CE-SECCION SEGUNDA-17001-23-33-000-2014-00341-01(0199-17)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-17001-23-33-000-2014-00341-01(0199-17)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
NIVELACION SALARIAL - Niveles jerárquicos en las entidades públicas / ENTIDADES PUBLICAS - Autonomía para conformar y clasificar su planta de personal / FUNCIONARIOS DE LA RAMA EJECUTIVA - La máxima autoridad es quien organiza y designa los niveles jerárquicos / NIVELACION SALARIAL - Improcedente / SALARIO DEVENGADO COMO LIDER DEL PROGRAMARemuneración de acuerdo al nivel profesional Le corresponde a la entidad de manera autónoma determinar el componente de planta de personal, sus funciones, clasificaciones (para establecer la escala salarial) según sus necesidades, capacidad económica, aspecto en el que la Jurisdicción no puede intervenir más que indicar si existe ilegalidad de los actos administrativos referentes a estos aspectos. la Sala señala que la entidad demandada durante los periodos en que el actor se desempeñó como líder de programa, según el Manual de funciones, requisitos mínimos y de competencias laborales que regulaba la planta de personal de INFICALDAS, pagó sus salarios y prestaciones sociales con base en el nivel al que pertenecía, es decir, en el profesional. la Sala concluye que la clasificación de los empleos en sus niveles y las escalas salariales, corresponden a una potestad del ejecutivo, y en el caso particular, a partir de la expedición de la Ley 1474 de 2011, mediante la cual, tanto para las entidades estatales como las territoriales, con el objetivo de adoptar unas medidas administrativas para la lucha contra la corrupción, se designará un responsable de control interno por un periodo fijo de 4 años, que para el ámbito territorial, tal designación la efectuará la máxima autoridad administrativa del ente
territorial respectivo, lo que denota que dicha norma fue posterior a la designación del actor, pues según constancia de INFICALDAS a folio 16, el demandante laboró en el cargo de Líder del ProgramaControl Interno, Nivel Profesional, Código 206, grado 01, según Acta de posesión No. 29 de 2007.
FUENTE FORMAL: LEY 1474 DE 2011 / LEY 87 DE 1993
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 17001-23-33-000-2014-00341-01(0199-17)
Actor: LUIS CARLOS LONDOÑO GUARIN
Demandado: INSTITUTO DE FINANCIAMIENTO, PROMOCION Y
DESARROLLO DE CALDAS - INFICALDAS
1
Referencia: LEY 1437 DE 2011. NIVELACIÓN SALARIAL EMPLEADO NIVEL TERRITORIAL. 1 En adelante INFICALDAS Decide la Sala2 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Decisión, mediante la cual se negó las pretensiones de la demanda que estaban encaminadas al reconocimiento de una nivelación salarial.
I. ANTECEDENTES
1.1 Pretensiones. El señor Luis Carlos Londoño Guarín, a través de apoderado y en ejercicio del
medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra INFICALDAS, con la finalidad de obtener la nulidad del Oficio G.G. 0952014 de 1º de abril de 2014, suscrito por el Gerente General de la demandada, por medio del cual se negó el reconocimiento de la diferencia salarial y prestacional (bonificaciones, cesantías, intereses a las mismas, vacaciones, prima de vacaciones y bonificación por recreación) entre lo devengado como Líder Interno, Nivel TécnicoProfesional y Líder Control Interno en el Nivel Asesor. A título de restablecimiento del derecho, solicitó a) que se ordene la nivelación salarial, ordenando pagar los salarios y prestaciones sociales del nivel asesor con retroactividad, desde el 31 de diciembre de 2013, y los últimos 3 años; b) que dichas sumas sean indexadas con base en el IPC; c) que se liquiden los intereses de mora; d) que se inaplique la Ordenanza 234 de 1998, modificada por Ordenanza 565 de 2007 y 595 de 2008, que contempla la planta de cargos y la remuneración de INFICALDAS, por ser ilegal e inconstitucional; y, e) se condene en costas. 1.2 Hechos. 2 Según informe secretarial, ingreso al Despacho el 7 de julio de 2017, folio 189. Para mejor comprensión, la Sala resumirá la situación fáctica descrita en la demanda, así: Señaló, que el demandante ingresó a laborar a INFICALDAS, desde el 31 de diciembre de 1988 como Profesional Especializado Técnico Comercial hasta el 3
