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CE-SECCION SEGUNDA-17001-23-33-000-2014-00335-01(0062-15)-2019

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-17001-23-33-000-2014-00335-01(0062-15)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL - Nulidad y restablecimiento del derecho / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL - Prestaciones periódicas El derecho de acceso a la administración de justicia no es un derecho absoluto, lo que implica que su ejercicio puede limitarse y supeditarse al cumplimiento de determinados requisitos, entre los que se encuentra la exigencia de que las acciones se incoen dentro de los términos legales […] [L]a caducidad se erige como la sanción a la parte que no ejerce su derecho de interponer el medio de control dentro del lapso que el ordenamiento jurídico le otorga y por tanto, ante tal pasividad, y en virtud de la ley, se extingue la oportunidad para controvertir la existencia del derecho en sede judicial. […] [E]s un presupuesto procesal, ligado al principio de seguridad jurídica, encaminado a eliminar la incertidumbre que representa para la administración la eventual revocatoria de sus actos en cualquier tiempo. A su vez, esta situación define la carga procesal que tienen las partes para impulsar el litigio, pues de no hacerlo se pierde la oportunidad para acudir ante la administración de justicia […] la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho debe interponerse dentro de los cuatro meses siguientes a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo objeto de enjuiciamiento, so pena de que opere el fenómeno de la caducidad, que por ninguna circunstancia se puede revivir. […] [E]l conteo del término de caducidad depende de la clase de acto administrativo que se cuestiona. [E]s pertinente tener en cuenta que (…) la demanda podrá presentarse en cualquier tiempo, entre otras

situaciones, cuando las pretensiones versen sobre prestaciones periódicas. El concepto de prestación periódica se refiere a los pagos corrientes que le corresponden al trabajador originados en un vínculo laboral o con ocasión de este y pueden ser prestaciones sociales o beneficios que cubren los riesgos del empleado y no sociales como el pago del salario, que dejan de tener dicha calidad cuando finaliza la relación laboral, salvo cuando el pago recibido corresponde a una pensión puesto que este es un derecho vitalicio e insustituible.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUAREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 17001-23-33-000-2014-00335-01(0062-15)

Actor: MIRYAM HENAO DE MONTOYA Y JOSE HARVEY MONTOYA HENAO

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION - FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - DEPARTAMENTO DE CALDAS - SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas mediante el auto del día 4 de noviembre de 2014, en el que se declaró probada la caducidad del medio de control.

1. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones1 La señora Miryam Henao de Montoya y el señor José Harvey Montoya Henao en

ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicitaron la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Los Oficios PS-1189 del octubre 08 de 2013 y PS-440 del 21 de abril de 2014 expedidos por la Secretaría de Educación Departamental de Caldas, mediante los cuales se negó el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas a que tienen derecho los demandantes en virtud del fallecimiento del señor José Henry Montoya Villa. A título de restablecimiento del derecho pidieron declarar que tienen derecho a que las demandadas les reconozcan y paguen las cesantías definitivas del señor José Henry Montoya Villa por el tiempo laborado desde el 2 de abril de 1964 hasta la fecha de su deceso el 26 de septiembre de 2007, sin solución de continuidad. Igualmente, al pago de la sanción moratoria consagrada en la Ley 1071 de 2006, hasta que se efectué el pago, montos que deben ser indexados. 1.2. Auto apelado El Tribunal Administrativo de Caldas mediante auto del 4 de diciembre de 20142 rechazó la demanda al considerar que se configuró la caducidad del medio de control. 1 Folios 2 y 3 del cuaderno principal 2 Folios 45 a 48. En la providencia, el a quo luego de indicar que la caducidad consagrada en el artículo 164 del CPACA no aplica cuando se trata de prestaciones periódicas, estudió si las cesantías reclamadas tenían tal carácter, para concluir que ello no es así, porque aunque se liquidan de manera anual son unitarias y por tanto, los actos que las reconocen no pueden ser demandados en cualquier tiempo. Dicho lo anterior, explicó que en el sub examine se demostró que previo a la

