CE-SECCION SEGUNDA-17001-23-33-000-2015-00167-02(2574-17)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-17001-23-33-000-2015-00167-02(2574-17)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
PENSIÓN GRACIA – Reliquidación / SUSTITUCIÓN PENSIONAL – Conyuge supertstite / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN GRACIA – Inclusión de factores salariales / MALA FE AL SOLICITAR LA INCLUSIÓN DE FACTORES SALARIALES – No demostrada / REINTEGRO DE DINEROS – No procede [S]e estima que pese a la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, mediante la Resolución 54000 del 17 de octubre de 2006, le negó a la demandada, la reliquidación de una pensión gracia, y este acto administrativo era objeto de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la conducta de la señora Forero Luna de interponer una acción de tutela para obtener la reliquidación pensional, per se, no denota un actuar fraudulento, ni evidencia la intención de engañar a la administración de justicia. Lo anterior, como quiera que su decisión no se fundó en documentos falsos o maniobras engañosas, que permitan inferir un actuar doloso dirigido a defraudar a la administración. (…) Aunado a lo anterior, tampoco se puede entender que actúa de mala fe a quien la administración ya le ha negado un derecho y demanda judicialmente para obtener su reconocimiento, aunque para aquélla sea claro que el peticionario no tiene el derecho, puesto que se vulneraría el derecho de acceso a la administración de justicia, consagrado en el artículo 229 de la Constitución Política. Igualmente, se resalta que la naturaleza de la función judicial en el caso sub examine es garantizar los derechos fundamentales de los asociados, de cara a la actuación de la autoridad pública, la cual en sub lite no
acreditó la mala fe de la demandada. En este orden de ideas, en lo que concierne al objeto del recurso de apelación interpuesto por la UGPP, a saber, que se condene a la señora Martha Lucía Forero de Luna a reintegrar los dineros recibidos por la reliquidación de la pensión gracia cuyo acto administrativo fue anulado por el Tribunal Administrativo de Caldas, se concluye que no se probó la mala fe en su actuación, debido a que no se acreditó la existencia de una maniobra fraudulenta o engañosa de su parte, producto de la cual hubiesen logrado el reconocimiento pensional a través de la acción de tutela.
FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 91 DE 1989 /
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 17001-23-33-000-2015-00167-02(2574-17)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Demandado: MARTHA LUCÍA FORERO DE LUNA Medio de Control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema : Acción de Lesividad – Reliquidación Pensión Gracia Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la
sentencia proferida el veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017), por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Caldas, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda promovida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social en contra de la señora Martha Lucía Forero de Luna, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2471 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP –, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad de las Resoluciones 20230 del 26 de julio de 2002 y RDP 013957 del 21 de marzo de 2013, a través de la cual la Caja Nacional de Previsión Social, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, le reliquidó la pensión gracia a la señora Martha Lucía Forero de Luna por retiro definitivo.