de julio de 2001. Afirmó que conforme a la Resolución No. 156 y Acta de posesión 074 fue nombrado como Coordinador de área (Control Interno), Código 37002, a partir del 6 de julio de 2001. Señaló, que posteriormente tomo posesión en el cargo de Líder del ProgramaControl Interno en el Nivel de Profesional Código 206, Grado 01, según el Acta de Posesión No. 29 de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2013, fecha en la cual presentó renuncia, siendo el nivel profesional de más alto grado jerárquico y con una asignación mensual para el 2013 de $2.624.000. Indicó que, conforme al artículo 10 de la Ley 87 de 1993, la vinculación del jefe, coordinador, líder o cualquier otro cargo con similitud funcional, debe ser adscrito al nivel jerárquico superior, lo que según su parecer, no ocurrió, pues el actor se desempeñó como Coordinador o Líder de Control Interno de INFICALDAS, y nunca estuvo en el nivel jerárquico que le correspondía que era nivel Asesor, por lo que percibió salarios y prestaciones sociales, inicialmente como técnico y después como profesional. 1.3 Normas vulneradas y concepto de violación. La parte demandante citó como disposiciones violadas las siguientes: Los artículos 2º, 13, 25, 48, 53 y 58 de la Constitución Política; Ley 22 de 1967. Expresó, que la Corte Constitucional en cuanto a la discriminación salarial, sostiene que se vulnera el derecho a la igualdad y el principio que reza “a trabajo
igual, salario igual”, y con respecto a éste último, ha señalado que toda remuneración debe ser proporcional a la cantidad y calidad de trabajo. Adujo, que en virtud del artículo 10 de Ley 87 de 1993, aquellos que desempeñen funciones de coordinador o líder de control disciplinario, deben pertenecer al nivel jerárquico superior, normatividad que se ve ratificada por normas posteriores como el artículo 5° de la Ley 909 de 2004 y el artículo 8° de la Ley 1474 de 2011 (Estatuto Anticorrupción), al indicar que deben ser libre nombramiento y remoción, cargos de especial confianza del nivel directivo o asesor. 1.4 Contestación de la demanda. La parte demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que tal como lo establece el artículo 6° de la Ley 87 de 1993, la responsabilidad del control interno en los organismos y entidades públicas, recae sobre el representante o máximo directivo correspondiente, sin embargo los métodos y procedimientos al igual que la calidad, eficacia y eficiencia del control interno, es también responsabilidad de los jefes de cada uno de las dependencias de las entidades y organismos, por lo que los comportamientos y lineamientos deben ser obedecidos por todos los funcionarios. Indicó, que las funciones fueron desempeñadas de acuerdo al nombramiento y posesión en el cargo específico dentro de la planta de la entidad, y en la cual nunca ha existido un cargo con funciones similares a las realizadas por el actor, y en dicha actividad nunca se ha efectuado contratación por prestación de servicios que permita realizar una comparación, por lo que el desempeño de las funciones
específicas y asignación salarial fue aceptada al momento de tomar posesión contenido en el Acuerdo 039 de 2009 del Consejo Directivo de INFICALDAS, el cual no ha sido demandado. 1.5La sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Decisión, mediante sentencia del 10 de noviembre de 2016, negó las pretensiones y condenó en costas. Manifestó que el Consejo de Estado precisó que la Jurisdicción Contencioso Administrativa no está facultada para imponer a la administración la obligación de contemplar ciertos empleos con las calificaciones correspondientes, y señalarles las funciones que deben tener sobre la base de otras existentes, afirmación sostenida en providencia del 3 de marzo de 2005, Exp. 1615-04 de la sección segunda. Sostuvo que mediante Ordenanza No. 234 de abril de 2007, por medio de la cual se modificaron los estatutos del Fondo de Desarrollo de Caldas -FODECALy se establece el INFICALDAS, y en virtud de las funciones asignadas a la Junta Directiva, del Instituto, se expidió el Acuerdo 031 de 2006 por medio del cual se ajusta el manual específico de funciones, requisitos mínimos y de competencias laborales para los empleos de la planta de personal de dicha entidad, a pesar de haber sido modificada por el Acuerdo No. 039 de 2009, el cargo de Líder de Programa que pertenece al nivel profesional, conservó las mismas funciones. Así también, conforme a la constancia expedida por INFICALDAS, en la planta de personal no existe otro cargo de mayor jerarquía que cumpla con las mismas funciones desempeñadas por el actor cuando cumplía funciones en el cargo de
