CE-SECCION SEGUNDA-17001-23-33-000-2014-00386-01(3283-15)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-17001-23-33-000-2014-00386-01(3283-15)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
DOCENTE OFICIAL – Naturaleza jurídica / DOCENTE OFICIAL – Vinculación El docente, como el profesional dedicado a la enseñanza a cargo del Estado en los diversos niveles de la educación, corresponde a un verdadero empleado público de naturaleza especial, que tiene una relación laboral legal y reglamentaria, que se vincula a través de acto administrativo emitido por la autoridad nominadora competente, y que debe tomar posesión de su cargo, conforme lo disponen los artículos 1º y 4º del Decreto Ley 2400 de 1968 , en concordancia con el artículo 3º del Decreto Ley 2277 de 1979. PENSIÓN GRACIA – Reconocimiento / PENSIÓN GRACIA – Acumulación de tiempos servidos en cualquier tiempo / PENSIÓON GRACIA – No se exige solución de continuidad en la prestación del servicio / PENSIÓN GRACIA – Vigencia. Régimen de transición Para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, es viable la sumatoria de los años servidos en cualquier época, en la primaria como la de normalista, inclusive las labores de inspección; por lo que es evidente que la voluntad de legislador fue la establecer el referente del tiempo de servicio, y no la naturaleza en que éste sea prestado, ni el título que tenga. Así mismo, cuando se establece la sumatoria en cualquier tiempo, implica interpretar que no se requiere de la continuidad del servicio, como un todo del periodo, sino la totalización de los 20 años en las condiciones de docencia territorial o nacionalizada. (…). La línea jurisprudencial actual sobre el reconocimiento de la pensión gracia, es clara y pacífica alrededor de la importancia del tiempo de servicio como su referente, esto sí, dejando claro
que debe ser territorial o nacionalizado sin importar si es continuo o discontinuo, ni su modo de vinculación, como también en relación a que no es necesario que al 31 de diciembre de 1980, el docente debe encontrarse en servicio activo, como quiera que el texto normativo, lo que dispone para esa fecha es el límite máximo para que el educador se vincule, siendo viable que haya sido con antelación a la mencionada calenda.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de 29 de agosto de 1997, radicación: S-699, C.P.: Nicolás Pájaro
Peñaranda.
FUENTE FORMAL: LEY 116 DE 1928 – ARTÍCULO 6 / LEY 91 DE 1989 –
ARTÍCULO 15
COSTAS PROCESALES – Concepto / CONDENA EN COSTAS – Criterio subjetivo Las costas, son las erogaciones económicas en que incurre una parte a lo largo del proceso en aras de sacar avante la posición que detenta en el juicio, y que se representan en los gastos ordinarios, las cauciones, el pago de los honorarios a los peritos, los gastos de publicaciones, viáticos, entre otros; que encuadran en lo que se denomina expensas. Así mismo, se comprenden en esta noción, los honorarios de abogado, que en el argot jurídico son las agencias en derecho. (…). La jurisprudencia de la Sala en dicha temática ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como
la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP antes mencionado; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la condena en costas en la Ley 1437 de 2011, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 19 de enero de
2015, radicación: 4583-13, C.P.: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C, veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 17001-23-33-000-2014-00386-01(3283-15)
Actor: MIGUEL GERMÁN URREA JIMÉNEZ
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Asunto: Reconocimiento pensión gracia – cómputo del tiempo nacional improcedente – viabilidad del tiempo nacionalizado _____________________________________________________________ Decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 4 de junio de 2015 por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Decisión, que accedió a las súplicas de la demanda, que estaban encaminadas al reconocimiento de una pensión
gracia.
I. ANTECEDENTES 1 Según informe secretarial, ingreso al Despacho el 11 de marzo de 2016, folio 199.
Pretensiones.
1. El señor Miguel German Urrea Jiménez, a través de apoderado especial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad de las Resoluciones No. 343999 de 19 de julio de 2006, por la cual la Asesora de la Gerencia General-Grupo Docentes negó el reconocimiento de una pensión gracia; PAP 040849 de 28 de febrero de 2011, por la cual CAJANAL nuevamente negó el reconocimiento de la prestación pensional.
