CE-SECCION SEGUNDA-17001-23-33-000-2014-00468-01(5101-18)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-17001-23-33-000-2014-00468-01(5101-18)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / OPORTUNIDAD DE ACLARACIÓN DE LA
SENTENCIA
[L]as providencias son susceptibles de aclaración dentro del término de ejecutoria de oficio o a solicitud de parte, en los siguientes eventos: i) cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda; y ii) deberán estar contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influir en ella.(…) [L]a sentencia de fecha 16 de abril de 2021 fue notificada a las partes el 27 de julio de 2021, por lo que, de acuerdo al término establecido en el artículo 285 ibídem, el SENA contaba con 3 días para presentar la solicitud, observándose que aquella fue elevada el día 28 de julio de 2021, según consta en la plataforma SAMAI, es decir, dentro del plazo legalmente previsto para tal efecto. NOTA DE RELATORIA: Referente a la aclaración de providencias, ver: C. de E, Auto de 10 de octubre de 2018, Rad. 2013-00543-00, M.P.: César Palomino Cortés.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 306 / LEY 1564 DE 2012 –
ARTÍCULO 285
IMPROCEDENCIA DE LA ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA
[D]esde el inicio del párrafo se estableció con total claridad que el reconocimiento de que trata el prenotado ordinal es de las prestaciones sociales de carácter legal, motivo por el cual, no se encuentran condiciones que generen ambigüedad o duda en la redacción respecto de lo ordenado a reconocer por parte de la entidad accionada. En ese sentido, no se observa que esta contenga conceptos o frases
que ofrezcan verdadero motivo de duda que ameriten la aclaración de la providencia. Conforme lo expuesto, la Sala considera que no se dieron los presupuestos que regula el artículo 285 del Código General del Proceso para declarar procedente la aclaración de la sentencia del 16 de abril de 2021, razón por la cual, será negada en la parte resolutiva de esta providencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 17001-23-33-000-2014-00468-01(5101-18)
Actor: ANA MILENA MARÍN HINCAPIÉ Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Solicitud de aclaración de sentencia La Sala decide la solicitud de aclaración1 presentada por el apoderado judicial del Servicio Nacional de Aprendizaje respecto de la sentencia de fecha 16 de abril de 2021, providencia que ordenó a la accionada pagar a la señora Ana Milena Marín Hincapié las prestaciones sociales devengadas por los instructores de planta
(liquidadas con base en los honorarios pactadas en cada uno de dicho contratos), en proporción al período trabajado en virtud de los contratos de prestación de servicios No 03 de 2011, 261 de 2011 y 046 de 2012.
I. ANTECEDENTES La solicitud de aclaración.
Por medio de escrito cargado a la plataforma Samai2 , el apoderado del Servicio Nacional de Aprendizaje, en adelante SENA, solicita aclaración del ordinal cuarto de la parte resolutiva de la sentencia proferida el día 16 de abril de 2021, pues en su sentir, la misma genera confusiones al momento de darle cumplimiento en el entendido de sí se deben cancelar prestaciones sociales legales y extralegales o solo las primeras.
II. CONSIDERACIONES Análisis de la Sala.
El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso no reguló lo atinente a la aclaración de las providencias, por lo que en virtud de la integración normativa general establecida en el artículo 306 de esa normativa, según el cual en los aspectos no contemplados en esa codificación se seguirá el Código General del Proceso3, en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 1 Según informe de Secretaría de la Sección Segunda de fecha 18 de agosto de 2021, visible a índice 25 de la plataforma Samai. 2 Radicado en fecha 28 de julio de 2021, visible a índice 24 3 Si bien el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señaló que en los aspectos no regulados se seguiría el Código de Procedimiento Civil, debe tenerse en cuenta que dicho Estatuto fue derogado por la Ley 1564 de 2012 “(…) Por medio del cual se expide el Código General del Proceso (…)”; en virtud de ello, se dará aplicación a dicha normativa.
Es así como el Código General del Proceso reguló lo pertinente a la aclaración de las decisiones proferidas por los funcionarios judiciales, en el artículo 285. Dice la norma: «ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración...» De acuerdo con el contenido de la disposición legal antes transcrita, se observa que las providencias son susceptibles de aclaración dentro del término de ejecutoria de oficio o a solicitud de parte, en los siguientes eventos: i) cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda; y ii) deberán estar contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influir en ella. Respecto de tal figura procesal, esta subsección4 ha sostenido lo siguiente: «De conformidad con las normas previstas en el artículo 285 del CGP, la aclaración de providencias es procedente únicamente para esclarecer frases que ofrezcan verdadero motivo de duda contenidas en su parte resolutiva o que influyan en ella,
que constituyan razones de la decisión. Por consiguiente, no se puede pretender, so pretexto de una aclaración reabrir la discusión jurídica en torno al tema que fue decidido en la providencia judicial. Una providencia judicial es susceptible de adición cuando el juez omite, se abstiene o deja de pronunciarse sobre aspectos relevantes de la litis respecto de los cuales debía resolver, sin que por dicha facultad le sea dable reformar el sentido de su pronunciamiento.» De lo expuesto, se establece que la solicitud de aclaración de las providencias judiciales procede de manera excepcional y para su configuración es necesario que se cumplan con los presupuestos establecidos por las normas que las regulan, esto es, que exista duda sobre los conceptos o frases contenidos en la parte resolutiva o que influyan en ella. Del análisis del caso concreto. Previo a resolver si es procedente la solicitud de aclaración, se hace necesario determinar si aquella fue presentada en oportunidad por la parte demandada. Al 4 Auto de 10 de octubre de 2018, Rad. 2013-00543-00, C.P.: César Palomino Cortés. respecto, se observa que la sentencia de fecha 16 de abril de 2021 fue notificada a las partes el 27 de julio de 20215, por lo que, de acuerdo al término establecido en el artículo 285 ibídem, el SENA contaba con 3 días para presentar la solicitud, observándose que aquella fue elevada el día 28 de julio de 2021, según consta en la plataforma SAMAI6, es decir, dentro del plazo legalmente previsto para tal efecto. Establecido lo anterior, se tiene que el apoderado de la parte demandada
considera que el ordinal cuarto de la parte resolutiva de la prenotada sentencia genera confusiones, pues no es claro al momento de darle cumplimiento en el entendido de sí se deben cancelar prestaciones sociales legales y extralegales o solo las primeras. De la lectura integral a la providencia objeto de aclaración, se observa que la Sala una vez valoradas las pruebas documentales y testimoniales obrantes en el proceso, encontró que si bien la accionante se vinculó al SENA a través de contratos y órdenes de prestación de servicios, se desdibujaron las características propias de esa modalidad contractual, circunstancia que originó una relación laboral distinguida por la correspondiente subordinación. En virtud de ello, dispuso lo siguiente: << […] 37. En virtud de lo antes señalado, a la demandante le asiste el derecho al reconocimiento de las prestaciones sociales de carácter legal que devengaba, en este caso, un instructor del Sena, para lo cual, le corresponderá a la entidad accionada al momento de cumplir la condena impuesta en este fallo, determinar las prestaciones sociales de orden legal que serán objeto de liquidación a favor de la actora, mas no podrán reconocérsele aquellas extralegales por cuanto comportan un beneficio para los empleados públicos, condición de la que ella carece…>>. Negrillas fuera de texto. Lo anterior permite tener la claridad acerca de las prestaciones que serán objeto de reconocimiento por parte del Servicio Nacional de Aprendizaje al momento de dar cumplimiento al fallo, en el sentido que serán únicamente las prestaciones de orden legal. En congruencia con lo establecido en la parte considerativa de la sentencia, al
definir la orden de restablecimiendo del derecho objeto de reclamación, en el ordinal cuarto – el cual genera confusiones según la parte accionadase dispuso lo siguiente: 5 Véase índice 23 del aplicativo Samai. 6 Ver índice 24 de la plataforma Samai. << […] CUARTO: Modificar lo referido al reconocimiento de las prestaciones sociales de carácter legal en favor de la accionante, en consecuencia, se ordena al Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena) pagar a la señora Ana Milena Marín Hincapié las prestaciones sociales devengadas por los instructores de planta (liquidadas con base en los honorarios pactadas en cada uno de dicho contratos), en proporción al período trabajado en virtud de los contratos de prestación de servicios No 03 de 2011, 261 de 2011 y 046 de 2012. Negrillas y cursiva fuera de texto. Como puede observarse, desde el inicio del párrafo se estableció con total claridad que el reconocimiento de que trata el prenotado ordinal es de las prestaciones sociales de carácter legal, motivo por el cual, no se encuentran condiciones que generen ambigüedad o duda en la redacción respecto de lo ordenado a reconocer por parte de la entidad accionada. En ese sentido, no se observa que esta contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda que ameriten la aclaración de la providencia. Conforme lo expuesto, la Sala considera que no se dieron los presupuestos que regula el artículo 285 del Código General del Proceso para declarar procedente la aclaración de la sentencia del 16 de abril de 2021, razón por la cual, será negada
en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia de fecha 16 de abril de 2021, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por secretaria, proceder al archivo de la presente actuación en el sistema de gestión judicial, teniendo en cuenta que el expediente se encuentra digitalizado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Firma Electrónica
SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
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