expedición de los Oficios PS-1189 del octubre 08 de 2013 y PS-440 del 21 de abril de 2014, el FOMAG había negado el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas en favor de los demandantes, a través de la Resolución 5299 del 15 de diciembre de 2008 y de la Resolución 2040 del 6 de mayo de 2011, que resolvió el recurso de reposición contra la enunciada. Así, el Tribunal concluyó que estos actos fueron los que debieron ser demandados dentro del término de caducidad y no los oficios referidos, en razón a que en ellos se encuentra la primera manifestación de voluntad de la administración por medio de la cual se decidió de manera definitiva sobre el reconocimiento de las cesantías. Dicho esto, aseveró que al ser notificada la Resolución 2040 del 6 de mayo de 2011 el 6 de mayo de igual año, y al ser presentada la demanda el 26 de septiembre de 2014, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho caducó, motivo por el que rechazó la demanda. 1.3. Recurso de apelación El apoderado de la señora Miryam Henao de Montoya y el señor José Harvey Montoya Henao presentó recurso de apelación contra la decisión referida3 con los siguientes argumentos: En la impugnación señaló que si bien es cierto el 12 de junio de 2008 los mencionados solicitaron ante la entidad enjuiciada el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas y, que la petición se resolvió a través de las Resoluciones 5299 del 15 de diciembre de 2008 y 2040 del 6 de mayo de 2011, también lo es

que no acudieron ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para 3 Folios 51 a 53. demandarlas, por lo que la administración no perdió competencia para pronunciarse acerca de las nuevas peticiones radicadas el 17 de septiembre de 2013 y el 14 de noviembre de igual año que dieron lugar a los actos acusados. Finalmente, aseveró que las peticiones se presentaron dentro del término de prescripción y que lo que pretendieron fue evitar el desgaste de la administración de justicia, procurando que la propia administración subsanara el yerro cometido en la liquidación de las cesantías definitivas.

2. CONSIDERACIONES 2.1. Asunto preliminar. Competencia.

El artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo4 determinó que es competencia del magistrado ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite, excepto en los que se emitan las decisiones contempladas en los ordinales 1.°, 2.°, 3.° y 4.° el artículo 243 ibidem5. Como en el presente caso la decisión apelada está contemplada dentro del numeral 1.º enunciado al rechazarse la demanda, el conocimiento del caso, es competencia de la Sala de la Subsección.

3. Problema jurídico Procede la Sala Unitaria a analizar: i) cuál es el acto o los actos administrativos que debieron demandarse y, ii) en virtud de lo anterior, determinar si se configuró la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 4 «Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los

autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica». 5 Lo autos a los que alude el artículo son «1. El que rechace la demanda.2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite.3. El que ponga fin al proceso.4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público». 3.1. Actos administrativos enjuiciables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. El acto administrativo es una manifestación unilateral de voluntad emanada de una autoridad pública o de un particular en el ejercicio de las funciones administrativas otorgadas por la Constitución Política y las leyes, mediante el cual se producen efectos jurídicos. En otros términos, es el mecanismo por el cual la administración crea, extingue o modifica situaciones jurídicas particulares. La teoría del acto administrativo ha venido decantando la clasificación de estos con la finalidad de delimitar los que deben ser objeto de control jurisdiccional, en

tal sentido ha explicado que, desde el punto de vista de su inserción en el procedimiento y recurribilidad6, hay tres tipos de actos a saber: i) Los actos preparatorios, accesorios o de trámite: Han sido definidos como aquellos que se expiden como parte del procedimiento administrativo con el fin de darle curso a este, es decir, son netamente instrumentales ya que no encierran declaraciones de la voluntad, no crean relaciones jurídicas y solo sirven de impulso a la continuidad de la actuación de la administración7. ii) Los actos definitivos: de conformidad con el artículo 43 del CPACA «Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar con la actuación». Es decir, son los que resuelven de fondo una situación jurídica o impiden la continuación del procedimiento administrativo, en razón a que contienen la esencia del tema a decidir y tienen la potestad para modificar la realidad con su contenido. iii) Los actos administrativos de ejecución, por su parte son aquellos que se limitan a dar cumplimiento a una decisión judicial o administrativa. Esta corporación ha establecido en reiteradas oportunidades que por regla general 6 José Antonio García – Trevijano Fos. Los actos administrativos. Segunda Edición 1991. Editorial CIVITAS S. A. Madrid España. Pág. 191. El autor clasifica los actos administrativos de acuerdo a su inserción en el procedimiento administrativo y recurribilidad, en la cual establece: «El procedimiento administrativo no es más que una concatenación de actos que tienden a un resultado final. De aquí se deduce, sin ninguna violencia interpretativa, que existen dos tipos de actos: unos, la mayor parte, que sirven para el resultado final, y otros

