CE-SECCION SEGUNDA-17001-23-33-000-2014-00402-01(3293-18)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-17001-23-33-000-2014-00402-01(3293-18)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
SUSTITUCIÓN PENSIONAL A COMPAÑERO PERMANENTE / TIEMPO DE CONVIVENCIA – Mínimo 5 años ininterrumpidos anteriores a la muerte del causante / TIEMPO DE CONVIVENCIA PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL Y UNIÓN MARITAL DE HECHO – Diferencias / CONVIVENCIA PRECARIA – No da lugar al reconocimiento de la sustitución pensional / SUSTITUCIÓN PENSIONAL – Objeto / SEGURO EXEQUIAL – No prueba la convivencia real y efectiva con el causante / RECONOCIMIENTO SUSTITUCIÓN PENSIONAL – Improcedencia Quien ostente la condición de cónyuge o compañera supérstite, para poder hacerse beneficiaria de la sustitución pensional, debe fundamentar esta calidad bajo una convivencia real y efectiva al momento de la muerte del causante; la cual no puede confundirse con la existencia de una unión marital de hecho, pues esta primera exige la demostración de una vida común que se mantuvo para el momento del fallecimiento ocurrido, mientras que la segunda si bien supone un vínculo sentimental y la conformación de una comunidad de vida en pareja, mal se haría al inferir que esta institución garantiza prima facie una convivencia efectiva con la presunta pareja, pues para ello es necesario acreditar la existencia del componente afectivo y de convivencia que tenía con el pensionado al momento de su muerte y durante el término que la ley lo prevé. Asimismo, frente al requisito de convivencia, aspecto que aquí se debate, debe acreditarse la vocación de estabilidad y permanencia, por lo tanto, no se tienen en cuenta aquellas relaciones
casuales, circunstanciales, incidentales, ocasionales, esporádicas o accidentales que haya podido tener en vida el fallecido pensionado. Por lo que cabe resaltar que, si bien en las pruebas testimoniales y las declaraciones extrajuicio algunos testigos dan cuenta de una relación sentimental entre el señor Luis José Aguirre Villa y la demandante, de ello no se deriva necesariamente la existencia de una convivencia entre éstos que llevara al convencimiento pleno de una relación como compañeros permanentes y menos aún que se demostrara en los últimos cinco años de vida del causante, pues como bien se ha expuesto, frente al requisito de convivencia debe acreditarse la vocación de estabilidad y permanencia, y lo cierto es que mediante estos medios probatorios no se logró corroborar de manera fehaciente la efectividad de una vida juntos entendida como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico con el ánimo de construir hogar. (…) Ahora bien, en el recurso de apelación, la parte demandante esgrimió un argumento en cuanto consideró que la convivencia con el causante quedó aún más demostrada si se tiene en cuenta que aquel adquirió un seguro exequial en favor de la libelista, como en efecto se indicó en la relación probatoria que antecede; motivo por el cual, en su criterio, se verificó el socorro mutuo entre ellos. No obstante, para esta Sala no es dable concluir que existió una relación de pareja entre la demandante y el señor Luis José Aguirre Villa, únicamente porque en una oportunidad este optó por contraer un título de previsión exequial, pues una vez realizada la valoración probatoria integral en aplicación del principio de la sana crítica, se colige que de dicha situación se podría deducir con meridiana certeza
que sólo existió un vínculo de amistad estrecho, pues, se reitera, no se logró corroborar la efectividad de una vida juntos entendida como acompañamiento espiritual permanente, ni la intención natural de conformar una familia, y tampoco durante sus últimos cinco años de vida. En todo caso, en relación con la separación de cuerpos, la Sala advierte que aquella se encuentra justificada siempre y cuando se logre acreditar la convivencia entre el causante y la compañera permanente hasta el momento de su fallecimiento, lo cual como se analizó en precedencia no se demostró.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 47
CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de intervención de la demandada en el trámite de la apelación La condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes. En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que, tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público. Por tanto, y en ese hilo argumentativo, en el presente caso no se condenará en costas a la parte demandante, en la medida que conforme al numeral 8° del artículo 365 del CGP, si bien resultó vencida en esta instancia, la parte demandada no presentó alegatos de conclusión ante esta Corporación. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la condena en costas para los
procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: C de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14, C.P.: William Hernández Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 17001-23-33-000-2014-00402-01(3293-18)
Actor: ISABEL DUQUE DE PATIÑO
Demandado: DEPARTAMENTO DE CALDAS Y OLIVA LOAIZA DE AGUIRRE SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011
O-70-2021
ASUNTO Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 2 de marzo de 2018 por el Tribunal Administrativo de Caldas que negó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES La señora Isabel Duque de Patiño en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones2
1. Declarar la nulidad de la Resolución 0071 del 8 de marzo de 2010, por medio de la cual la Gobernación de Caldas negó el reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes en favor de la demandante, con ocasión del fallecimiento del señor Luis José Aguirre Villa; y en su lugar, ordenó la sustitución de ésta a la señora Oliva Loaiza de Aguirre, en su calidad de cónyuge supérstite del causante.