A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la demandada, a reintegrar la totalidad de las sumas de dinero canceladas en virtud del acto administrativo que le reliquidó la pensión gracia por retiro definitivo y que se declare que no le asiste el derecho a la reliquidación por este mismo hecho. 1.1. Hechos Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda (ff. 3 – 14), en
síntesis son los siguientes: Expuso que la señora Martha Lucía Forero de Luna, nació el 28 de septiembre de 1946 y adquirió el estatus pensional el 28 de septiembre de 1996 cuando cumplió los 50 años de edad. Así mismo, manifestó que la mencionada docente trabajó para la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas entre el 17 de 1 “ARTÍCULO 247. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…) 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente. (…).”. febrero de 1967 al 28 de diciembre de 2001, cargo que desempeñó en la Escuela La Asunción del municipio de Manizales (Caldas). La Caja Nacional de Previsión Social, previa solicitud expide la Resolución 26312
del 24 de diciembre de 1997 mediante la cual se le reconoce y ordena el pago de una pensión gracia de conformidad con lo establecido en la Ley 114 de 1913, efectiva a partir del 28 de septiembre de 1996. A través de la Resolución 20230 del 26 de julio de 2002, la entidad demandante procedió a reliquidar la pensión gracia por haber operado el retiro definitivo del servicio docente, elevando la cuantía a partir del 28 de diciembre de 2001. Mediante Resolución 54000 del 17 de octubre de 2006, Cajanal negó la reliquidación de la pensión gracia por nuevos factores salariales frente a la petición elevada por la interesada de conformidad con lo establecido en las Leyes 33 y 62 de 1985. Mediante fallo proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, confirmado por el Tribunal Administrativo de Caldas, ordenó reliquidar la pensión gracia de la señora Forero de Luna, con inclusión de las primas devengadas durante el año anterior al retiro definitivo. En cumplimiento de lo anterior, se expidió la Resolución UGM 008879 del 19 de septiembre de 2011, reliquidando la pensión gracia de la interesada, efectiva a partir del 28 de septiembre de 1996, pero con efectos fiscales a partir del 23 de abril de 2001, por prescripción trienal. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales mediante sentencia proferida el 8 de marzo de 2012, dejó sin efectos la Resolución UGM 008879 del 19 de septiembre de 2011, en cuanto dicho acto administrativo desmejoró las
condiciones pensionales de la señora Forero de Luna. En cumplimiento de lo anterior, la UGPP expidió la Resolución RDP 013957 del 21 de marzo de 2013 mediante la cual se ordenó dejar sin efectos la Resolución UGM 008879 del 19 de septiembre de 2011, y en consecuencia, restablecer en nómina de pensionados la Resolución 20230 del 26 de julio de 2002. 1.2. Normas violadas Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: Los artículos 1, 2, 4, 6, 121, 122, 123 y 209 de la Constitución Política; las Leyes 114 de 1913; 91 de 1989; 116 de 1928; 37 de 1933; 4ª de 1966; 33 de 1985; 62 de 1985; y el artículo 5 del Decreto 1743 de 1966.
2. Contestación de la demanda La señora Martha Lucía Forero de Luna, mediante apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos (ff. 143 a 148 del expediente): Manifestó que los actos administrativos por medio de los cuales reconocieron la pensión y ordenaron la reliquidación fueron absolutamente lícitos, por cuanto estuvieron asistidos por documentos legales y órdenes judiciales.
Afirmó que al retiro del servicio en el año 2001, la demandada solicitó la reliquidación de la pensión y esta fue concedida por Cajanal en el año 2002, aunque no se liquidaron todos los factores salariales. Indicó que los documentos presentados por
la peticionaria fueron legales, por haber sido expedidos por autoridades competentes para ello, frente a lo cual la entidad demandante emitió la Resolución 20230 del 26 de julio de 2002, sin presión de ninguna índole y haciendo uso de las normas legales que avalaban su actuación y haciendo uso de la autonomía, tal y como lo venía ejerciendo con los docentes que solicitaban la reliquidación de la pensión gracia. Lo anterior permite inferir que toda actuación que se relacionó con el otorgamiento de la reliquidación de la pensión gracia, estuvo asistida por el ordenamiento legal y jurídico, por lo que es extraño que ahora se diga que dichas actuaciones fueron ilegales. Alegó que “mediante proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, seguido en el Juzgado Primero administrativo del Circuito de Manizales, dicho Juzgado ordenó la reliquidación de su pensión gracia con todos los factores salariales. Dicho fallo fue mal cumplido por CAJANAL, en cuanto en lugar de aumentarle la pensión por nuevos factores salariales, se la disminuyó la mesada; motivo por el cual hubo necesidad de entablar una tutela contra CAJANAL para que diera fiel cumplimiento al fallo del Juzgado Primero Administrativo, antes referido. De esta tutela conoció el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales, el cual ordenó restablecer el derecho conculcado. UGPP (CAJANAL ya había desparecido), siguiendo los parámetros trazados por el Juez de Tutela dio cumplimiento al fallo y restableció el derecho de la profesora Martha Lucía Forero, mediante la Resolución RDP 013957 del 21 de marzo de 2013.”
