CE-SECCION SEGUNDA-17001-23-33-000-2014-00348-01(3365-15)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-17001-23-33-000-2014-00348-01(3365-15)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
MEDIDA CAUTELAR - Recurso de apelación / MEDIDA CAUTELARSuspensión provisional / BONIFICACION POR SERVICIOS PRESTADOSPara efectos pensionales debe ser incluida en una doceava y no por el cien por ciento de lo percibido / MEDIDA CAUTELAR - Procedente La bonificación por servicios prestados para efectos pensionales) es preciso anotar que dada la periodicidad de su causación y pago (anual), su inclusión en la base de liquidación debe hacerse de forma proporcional, esto es, en una doceava parte (1/12), que sería equivalente al valor mensual de la misma, si se tiene en cuenta que para las liquidaciones pensionales (independientemente del régimen) lo que interesa es el promedio de lo devengado por el servidor. En ese orden de ideas, comoquiera que la reliquidación pensional ordenada por el juez de tutela (Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales) a favor de la demandada fue con inclusión del 100% de lo devengado por concepto de bonificación por servicios prestados, esta Sala de Decisión advierte que existe violación del contenido normativo de los mencionados artículos y, en consecuencia, era procedente la suspensión de la Resolución RDP 19050 de 25 de abril de 2013, tal como la ordenó el Tribunal Administrativo de Caldas. Se advierte que dado que en la reliquidación pensional de la demandada fue incluida la bonificación por servicios prestados en una proporción diferente al que corresponde según las normas que la regulan, está probado de forma sumaria en el proceso que el sistema pensional financiado una mesada que no se ajusta en debida forma a la ley.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ
Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 17001-23-33-000-2014-00348-01(3365-15)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP
Demandado: ALBA LUCIA GOMEZ DE MEJIA
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. LEY 1437 DE
2011. APELACIÓN AUTO QUE DECRETA MEDIDA CAUTELAR.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 243 y 244 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), la Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación presentado por el tercero interesado en las resultas del proceso contra el auto de 1 de julio de 2015, por el cual el Tribunal Administrativo de Caldas decretó como medida cautelar la suspensión provisional de la Resolución RDP 19050 de 25 de abril de 2013.
I. ANTECEDENTES
I.1. La demanda. La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), por conducto de apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del
derecho (en modalidad de lesividad) con el propósito de obtener la nulidad de la Resolución RDP 19050 de 25 de abril de 2013, por medio de la cual CAJANAL reliquidó post mortem la pensión de jubilación del señor LUIS CARLOS MEJÍA ÁLVAREZ con inclusión del 100% de lo devengado por concepto de bonificación por servicios, a favor de la señora ALBA LUCÍA GÓMEZ DE MEJÍA. A título de restablecimiento del derecho, la entidad demandante deprecó se ordene la señora ALBA LUCÍA GÓMEZ DE MEJÍA reintegrar a la UGPP todas las sumas de dinero pagadas por concepto de la reliquidación pensional donde se incluyó el 100% de la bonificación por servicios, con su respectivo retroactivo. I.2. La solicitud de medida cautelar. Junto con la mencionada demanda, la UGPP presentó una solicitud de suspensión provisional del acto demandado en la que manifestó que la reliquidación pensional post mortem de la que se vio beneficiada la señora GÓMEZ DE MEJÍA no se ajusta a derecho por cuanto se fundó en normas no aplicables al caso concreto, desconoció el principio de inescindiblilidad de norma, así como los mandatos del Decreto 247 de 1997 y el Decreto Ley 1042 de 1978. De igual manera señaló que la postura asumida por la entidad, para dar cumplimiento a una orden de tutela, omite considerar que la Ley 100 de 1993, los Decretos Ley 1042 de 1978 y 546 de 1971 y los Decretos 247 de 1997 y 1158 de
1994 « […] desvirtúan de plano el reconocimiento y pago del 100% de la bonificación por servicios» en temas pensionales. Finalmente, indicó que dejar incólume dicha decisión administrativa causa un perjuicio grave a la entidad por cuanto con recursos públicos se está financiando una reliquidación pensional que no se ajusta a ley.