2. Declarar la nulidad de la Resolución 3426 del 28 de mayo de 2010, la cual confirmó en todas sus partes el acto administrativo que data del 8 de marzo de la misma anualidad.
3. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, ordenar a la entidad demandada proferir un nuevo acto administrativo en el que se reconozca y pague la pensión de sobrevivientes del señor Luis José Aguirre Villa a favor de la señora Isabel Duque Quintero, en calidad de compañera permanente; sumas que deberán ser indexadas desde el 2 de diciembre de
2009.
4. Asimismo, que se ordene suspender el pago de la pensión de sobrevivientes reconocida con anterioridad a la señora Oliva Loaiza de Aguirre.
5. Conminar a la demandada a dar cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso, así como al pago de los intereses moratorios contemplados en el
CPACA. Fundamentos fácticos relevantes3
1. El señor Luis José Aguirre Villa percibió en vida una pensión de jubilación reconocida por la Gobernación de Caldas, en cuantía mensual de $1.005.893.
2. El referido pensionado falleció el 2 de diciembre de 2009.
3. La demandante adujo que convivió en unión libre con el causante durante 25
años y hasta el día del deceso de aquel.
4. La libelista presentó ante la Gobernación de Caldas solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor Aguirre Villa, el 12 de febrero de 2010. De ello, que el mentado ente expidió la Resolución 0071 del 8 de marzo de 2010, a través de la cual negó el beneficio pensional deprecado, al considerar que el causante y la interesada se habían separado hace varios meses.
5. La señora Duque de Patiño instauró recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la anterior decisión y, en consecuencia, se emitió la Resolución 3426 del 28 de mayo de 2010 que desató desfavorablemente su 1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. 2 Folios 2 a 4, C2. 3 Folios 4 a 9, C2. requerimiento, por cuanto se confirmó en todas sus partes el acto administrativo recurrido.
6. Manifestó que si bien la convivencia con el pensionado se vio interrumpida durante los últimos seis meses de vida de éste, ello obedece a una situación forzosa llevada a cabo por parte de los hijos de aquel, quienes lo llevaron a otro lugar de domicilio para cuidar de sus quebrantos de salud debido a su avanzada edad.
7. Expuso que durante los 25 años de convivencia se brindaban acompañamiento espiritual, apoyo económico y vida en común, pues era el señor Aguirre Villa
quien se encargaba del pago de los servicios públicos domiciliarios y del solvento de las necesidades básicas de la demandante. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»4, porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia.
Fecha de la audiencia inicial: 24 de febrero de 2016
Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones: «[…] Se señala por el Director de la Audiencia que La demandada OLIVA LOAIZA DE AGUIRRE formuló las excepciones denominadas “PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LAS ACTUACIONES DE CASUR (sic) EN SU FAVOR”, “PRESCRIPCIÓN DE LA
ACCIÓN”, “INEXISTENCIA DE LOS REQUISITOS LEGALES PARA RECLAMAR EL DERECHO” y “EXISTENCIA DE UNA SOLA VERDAD EN EL CASO DEL DESARROLLO DE LA VIDA DEL CAUSANTE EN SUS ÚLTIMOS AÑOS EN SU ENTORNO FAMILIAR” […] mientras que el DEPARTAMENTO DE CALDAS propuso las denominadas “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN” y “PRESCRIPCIÓN DE LAS MESADAS PENSIONALES” En relación con la PRESCRIPCIÓN, esta no aplica frente al derecho pensional, y respecto a las mesadas pensionales se resolverá en caso de acceder a las pretensiones de la demandante. Las demás excepciones se refieren a lo que es el fondo de la controversia, por lo que su estudio se abordará al momento de definir el mérito del asunto. […]» (negritas del texto original) (folios 236 a 237, C2 y en cd obrante a folio 234 ibidem). 4 Ver: Hernández Gómez William. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015). Se notificó la decisión en estrados y no se interpusieron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «[…] el litigio se circunscribe a dilucidar si le asiste el derecho a la demandante, señora ISABEL DUQUE QUINTERO, en calidad de compañera permanente, el reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión que percibía en vida el señor LUIS JOSÉ AGUIRRE VILLA. […]» (folio 237, C2 y en cd obrante a folio 234 ibidem).