Sostuvo que el reconocimiento de las reliquidaciones está amparadas por la normatividad y jurisprudencia vigente para la época en que se reconocieron y se hicieron efectivas, y los actos administrativos que se piden sean declarados nulos, estuvieron ajustados a derecho, lo que determina la improsperidad de las pretensiones. Manifestó que al obtener la reliquidación de la pensión gracia por retiro definitivo, utilizando única y exclusivamente medios legales para tal efecto, y al entrar el mencionado derecho al patrimonio de la docente, éste se constituyó de manera automática en un derecho adquirido, máxime cuando la beneficiaria lleva muchos años disfrutando de él, ha entrado a formar parte de sus gastos y de su modus vivendi. No se trata de una simple expectativa, sino de un derecho adquirido con arreglo a las leyes; y en caso de acceder a las pretensiones de la parte actora, se pondría en peligro el patrimonio de la demandada y la de su familia, vulnerando el derecho a la seguridad social consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política. Propuso las excepciones de inexistencia del derecho alegado por la parte actora, cobro de lo no debido y vulneración de derechos adquiridos.
3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Caldas, a través de sentencia proferida el veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017), declaró la nulidad de los actos administrativos demandados, “en el sentido de que no le asiste el derecho a la reliquidación de la pensión gracia con el último año de servicios; haciéndose la salvedad que la normatividad aplicable y los demás factores salariales tomados en cuenta en los
actos administrativos de reconocimiento permanecen indemnes para la liquidación de la mesada pensional de la citada titular.” Luego de realizar un análisis normativo relativo a la pensión gracia y las normas aplicables para efectos de la liquidación, concluyó que se liquida con base en el 75% del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de adquisición del estatus de pensionado, por cuanto dicha prestación se puede percibir sin que sea necesario el retiro del servicio docente, como tampoco depende de los aportes realizados por el beneficiario. Afirmó que lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 71 de 1988, alusivo a la reliquidación de la pensión con base en el salario devengado en el último año de servicio, no es aplicable a la pensión gracia, por cuanto excluye a los docentes del régimen general prestacional, quienes no pueden disfrutar simultáneamente de una pensión y un salario. Concluyó que con fundamento en el artículo 4 de la Ley 4ª de 1966, en concordancia con el artículo 5 del Decreto 1743 del mismo año, la pensión gracia se liquida con base en el 75% del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de la adquisición del estatus pensional y no de servicios, como erróneamente lo dispuso la entidad en los actos enjuiciados, motivo por el cual resulta palmaria la ilegalidad de los mismos Advirtió que como se dispuso la suspensión provisional de los actos administrativos demandados, dinero que la entidad demandante debía conservar hasta tanto hubiere pronunciamiento definitivo, los mismos podrán ser utilizados por la UGPP, una vez quede ejecutoriado el fallo.
Respecto a la devolución de las sumas pagadas en exceso, manifestó que “al ser demandado el acto administrativo de reliquidación pensional, arropado desde entonces por la presunción de legalidad, y por el principio de buena fe (artículo 83 constitucional) tanto en la administración como en la beneficiaria, y por lo mismo no estar ésta la obligación de devolver lo que por ese concepto se ha pagado (artículo 164 núm. 1 literal c Ley 1437/11) …”.
4. Recurso de apelación La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP –, formuló recurso de apelación en contra de la sentencia proferida dentro del caso sub – judice, con las siguientes consideraciones (ff. 263 a 264 del expediente): Solicitó revocar la negativa respecto del restablecimiento del derecho pretendido, y en su lugar solicita se le ordene a la demandada a reintegrar la totalidad de las sumas adicionales percibidas con ocasión de la reliquidación pensional.