II. EL AUTO IMPUGNADO El 1 de julio de 2015, el Tribunal Administrativo de Caldas resolvió «Decretar como medida cautelar la suspensión provisional de la resolución nº RDP 019050 de 25 de abril de 2013, por medio de la cual se reliquidó la pensión de jubilación post mortem con el 100% de lo devengado por concepto de la bonificación por servicios prestados, en acatamiento de un fallo de tutela […]». Dicha decisión se fundó en los siguientes argumentos: « […] De acuerdo con las pruebas aportadas, mediante resolución nº RDP 019050 de 25 de abril de 2013 se dio cumplimento a un fallo de tutela que trajo como consecuencia la reliquidación post mortem de la pensión de jubilación del señor Luis Carlos, en la que se incluyó la bonificación por servicios prestados en un ciento por ciento. - El sustento legal sobre el cual se edificó la resolución cuya suspensión en sus efectos se depreca, lo es el fallo de tutela fechado el 13 de septiembre de 2007, de acuerdo a lo plasmado en el acto administrativo en mención. En la referida acción constitucional se tuteló de manera definitiva los derechos fundamentales de petición, debido proceso, seguridad social en pensiones, igualdad y mínimo vital. Así las
cosas, ordenó re liquidar la pensión reconocida, con la inclusión del ciento por ciento de la bonificación por servicios devengada en el último año de servicios. - Resulta indudable que el Decreto 247 de 1997, como se dejó expuesto, creó una bonificación por servicios prestados para funcionarios y empleados de la Rama Judicial y la Justicia Penal Militar, en los términos de los artículos 45 y siguientes del Decreto 1042 de 1978, exigible a partir del 1º de enero de 1997, la que, en los términos del inciso 2º de aquel artículo 45, "se reconocerá y pagará al empleado cada vez que cumpla un año continuo de labor en una misma entidad oficial", y en verdad, si se devenga anualmente, al irse causando mes por mes, se completa en el año -contrario a lo que sucede en la Contraloría General de la República que es quinquenal-, la misma, en comienzo, ha debido, para la reliquidación pensional, tomarse en cuenta únicamente la doceava parte de dicha bonificación, que es factor salarial para la liquidación de la pensión. […] En conclusión: Se decretará la medida cautelar solicitada por la UGPP, respecto de la resolución nº RDP 019050 de 25 de abril de 2013, por medio de la cual se reliquidó la pensión de jubilación post mortem con el 100% de lo devengado por concepto de la bonificación por servicios prestados, en acatamiento de un fallo de tutela. Se advertirá además a la entidad demandante, que la suspensión se refiere únicamente a los efectos económicos por tener como base del IBL el 100% de la bonificación por servicios prestados, en
consecuencia, se deberá mantener la pensión de la actora con los demás factores salariales e incluso una doceava parte de la bonificación por servicios prestados y luego de lo cual se deberá conservar el límite de la base de cotización. Lo anterior, sin perjuicio de que el límite de que la base de cotización para el cálculo correspondiente, deberá hacerse sobre el IBL ya reconocido en resolución anterior (91%), asunto que no es debatido en el presente proceso. Al hacer la nueva liquidación de la pensión con el factor salarial de un 12% de la bonificación por servicios prestados, la UGPP tendrá en cuenta, que si pese a la nueva liquidación aquí ordenada, la demandada tiene derecho al valor máximo de las pensiones ordinarias, de conformidad con lo previsto en la Constitución Política (25 SMLMV), así lo podrá hacer.»
III. LOS ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN Frente a la decisión arriba reseñada, el apoderado de la señora ALBA LUCÍA GÓMEZ DE MEJÍA presentó y sustentó el recurso de apelación bajo las siguientes razones: - Resulta ilógico decretar la suspensión provisional de un acto administrativo que no materializó el derecho concedido por el juez de tutela a la señora GÓMEZ DE MEJÍA1, pues en aquel no se dio cabal cumplimiento a la orden judicial impartida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales y en consecuencia, el dinero jamás entró al patrimonio de aquella. 1 Entiéndase la reliquidación pensional del causante con inclusión del 100% de lo devengado por concepto de bonificación por servicios prestados.