Se notificó la decisión en estrados y no se interpusieron recursos.
SENTENCIA APELADA5
El a quo profirió sentencia escrita el 2 de marzo de 2018, en la cual negó las pretensiones de la demandante con fundamento en las siguientes consideraciones: Indicó que el ordenamiento jurídico ha contemplado mecanismos tendientes a proteger el núcleo familiar o al principal acompañante del trabajador quien fallece y tuvo o tenía derecho a una pensión, con el fin de evitar una afectación en las condiciones de subsistencia de la familia. De ello, que la Corte Constitucional ha sostenido que existe un vínculo entre la pensión de sobrevivientes y los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna. En concordancia con lo anterior, manifestó que el régimen legal aplicable a la sustitución pensional reclamada por la demandante obedece al previsto en la Ley 100 de 1993, habida cuenta que el causante falleció el 2 de diciembre de 2009. Por ende, procedió a exponer las prerrogativas para tal fin, que se encuentran enunciadas taxativamente en los artículos 46 y 47 de la mentada norma, para precisar que uno de los requisitos para que el cónyuge o compañero permanente accedan a la pensión de sobrevivientes, es demostrar que hizo una vida marital con el finado hasta su muerte y convivió con aquel no menos de 5 años continuos con anterioridad a su fallecimiento. Seguidamente, realizó un análisis de las pruebas practicadas y allegadas al plenario para concluir que en el caso de marras no se presenta controversia en
cuanto a la inexistencia de convivencia simultánea entre el señor Luis José Aguirre Villa (causante de la pensión) con las señoras Isabel Duque Quintero y Oliva Loaiza de Aguirre, esta última con quien, según se probó, hubo separación de hecho sin que la unión conyugal perdiera su vigencia. Agregó que quedó demostrado que la codemandada, la señora Loaiza de Aguirre, mantuvo un vínculo nupcial vigente con el fallecido desde el 3 de febrero de 1946 y que subsistió hasta el momento del deceso de aquel (2 de diciembre de 2009), y que con igual claridad se verificó que la demandante no cumplió con los requisitos previstos en la norma para ser acreedora de la sustitución pensional discutida. Lo cual se sustenta si se tiene en cuenta que, si bien la demandante y el pensionado convivieron alrededor de 25 años, lo cierto es que dicha relación se vio interrumpida durante los últimos meses de vida del finado, quien al momento de fallecer había regresado a cohabitar con su esposa; aspecto que incluso fue 5 Folios 291 a 302, C2. corroborado por la libelista no solo en su declaración extrajuicio sino también en el interrogatorio de parte rendido ante el Tribunal. De otro lado, adujo que, en todo caso, las únicas pruebas que obran en el plenario direccionadas a afirmar la convivencia entre la demandante y el causante por más de 5 años anteriores al fallecimiento de este último, son las declaraciones rendidas en sede administrativa por las señoras Blanca Luisa Villegas de Ríos y Olga
Liliana Ortiz, pues en aquella oportunidad afirmaron que la convivencia entre los implicados se presentó desde el año 1983 hasta el 2 de diciembre de 2009, sin que hubiera existido separación alguna; afirmación cuya veracidad queda descartada según lo asegurado por los demás testigos y por la propia nulidiscente. Bajo las anteriores consideraciones, el a quo concluyó que la demandante no acreditó los requisitos para acceder a la prestación reclamada, motivo por el cual es evidente que el Departamento de Caldas actuó conforme a derecho al conceder la sustitución pensional del señor Aguirre Villa a la señora Oliva Loaiza de Aguirre; situación con la cual están llamadas a prosperar las excepciones de inexistencia de los requisitos legales para reclamar el derecho e inexistencia de la obligación propuestas por la parte demandada. Conforme a lo anterior, el tribunal de primera instancia profirió sentencia que se resume así: i) declaró probadas las excepciones denominadas inexistencia de los requisitos legales para reclamar el derecho e inexistencia de la obligación propuestas por la entidad demandada; ii) negó las pretensiones de la demanda, y; iii) condenó en costas y en agencias en derecho a la parte demandante.