Afirmó que con “el argumento de la confianza legítima y la no prueba de la mala fe se ha desfalcado las entidades encargadas del reconocimiento y pago de pensiones, causando grave detrimento al tesoro público afectando el principio de sostenibilidad, esto aunado a que la posibilidad que ofrece la ley en virtud de la prescripción es de recuperar solo los tres últimos.” Con fundamento en lo anterior, solicita por lo menos recuperar lo percibido de manera ilegal en los últimos tres años para lograr una mínima reparación. Manifestó que mediante fallo, la demandada logró la reliquidación de la pensión
gracia con inclusión de los factores salariales devengados en el año de adquisición del estatus pensional, pero con el ánimo de beneficiarse del error que había cometido la administración con el primer acto demandado, acudió al juez de tutela donde se le ordenó aplicar la resolución ilegal, desconociendo la resolución que dicho en cumplimiento del fallo del juez administrativo, que había reliquidado la pensión con lo devengado al retiro definitivo. Con lo anterior, se está demostrando la mala fe, ya que para la época ya era conocido que la pensión gracia no se reliquida por el retiro definitivo, comportamiento con el cual, se evidencia un aprovechamiento ilegal, con detrimento al patrimonio y afectación al sistema de seguridad social, en donde la demandada se sigue oponiendo y no ha ofrecido su voluntad para la revocatoria de estos actos. Afirmó que la demandada mejoró la prestación de manera ilegal, se aprovechó del reconocimiento y de la errada interpretación del juez de tutela, que debe ser sancionado.
5. Alegatos de conclusión Vencido el término concedido para alegar de conclusión, la Unidad Administrativa Especial de Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, la parte demandada y el Agente del Ministerio Público, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 2.2. Problema jurídico De conformidad con lo expuesto en el recurso de apelación presentado por la
entidad demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, la Sala establecerá si procede a modificarla, en el sentido de condenar a la señora Martha Lucía Forero de Luna a reintegrar los valores recibidos con ocasión de la reliquidación de la pensión gracia por acreditar nuevos tiempos, en consideración al reconocimiento ilegal realizado con los actos administrativos demandados. En lo que concierne a este aspecto, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en el literal c) del numeral 1 del artículo 164 prevé: “(…) no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”. La Corte Constitucional en la sentencia C - 1049 de 2004, al declarar la exequibilidad del numeral 2 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (norma que también disponía que la administración no podía recuperar las sumas 2 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. pagadas a particulares de buena fe), consideró frente a la facultad que tiene el Estado de demandar en cualquier tiempo el acto administrativo que reconoce prestaciones periódicas que: “En el presente caso, la disposición acusada le otorga a la administración, la
facultad de demandar “en cualquier tiempo” los actos administrativos mediante los cuales se reconozcan prestaciones periódicas, precisando que “no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”. Quiere ello decir, que la norma acusada, en cuanto le concede a la administración tal facultad, no vulnera los principios de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, tal y como han sido entendidos por la Corte en múltiples fallos, por cuanto el legislador no está partiendo de la mala fe de los administrados, ni tampoco está defraudando expectativas legítimas que a los mismos se les hubiesen creado. […]”. El literal c) del numeral 1° del artículo 164 del CPACA, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 83 de la Constitución Política, señala que: “las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas”. Entonces, la buena fe es uno de los principios generales del derecho y gobierna las relaciones entre la administración pública y los ciudadanos, tal y como así lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia C-131 de 2004, quien agregó: “En tal sentido, el mencionado principio es entendido, en términos amplios, como una exigencia de honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad que otorga la palabra dada, a la cual deben someterse las diversas actuaciones de las autoridades públicas y de los particulares entre sí y ante éstas, la cual se presume, y constituye un soporte esencial del sistema jurídico; de igual manera, cada una de las normas que componen el