- La oscilación de la jurisprudencia no puede afectar los derechos adquiridos de la señora GÓMEZ DE MEJÍA. En tal sentido, el hecho de que la postura del Consejo de Estado haya variado con posterioridad a expedición de la orden de tutela, no vicia en nada esta última, la cual cuenta con los efectos de cosa juzgada. - El establecimiento del tope de 25 salarios mínimos legales vigentes
(SMLMV) a la asignación pensional de la señora GÓMEZ DE MEJÍA es una extralimitación de la competencia del tribunal, toda vez que la solicitud presentada por la UGPP estada encaminada únicamente a la suspensión de los efectos del acto administrativo que incluyó el 100% de la bonificación por servicios en la reliquidación pensional.
IV. CONSIDERACIONES Para resolver la solicitud antes expuesta, la Sala estima oportuno hacer las
siguientes precisiones: IV.1. Competencia. Comoquiera que se trata de un recurso de apelación contra el auto al que se refiere el artículo 236 del CPACA (en concordancia con el numeral 2 del artículo 243 ibídem) dictado por un tribunal administrativo durante el trámite de la primera instancia, y aquel (refiriéndose al recurso) fue formulado dentro de la oportunidad prevista en el numeral 2 del artículo 244 ibídem, esta Corporación es competente para conocer del mismo. IV.2. Cuestión previa. Es pertinente señalar que visible a folio 389 del cuaderno de medida cautelar obra auto calendado el 10 de octubre de 2018 por medio del cual el consejero WILLIAM
HERNÁNDEZ GÓMEZ manifestó estar impedido para conocer el asunto de la referencia por estar incurso en la causal 2 del artículo 141 de la Ley 1564 de 2012 - CGP, comoquiera que fue el quien firmó el auto que es objeto del recurso. Revisado el expediente se advierte que los autos de 27 de febrero de 2015 (admisorio de la demanda) y 1.º de julio de 2015 (por medio del cual se decreta una medida cautelar) fueron suscritos por el doctor HERNÁNDEZ GÓMEZ, en su calidad de magistrado del Tribunal Administrativo de Caldas. En tal sentido, dada la configuración de la causal alegada, la Sala de Subsección procederá a separar del conocimiento al mencionado consejero y advierte que al no afectarse el quórum decisorio de la Sala, la decisión que en derecho corresponda en el caso de autos será adoptada por los demás miembros que la integran. IV.3. Problema jurídico. En el presente caso, el problema jurídico se contrae a establecer si era procedente o no decretar la suspensión provisional de la Resolución RDP 19050 de 25 de abril de 2013, por medio de la cual CAJANAL reliquidó post mortem la pensión de jubilación del señor LUIS CARLOS MEJÍA ÁLVAREZ con inclusión del 100% de lo devengado por concepto de bonificación por servicios, a favor de la señora ALBA
LUCÍA GÓMEZ DE MEJÍA.
IV.4. La suspensión provisional de los actos administrativos: requisitos. El artículo 238 de la Constitución Política dispone que «la jurisdicción de lo
contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial». Dichos requisitos, a los que se refiere la citada norma constitucional, están consagrados al tenor del artículo 231 del CPACA, según el cual: «Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. […]» Del texto transcrito, se extrae entonces que, tratándose de la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, el solicitante tendrá la carga procesal de sustentar razonadamente en qué consiste la violación de las normas superiores que genera o generó el acto acusado, para que sea a partir de esa sustentación, en conjunto con el análisis de las pruebas allegadas con la respectiva solicitud (si es del caso), que el operador judicial realice la valoración inicial (o primigenia) de legalidad del acto y determine si existe mérito o no para el decreto de dicha cautela2. Aunado a ello, la norma igualmente señala que en los eventos en los que se