Líder de Programa, Control Interno, ni se contrató un personal externo para esas funciones, en consecuencia no se predica una desigualdad asignación devengada. Expresó que la planta de personal, asignación salarial y calificación de la entidad fue determinada por la Junta Directiva, y la Ordenanza No. 234 de 2007 proferida por la duma departamental de Caldas está en firme, pues no se evidencia ninguna causal de ilegalidad que la afecte. Sostuvo el Tribunal de instancia que el actor no puede pretender devengar lo mismo de un cargo de nivel de asesor, cuando el cargo desempeñado pertenece al nivel profesional. 1.6 Recurso de apelación. La parte demandante, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, insistiendo en los argumentos expuestos en el escrito inicial, pues en virtud del artículo 10 de la Ley 87 de 1993 y la Ley 1474 de 2011, la vinculación del jefe, coordinador, líder o cualquier otro cargo con similitud funcional, debe ser adscrito al nivel jerárquico superior, situación que fue desconocida por la entidad demandada. Adujo que el salario asignado para el nivel asesor al que debía pertenecer el actor, era superior al nivel profesional, lo que vulnera el principio de igualdad, y se deberán tener en cuenta las providencias de la Corte Constitucional T-018 de 1999, en relación con el derecho a la igualdad, así como también la T-079 de 1995 y la SU-519 de 1997. 1.7Alegatos en segunda instancia La parte demandada presentó alegatos, y reitero los argumentos expuestos en la réplica de la demanda.
El Ministerio Público no rindió concepto en la causa.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR.
2.1 Problema Jurídico. De acuerdo con los cargos formulados en el recurso de apelación, le corresponde a la Sala determinar si le asiste el derecho al demandante a que se le reconozcan las diferencias salariales pretendidas, al presuntamente ejercer funciones que corresponden al nivel asesor y no al profesional, el cual es de superior jerarquía. De acuerdo con lo anterior, la Sala atenderá la siguiente metodología: a) Determinación de los cargos en las entidades desde la perspectiva de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; b) Designación del responsable de control interno y niveles jerárquicos en los empleos públicos; y, c) Caso en concreto. 2.2 Determinación de los cargos en las entidades públicas, desde la perspectiva de la Jurisdicción Contencioso Administrativa El Consejo de Estado en pronunciamientos contenidos en los expedientes 161504 de 3 de marzo de 2005 y 3251-05 de 16 de febrero de 20063, en lo relacionado a la determinación de cargos en las entidades, ilustró a cerca del rol de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en dicho aspecto, y dijo lo siguiente: «En la PLANTA DE PERSONAL de la entidad pública deben estar comprendidos los empleos de tiempo completo y tiempo parcial (relacionados con empleados públicos y trabajadores oficiales), debidamente “clasificados” por nivel y grado salarial, este último relacionado con la escala salarial aplicable. No se encuentra norma superior que autorice a ningún juez para que, según sus criterios,