2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó la parte actora que se ordene a la demandada, reconocerle y pagarle una pensión gracia, que las sumas de dinero que resulten de la condena sean indexadas a valor presente, y que el fallo sea cumplido en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
Hechos.
3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera la situación fáctica del demandante, así: 3.1 Señaló que nació el 30 de noviembre de 1955, y prestó servicios como seccional en la Escuela Urbana del municipio de Norcasia (Caldas), nombrado mediante Decreto 091 de 1974 suscrito por el Gobernador del Departamento de Caldas, y tomó posesión el 23 de febrero de la misma anualidad; posteriormente mediante Decreto No. 199 de 1991 expedido por
la Alcaldesa de Manizales, fue nombrado como Director de la Escuela anexa a la Normal Nacional de Varones de dicho municipio, y tomó posesión el 30 de abril de 1991, según Acta de posesión No. 214 y desde ese día se encuentra laborando hasta hoy en la Normal Superior de Manizales antes Normal Nacional de Varones. 3.2 Agregó que fue incorporado en la planta de personal docente y directivo docente de la Escuela Anexa Nacional de Varones, mediante Decreto No. 056 de 10 de febrero de 1997, expedido por el Gobernador de Caldas, por lo que su vinculación fue del orden departamental. 3.3 Sostuvo que al estimar que cumplía con los requisitos para que le fuera reconocida la pensión gracia, el 1º de febrero de 2006, la solicitó a CAJANAL; no obstante, el derecho le fue negado, al considerar el ente previsional que el demandante laboró en la Escuela Normal Superior de Manizalesplaza nacional dependiente del Ministerio de Educación. 3.4 Indicó, que nuevamente el 8 de septiembre de 2009 solicitó la pensión gracia, la cual fue negada por parte de la misma entidad. Normas vulneradas y concepto de violación.
4. La parte demandante citó como disposiciones violadas las Leyes 114 de 1913 y 91 de 1989, artículo 15, numeral 2º, literal a).
5. Sostuvo que de acuerdo con la Ley 114 de 1913 y 91 de 1989, el actor cumple con los requisitos allí contenidos, esto es, haber sido vinculado al Magisterio con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, y debido a que todo el personal docente de la Escuela Anexa Nacional fue incorporado al del
Departamento de Caldas, desde el 10 de febrero de 1997, por lo tanto la vinculación es como docente departamental.
6. Alegó que un docente cuenta con el carácter nacional siempre que haya sido nombrado por una autoridad nacional, situación que no ocurre en este caso, pues en un primer periodo el actor fue nombrado por el Gobernador del Departamento de Caldas y un segundo periodo lo efectuó la Alcaldesa de Manizales.
Contestación de la demanda.
7. La parte demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, afirmando que el demandante laboró en la Escuela Normal Superior de ManizalesPlaza Nacional dependiente del Ministerio de Educación, y por lo tanto no cumple con el requisito del tiempo de servicio en la docencia durante 20 años en el nivel distrital, departamental o territorial, pues los tiempos del orden nacional no son computables con los demás, y en consecuencia no puede ser tenido en cuenta para efectos de acceder al reconocimiento de la pensión gracia.
La sentencia de primera instancia.
8. El Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Decisión, mediante sentencia de 4 de junio de 2015, accedió a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad de los actos acusados, y en consecuencia ordenó a la UGPP a reconocerle al demandante una pensión gracia con la inclusión de los factores salariales devengados en el año anterior a la obtención del estatus, con efecto fiscal a partir del 22 de octubre de 2011, por haber operado el fenómeno de la prescripción, y condenó en costas a la parte vencida.
9. Para lo anterior, tuvo en cuenta que el actor inicialmente fue nombrado en
la Escuela Urbana Norcasia mediante Decreto No. 091 de 1974 expedido por el Gobernador de Caldas y posteriormente en propiedad mediante Decreto No. 199 de 1991, proferido por la Alcaldesa de Manizales en la Escuela Anexa de Varones de Manizales, por lo que ambas vinculaciones provinieron de autoridades territoriales.