que suponen propiamente, la finalización. Actos de procedimiento o de trámite significan la misma cosa. Acto final o resolución son, también, términos equivalentes.» 7 Ibídem son los actos definitivos lo únicos que son susceptibles de ser enjuiciados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, dado que a través de estos la administración crea, modifica o extingue situaciones jurídicas a los asociados. Precisamente, esta calidad es la que tienen los actos administrativos que contienen la liquidación de los salarios y prestaciones sociales cuando el vínculo laboral del servidor público finaliza. En efecto, a partir de este instante se define el reconocimiento de sus derechos, luego en caso de desacuerdo deben interponerse los recursos en su contra y, de resultar desfavorable, demandarse ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Al respecto la Sección indicó8: En lo que respecta al argumento de que se trata de una reclamación de prestaciones periódicas, la Sala debe precisar que, en efecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido enfática en señalar que no opera el fenómeno de la caducidad para demandar los actos que reconozcan o nieguen las mismas; sin embargo, al producirse la desvinculación del servicio, se hace un reconocimiento de prestaciones definitivas y, en tal medida, las prestaciones o reconocimientos salariales que periódicamente se reconocían y pagaban, bien sea mensual, trimestral, semestral, anual o quinquenalmente, dejan de tener el carácter de periódicos, pues ya se ha expedido un acto de reconocimiento definitivo, al momento de finiquitar la relación laboral. (Negrilla de la Sala).

En este orden de ideas, es claro que mientras subsista el vínculo laboral, el pago de salarios y prestaciones sociales tienen la connotación de periódicas y por ende, el acto que efectúa la liquidación de estas no es definitivo, lo que permite reclamar su pago nuevamente. No sucede igual en el evento en que la relación laboral finiquitó, puesto que en tal caso se efectúa la liquidación y pago de la totalidad de los salarios y prestaciones sociales, luego adquiere la calidad de acto definitivo, sin que pueda el asociado, con posterioridad, requerir a la administración para que revise los valores reconocidos9. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 13 de febrero de 2014, Expediente: 1174-2012, consejero ponente: Dr. Luis Rafael Vergara Quintero. 9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Auto proferido dentro del proceso con Radicado No 25000-23-42-000-2014-02396-01(3758-16), Consejera ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez,14 de septiembre de 2017 «Frente a esta situación, es claro que producido el retiro del servicio de un empleado público, el reconocimiento de sus prestaciones se convierte en definitivo, y en tal sentido, cualquier inconformidad sobre dicho punto, debe girar en torno a la contradicción y demanda del acto que así lo dispuso, dentro de la oportunidad de ley, es decir, dentro de los 4 meses contados a partir del día siguiente en que fue notificado o comunicado». El anterior criterio se aplica igualmente cuando se pretenda la reclamación por

concepto de cesantías. En efecto, la posición asumida por esta Corporación ha sido clara en indicar que, mientras el vínculo laboral subsista, la prestación social enunciada tiene el carácter de periódica, aun cuando de ella se efectúen pagos parciales, toda vez que no se ha materializado la liquidación definitiva que se produce una vez finaliza la relación laboral10. En ese sentido, es posible que el servidor público solicite el reconocimiento y pago parcial o total de las cesantías las ocasiones que considere pertinente y en caso tal de no estar de acuerdo con lo resuelto por la entidad, acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier momento. No obstante, una vez terminada la relación laboral, la administración expide un acto administrativo que define el derecho, acto que es definitivo, contra el cual proceden los recursos de ley y que una vez en firme, no puede volver a discutirse igual derecho ante la entidad, por lo tanto, debe demandarse dentro de la oportunidad prevista por el legislador11. Bajo tales parámetros, el acto definitivo y demandable ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en los casos en que se solicita el reconocimiento o reliquidación de los salarios y prestaciones sociales liquidados una vez finalizado el vínculo laboral, es aquel que contiene la liquidación hecha en dicho instante, acto contra el cual proceden los recursos legales y que es susceptible de ser enjuiciado a través el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho dentro del término de caducidad de que trata el literal d) del ordinal 2.º del artículo