ordenamiento jurídico debe ser interpretada a luz del principio de la buena fe, de tal suerte que las disposiciones normativas que regulen el ejercicio de derechos y el cumplimiento de deberes legales, siempre deben ser entendidas en el sentido más congruente con el comportamiento leal, fiel y honesto que se deben los sujetos intervinientes en la misma. En pocas palabras, la buena fe incorpora el valor ético de la confianza y significa que el hombre cree y confía que una declaración de voluntad surtirá, en un caso concreto, sus efectos usuales, es decir, los mismos que ordinaria y normalmente ha producido en casos análogos. De igual manera, la buena fe orienta el ejercicio de las facultades discrecionales de la administración pública y ayuda a colmar las lagunas del sistema jurídico”3. Por su parte, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia de tutela del 8 de junio de 2017, al estudiar la buena fe simple, consideró que equivale a obrar con lealtad, rectitud y honestidad, y es de competencia del Estado desvirtuarla. Dijo así la Corte: “Nuestro ordenamiento constitucional y, especialmente, el régimen civil han desarrollado además del concepto de buena fe como mandato constitucional 3 M.P. Clara Inés Vargas general, la figura de buena fe simple como principio y forma de conducta. Esta equivale a obrar con lealtad, rectitud y honestidad, es la que se exige normalmente a las personas en todas sus actuaciones. ( . . . ) De lo anterior pueden extraerse algunas diferencias precisas entre la buena fe simple y la buena fe exenta de culpa. Si bien es cierto que en los dos eventos se parte del supuesto de que la persona obró con lealtad, rectitud y
honestidad, la buena fe simple se presume de todas las actuaciones o gestiones que los particulares realizan ante el Estado, de ahí que sea éste quien deba desvirtuarla. Por su parte, la buena fe exenta de culpa exige ser probada por quien requiere consolidar jurídicamente una situación determinada. Así, la buena fe exenta de culpa exige dos elementos: de un lado, uno subjetivo, que consiste en obrar con lealtad y, de otro lado, uno objetivo, que exige tener la seguridad en el actuar, la cual solo puede ser resultado de la realización actuaciones positivas encaminadas a consolidar dicha certeza”. Como corolario de lo expuesto, se precisa entonces que en el derecho contencioso administrativo, si bien el Estado tiene la facultad de solicitar la nulidad de los actos administrativos que reconozcan prestaciones periódicas, el legislador impone un límite, consistente en que no puede recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. Por consiguiente, es de competencia de la administración, probar que el beneficiario de la pensión, actuó de mala fe, al solicitar la reliquidación pensional cuestionada por nuevos tiempos. Esta Subsección en sentencia del 23 de marzo de 2017, al analizar la buena fe, en un caso de similares condiciones fácticas al presente, explicó4: “De acuerdo con lo anterior, la norma en comento establece una garantía para los principios de buena fe y confianza legítima de los particulares, pues la devolución de las sumas pagadas por prestaciones periódicas se condiciona a verificar que hayan mediado conductas reprochables encaminadas a defraudar a la administración en orden a obtener tales reconocimientos, de
modo que si ello no se logra demostrar, no habrá lugar a ordenar reintegro alguno. El concepto de buena fe hace referencia al comportamiento leal y honesto que deben asumir los particulares y autoridades para mantener un orden justo y permitir el goce efectivo de los derechos y oportunidades de los asociados. Además, como se expresó previamente, por mandato Constitucional, se presume la buena fe de los particulares en sus relaciones con las autoridades del Estado, siendo deber de quien alegue la mala fe demostrar los hechos sobre los cuales se fundamenta”. Ahora bien, en el caso bajo estudio, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y de Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP-, estimó que la señora Martha Lucía Forero de Luna, actúo de mala fe, debido a que no acreditaban el cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la reliquidación de la pensión gracia, por nuevos tiempos, y sin embargo, solicitó su 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, sentencia del 23 de marzo de 2017, proceso con radicado 19001-23-31-000-2012-00251-01 (2036-2015) reconocimiento. Visto lo anterior, la Sala observa que el reconocimiento pensional fue dispuesto por la Caja Nacional de Previsión Social (hoy UGPP), mediante la Resolución 26312 del 24 de diciembre de 1997, efectiva a partir del 28 de septiembre de 1996 (ff. 57 reverso – 58 reverso). Luego, mediante apoderado judicial la demandada solicitó la reliquidación de la pensión gracia por retiro definitivo del servicio, y fue a través de la Resolución