10. Expresó, que el actor se desempeñó como docente en plazas del orden territorial desde el 23 de febrero de 1974 al 30 de diciembre de 2002, por un total de 27 años, 10 meses y 1 día, y agregó que no es necesario realizar el análisis del tipo de vinculación del actor en los servicios prestados a partir del 1º de enero de 2003, pues a pesar de que se haya indicado en la certificación de la Secretaría de Educación del municipio de Manizales que tuvo una vinculación del orden nacional, el periodo comprendido entre el 23 de febrero de 1974 al 30 de diciembre de 2002, es suficiente para reunir más de 20 años de servicio.
Recurso de apelación.
11. La UGPP, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando que se revoque y en su lugar se nieguen las pretensiones; insistiendo en los argumentos expuestos en la réplica de la demanda, en el sentido de que el demandante no tiene derecho a la pensión gracia, porque intenta computar tiempos docentes del orden nacional, pues laboró en la Escuela Normal Superior de ManizalesPlaza Nacional dependiente del Ministerio de Educación.
Alegatos en segunda instancia.
12. La parte demandante no presentó alegatos de conclusión.
13. La parte demandada reiteró lo expresado en la alzada.
14. El Ministerio Público, rindió concepto en la causa, y señaló que el actor demostró haber laborado inicialmente como docente nacionalizado en primaria en la Escuela de Varones “José María Córdoba”, nombrado mediante Decreto Departamental 091 de 19 de 1974 y tomó posesión el 23 de febrero de 1974 hasta el 29 de abril de 1991; y después se desempeñó como docente con funciones de Coordinador en la Escuela Normal Superior de Manizales, nombrado por Decreto municipal 199 de 23 abril de 1991, tomando posesión el 30 de abril de 1991 hasta el 31 de diciembre de 2002.
15. Frente a lo anterior, consideró que el actor se encontraba vinculado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 como docente territorial, por un lapso de 27 años, 10 meses y 1 día, por lo que en su concepto, debe confirmarse la providencia recurrida.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR.
Problema Jurídico.
16. De acuerdo con los cargos formulados en la alzada interpuesta por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia, la Sala encuentra que el asunto se contrae a establecer si para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, es posible computar tiempos servidos como docente nacional.
17. Para resolverlo, la Sala; analizará; i) el contexto normativo de la pensión gracia; y ii) resolverá el caso concreto.
Contexto normativo de la pensión gracia.
18. La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 19132 para los
educadores que cumplan 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales del orden territorial o nacionalizado, y 50 años de edad, siempre y cuando demuestren haber ejercido la docencia con honradez, eficacia, consagración, observando buena conducta. Esta prestación es compatible con la pensión de jubilación.
19. Así, en sentencia de 29 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, con ponencia del Consejero Nicolás Pájaro Peñaranda, se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia en los siguientes términos3: «El numeral 3º. Del artículo 4º. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”. (En este aparte de la providencia se está haciendo referencia a la Ley 114 de 1913).
Despréndase de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su 2 “Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela.” 3 Expediente No. S-699, Actor: Wilberto Therán Mogollón. viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales. » (Negrillas fuera de texto original).
20. De conformidad con la normativa que dio origen a la pensión gracia, y la
interpretación jurisprudencial efectuada en la materia por parte de la Sala Plena del Consejo de Estado, con el valor coercitivo que ello implica, es posible concluir que esta prestación se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en colegios del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizados, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional.
21. Al respecto, esta Sala en la sentencia de 17 de noviembre de 20164, mantuvo la misma línea expuesta así: «Sobre los tiempos nacionales. […] La ley 114 de 1913 que creó la pensión de los docentes, estableció una serie de requisitos para acceder a la misma, entre los cuales dispuso en el numeral 3º del artículo 4º, que el docente debe demostrar que ni recibe ni ha recibido pensión o recompensa nacional. “Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: […]
3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento.” (Resalta la Sala) El artículo 1º de la Ley 91 de 19895 clasificó a los docentes para efectos de las prestaciones económicas, como territoriales, nacionales y nacionalizados. “Artículo 1º.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:
1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento
del Gobierno Nacional.