pretenda el restablecimiento de derechos y/o la indemnización de perjuicios, quien pretende la cautela deberá probar la existencia de los mismos, siquiera de forma sumaria. No sobra anotar que si bien es cierto el artículo en cita (231 CPACA) consagra otros requisitos para el decreto de medidas cautelares (v. gr., la apariencia de buen derecho, el peligro en la mora y la ponderación de intereses), aquellos solo serán exigibles, como cargas al solicitante, cuando la cautela que se depreca sea diferente de la suspensión provisional del acto. IV.5. Caso en concreto. Para efectos de realizar la valoración preliminar de legalidad de la Resolución RDP 19050 de 25 de abril de 2013, es pertinente señalar que la parte demandante indicó como normas violadas los artículos 1, 6 y 8 del Decreto 546 de 1971, 12 del Decreto 717 de 1978, 45 del Decreto Ley 1042 de 1978, 1.º de la Ley 33 de 1985, 36 de la Ley 100 de 1993 y 1.º del Decreto 247 de 1997, bajo el argumento de que 2 Sobre el particular, véase: Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de 17 de marzo de 2015. Rad. 11001-03-15000-2014-03799-00 (IJ). el acto acusado desconoce que la inclusión de la bonificación por servicios prestados en la liquidación de una pensión de jubilación, amparada bajo el régimen especial de la Rama Judicial (Decreto 546 de 1971), debe hacerse por doceavas (1/12) y no por el 100% de lo percibido, toda vez que se trata de un
emolumento que se causa y percibe de forma anualizada. Bajo ese contexto, es menester precisar el contenido de aquellas disposiciones normativas que encuentran relación directa con la bonificación por servicios prestados y su inclusión en la base de liquidación para pensiones. Mediante el Decreto Ley 1045 de 1978, el presidente de la República, en ejercicio de facultades extraordinarias, fijó las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional. En tal sentido, se estableció (artículo 453) que para efectos del reconocimiento y pago de cesantías y pensiones a los que tuvieran derecho los servidores a los que se refiere el decreto (empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional), los factores a tener en cuenta en las respectivas liquidaciones serían la asignación básica mensual; los gastos de representación; las primas técnica, de servicios, de vacaciones y de navidad; el trabajo suplementario (entiéndase horas extras, dominicales, feriados, entre otros); los auxilios de alimentación y trasporte; la bonificación por servicios prestados; los viáticos por comisiones no inferiores a 80 días en el último año de servicio; los incrementos salariales por antigüedad (por disposiciones legales anteriores al Decreto Ley 710 de 1978); y demás emolumentos que hubieran sido debidamente otorgados con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del Decreto 3130 de 1968. Así mismo, debe mencionarse que por medio del Decreto 247 de 19974, se creó la
bonificación por servicios prestados para los funcionarios y empleados de la 3 Artículo 45. De los factores de salario para la liquidación de cesantía y pensiones. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación y la prima técnica; c) Los dominicales y feriados; d) Las horas extras; e) Los auxilios de alimentación y transporte; f) La prima de navidad; g) La bonificación por servicios prestados; h) La prima de servicios; i) Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio; k) La prima de vacaciones; l) El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio; ll) Las primas y bonificaciones que hubieran sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del decreto 3130 de 1968. 4 Artículo 1.º Rama Judicial y la Justicia Penal Militar, en los mismos términos del artículo 45 del Decreto Ley 1042 de 19785, es decir, un emolumento independiente de la asignación básica cuyo reconocimiento y pago se causaría cada vez que se cumpliera un (1) año continuo de labor en la entidad. De lo anterior se tiene entonces que:
1. A partir de 1997, los funcionarios y empleados de la Rama Judicial
(entiéndase Tribunales, Juzgados, Fiscalía General de la Nación,
Direcciones Ejecutivas de la Administración Judicial, Consejos Seccionales de la Judicatura y empleados de las altas Corporaciones) y la Justicia Penal Militar tienen derecho a la bonificación por servicios prestados (inciso 1 del artículo 1 y artículo 2 del Decreto 247 de 1997);
2. La bonificación por servicios prestados se reconocerá y pagará al servidor cada vez que cumpla un (1) año continuo de labor en la misma entidad
(inciso 2 del artículo 45 de Decreto Ley 1042 de 1978);
3. La bonificación por servicios prestados es independiente a la asignación básica y no será acumulativa (inciso 4 del artículo 45, Decreto Ley 1042 de 1978); y
4. La bonificación por servicios prestados constituye factor salarial para efectos pensionales (artículo 45 del Decreto Ley 1045 de 1978 e inciso 2 del artículo 1 del Decreto 247 de 1997).
