Propuso los medios exceptivos que denominó: i) inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; ii) prescripción; y iii) genérica. 3 Folio 148 a 152

3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Caldas, en sentencia proferida el 7 de septiembre de 2017, precisó que, la demandante cumplió la edad pensional del régimen anterior del sector público (Ley 33 de 1985), esto es, los 55 años el 10 de julio de 2008; encontrando además que laboró mucho más de 20 años en entidades públicas antes del 2010. Circunstancias que, permiten inferir que consolidó su estatus en el régimen anterior antes del 31 de julio de 2010, (fecha general de extinción del régimen de transición); situación que hace innecesario analizar si se le aplica la excepción de prórroga de la transición hasta el año 2014, y que permite afirmar que la actora consolidó el régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

Señaló que, a los beneficiarios de la Ley 33 de 1985 les asiste derecho a que en el momento que se les liquide su pensión, se tengan en cuenta los emolumentos que

percibieron de manera habitual y periódica como contraprestación directa por sus servicios durante el último año de labores. En ese sentido, iteró que, conforme a lo probado la demandante además del salario básico devengó en el último año de servició como factores los siguientes: (prima de navidad, prima de vacaciones, prima de servicios, bonificación por servicios prestados, y prima técnica por evaluación del desempeño). Motivo por el cual, declaró la nulidad de las Resoluciones 000997 de 12 de abril de 2012 y RDP 013588 de 29 de octubre de 20124, expedida por la entidad demandada que reliquidó la pensión de vejez de la actora. Declaró infundadas las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. Denegó en llamamiento en garantía solicitado por la UGPP, al considerar que entre la UGPP y el Departamento de Caldas no existe vinculo legal o contractual que obligue a este último a responder por la condena que la providencia imponga; razón por la cual, absolvió al Departamento de Caldas del llamamiento en garantía. A título de restablecimiento del derecho, ordenó que la entidad pensional reliquidara la pensión de vejez a la demandante “teniendo en cuenta el 75 % de lo devengado por la actora en su último año de prestación de servicios, con la inclusión de los factores salariales de: sueldo básico, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de servicios y bonificación por servicios prestados”. 4 Folio 241 a 251

4. El recurso de apelación La UGPP interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el

Tribunal5. Indicó que, la prima de vacaciones no puede ser tenida en cuenta, toda vez que no constituye salario. Luego, cualquier descuento que se hubiere podido efectuar sobre estos factores se consideraría ilegal ya que la misma norma señala taxativamente sobre qué emolumentos deben hacerse las correspondientes cotizaciones al sistema, no permitiendo salirse del marco establecido en la misma. Precisó que, respecto al ingreso base de liquidación se debe acudir a las normas que regulan el tema en la Ley 100 de 1993, es decir, al inciso 3 del artículo 36 y el articulo 21 de la misma regla. Argumentó que, para la liquidación de las pensiones se deben incluir los factores salariales que tengan carácter remuneratorio y sobre los cuales se hayan realizado cotizaciones al sistema general de pensiones. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia6. Argumentó que es ilógico que el a quo “ordene a la entidad demandada reliquidar la pensión de la demandante con base en el 75% del salario y todos los factores salariales devengados en el último año de servicios (…), en tanto la prima técnica a pesar de ser devengada habitual y periódicamente, (…) deba ser excluida del ingreso base de liquidación” Pidió que, se reconozca y pague a la accionante la reliquidación de la pensión teniendo en cuenta el 75% de lo devengado en el último año de servicios con la inclusión de la “(….) prima técnica”.