ordene e imponga su voluntad a las autoridades competentes sobre modificación de las plantas de personal en el sentido de crear o suprimir determinados empleos o de modificar su clasificación y grados salariales; la competencia contencioso administrativaconforme a la Constitución y la leyrespecto de actos administrativos de plantas de personal se limita al control de legalidad de dichos actos según sus límites, sin que en ella tenga dicha connotación, y de hacerlo se atentaría contra la autonomía que ellos tienen conforme a la Constitución y las leyes para determinarlos según sus necesidades, capacidad económica y propia voluntad administrativa. El MANUAL DE FUNCIONES Y REQUISITOS, que puede ser general y específico, comprende los parámetros en dichos campos, conforme a la planta de personal de la entidad y se expide por sus autoridades competentes. La Jurisdicción no se encuentra facultada para imponer a la administración la obligación de contemplar determinados empleos con las clasificaciones correspondientes (que inciden en materia salarial) y señalarles las funciones que en su criterio deben tener, aún sobre la base de otras existentes. La ESCALA SALARIAL que comprende el salario o asignación básica de cada empleo, según su nivel y grado salarial se expide por las autoridades que determina nuestro ordenamiento jurídico; en algunos organismos, con fundamento en esta escala se expide el DECRETO DE SALARIOS de la entidad, en donde, en concreto se determina el salario de cada uno de sus empleos según su clasificación. No se encuentra normatividad alguna que faculte al juez, sin mandato expreso legal, para imponerle a la administración la obligación de fijarle una determinada escala
salarial básica en cuanto a ciertos empleos. Si así no fuera, por 3 Sentencias, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Tarsicio Cáceres Toro: i) 3 de marzo de 2005, Radicación No. 25000-23-25-000-2000-06860-01 (161504); ii) 16 de febrero de 2006, Radicación No. 25000-23-25-000-2002-01632-01 (3251-05). ejemplo, por vía de tutela se podría reclamar que dicho Juez ordenara la nivelación (fijación de salario básico igual) de una determinada clase de empleos (v. gr. Profesional universitario) de todos los niveles (nacional, departamental, distrital, municipal, etc.) por el hecho de tener unas similares funciones y denominación, con lo cual se afectarían indudablemente todos los actos jurídicos que determinaran esas escalas salariales (sin haberlos juzgado por la autoridad judicial competente, por la vía contemplada en la ley), con desconocimiento de las atribuciones -aún constitucionalesde esas autoridades en dicha materia. Y todo ello es relevante para la elaboración del presupuesto pertinente, en lo relativo a los gastos que demanden los empleos públicos, más cuando la misma Constitución prohíbe efectuar gasto alguno que no esté previsto en el respectivo presupuesto aprobado por la Corporación correspondiente. No se encuentra norma que faculte al juez para determinar que ciertos recursos generales del presupuesto de la entidad, salvo disposición legislativa en contrario,
se dediquen a la creación de los empleos que él considere necesarios o a aumentos salariales que decida se deben hacer.» (Subrayas y negrilla fuera del texto original) De acuerdo con los señalamientos previos, queda claro que le corresponde a la entidad de manera autónoma determinar el componente de planta de personal, sus funciones, clasificaciones (para establecer la escala salarial) según sus necesidades, capacidad económica, aspecto en el que la Jurisdicción no puede intervenir más que indicar si existe ilegalidad de los actos administrativos referentes a estos aspectos. 2.3 Designación del responsable de control interno y niveles jerárquicos en los empleos públicos La Constitución Política en su artículo 122, consagró lo siguiente: “ ARTICULO 122. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.” De lo anterior, se extrae que debe existir una ley o reglamento que contenga las funciones que desempeñaran los empleados públicos, para lo cual en lo que comporta a los empleos de las entidades territoriales, el Decreto 785 de 2005 “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004”, en su artículo 4º4 señala la naturaleza general de las funciones que contempla los diferentes niveles jerárquicos de que trata el artículo 3º del mencionado decreto, tales como Nivel Directivo, Asesor, Profesional, Técnico y Asistencial, y señala en el artículo 15º en