Ahora bien, sobre este último punto (naturaleza salarial de la bonificación por servicios prestados para efectos pensionales) es preciso anotar que dada la periodicidad de su causación y pago (anual), su inclusión en la base de liquidación debe hacerse de forma proporcional, esto es, en una doceava parte (1/12), que sería equivalente al valor mensual de la misma, si se tiene en cuenta que para las liquidaciones pensionales (independientemente del régimen) lo que interesa es el 5 Artículo 45. De la bonificación por servicios prestados. A partir de la expedición de este Decreto crease una bonificación por servicios prestados para los funcionarios a que se refiere el artículo 1. Esta bonificación se reconocerá y pagará al empleado cada vez que cumpla un año continuo de labor en una misma
entidad oficial. Sin embargo, cuando un funcionario pase de un organismo a otro de los enumerados en el artículo 1, de este Decreto, el tiempo laborado en el primero se tendrá en cuenta para efectos del reconocimiento y pago de la bonificación, siempre que no haya solución de continuidad en el servicio. Se entenderá que no hay solución de continuidad si entre el retiro y la fecha de la nueva posesión no transcurrieren más de quince días hábiles. La bonificación de que trata el presente artículo es independiente a la asignación básica y no será acumulativa. promedio de lo devengado por el servidor. En ese orden de ideas, comoquiera que la reliquidación pensional ordenada por el juez de tutela (Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales) a favor de la señora GÓMEZ DE MEJÍA fue con inclusión del 100% de lo devengado por concepto de bonificación por servicios prestados, esta Sala de Decisión advierte que existe violación del contenido normativo de los mencionados artículos y, en consecuencia, era procedente la suspensión de la Resolución RDP 19050 de 25 de abril de 2013, tal como la ordenó el Tribunal Administrativo de Caldas. En lo que respecta al segundo requisito a estudiar al pretenderse por la UGPP el restablecimiento de un derecho, entiéndase la prueba, siquiera sumaria, de los perjuicios causados por la expedición del presunto acto ilegal, esta Sala considera necesario señalar que el Tribunal Administrativo de Caldas manifestó expresamente que: « […] ni en el capítulo de pretensiones en la demanda, ni con la solicitud de suspensión provisional, se reclamó restablecimiento del
derecho, ni indemnización de perjuicios, por lo que le requerimiento de la prueba sumaria de la existencia de estos casos para el decreto de la medida cautelar (art. 231 CPACA), no se analizará en el sub-lite» Dicha afirmación no se ajusta a la realidad procesal, toda vez que revisado el acápite de «DECLARACIONES Y CONDENAS» de la demanda se tiene lo siguiente: « […] TERCERA: Que, como consecuencia de la declaración anterior [nulidad de la Resolución 19050 de 25 de abril de 2013], y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la señora LUCÍA GÓMEZ DE MEJÍA a devolver, pagar y/o reintegrar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP, todas las sumas de dinero pagadas por concepto de la reliquidación pensional donde se incluyó el 100% de la bonificación por servicios, con el respectivo retroactivo, por cuanto no reunía los requisitos de ley. Estos valores deberán ser debidamente indexados conforme lo ordena el H. CONSEJO DE ESTADO, desde el momento en que se le causó hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso, prorrogable hasta la fecha del pago efectivo del Reajuste y la retroactividad» En orden a lo anterior, contrario a lo que señaló el juez de primera instancia, en el caso bajo estudio era necesario hacer el análisis del material probatorio aportado en el proceso para determinar si existía o no prueba de la existencia de perjuicios. Para proceder con el análisis, esta Sala de Decisión estima necesario relacionar
las pruebas documentales que acompañaron el recurso de apelación contra el auto de 1.º de julio de 2015, tal como se hace a continuación: - Resolución 12761 de 11 de mayo de 1998, por medio de la cual CAJANAL reconoció y ordenó el pago de una pensión vitalicia de jubilación a favor del señor LUIS CARLOS MEJÍA ÁLVAREZ en la que fueron tenido en cuenta como factores de liquidación la asignación básica, la bonificación por servicios prestados y la prima especial de servicios, y una tasa de remplazo del 75%. - Resolución 25567 de 19 de diciembre de 2003, por la cual CAJANAL, en cumplimiento de una orden de tutela, reliquidó la pensión reconocida al señor MEJÍA ÁLVAREZ con una tasa de remplazo del 91% sobre el IBL integrado por la asignación básica, la prima espacial de servicios, los gastos de representación, la bonificación por compensación, las primas de navidad, vacaciones y de servicios, así como la bonificación por servicios. - Resolución 16768 de 30 de abril de 2007, a través de la cual CAJANAL reconoció y ordenó el pago de una pensión de sobreviviente a favor de la señora ALBA LUCÍA GÓMEZ DE MEJÍA en cuantía equivalente al 100% de lo que percibía el causante por concepto de pensión de jubilación. - Sentencia de 13 de septiembre de 2007, rad. 2007-00127-00, en la que el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales tuteló los derechos de