5. Alegatos de conclusión La parte demandante, reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso vertical7.

La parte demandada, insistió en los fundamentos de la contestación de la

demanda y en el recurso de apelación8. 5 Folio 263 a 281 6 Folio 259 a 262 7 Folio 307 a 309 8 Folio 310 y 311

6. El Ministerio Público no presentó concepto9.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo10, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 2.2. Problema jurídico ¿Tiene derecho la señora Luz Mery Rincón Ocampo, beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, a la reliquidación de su pensión de jubilación incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios de conformidad con lo previsto en la Ley 33 de 1985? 2.3. Lo probado en el proceso En consecuencia, la Caja Nacional de Previsión Social11 mediante la Resolución PAP 0199670 de 20 de octubre de 201012, reconoció una pensión de vejez a la señora Luz Mery Rincón Ocampo a partir del 1 de abril de 2009; la cual fue modificada por la Resolución RDP 000997 de 12 de abril de 201213, en la que se ordenó el pago de la pensión a partir del 1 de enero de 2012. De acuerdo con el anterior acto administrativo, se tiene lo siguiente:

1. La señora Luz Mery Rincón Ocampo era beneficiaria del Régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993.

2. Nació el 10 de julio de 1953. A la fecha de entrada en vigor de la Ley 100

de 1993 contaba con más de 40 años.

3. Adquirió el estatus jurídico el 10 de julio de 2008. 4.Es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que le es aplicable la Ley 33 de 1985.

5. El IBL para la pensión de la demandante fue el previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y artículos 9 y 10 de la Ley 797 de 2003 que 9 Folio 323 10 Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia. Modificado por el art. 615, Ley 1564 de 2012. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. 11 Mediante la Ley 1151 de 2007 se creó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa. 12 Folio 22 a 24 13 Folio 43 a 48 modificaron los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, con “el 79.18% sobre un ingreso base de liquidación conformado por el promedio de los

salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado o aportado en interesado entre el 1 de enero de 2002 y el 30 de diciembre de 2011”. Inconforme la demandante, el 25 de abril de 2012 presentó recurso de apelación el cual fue resuelto a través de la Resolución RDP 013588 de 29 de octubre de 2012, confirmado en todas sus partes la Resolución RDP 000997 de 12 de abril de 2012. 2.4. Solución del caso concreto Es indiscutible que la señora Luz Mery Rincón Ocampo, es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que significa que, para el reconocimiento de su pensión, se aplican las reglas de la Ley 33 de 1985, en cuanto a edad, tiempo de servicios y tasa de remplazo. Para dar respuesta al problema jurídico planteado, la Subsección aplicará la regla y subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales14. La misma Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos “[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”. La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue la siguiente:

“El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. 14 La Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: “[…] sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales. Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones […]”. La razón jurídica que sustenta la regla de interpretación y aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a los beneficiarios del régimen de transición, es la siguiente: “[…]85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo

del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86. […] el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional. Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión.

87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas. […] 91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y

la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de

1993. La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables. […]” La primera subregla se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes

términos: “[…] Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la

pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.[…]” La segunda subregla es “que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones”. Esta subregla se sustenta, así: “[…] 99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual, en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.

100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones […]” De acuerdo con las reglas del precedente, el IBL para quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de “edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”.

La tesis que plantea esta Sala para dar respuesta al problema jurídico en el caso

concreto, es la siguiente: La señora Luz Mery Rincón Ocampo, no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, porque al ser beneficiaria del régimen de transición, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previsto en la Ley 33 de 1985, y el monto de su pensión corresponde al 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente al “promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión”15. Promedio que para el caso de la demandante comprende el período cotizado entre el 1 de enero de 2002 y el 30 de diciembre de 2011. La aplicación del régimen de transición para el reconocimiento pensional en favor de la actora, de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, es como a continuación se muestra: Consolidación del Derecho (edad/55 Ingreso Base de Tasa de Beneficio de años + tiempo de Liquidación reemplazo, la transición servicio o número (artículo 21 de la Ley 100 Artículo 1 pensional de semanas de 1993/Decreto 1158 de Ley 33 de (Artículo 36 cotizadas/20 años) 1994) 1985 de la Ley 100 Artículo 1 Ley 33 de de 1993) 1985. Edad Tiempo Periodo Factores de servicio La señora Luz 55 años La 10 años Los 75%