adelante, la manera en que están integrados dichos niveles, su nomenclatura y clasificación. Frente a lo anterior, en virtud de la Ley 1474 de 2011, (“Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública”), según lo dispuesto en el artículo 8º, el cual modificó el artículo 11 de la Ley 87 de 19935 (“Por la cual se establecen normas para el ejercicio del control interno en las entidades y organismos del estado y se dictan otras disposiciones”), referente a la Designación de responsable de control interno, se estableció lo siguiente: 4 “Artículo 4°. Naturaleza general de las funciones. A los empleos agrupados en los niveles jerárquicos de que trata el artículo anterior, les corresponden las siguientes funciones generales: 4.1. Nivel Directivo. Comprende los empleos a los cuales corresponden funciones de Dirección General, de formulación de políticas institucionales y de adopción de planes, programas y proyectos. 4.2. Nivel Asesor. Agrupa los empleos cuyas funciones consisten en asistir, aconsejar y asesorar directamente a los empleados públicos de la alta dirección territorial. 4.3. Nivel Profesional. Agrupa los empleos cuya naturaleza demanda la ejecución y aplicación de los conocimientos propios de cualquier carrera profesional, diferente a la técnica profesional y tecnológica, reconocida por la ley y que según su complejidad y competencias exigidas les pueda corresponder funciones de coordinación, supervisión y control de áreas internas encargadas de ejecutar los planes, programas y proyectos institucionales. 4.4. Nivel Técnico. Comprende los empleos cuyas funciones exigen el desarrollo de procesos y
procedimientos en labores técnicas misionales y de apoyo, así como las relacionadas con la aplicación de la ciencia y la tecnología. 4.5. Nivel Asistencial. Comprende los empleos cuyas funciones implican el ejercicio de actividades de apoyo y complementarias de las tareas propias de los niveles superiores o de labores que se caracterizan por el predominio de actividades manuales o tareas de simple ejecución. Parágrafo. Se entiende por alta dirección territorial, los Diputados, Gobernadores, Concejales, Alcaldes Municipales o Distritales, Alcalde Local, Contralor Departamental, Distrital o Municipal, Personero Distrital o Municipal, Veedor Distrital, Secretarios de Despacho, Directores de Departamentos Administrativos, Gerentes de Unidades Administrativas Especiales y Directores, Gerentes o Presidentes de entidades descentralizadas.” 5 “Artículo 11º.- Designación del jefe de la unidad u oficina de coordinación del Control Interno. Modificado por el art. 8, Ley 1474 de 2011. El asesor, coordinador, auditor interno o quien haga sus veces será un funcionario del libre nombramiento y remoción, designado por el representante legal o máximo directivo del organismo respectivo, según sea su competencia y de acuerdo con lo establecido en las disposiciones propias de cada entidad. Reglamentado por el Decreto 1826 de 1994. Parágrafo 1º.- Para desempeñar el cargo de asesor, coordinador o de auditor interno se deberá acreditar formación profesional o tecnológica en áreas relacionadas con las actividades objeto del control interno. Parágrafo 2º.- El auditor interno o quien haga sus veces, contará con el personal multidisciplinario que le
asigne el jefe del organismo o entidad, de acuerdo con la naturaleza de las funciones del mismo. La selección de dicho personal, no implicará, necesariamente, aumento en la planta de cargos existentes. Parágrafo 3º.- Derogado por el art. 96, Ley 617 de 2000 En los municipios con una población inferior a quince mil (15.000) habitantes y cuyos ingresos anuales no superan los quince mil (15.000) salarios mínimos mensuales, las funciones del asesor, coordinador, o de auditor interno podrán ser desempeñadas por los correspondientes jefes o directores de planeación municipal o por quien haga sus veces y en su defecto por el respectivo secretario de la alcaldía.” “Artículo 8º. […] Para la verificación y evaluación permanente del Sistema de Control, el Presidente de la República designará en las entidades estatales de la rama ejecutiva del orden nacional al jefe de la Unidad de la oficina de control interno o quien haga sus veces, quien será de libre nombramiento y remoción. Cuando se trate de entidades de la rama ejecutiva del orden territorial, la designación se hará por la máxima autoridad administrativa de la respectiva entidad territorial. Este funcionario será designado por un período fijo de cuatro años, en la mitad del respectivo período del alcalde o gobernador. Parágrafo 1º. Para desempeñar el cargo de asesor, coordinador o de auditor interno se deberá acreditar formación profesional y experiencia mínima de tres (3) años en asuntos del control interno. Parágrafo 2º. El auditor interno, o quien haga sus veces, contará con el personal multidisciplinario que le asigne el jefe del organismo