2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por
nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. 4 Rad. 2114-2016, M.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 5 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”
3. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975. »
22. Por ultimo concluyó: «Queda claro entonces, que no se ha establecido como requisito para acceder a la pensión gracia, que el docente deba estar vinculado el día 31 de diciembre de 1980, es decir, solo es necesario que haya prestado sus servicios como docente antes del año 1981 en instituciones territoriales o nacionalizadas, sin que se puedan computar tiempos de servicio de carácter nacional, pues la finalidad principal de la pensión gracia, es reconocer a aquellos docentes un beneficio económico para equilibrar los ingresos percibidos entre éstos y los docentes nacionales, ante el déficit fiscal en que se encontraban los entes territoriales para cubrir el pago por la prestación de los servicios al magisterio. » (negrillas fuera de texto original).
23. De otro lado, es preciso tener en cuenta, que la Ley 91 de 1989 (por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio), señaló en su artículo 15 que: «Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato
de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. »
24. De lo anterior, se infiere que el derecho a la pensión gracia lo mantienen los docentes nacionalizados y territoriales que se hubieren vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980, descartándose así para aquellos que siendo nacionales hubieren sido nombrados dentro de dicho límite temporal.
25. Es claro entonces, que el tiempo de servicio corresponde a 20 años que deben ser prestados exclusivamente en instituciones educativas territoriales o nacionalizadas.
26. Lo anterior, constituye un referente inequívoco que no cambió al clarificarse la compatibilidad de la pensión gracia con la de jubilación, pues la ley fue diáfana en que los demás requisitos para su reconocimiento debían acreditarse, es decir, la prestación efectiva en la docencia territorial o nacionalizada por espacio de al menos 20 años y 50 años de edad.
27. El docente, como el profesional dedicado a la enseñanza a cargo del Estado en los diversos niveles de la educación, corresponde a un verdadero empleado público de naturaleza especial, que tiene una relación laboral legal y reglamentaria, que se vincula a través de acto administrativo
emitido por la autoridad nominadora competente, y que debe tomar posesión de su cargo, conforme lo disponen los artículos 1º y 4º del Decreto Ley 2400 de 19686, en concordancia con el artículo 3º del Decreto Ley 2277 de 19797.
28. En cuanto al tiempo de servicio y al tipo de la vinculación requerida para tener derecho a la pensión gracia, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado respecto de su prueba: «En principio, para efectos de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN GRACIA
(DOCENTE) se deben analizar los tiempos de servicio que acrediten los educadores teniendo en cuenta varios datos trascendentales, año por año (porque es posible que un tiempo le sirva para la prestación y otro no), a saber: EL CARGO DESEMPEÑADO (maestro de primaria, profesor de Normal, inspector de primaria, etc.) LA DEDICACIÓN (tiempo completo, medio tiempo, hora cátedra, etc.), LA CLASE DE PLANTEL donde desempeñó su labor (Normal, Industrial, Bachillerato, etc.), así como EL NIVEL DE VINCULACIÓN DEL CENTRO EDUCATIVO A LAS ENTIDADES POLÍTICAS (Nacional, nacionalizado -a partir de cuandoDepartamental, Distrital, Municipal, etc.). La época del trabajo realizado (año, con determinación clara y precisa de la iniciación y terminación de la labor) es fundamental de conformidad con las leyes especiales que rigen esta clase de pensión y la Ley 91 de 1989. La sola mención de la fecha de nombramiento no es prueba de la iniciación –desde ese momentodel servicio y la cita de la fecha de un acto de aceptación de renuncia debe ir
acompañado del dato desde cuando produjo efectos, para poder tener en cuenta realmente el tiempo de servicio. Los certificados que se expidan para acreditar estos requisitos deben ser precisos en los datos fundamentales que exigen las leyes especiales que regulan esta clase de pensión8.» 6 Por el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil y se dictan otras disposiciones. 7 por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente. 8 Sentencia del 19 de enero de 2006, Expediente 6024-05, Consejero Ponente Tarsicio Cáceres Toro.