RECURSO DE APELACIÓN6
La parte demandante solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda. Expuso que no comparte la decisión proferida por el a quo, toda vez que si bien la demandante interrumpió la convivencia con el finado durante los últimos meses de vida de aquel, lo cierto es que aquella situación se presentó por motivos ajenos a su voluntad, pues adujo
que en la última visita que realizó el señor Luis José Aguirre Villa a su esposa, lo retuvieron en dicha vivienda impidiéndole regresar al hogar que había conformado con la libelista durante 25 años. Manifestó que los testimonios rendidos por los señores Marco Antonio Osorio Nieto y Myriam Hernández de Vallejo permiten confirmar la convivencia de los compañeros permanentes y la solidaridad mutua que existió entre ellos, pues afirmó que era la señora Duque de Patiño quien cuidaba de la enfermedad del causante, brindándole atención permanente hasta el último día que estuvo en su lugar de residencia. Agregó que el hecho que el señor Aguirre Villa haya declarado a su cónyuge, la señora Oliva Loaiza de Aguirre, como titular de la sustitución pensional y que la haya inscrito como su beneficiaria en salud, no desvirtúa la convivencia de carácter permanente que se presentó entre la demandante y el finado, pues además recordó que el pensionado también adquirió un seguro exequial en favor de su compañera permanente, según se dilucida del material probatorio de la demanda. 6 Folios 304 a 311, C2. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal según constancia secretarial visible a folio 343 del cuaderno 2. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse
solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Problema jurídico Con fundamento en los anteriores argumentos, el problema jurídico que se debe resolver en esta instancia, se resume en la siguiente pregunta: ¿La señora Isabel Duque de Patiño cumple con los requisitos previstos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 para ser beneficiaria de la sustitución de la pensión de jubilación que en vida ostentaba su presunto compañero permanente, el señor Luis José Aguirre Villa? Al respecto, la Subsección sostendrá la siguiente tesis: la demandante no demostró el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley y, por tanto, no tiene derecho a la sustitución de la pensión que devengaba el causante, con base en los argumentos que a continuación se esbozan. Régimen legal de la sustitución pensional Conforme al artículo 48 de la Constitución Política, la seguridad social es un servicio público obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con observancia de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que determine la ley. A través de la Ley 100 de 1993, el legislador organizó el Sistema de Seguridad Social Integral, en lo que tiene que ver con el régimen de pensiones, su objetivo fue garantizar a la población el amparo contra las eventualidades derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la citada ley. Así pues, con la finalidad de atender la contingencia derivada de la muerte, el legislador previó la denominada pensión de sobrevivientes y sustitución pensional,
como una prestación dirigida a suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el afiliado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. Es decir, que su reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-1094 de 2003, manifestó: «[…] Por su parte, el legislador ha dispuesto que el sistema general de pensiones tiene por objeto garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en ley, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones. La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social antes mencionado. La finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido. Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartía con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades. […]» (Se subraya)
En este punto es relevante aclarar que, si bien ambas figuras tienen la misma finalidad, la sustitución pensional es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar de un pensionado que fallece o del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para pensionarse y fallece; en cambio la pensión de sobrevivientes es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar del afiliado no pensionado, que muere sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la pensión7. De acuerdo con lo anterior, lo aquí debatido es el derecho a la sustitución pensional, debido a que el causante, señor Luis José Aguirre Villa, al momento de su fallecimiento, ya percibía una pensión de jubilación8. Beneficiarios de la sustitución pensional Antes de proceder al desarrollo del presente acápite, para la Sala resulta imperioso recordar que el presente asunto llegó ante esta jurisdicción para dirimir el conflicto suscitado entre la demandante, la señora Isabel Duque de Patiño, y el Departamento de Caldas, en cuanto no le fue reconocida a la primera, la sustitución de la pensión que en vida gozaba el señor Luis José Aguirre Villa, en su calidad de compañera permanente. Por tanto, tal como lo manifestó el a quo en la sentencia de primer grado, es claro que no hay controversia en cuanto a la inexistencia de convivencia simultánea del causante con las señoras Duque de Patiño y Loaiza de Aguirre, pues lo pretendido en esta oportunidad es acreditar la convivencia durante los últimos 5 años de vida entre la libelista y el finado, como única compañera de este último, por lo que se