o entidad, de acuerdo con la naturaleza de las funciones del mismo. La selección de dicho personal no implicará necesariamente aumento en la planta de cargos existente.” En este orden de ideas, antes de la Ley 1474 de 2011, era potestad del representante legal o máximo directivo de determinado organismo, hacer la designación respectiva del asesor, coordinador, auditor interno o quien haga sus veces, el cual sería un funcionario del libre nombramiento y remoción, no obstante la modificación introducida por la ley en mención, estableció que en el caso de la rama ejecutiva en el orden territorial, dicha designación la autoridad de control interno la realizará la máxima autoridad administrativa del respectivo ente, y el cual desempeñará sus funciones por un periodo de 4 años. 2.4 De lo probado en el proceso y caso concreto.- Del material probatorio, allegado al proceso permite a la Sala establecer: Que mediante constancia de 24 de febrero de 20146, suscrita por la Técnico Administrativa de INFICALDAS señaló que el actor: a) Fue nombrado mediante Resolución 389 de 1998 y posesionado el 31 de diciembre de tal anualidad, según acta No. 049 como Profesional Especializado Técnico Comercial, ocupándolo hasta el 3 de julio de 2001, fecha en que presentó su renuncia. 6 Folios 16 a 20, Cuaderno 1. b) Luego fue nombrado mediante Resolución 156 del 4 de julio de 1998 posesionado mediante Acta de posesión 074 del 31 de diciembre de 1998 como Coordinador de área (Control Interno), código 37002, desde el 6 de
julio de 2001; dichas funciones fueron descritas en el Manual de funciones de 1998.7 c) Posteriormente tomó posesión en el cargo de Líder del ProgramaControl Interno, Nivel Profesional código 206, grado 01, según Acta de posesión No. 29 de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2013, fecha en la cual presentó su renuncia y con una asignación mensual de $2.624.000; las funciones fueron extraídas del Manual de funciones, Acuerdo 039 de 2009. d) Por último, en la misma constancia se señaló que para su fecha de expedición, existía un cargo de Asesor Control interno, y como había cambiado el manual de funciones, éstas siguen siendo las mismas según el Acuerdo 039 de 2009. A través de la Ordenanza No. 234 de 1998 de la Asamblea de Caldas8, “Por medio de la cual se modifican los estatutos del Fondo de Desarrollo de Caldas “FODECAL” y se establece la denominación y naturaleza jurídica del Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Caldas INFICALDAS, su objeto y funciones, la dirección y órganos de administración y demás disposiciones. Por medio de las Ordenanzas No. 565 de 2007 y 595 de 20089 se modificó parcialmente la Ordenanza No. 234 de 1998 en cuanto al objeto de INFICALDAS, y se adicionan unas funciones al mismo. Mediante Acuerdo No. 031 de 2006 “Por medio del cual se ajusta el manual específico de funciones, requisitos mínimos y de competencias laborales para los
empleos de la planta de personal del Instituto de Financiamiento, Promoción y 7 Se observa de la constancia que obra a folio16, que informa sobre los nombramientos y las actas de posesión efectuados al demandante, que las fechas de las últimas se superponen, pues para el Acta No.: i) 049 la fecha indicada es del 31 de diciembre de 1998 y, ii) 074 corresponde a la misma fecha; no obstante que el actor conforme al folio antes referido, ejercía el cargo como Profesional Especializado Técnico Comercial desde el 31 de diciembre de 1998 hasta el 3 de julio de 2001 y como Coordinador de Área (Control Interno), Código 37002, desde el 6 de julio de 2001. 8 Folios 1 a 13, Cuaderno 2. 9 Folios 14 a 20, Cuaderno 2. Desarrollo de CaldasINFI-CALDAS”10 e indicó que el cargo de Líder de Programa Código 206 grado 01 es del nivel profesional11, sin que exista otro cargo con iguales o similares funciones. A su vez, por Acuerdo No. 030 de 200612 se fijó la escala salarial por niveles, para los diferentes empleos de INFICALDAS. A través de Acuerdo No. 039 de 200913 se modificó la planta de personal de INFICALDAS y se adoptaron otras disposiciones, en el cual el mismo cargo de Líder de Programa14 contemplado en el Acuerdo 031 de 2006, mantuvo exactas funciones y el Nivel “Profesional”. Por su parte, mediante Acuerdo No. 03 de 13 de diciembre de 201315, que empezó