20230 del 26 de julio de 2002, por la cual se le reliquidó la pensión por allegar nuevos tiempos (ff. 67 reverso – 69). Con fecha 24 de abril de 2004, nuevamente solicitó la reliquidación de la pensión gracia, esta vez, con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio, petición respecto de la cual, la Caja Nacional de Previsión Social mediante la Resolución 54000 del 17 de octubre de 2006 (ff. 83 – 84, respondió en forma desfavorable. La Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL E.I.C.E en Liquidación mediante Resolución UGM 008879 del 19 de septiembre de 2011 (ff. 95 – 96), reliquidó la pensión gracia de la señora Forero de Luna, en cumplimiento a un fallo judicial proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, en el cual se tuvieron en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados para el momento en que adquirió el estatus pensional (1995 – 1996), con efectividad a partir del 28 de septiembre de 1996, pero con efectos fiscales a partir del 23 de abril de 2001, por prescripción trienal. No obstante lo anterior, en cumplimiento a una acción de tutela proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales de fecha 8 de marzo de 2012, la UGPP expide la Resolución RDP 013957 del 21 de marzo de 2013 (ff. 111 – 114) en la cual se deja sin efectos la Resolución UGM 008879 del 19 de septiembre de
2011, se ordena restablecer nuevamente en la nómina de pensionados la Resolución 20230 del 26 de julio de 2002, en la misma cuantía que venía devengado hasta octubre de 2011, incluyendo los valores dejados de percibir en razón a la aplicación de la Resolución UGM 008879 de 2011, y se estableció que la entidad deberá pagar a la interesada las diferencias que resulten, teniendo especial cuidado en deducir lo cancelado por vía ejecutiva o administrativa, con los reajustes correspondientes, previas las deducciones ordenadas por ley. Por su parte, el Tribunal Administrativo de Caldas al decidir la controversia planteada, declaró la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se reliquidó la pensión gracia por retiro definitivo del servicio, por cuanto los factores salariales a tener en cuenta en la liquidación de la prestación, deben ser los devengados con anterioridad a la adquisición del estatus pensional, por cuanto es a partir de este momento cuando la beneficiaria comienza a percibir las mesadas. La Sala reitera que la buena fe se presume en la actuación de los particulares ante las autoridades, por tanto, debe desvirtuarse por quien así la alega. Es así que es de competencia de quien la invoca, en este caso, le compete a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, acreditar para el momento en que se solicitó la reliquidación de la pensión gracia reconocida a la señora Martha Lucía Forero de Luna, que no obró con lealtad, rectitud y honestidad, sino que por el contrario, acudió a
maniobras engañosas o documentos falsos, para inducir en error a la administración y a las autoridades judiciales, con el fin de obtener la reliquidación de su prestación social. Sin embargo, no basta la sola afirmación efectuada por la parte demandante en el curso del proceso, referida a la ilegalidad de la reliquidación prestacional realizada en la reliquidación de la pensión gracia de la señora Forero de Luna, para que sea procedente el reintegro de los dineros cancelados ilegalmente; se hace necesario, que obren las pruebas que permitan establecer que la conducta, se apartó del postulado constitucional de la buena fe, supuesto que no fue probado en el curso del proceso y que hace imposible acceder a la pretensión del reintegro ante la anulación del acto administrativo demandado realizado por el Tribunal Administrativo de Caldas. En este sentido, se estima que pese a la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, mediante la Resolución 54000 del 17 de octubre de 2006, le negó a la demandada, la reliquidación de una pensión gracia, y este acto administrativo era objeto de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la conducta de la señora Forero Luna de interponer una acción de tutela para obtener la reliquidación pensional, per se, no denota un actuar fraudulento, ni evidencia la intención de engañar a la administración de justicia. Lo anterior, como quiera que su decisión no se fundó en documentos falsos o maniobras engañosas, que permitan inferir un actuar doloso dirigido a defraudar a la administración. Así, esta Subsección ha considerado, en sentencia del 23 de marzo de 2017, que
acudir a la acción de tutela para “obtener la reliquidación de la pensión gracia con todos los factores salariales, no puede hacer presumir un actuar ilegal, fraudulento o engañoso, pues en el ordenamiento jurídico existen diversas ac
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