solicitó, a título de restablecimiento del derecho, suspender el pago del beneficio pensional que fue otorgado en favor de la aquí demandada. Ante ello, el estudio de esta providencia se centrará únicamente en determinar si la señora Isabel Duque de Patiño acreditó el requisito de convivencia para acceder al derecho deprecado. Ahora, en cuanto a la normativa que prevé la sustitución pensional, esta Subsección en diferentes oportunidades9 ha considerado que las disposiciones aplicables son aquellas vigentes al momento del fallecimiento del causante. 7 Sentencia T-564 de 2015. Sentencia del 3 de septiembre de 2015. Referencia expediente T-4.919.041. 8 Conforme se advierte en la Resolución 0846 del 25 de mayo de 1993 expedida por el Departamento de Caldas, mediante la cual se reconoció pensión de jubilación al señor Luis José Aguirre Villa, visible de folios 83 a 85, C1. 9 Ver, entre otras, sentencias del 10 de noviembre de 2005. Exp. 3496-04; y del 2 de octubre de 2008. Exp. 2638-2014. En este sentido, en razón a que el deceso del señor Luis José Aguirre Villa (causante de la pensión) se produjo el 2 de diciembre de 200910, frente a la sustitución pensional, estaba vigente la Ley 100 de 1993 que en lo pertinente fue modificada por la Ley 797 de 2003 y preceptúa: «[…] Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o
supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; […]». (Subrayas del texto). Conforme a la normativa en cita, se observa que para que la compañera permanente o cónyuge supérstite sea beneficiaria de la sustitución pensional, se debe probar, en este caso, que la aquí demandante hizo vida marital con el causante hasta la fecha de su deceso no menos de cinco años continuos con anterioridad a su muerte. El aparte subrayado de la norma citada fue declarado exequible por la Corte Constitucional, que en sentencia C-1094 de 200311 consideró: «[…] La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social antes mencionado. La finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido. Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartía con él su vida, reciban una pensión para
satisfacer sus necesidades. […] En relación con los cargos formulados, la Corte encuentra que, en principio, la norma persigue una finalidad legítima al fijar requisitos a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, lo cual no atenta contra los fines y principios del sistema. En primer lugar, el régimen de convivencia por 5 años sólo se fija para el caso de los pensionados y, como ya se indicó, con este tipo de disposiciones lo que se pretende es evitar las convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes. […]». (Negrilla del texto). En este orden de ideas, se observa que la exigencia de ese requisito no es otra cosa que evitar que con base en vínculos adquiridos a último momento y convivencia que no tenga el carácter de permanencia, se origine el derecho a sustituir, en forma vitalicia, una prestación. Ahora bien, en lo que respecta a la convivencia y lo que se ha entendido como tal, esta Subsección12 ha sostenido: 10 Acorde con el registro civil de defunción obrante a folio 19, C2. 11 Sentencia del 19 de noviembre de 2003. Referencia: expediente D-4659. 12 Cita de cita. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 24 de octubre de 2012.
Radicación número: 25000-23-25-000-2010-00860-01 (2475-11). «[…] La “convivencia” entendida no solamente como "habitar juntamente" y "vivir en compañía de otro" sino como acompañamiento espiritual y moral permanente, auxilio, apoyo económico y vida en común es el cimiento del concepto de familia. Núcleo
básico de la sociedad que, como ya se indicó, es el objeto principal de protección de la sustitución pensional. Es necesario precisar que la voluntad de conformar hogar y mantener una comunidad de vida, son elementos distintivos y esenciales del grupo familiar, los cuales, en criterio reciente y reiterado de la Corte Suprema de Justicia13, no se pueden desvirtuar por la “separación”, cuando esta eventualidad se impone por la fuerza de las circunstancias: “El grupo familiar lo constituyen aquellas personas entre las que se establecen lazos afectivos estables que deben trascender el plano de un mero acompañamiento emocional y social, y alcanzar el nivel de un proyecto común de vida; es esencial a la familia el prestarse ayuda mutua, que no es cualquier clase de apoyo sino la que se encamina a realizar el propósito familiar común. De esta manera el acompañamiento espiritual y material ha de estar referido a lo que la jurisprudencia ha reiterado: una verdadera vocación de constituir una familia. En sentencia de 8 de septiembre de 2009, rad. N° 36448, precisó la Corporación: ‘En el diseño legislativo de la pensión de sobrevivientes tal como fue concebida en la Ley 100 de 1993, la convivencia ha estado presente como condición esencial para que el cónyuge o la compañera o compañero permanente accedan a esa prestación. ‘Este ha sido también el criterio reiterado de la jurisprudencia de la Corte, que ha visto en la convivencia entendida como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y con vida en común que se satisface cuando se comparten los recursos que se tienen, con vida en común o aún en la separación cuando
así se impone por fuerza de las circunstancias, ora por limitación de medios, ora por oportunidades laborales, el cimiento del concepto de familia en la seguridad social y requisito indispensable para que la cónyuge o la compañera o compañero permanente puedan tener la condición de miembros del grupo familiar, y vocación para ser beneficiarios de la prestación por muerte del afiliado o pensionado. ‘Lo anterior significa que en principio para que haya convivencia se exige vida en común de la pareja, y que no se desvirtúa el concepto de familia en la separación siempre que ésta obedezca a una causa razonable que la justifique, porque de lo contrario lo que no existirí
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