164 del CPACA. 3.2. De la caducidad del medio de control 10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Consejero Ponente: William Hernández Gómez. Radicación: 76-001-23-33-000-2014-00498-01. N.° Interno: 3751-2014. Bogotá D.C., 4 de septiembre de 2017. 11 La siguiente providencia contiene también el criterio esbozado sobre el carácter periódico de las cesantías. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Subsección A. Radicación: 47001 23 33 000-2014 00297 01. Número interno: 2474-2015. Actor: Nidia Rosa Romero Cabas. Demandado: Departamento del Magdalena, Asamblea Departamental. Consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas. Bogotá, D. C. 15 de febrero de 2018. El derecho de acceso a la administración de justicia no es un derecho absoluto, lo que implica que su ejercicio puede limitarse y supeditarse al cumplimiento de determinados requisitos, entre los que se encuentra la exigencia de que las acciones se incoen dentro de los términos legales12. Bajo ese contexto, la caducidad se erige como la sanción a la parte que no ejerce su derecho de interponer el medio de control dentro del lapso que el ordenamiento jurídico le otorga y por tanto, ante tal pasividad, y en virtud de la ley, se extingue la oportunidad para controvertir la existencia del derecho en sede judicial13. En efecto, el ordenamiento constitucional ha establecido la garantía de acceso

efectivo a la administración de justicia, la cual conlleva el deber de un ejercicio oportuno del derecho de acción, so pena de que las situaciones adquieran firmeza y no puedan ser discutidas en vía judicial14. En este orden de ideas, el fenómeno de la caducidad es la sanción que limita el ejercicio del derecho de acción cuando se interpone por fuera del plazo que la ley establece para ello. Además, es un presupuesto procesal, ligado al principio de seguridad jurídica, encaminado a eliminar la incertidumbre que representa para la administración la eventual revocatoria de sus actos en cualquier tiempo. A su vez, esta situación define la carga procesal que tienen las partes para impulsar el litigio, pues de no hacerlo se pierde la oportunidad para acudir ante la administración de justicia15. Ahora bien, el artículo 164 del CPACA estableció los términos para acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de los cuales es pertinente resaltar 12 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A.Radicado: 760012331000200602973 02 (1378-2010).

Actora: Martha Nelly Chávez Jiménez. Demandado: Procuraduría General de la Nación. Bogotá, 24 de agosto de 2017. 13 Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección A. Radicación: 08001-23-33-000-2012-00440-01(162516). Actor: Miguel Humberto Manga Sierra. Demandado: Distrito Especial Industrial y Portuario de

BarranquillaContraloría Distrital de Barranquilla. Bogotá D.C. 15 de febrero de 2018. 14 En la sentencia C-832 de 8 de agosto de 2001, magistrado ponente Rodrigo Escobar Gil la Corte precisó

«La justificación de la aplicación de la figura de la caducidad en las acciones contencioso administrativas, tiene como fundamento evitar la incertidumbre que podría generarse ya sea por la eventual anulación de un acto administrativo, o el deber que podría recaer sobre el Estado de reparar el patrimonio del particular afectado por una acción u omisión suya. Así, en esta materia, se han establecido plazos breves y perentorios para el ejercicio de estas acciones, transcurridos los cuales el derecho del particular no podrá reclamarse en consideración del interés general». 15 Sentencia de la Corte Constitucional C-652 de 1997, magistrado ponente Vladimiro Naranjo Mesa. En el texto de la sentencia se lee: «El derecho de acceso a la administración de justicia resultaría seriamente afectado en su núcleo esencial si, como lo anotó la Corte, “este pudiera concebirse como una posibilidad ilimitada, abierta a los ciudadanos sin condicionamientos de ninguna especie”. Tal interpretación, evidentemente llevaría a la parálisis total del aparato encargado de administrar justicia, e implicaría per se la inobservancia de ciertos derechos de los gobernados, en particular aquel que tienen las personas de obtener pronta y cumplida justicia». el literal d) del numeral 2.° por estar directamente relacionado con el asunto objeto de la controversia, cuyo tenor literal es el siguiente: Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…)