a regir a partir del 1º de enero de 2014, fue modificado el acuerdo mencionado en inciso anterior, en cuanto a la denominación y clasificación del cargo Líder de Programa, Código 206 grado 01, y pasó a ser Asesor Control Interno, Nivel Asesor, Código 105. Mediante petición de 10 de marzo de 201416, el actor solicitó a la parte demandada el reconocimiento y pago de la nivelación salarial y prestaciones sociales devengadas en calidad de Líder de Control Interno adscrito a la planta de personal de INFICALDAS. Así mismo, a través de Oficio G.G. 095-2014 de 1º de abril de 201417, suscrito por el Gerente General de la entidad demandada, dio respuesta a la petición, la cual negó la solicitud, argumentando que la responsabilidad del control interno en los organismos y entidades públicas, recae en el representante legal o máximo directivo correspondiente, según el artículo 6º de la Ley 87 de 1993; adicionalmente en cuanto al principio de “trabajo igual salario igual”, indicó que nunca existió otro servidor con funciones similares a las desarrolladas por el actor ni tampoco ha existido contratación mediante prestación de servicios, por lo que el retiro del cargo solicitado por el mismo accionante, se produjo a partir del 1º de 10 Folios 22 a 82, Cuaderno 2. 11 Folio 30, Cuaderno 2. 12 Folios 83 a 84, Cuaderno 2. 13 Folios 85 a 144, Cuaderno 2. 14 Folio 91, Cuaderno 2. 15 Folios 25 a 29, Cuaderno 4. 16 Folios 21 a 28, Cuaderno 1.
17 Folios 29 a 31, Cuaderno 1. enero de 2014, pues según este, el artículo 8º de la Ley 1474 de 2011, es el Gobernador quien debe designar un funcionario de Control Interno para un periodo fijo de 4 años, frente a lo cual el Consejo Directivo de INFICALDAS, profirió el Acuerdo 03 de 13 de diciembre de 2013, dando aplicación a la normatividad contenida en la ley citada, y a través de Decreto 0250 de 31 de diciembre de 2013, el Gobernador del Departamento de Caldas nombró en el cargo de Jefe de Control Interno, con diferente denominación y clasificación al que vía desempeñando el accionante. De acuerdo a la certificación de 23 de noviembre de 201518 suscrita por el Secretario General de INFICALDAS, indicó que en la planta de cargos de dicho Instituto entre el 2001 y 2013, no ha existido cargo o personal contratado en la modalidad de prestación de servicios que tuviera las mismas funciones asignadas al Líder de Programa de Control Interno. Conforme a lo anterior, el demandante manifestó que teniendo en cuenta la Ley 87 de 1993, en su artículo 10º, dispuso que las entidades estatales designarán como asesor, coordinador, auditor interno cargo similar, a un funcionario público que será adscrito a nivel jerárquico superior, situación que según su parecer, fue desconocida por la parte demandada, pues el actor estuvo en cargos de inferior jerarquía comprendidos en el nivel profesional. De lo registrado, la Sala puede concluir que se nombró al actor en un primer
periodo como profesional especializado, Técnico Comercial desde el 31 de diciembre de 1998 al 3 de julio de 2001; luego fue nombrado como Coordinador de Área (Control Interno) desde el 6 de julio de 2001, con las funciones contempladas en el Manual respectivo de 1998; posteriormente tomó posesión en el cargo de Líder del ProgramaControl Interno, Nivel Profesional código 206, grado 01, hasta el 31 de diciembre de 2013, desarrollando las funciones contenidas en el Manual, esto es, el Acuerdo 039 de 2009. Al respecto, debe señalar la Sala que conforme a los Acuerdos 031 de 2006 y 039 de 2009 expedidos en virtud de la Ley 909 de 2004 “Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrati
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