29. Esta línea, ha sido mantenida por la Sala, destacándose las siguientes consideraciones: «Es necesario precisar respecto de los certificados docentes para la pensión gracia, como ya se ha dicho por esta Subsección, estos pueden ser expedidos por los mismos directivos de los centros educativos donde trabajaron los educadores y en ellos deben establecerse con claridad el cargo desempeñado, la dedicación, la clase de plantel y el nivel de vinculación del centro educativo a las entidades públicas; dichos certificados servirán de base para expedir otros en forma correcta, tal como se verifica que ocurrió en el caso del demandante pues el Secretario General de la Alcaldía municipal de La Cruz (Nariño) certificó el lapso de trabajo incluyendo el periodo comprendido del 19 de enero de 1981 al 13 de julio de 1983 en el que el docente estuvo vinculado como interino en la Escuela Rural Mita de la
Laguna9».
30. Entonces, lo importante de la prueba del tiempo de servicios y de la vinculación, no es la denominación que se le dé, ni la forma que adopte,
sino el contenido de los datos puntuales que ofrezca alrededor del tipo de nombramiento, la autoridad que lo hace, la institución educativa a la que prestará los servicios, su naturaleza, y por supuesto los extremos temporales; a efecto de esclarecer el cumplimiento de los requisitos especiales de que trata la Ley 114 de 1913 en los términos analizados.
31. De otro lado, resulta muy relevante señalar, que el artículo 6° de la Ley 116 de 192810, establece que: «Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquélla la que implica la inspección. »
32. Conforme a la disposición normativa, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, es viable la sumatoria de los años servidos en cualquier época, en la primaria como la de normalista, inclusive las labores de inspección; por lo que es evidente que la voluntad de legislador fue la establecer el referente del tiempo de servicio, y no la naturaleza en que éste sea prestado, ni el título que tenga. Así mismo, cuando se establece la 9 Sentencia del 14 de noviembre de 2015, expediente 2636-2014, Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve. 10 Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927. sumatoria en cualquier tiempo, implica interpretar que no se requiere de la
continuidad del servicio, como un todo del periodo, sino la totalización de los 20 años en las condiciones de docencia territorial o nacionalizada.
33. Sobre el particular, esta Sala alrededor de la modalidad de la vinculación válida para el reconocimiento de una pensión gracia, razonó así: «Respecto de la vinculación del demandante como docente interino, debe reiterarse que las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928 concibieron la prestación gracia de jubilación como una dádiva o recompensa a favor de quienes ejercieran la actividad docente en el nivel territorial, razón por la cual, y conforme lo disponen las normas en cita y la jurisprudencia de esta Corporación, la única exigencia válida para efectos de reconocer la prestación pensional en cita es haber acreditado 20 años al servicio de la docencia oficial sin importar la modalidad de la vinculación, siempre que esta responda a cualquiera de las previstas en la ley. En efecto, si bien el ordenamiento jurídico no define expresamente la naturaleza de la interinidad, como una forma de proveer cargos docentes, esta Corporación ha precisado que dicha figura debe entenderse como el mecanismo mediante el cual la administración, ante la imposibilidad de contar con docentes de
carrera, designa con carácter transitorio a personas instruidas en el ejercicio de la referida actividad, en atención a la necesidad y urgencia de garantizar la efectiva prestación de los servicios educativos. Lo anterior, en todo caso, constituye una forma de vinculación a la administración, en cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, esto es, a través de la toma de posesión de un cargo docente dando lugar, en consecuencia, a la
configuración de una relación legal y reglamentaria con carácter autónomo, tal y como ocurrió en el caso del señor […]11» (negrillas y subrayas fuera de texto original).
34. Respecto, al tiempo de vinculación, la Sala de Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 22 de enero de 2015, exp. 0775-2014, con ponencia del Consejero Alfonso Vargas Rincón, definió como regla que: «En el presente caso, para el 29 de diciembre de 1989, fecha de expedición de la Ley 91 de 1989 la señora Solangel Castro Pérez ya había prestado sus servicios como docente nacionalizado, pues había sido nombrada mediante Decreto No. 00439 de 19 de febrero de 1979, por el periodo comprendido entre el 19 de febrero al 20 de mayo del mismo año.