Mery Rincón liquidación establecidos Ocampo a la se efectuó en el fecha de con base Decreto entrada en en los 1158 de vigor de la últimos 10 1994. Ley 100 de años de 1993, contaba servicio con más de cotizados. 40 años. Adquirió el estatus jurídico el 10 de julio de 2008 por edad. Con fundamento en lo anterior, la Sala precisa que el reconocimiento de la pensión de la señora Luz Mery Rincón Ocampo, bajo el régimen de transición se ajustó a derecho; razón por la cual no procedía la reliquidación pensional tomando 15 Le aplica el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 porque a la fecha de entrada en vigor del Sistema General de Pensiones le faltaban más de diez años para adquirir el derecho. como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios, incluyendo aquellos sobre los que no realizó los aportes al Sistema. Sobre la prima técnica16 que devengó la señora Luz Mery Rincón Ocampo, de acuerdo con la certificación de factores salariales que obra a folio 27, debe precisarse, que aún cuando en el Decreto 1158 de 1994 se incluye como factor de liquidación17, para el caso particular de la actora, que tenía la condición de empleado del orden territorial18, la prima técnica NO constituye factor salarial por las razones que a continuación se exponen: El artículo 13 del Decreto 2164 de 199119, disponía: “ARTICULO 13. Otorgamiento de la prima técnica en las entidades territoriales y sus entes descentralizados. Dentro de los límites

consagrados en el Decreto-ley 1661 de 1991 y en el presente Decreto, los Gobernadores y los Alcaldes, respectivamente, mediante decreto, podrán adoptar los mecanismos necesarios para la aplicación del régimen de prima técnica, a los empleados públicos del orden departamental y municipal, de acuerdo con las necesidades específicas y la política de personal que se fije para cada entidad”. Mediante sentencia de 19 de marzo de 1998 la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró la nulidad del citado artículo 13 del Decreto 2164 de 199120, al considerar que con la disposición acusada “(…) se desbordaron los límites de la potestad reglamentaria, al hacerse extensivo el otorgamiento del régimen de prima técnica a las entidades territoriales y a sus entes descentralizados, cuando en realidad de verdad, la intención de Legislador ordinario, al conferir las potestades extraordinarias, fue únicamente englobar o comprender a los empleos del sector público del orden nacional”. El Consejo de Estado precisó que el artículo 9 del Decreto 1661 de 1991, al prever que las entidades descentralizadas de la Rama Ejecutiva deberán tomar las medidas pertinentes para aplicar el régimen de Prima Técnica, de acuerdo con sus necesidades 16 Cfr., entre otras Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección B,

Consejero Ponente: Doctor Gerardo Arenas Monsalve, Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil nueve (2009)

Referencia: Expediente No.1588-2008, Actor: Cesar Ricardo Peña Vargas, Sentencia del 20 de marzo de 2014, Consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve, expediente 1919-2013, Consejero Ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS,

Bogotá, D.C., primero (1) de febrero de 2018, Rad. 2167-2014. 17 ARTÍCULO 1º. El artículo 6º del Decreto 691 de 1994, quedará así: (…) c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; (…) 18 De acuerdo con constancia No. 1714 de 13 de diciembre de 2011 de la Secretaría de Educación de Caldas, la actora se desempeñó en el cargo de secretaria ejecutiva código 425 grado 5 en la Institución Educativa Gerardo Arias Ramírez del Municipio de Villamaría (Folio 25). 19 “Por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto-ley 1661 de 1991 (“Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica, se establece un sistema para otorgar estímulos especiales a los mejores empleados oficiales y se dictan otras disposiciones”)” 20 Magistrado Ponente: Silvio Escudero. Radicado 11955. Actor: Félix Hoyos Lemus. específicas y la política de personal que adopten, se refirió a los órganos del orden nacional. De acuerdo con lo anterior, la prima técnica fue creada para los empleados del orden nacional, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia, de manera que este factor no puede tenerse en cuenta en el ingreso base de liquidación de la accionante, por ser un empleado del orden territorial.

Aunado a que, la prima técnica por evaluación del desempeño no hace parte del salario, lo que de contera imposibilita qué pueda ser tenida en cuenta como base para efectos de la pensión. Condena en costas En reiteradas oportunidades esta subsección se ha pronunciado sobre la condena en costas, para aclarar que de la redacción del artículo 188 del CPACA se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena, a saber: i) elemento objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas proces

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