petición, debido proceso, seguridad social en pensiones, igualdad y mínimo vital de los accionantes (entre ellos la señora GÓMEZ DE MEJÍA) y ordenó la reliquidación de las pensiones reconocidas a los mismos con inclusión del 100% de lo devengado por concepto de bonificación por servicios prestados. - La Resolución RDP 19050 de 25 de abril de 2013, por la cual la UGPP, en cumplimiento de una orden de tutela, reliquidó la pensión post mortem reconocida a favor de la señora GÓMEZ DE MEJÍA con inclusión del 100% de lo devengado por concepto de bonificación por servicios prestados. En consecuencia, se advierte que dado que en la reliquidación pensional de la señora GÓMEZ DE MEJÍA fue incluida la bonificación por servicios prestados en una proporción diferente al que corresponde según las normas que la regulan, está probado de forma sumaria en el proceso que el sistema pensional financiado una mesada que no se ajusta en debida forma a la ley. Frente al contenido y alcance de la medida decretada en primera instancia, aspecto también cuestionado en el recurso de apelación, debe indicarse que de acuerdo con el artículo 230 del CPACA, las cautelas, independientemente si es preventiva, conservativa, anticipativa o de suspensión, deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda, en consecuencia al no versar la litis sobre el tope máximo de la asignación pensional sino sobre la inclusión de la bonificación por servicios prestados en la base de liquidación pensional de la señora GÓMEZ DE MEJÍA, es conveniente revocar del auto de 1.º
de julio de 2015 los acápites (tanto de la parte considerativa como de la parte resolutiva de la providencia) que expresamente disponen: «Lo anterior, sin perjuicio de que el límite de que la base de cotización para el cálculo correspondiente, deberá hacerse sobre el IBL ya reconocido en resolución anterior (91%), asunto que no es debatido en el presente proceso. Al hacer la nueva liquidación de la pensión con el factor salarial de un 12% de la bonificación por servicios prestados, la UGPP tendrá en cuenta, que si pese a la nueva liquidación aquí ordenada, la demandada tiene derecho al valor máximo de las pensiones ordinarias, de conformidad con lo previsto en la Constitución Política (25 SMLMV), así lo podrá hacer.» En lo que respecta, al argumento de apelación esbozados por el apoderado del tercero interesado con relación a la cosa juzgada constitucional, es preciso señalar que estos son argumentos de la defensa que habrán de ser valorados por el juez de primera instancia en la etapa procesal correspondiente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Subsección A de la Sección Segunda del
Consejo de Estado RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR fundado el impedimento manifestado por el consejero WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, y en consecuencia, SEPARARLO del conocimiento de este asunto.
SEGUNDO: REVOCAR parcialmente el numeral primero del auto de 1.º de julio de 2015 proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, por medio del cual decretó la suspensión provisional del acto administrativo demandado, por las razones consignadas en la
parte considerativa de esta providencia. El nuevo texto quedará así: «Primero: Decretar como medida cautelar la suspensión provisional de la resolución nº RDP 019050 de 25 de abril de 2013, por medio de la cual se reliquidó la pensión de jubilación post mortem con el 100% de lo devengado por concepto de la bonificación por servicios prestados, en acatamiento de un fallo de tutela. Advertir a la entidad demandante, que la suspensión se refiere únicamente a los efectos económicos por tener como base del IBL el 100% de la bonificación por servicios prestados, en consecuencia, se deberá mantener la pensión de la actora con los demás factores salariales e incluso una doceava parte de la bonificación por servicios prestados y luego de lo cual se deberá conservar el límite de la base de cotización.» TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás el acto impugnado.
CUARTO: Por secretaría, REALIZAR las anotaciones correspondientes en el software de gestión judicial Justicia Siglo XXI, y DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese y Cúmplase.
GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr.