CE-SECCION SEGUNDA-17001-23-33-000-2015-00053-01(2157-19)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-17001-23-33-000-2015-00053-01(2157-19)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DIPUTADOS - Regulación legal /
RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL -Determinación /APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIALSentencia de 28 de agosto de 2018 De acuerdo con el marco normativo y jurisprudencial se tiene que, la pensión de jubilación de la parte demandante bajo el régimen de transición debía ceñirse al periodo de liquidación según el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y sólo debe computarse en su pensión la suma global percibida por concepto de salario, toda vez que no percibió ningún otro factor salarial al tenor de lo señalado en la Ley 617 de 2000. (…) [N]o es procedente acceder a la pretensión de reliquidación de la pensión de jubilación, con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicio, ni con la inclusión de «el salario devengado por sesiones extraordinarias» y la prima de navidad, como lo solicitó la parte demandante, En efecto, según la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, el IBL aplicable para el caso concreto correspondía al 75% del promedio de «los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE», con la inclusión de los factores salariales percibidos que estuviesen regulados en el
Decreto 1158 de 1994, sobre los que hubiese realizado los correspondientes aportes, que para este caso corresponde a la suma global percibida por la demandante como salario, por su desempeño como diputada en los periodos 1996 a 1997 y 2004 a 2011. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, Rad. 52001-2333-000-2012-00143-01 (4403-2013) (IJ), M.P.César Palomino Cortés. En cuanto a la categoría de miembros de corporaciones públicas que ostentan los diputados, ver: Corte Constitucional, sentencia C -315 de 19 de julio de 1999.En relación con el derecho que tienen los diputados sobre la remuneración global, ver: C. de E, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 14 de abril de 2005, Rad. 1700. Referente al mismo tema, ver: C. de E, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 3 de diciembre de 2003, Rad 1501.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 21 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 28 / LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 29 / LEY 6 DE 1945 /
LEY 1871 DE 2017 / LEY 5 DE 1969 – ARTÍCULO 3 / ACTO LEGISLATIVO 1 DE 1996
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 17001-23-33-000-2015-00053-01(2157-19) Actor: MYRIAM GONZÁLEZ RONDÓN Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONESTemas: Reliquidación de pensión de jubilación, régimen de transición Ley 100 de 1993. Pensión de diputada.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA / LEY 1437 DE 2011
I. ASUNTO
1. La Sala de la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 14 de diciembre de 2018, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Caldas negó las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda1
2. La señora Myriam González Rondón, actuando por conducto de apoderada y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo demandó a COLPENSIONES, con el fin de que se declare la nulidad
de las Resoluciones GNR 299801 de 27 de agosto de 2014 y VPB 311 de 7 de enero de 2015, expedidas por COLPENSIONES a través de las cuales se le reconoció la pensión de jubilación en cuantía inferior a la cual considera que tiene derecho. 1 Demanda corregida a folios 129 y siguientes.
3. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a COLPENSIONES a reliquidarle la pensión de jubilación de conformidad con el artículo 1.° de la Ley 33 de 1985, a partir del 1.° de enero de 2012, en donde se tenga en cuenta «el salario devengado por sesiones ordinarias», «el salario devengado por sesiones extraordinarias» y la prima de navidad.
4. Igualmente requirió el pago de las diferencias generadas por la orden de reliquidación pensional; que se indexen las sumas correspondientes de acuerdo con el IPC, que se dé cumplimiento a la sentencia de conformidad con los artículos «176 y 177» del CPACA y finalmente solicitó que se condene en costas a la entidad demandada. 2.1.1. Fundamentos fácticos
5. Como sustento de las pretensiones se expusieron los siguientes
hechos:
6. La señora Myriam González Rondón nació el 12 de octubre de 1956, y laboró en varias entidades del Estado por más de 24 años 8 meses y 15 días.
7. Para el 1.° de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones, contaba con 35 años de edad con lo cual es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993
8. A través de la Resolución GNR 299 801 de 27 de agosto de 2014
COLPENSIONES le reconoció la pensión de jubilación en cuantía de $1074.278, dejando en suspenso la inclusión en nómina hasta el retiro del servicio.
9. Contra la anterior decisión la demandante interpuso recurso de apelación que fue resuelto mediante la Resolución VPB 311 de 7 de enero de 2015, a través de la cual se revocó la decisión inicial y se ordenó reconocer y pagar la pensión de jubilación en cuantía de $5 967.968, con efectividad a partir del 1.° de enero de 2012. 2.1.2. Normas violadas y concepto de violación
10. En la demanda se invocaron como disposiciones vulneradas las siguientes: artículos 53 de la Constitución Política, 1.º de las Leyes 33 y 62 de 1985, 3.° de la Ley 5ª de 1969, 73 del Decreto 1848 de 1969, 36 de la Ley 100 de 1993 y 45 del Decreto Ley 1045 de 1978.
11. Al desarrollar el concepto de violación, se afirmó que la accionante, en calidad de beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que su pensión se liquide aplicando en su integridad el régimen anterior, consagrado en el artículo 1.º de la Ley 33 de 1985, es decir, con el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios. Esto por cuanto se encuentra probado que al momento de
entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, reunía los requisitos del régimen de transición.
12. Asimismo, sostuvo que en este caso le son aplicables las disposiciones previstas en la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 del mismo año, además de conformidad con lo señalado por el artículo 3.° de la Ley 5ª de 1969 el salario percibido por la accionante debido a su asistencia a las sesiones ordinarias en la Asamblea Departamental de Caldas debe ser tenido en cuenta para todos los períodos mensuales de su último año de servicios en dicha corporación, sumado a los ingresos percibidos en razón a las sesiones extraordinarias y la prima de navidad. 2.2. Contestación de la demanda2.
13. COLPENSIONES, por intermedio de apoderado, se opuso a todas y cada una de las pretensiones, para lo cual indicó que la 2 Folios 76-82. demandante es beneficiaria del régimen de transición señalado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, situación que condujo a que se reconociera su pensión tomando el tiempo de servicios y la edad establecida en el régimen anterior, como es el establecido en la Ley 33 de 1985, empero, para la liquidación pensional se computó el IBL atendiendo a las pautas dadas por la Corte Constitucional en la sentencia C - 258 de 2013.
14. Por último, formuló las excepciones que denominó «inexistencia de obligación alguna» y prescripción. 2.3. Trámite en primera instancia.
15. El Tribunal Administrativo de Caldas, en la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, que se llevó a cabo
el 8 de marzo de 20173, estimó: (i) Frente al saneamiento del proceso. No advirtió vicio o causal de nulidad que afectara el debido proceso. (ii) Frente a la excepción de prescripción dijo que se analizaría al resolver el fondo del asunto. (iii) Fijó el litigio así: «[…] desde el punto de vista jurídico, este proceso se ocupará de determinar. (i) cuál será el período que se deberá tener en cuenta a la demandante para establecer el ingreso base de liquidación (sic) su pensión (último año o los últimos 10 años); y (ii) si la demandante es beneficiaria del régimen de transición. […] desde el punto de vista fáctico, el proceso tiene por objeto establecer: (i) cuántas semanas de cotización había realizado la demandante al momento en que entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005». 3 Folios 196 y s.s. 2.4. La sentencia apelada4.
16. El Tribunal Administrativo de Caldas, profirió sentencia el 14 de diciembre de 2018, en la cual negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la demandante.
17. Según lo explicó, de acuerdo con la posición asumida por el Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 28 de agosto de 20185, para las pensiones que se hallen en el régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se tendrá en cuenta la edad y tiempo de servicio o cotización del régimen anterior.
18. Sin embargo, con relación al monto o porcentaje aplicable se entenderá que el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez
de las personas que les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente conforme al IPC, situación descrita de igual forma en el artículo 21 ibidem, y se tendrán en cuenta para dicha liquidación los factores salariales contenidos en el Decreto 1158 de 1994, sobre los cuales se hayan realizado aportes.
19. Concluyó entonces que no había lugar a acceder a las pretensiones de la demanda, esto es, para que se atienda el promedio salarial devengado durante el último año de servicios, toda vez que debía darse aplicación al monto y liquidación en los términos dados en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tomando lo devengado en los 10 años anteriores a la adquisición del derecho, y solamente con los factores que fueron objeto de cotizaciones al sistema pensional. 2.5. Recurso de apelación. 4 Folios 313. y s.s. 5 Expediente radicado 52001-23-33-000-2012-0143-01.
20. La demandante, por conducto de apoderada, interpuso recurso de apelación6 en contra de la decisión de primera instancia.
21. Para tales efectos manifestó que el Consejo de Estado en numerosos fallos ha señalado que para establecer el monto de la pensión de jubilación debe atenderse a los salarios devengados en el último año de servicios; igualmente que el Decreto 1848 de 1969, en su artículo 73, señala que para la liquidación pensional se deben
tener en cuenta los salarios y primas de toda especie percibidos en el último año de servicios.
22. Según la apoderada, las Leyes 33 y 62 de 1985 no indican taxativamente los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que están simplemente enunciados, por lo que nada impide la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de servicio.
23. Agregó que como el último cargo desempeñado por la demandante fue el de diputada de la Asamblea Departamental de Caldas, desde el 1.° de enero del 2008 al 30 de diciembre de 2011, se le debe tener en cuenta lo señalado por el artículo 3.° de la Ley 5ª de 1969; en consecuencia se le debe reconocer la pensión con un salario mensual de $13390.000 y deben sumarse los valores devengados por sesiones extraordinarias de los meses de enero, mayo, septiembre y diciembre de 2011, con la inclusión de la prima de navidad como factor salarial.
24. En su sentir la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018 constituye una regresión a los derechos laborales, por lo que consideró injusto que se le aplique a su caso. 6 Folios 324 y s.s. 2.6. Trámite en segunda instancia.
25. Por autos de 11 de junio7 y 5 de julio de 20198, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la demandante y se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al agente del Ministerio Público para conceptuar en segunda instancia, respectivamente.
26. Tanto las partes como el Ministerio Público guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
27. De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo9, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.
28. Asimismo, conforme con lo dispuesto en el artículo 32810 del 7 Folio 348. 8 Folio 354. 9 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.[…]» 10 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados
con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones.
29. En el presente caso, la accionante es apelante única, razón por la cual la competencia de la Sala de Subsección A se encuentra limitada por el objeto mismo del recurso, cuyo marco está definido en el escrito de apelación.
3.2. Problema Jurídico.
30. Corresponde a la Sala de Subsección establecer si la demandante tiene o no derecho, a la reliquidación de la pensión de jubilación con inclusión de todos los factores salariales que devengó en el último año de servicios, por ser beneficiaria del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 3.3. Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso. 3.3.1. Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 - IBL de las pensiones de jubilación reconocidas en virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
31. Inicialmente, es oportuno recordar que con anterioridad, esta Sección en sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 venía sosteniendo que no era taxativo el listado de factores salariales sobre los cuales se calcula el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de que trata la Ley 33 de 1985 modificada por
la Ley 62 del mismo año, porque además, se debían tener en cuenta aquellos factores que constituían salario, independientemente de la denominación que recibieran, es decir, todos los que se cancelaran de manera habitual como retribución directa del servicio y no solamente los descritos en dicha normativa.
32. Luego, la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-395 de 2017, SU-023 de 2018, entre otras, destacó la relación de correspondencia que existe entre los aportes que hace el empleado a lo largo de su vida laboral ante el sistema general de seguridad social y los principios de solidaridad y de sostenibilidad financiera del sistema pensional.
33. Como consecuencia de los pronunciamientos indicados, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 201811, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales12, fijó una regla general y dos subreglas en relación con la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y precisó que éstas se aplicarían con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables»13. 11 Radicación: 52001-23-33-000-2012-00143-01. 12 La Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante
de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: «[…] sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdiccionesconstitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales. Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones […]». 13 La anterior decisión judicial cuenta con salvamento parcial de voto, con ponencia de quien se ocupa de esta providencia, donde se analizaron temas tales como las competencias constitucionales de las Cortes de cierre; los efectos de las sentencias que profiere la Corte Constitucional en ejercicio del control de constitucionalidad en abstracto y en revisión de las sentencias de tutela; la fuerza vinculante de la interpretación de la Constitución por vía de autoridad y como doctrina constitucional integradora; la doctrina constitucional como criterio auxiliar de la interpretación de la ley; el caso de las sentencias de unificación jurisprudencial; la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional en sede de revisión de tutelas, así como las sentencias SU-230
de 2015, C-258 de 2013, SU-427 de 2016, SU-395 de 2017 y SU-023 de 2018. Igualmente se analizaron los alcances y efectos de la sentencia C-258 de 2013 y los efectos de la sentencia de unificación proferida el 4 de agosto de 2010 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, la inescindibilidad del régimen de transición pensional y los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional.
34. La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue la siguiente: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985».
35. La razón jurídica que sustenta la regla de interpretación y aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a los beneficiarios del régimen de transición, es la siguiente: «85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86. […] el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley
100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional. Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión.
87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de A partir de allí se concluyó que en ese caso « […] el "régimen de transición" previsto en la Ley 100 de 1993 protegía la expectativa legítima de la demandante de pensionarse con sujeción al régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985, esto es, una pensión de jubilación liquidada conforme lo dispuso el artículo 10 de esa ley, esto es, ni más ni menos, el "equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio".» Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas.
[…]
91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen de transición puedan adquirir su pensión
de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de
1993. La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables».
36. En cuanto a las subreglas se tiene:
37. La primera, se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: «Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha
cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE».
38. La segunda, determina «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.» Esta subregla se justifica, así: «99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual, en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.
100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones».
39. De acuerdo con lo anterior, la Sala Plena unificó su criterio sobre el IBL de las pensiones reconocidas bajo el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, específicamente, fijó dos subreglas referentes (i) al período que se debe tener en cuenta para liquidar el IBL de las mismas y (ii) los factores salariales que se deben observar para esos efectos.
40. Así, dispuso que tratándose de personas que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 les faltare más de 10 años para adquirir el derecho prestacional, el IBL será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales hubiere cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, de lo contrario, esto es, si faltare menos de 10 años, el IBL será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior.
41. De igual forma, precisó que los factores salariales a considerar son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones y que se encuentren consagrados expresamente en la Ley. 3.3.2. El régimen salarial de los diputados y algunas precisiones de su régimen prestacional14.
42. Sea lo primero señalar, que los diputados no son empleados, sino que tienen una categoría diferente, como es la de miembros de corporaciones públicas. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C -315 de 1995 afirmó: «11. El problema que esta Corte debe dilucidar, de acuerdo con los planteamientos que se han expresado por las partes, se remite al alcance del término “servidores públicos“ y a sus implicaciones concretas, dadas las proposiciones normativas examinadas, frente a tres categorías: miembros de las corporaciones públicas territoriales (1); empleados públicos territoriales (2); trabajadores oficiales territoriales (3).
12. Los diputados y los concejales, en los términos de los artículos
299 y 312 de la C.P., no son ni funcionarios ni empleados públicos. De otro lado, con arreglo a las limitaciones que establezca “la ley“, tienen derecho a “honorarios“ por su asistencia a las sesiones correspondientes. El fundamento constitucional de la ley analizada lo constituye la atribución que la Constitución asigna al Congreso en su artículo 150-19, literales e y f. La facultad del Legislador se reduce a fijar las normas generales sobre el régimen salarial y prestacional de los “empleados públicos“ y el régimen de prestaciones sociales mínimas de los “trabajadores oficiales“. No puede, en consecuencia, hacerse uso de esta facultad en relación con los concejales y los diputados, que por definición no son empleados públicos. La inexistencia de una relación laboral o la propia que se predica de los funcionarios públicos sujetos a una situación legal y reglamentaria, impide someter a estos servidores públicos a un régimen salarial y prestacional. Ahora, la materia relativa a los “honorarios” de los concejales y diputados, es un asunto que concierne exclusivamente a la ley y, por ende, no puede ser objeto de la técnica peculiar propia de las leyes marco.
13. En lo relativo a los “empleados públicos territoriales”, se pregunta la Corte si la ley con base en el principio de economía y eficiencia del gasto público (C.P. arts. 209 y 339), puede - sin lesionar el principio de autonomía territorial (C.P. arts. 1 y 287), en la ley marco sobre el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos (C.P. art. 150-19-e), establecer como
orientación general dirigida al Gobierno la fijación de un límite 14 Análisis realizado por esta Subsección en sentencia de 14 de noviembre de 2019, dentro del proceso radicado 81001-23-33-000-2014-00091-01 (0049-2016), demandante: Wilson Carrillo Antolínez, con ponencia de quien se ocupa de esta providencia. salarial que guarde equivalencia con cargos similares del orden nacional»15.
43. En el artículo 299 de la Constitución de 1991, se determinó que los diputados tendrían derecho a honorarios por la asistencia a las sesiones.
44. Posteriormente el Acto Legislativo 1º de enero 15 de 1996, que reformó el artículo 299 de la Constitución Política, eliminó el pago de honorarios a favor de los diputados y estableció que tendrían derecho a una remuneración y a un régimen prestacional y de seguridad social en los términos fijados en la ley.
45. Debido a que se evidenció que los entes territoriales, tanto departamentos como municipios estaban en problemas de déficit fiscal y de endeudamiento16, se propuso racionalizar los gastos de funcionamiento de estos.
46. Por tal razón se expidió la Ley 617 de 2000, en cuyo artículo 28 determinó la forma de remuneración de los diputados, precisando que
a partir de 2001 se regiría así: «ARTICULO 28. REMUNERACION DE LOS DIPUTADOS. La remuneración de los diputados de las Asambleas De
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