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses

contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales; (…). (Resalta la Sala). De acuerdo con el anterior enunciado normativo, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho debe interponerse dentro de los cuatro meses siguientes a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo objeto de enjuiciamiento, so pena de que opere el fenómeno de la caducidad, que por ninguna circunstancia se puede revivir. Por su parte, la expresión «según el caso» implica que el conteo del término de caducidad depende de la clase de acto administrativo que se cuestiona. A modo de ejemplo, puede afirmarse que si se demanda un acto que concluye una actuación administrativa debe demandarse a partir de su notificación; cuando se trata de actos demandables que solo requieren su ejecución, a partir de este último momento; de actos que requieran ser publicados, desde ese hecho; y, a partir de la comunicación cuando no exista otro medio más idóneo que garantice el conocimiento de la decisión. A su turno, estos plazos comienzan a correr desde el día siguiente16. De otro lado, es pertinente tener en cuenta que de conformidad con el literal c) del ordinal 1.° del artículo 164 del CPACA, la demanda podrá presentarse en cualquier tiempo, entre otras situaciones, cuando las pretensiones versen sobre prestaciones periódicas. 16 Al respecto la Corte Constitucional en sentencia C-341 del 4 de junio de 2014, precisó: «1.3. Sumado a lo anterior, por cuanto la fijación de las diversas modalidades de comunicación, hacen parte de la libertad de

configuración del Legislador y los mecanismos para concretar la comunicación previstos en la norma, como lo son el correo o el correo electrónico, - cuando no haya otro medio más eficaz - la divulgación en medio masivo de comunicación nacional o local o la utilización de cualquier otro medio eficaz, satisfacen la obligación de poner en conocimiento de los terceros interesados, la existencia de la actuación administrativa, permitiéndoles ejercer el derecho a la defensa». El concepto de prestación periódica se refiere a los pagos corrientes que le corresponden al trabajador originados en un vínculo laboral o con ocasión de este y pueden ser prestaciones sociales o beneficios que cubren los riesgos del empleado y no sociales como el pago del salario, que dejan de tener dicha calidad cuando finaliza la relación laboral, salvo cuando el pago recibido corresponde a una pensión17 puesto que este es un derecho vitalicio e insustituible. 3.3. Caso concreto: En el presente caso la parte demandante alega que no se configuró la caducidad del medio de control, toda vez que, aunque es cierto que el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas ya había sido definido en las Resoluciones 5299 del 15 de diciembre de 2008 y 2040 del 6 de mayo de 2011, al no demandarse estas ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, la administración no perdió competencia para pronunciarse acerca de las nuevas peticiones, radicadas el 17 de septiembre de 2013 y el 14 de noviembre de igual año y que dieron lugar a los actos acusados. Pues bien, dentro del proceso se encuentra probado lo siguiente:

  • La señora Miryam Henao de Montoya es la cónyuge del señor José Herney Montoya Villa. A su vez, el señor José Harvey Montoya Henao es su hijo, según se comprobó con los certificados civiles de matrimonio y de nacimiento allegados al proceso18. - El señor José Herney Montoya Villa prestó sus servicios desde el 19 de febrero de 1964 hasta el 26 de septiembre de 2007, según certificación emitida por la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas19. El mencionado falleció el día 26 de septiembre de 2007, tal como lo corrobora el registro civil de defunción aportado como prueba20. 17 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Subsección A. Radicado:

66001233100020110011701. Número Interno: 0798-2013. Actor: Oliverio Aguirre Orozco. Demandado:

Aeropuerto Internacional Matecaña. Consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Bogotá, D. C., 13 de febrero de 2014. 18 Folios 37 a 40. 19 Folios 28 y 29. 20 Folio 35. - La señora Miryam Henao de Montoya y el señor José Harvey Montoya Henao en calidad de herederos del señor José Herney Montoya Villa, solicitaron ante el FOMAG el 6 de diciembre de 2007 el reconocimiento de las cesantías definitivas a que el mencionado tenía derecho21. - La entidad demandada mediante la Resolución 5299 del 15 de diciembre de 2008 negó la petición22, la cual otorgó la oportunidad de interponer el recurso de