Lo anterior le permite a la Sala establecer que era posible que la demandada analizara si la actora reunía los requisitos para acceder a la pensión gracia, toda vez que la expresión “docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980”, contemplada objeto de análisis, no exige que en esa fecha el docente deba tener un vínculo laboral vigente, sino 11 Sentencia del 14 de noviembre de 2015, exp.2636-2014, CP Gerardo Arenas Monsalve. que con anterioridad haya estado vinculado, pues lo que cuenta para efectos pensionales es el tiempo servido; por lo tanto, la pérdida de continuidad, no puede constituirse en una causal de pérdida del derecho pensional como lo estimó el Tribunal. » (Negrillas fuera de
texto original).
35. De esta manera, la línea jurisprudencial actual sobre el reconocimiento de la pensión gracia, es clara y pacífica alrededor de la importancia del tiempo de servicio como su referente, esto sí, dejando claro que debe ser territorial o nacionalizado sin importar si es continuo o discontinuo, ni su modo de vinculación, como también en relación a que no es necesario que al 31 de diciembre de 1980, el docente debe encontrarse en servicio activo, como quiera que el texto normativo, lo que dispone para esa fecha es el límite máximo para que el educador se vincule, siendo viable que haya sido con antelación a la mencionada calenda.
Del caso concreto.-
36. Es importante recordar, que la sentencia apelada accedió a las pretensiones de la demanda al considerar que el actor logró demostrar entre otros requisitos, su vinculación territorial o nacionalizada antes del 31 de diciembre de 1980, en el Departamento de Caldas, pues indicó que los nombramientos efectuados entre el 23 de febrero de 1974 y 30 de diciembre de 2002, provinieron de autoridades territoriales, estos es, el Gobernador de Caldas y la Alcaldía de Manizales.
37. La UGPP en calidad de demandada, en su condición de apelante único, discrepa de tales conclusiones al estimar que de acuerdo a los documentos allegados a expediente, se establece que el actor laboró en la Escuela Normal Superior de ManizalesPlaza Nacional dependiente del Ministerio de Educación.
38. Para resolver los extremos que comprenden la apelación, la sala acudirá a la prueba obrante en la actuación, encontrando que el demandante Miguel
Germán Urrea Jiménez: 38.1 Nació el 30 de noviembre de 195512. 38.2 Fue nombrado como docente Segunda Categoría Seccional de la Escuela Urbana en el municipio de Norcasia (Caldas) mediante Decreto No. 091 de 197413 firmado por el Gobernador, Secretaria de Educación y Secretario de Hacienda del Departamento Caldas, y tomó posesión el 23 de febrero de 1974, como se refleja en acta respectiva14. 38.3 Fue designado como docente en propiedad en el cargo de Director de tiempo completo en el nivel de primaria en la Escuela Anexa a la Normal Nacional de Varones de Manizales a través de Decreto No. 199 de 23 de abril de 199115, suscrito por el Alcalde, Secretario de Educación y el Abogado Asesor de Educación del municipio de Manizales; y tomó posesión, el 30 de abril de la misma anualidad, como se señala en el acta correspondiente16. 38.4 Posteriormente, mediante Decreto No. 00056 de 10 de febrero de 199717 “Por el cual se incorporan a la Estructura Orgánica del departamento de Caldas, las plantas de Personal Docente, Directivo Docente y Administrativo del Municipio de Manizales, pagadas con recursos del Situado Fiscal y se establecen las financiadas con recursos propios del Departamento”, signado por el Gobernador del mencionado Departamento, fue incorporado el actor como Director de la Escuela anexa a la Normal Nacional de Varones de Manizales . 38.5 Conforme al certificado No. 2558 de 19 de enero de 200618, expedido por
la Coordinadora (E) de Hojas de Vida FED y Coordinador de nómina FED de la Secretaria de Educación Departamental de Caldas, se señaló que el actor prestó sus servicios en plaza nacionalizada, con nombramiento departamental mediante Decreto No. 091 de 19 de febrero de 1974 y posesionado el 23 del mismo mes y año, hasta el 29 de abril de 1991; y posteriormente prestó sus servicios en plaza nacional, con nombramiento municipal mediante Decreto No. 199 de 23 de abril de 1991 en el orden municipal, como docente con 12 Registro Civil de Nacimiento, Folio 9, Cuaderno 1. 13 Folios
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