reposición. Los demandantes hicieron uso de este contra dicho acto administrativo, el cual fue resuelto a través de la Resolución 2040 del 6 de mayo de 2011, confirmando la decisión inicial23. La decisión fue notificada de manera personal a los interesados el día 6 de mayo de 201124. - Los demandantes presentaron petición ante la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas el día 17 de septiembre de 2013, solicitando «Que se revoquen las resoluciones Nro 5299 de diciembre 15 de 2008 y Nro 2040 de mayo 6 de 2011, que le negaron las cesantías definitivas las señora (...) y a (…) y e liquide nuevamente, teniendo en cuenta el tiempo laborado desde el 01/04/1964 hasta el 26/09/2007»25. - La entidad dio respuesta a la petición mediante Oficio P.S. 1189 del 8 de octubre de 2013 y la negó argumentando que había vencido el término de prescripción de que tratan los Decreto 3135 de 1968 y 1848 de 196926. - Los demandantes radicaron nueva petición el 14 de noviembre de 2013 en la que manifestaron que la prescripción del derecho no se configuró en razón a que desde el fallecimiento del señor José Herney Montoya Villa se ha solicitado varias veces el reconocimiento de las cesantías, siendo la última vez en el año 2011 cuando fue negada mediante la Resolución 2040 de igual año. Dicho esto en la petición se indicó por parte del apoderado de la señora Miryam Henao de Montoya y del señor José Harvey Montoya Henao: «reitero la solicitud 21 La fecha de a petición está consignada en los antecedentes de la Resolución 5299 del 15 de diciembre de

2008 que la resolvió. Folio 22. 22 Folios 22 a 24. 23 Folio 25 a 27. 24 Folio 27. 25 Folios 15 a 17. 26 Folio 18. presentada ante su despacho mediante SAC2013PQR16421, toda vez que a los beneficiaros de dichas cesantías les asiste tal derecho»27. - El 21 de abril de 2014 la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas dio respuesta la nueva petición con el Oficio P.S 440 del 21 de abril de 2014 en los siguientes términos: «… nos permitimos informarle, que os ratificamos en la respuesta realizada en el oficio PS 1189 del 08 de octubre de 2013, puesto que de conformidad con el artículo 68 del Decreto 2277 de 1979, cuando se produce el retiro del servicio se genera la cesación de las funciones del educador, al haberse presentado la renuncia del cargo en 198328 debieron solicitarse las cesantías definitivas para ese periodo, en atención a ello operó el fenómeno de la prescripción»29. De conformidad con lo expuesto, para la Sala es claro que ante el fallecimiento del señor José Herney Montoya Villa y por ende, su retiro del servicio, las cesantías dejaron de tener un carácter periódico, por lo que sus herederos, Miryam Henao de Montoya y José Harvey Montoya Henao, debieron demandar el acto administrativo que liquidó estas de manera definitiva. En ese sentido, toda vez que los mencionados pidieron a la administración el reconocimiento y pago de dicha prestación social y que tal petición fue resuelta a través de las Resoluciones 5299 del 15 de diciembre de 2008 y 2040 del 6 de

mayo de 2011, estos actos administrativos son los que se debió (debieron) demandar al ser los definitivos por haber finalizado la relación laboral. Así las cosas, al ser notificada la última decisión el día 6 de mayo de 201130, los demandantes podían instaurar la demanda hasta el 6 de septiembre de igual año, puesto que en tal fecha fenecía el término de caducidad de que trata el literal d) del numeral 2.° del artículo 164 del CPACA. Además, porque al perder las cesantías el carácter de periódicas, no era aplicable la excepción a la caducidad consagrada en el literal c) del ordinal 1.° ibidem. 27 Folio 19. 28 En sede administrativa se discutía si hubo un retiro parcial del servicio del señor José Herney Montoya Villa en dicho año o si por el contrario nunca se interrumpió su vinculación. 29 Folio 20. 30 Folio 27. En cuanto a las peticiones presentadas el 17 de septiembre de 2013 y el 14 de noviembre de 2013, con posterioridad a la expedición y notificación de los actos administrativos aludidos, para la Sala es evidente que con estas los demandantes pretendieron revivir los términos de caducidad, lo que no es procedente so pena de vulnerar la seguridad jurídica de las decisiones. Ahora bien, frente al argumento expuesto por la parte demandante según el cual, podía solicitar nuevamente la reliquidación de las cesantías definitivas porque no había vencido el término prescriptivo, la Sala advierte que no se pueden confundir los conceptos de «caducidad» y de «prescripción», en tanto son figuras jurídicas

distintas y con consecuencias diferentes. En efecto, en cuanto a las diferencias de estas dos figuras jurídicas la jurisprudencia ha dich

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