CE-SECCION SEGUNDA-17001-23-33-000-2015-00168-01(4347-17)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-17001-23-33-000-2015-00168-01(4347-17)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE VEJEZ / INCLUSIÓN DEL 100 % DE LA BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS / SENTENCIA DE TUTELACumplimiento / RESTITUCIÓN DE SUMAS DE DINERO PAGADAS SIN JUSTO TÍTULO / MALA FE - Prueba De acuerdo con las pruebas que obran en el sub lite no está acreditado que el señor Betancur Londoño actuó de mala fe al acudir a la acción de tutela, con el fin de obtener que entre los factores base de la liquidación de su pensión de vejez, se incluyera el 100% de la bonificación por servicios prestados. (…). La Sala reitera que teniendo la carga probatoria la entidad demandante para desvirtuar la presunción de buena fe del pensionado, ésta no logró demostrar que el señor Jhon Jairo Betancur Londoño actuó de mala fe en la acción de amparo para obtener el derecho que le fue reconocido en el acto administrativo declarado nulo en primera instancia; en consecuencia, no es posible ordenar el reintegro de dineros de manera indexada como se pretende en el recurso de alzada y así lo manifestó el Tribunal en el curso de la primera instancia. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el alcance del principio de buena fe: Corte Constitucional, sentencia C-131 de 2004, M.P.: Clara Inés Vargas Hernández. Sobre la obligación jurídica de restituir las sumas de dinero pagadas sin justo título cuando quiera que el particular obrare de mala fe: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 15 de septiembre de 2016, C.P.: Carmelo Perdomo Cuéter, rad.:
4402-13.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 83 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 ORDINAL 1 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136
ORDINAL 4
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 17001-23-33-000-2015-00168-01(4347-17)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Demandado: JHON JAIRO BETANCUR LONDOÑO Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Acción de Lesividad – Reliquidación Pensión Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el cuatro (4) de agosto de dos mil diecisiete (2017) por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Caldas, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda promovida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social en contra del señor Jhon Jairo Betancur Londoño, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2471 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda La Unidad Administrativa Especial de Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, por conducto de apoderada judicial, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad de las Resoluciones 35449 del 31 de octubre de 2005, 0867 del 31 de enero de 2006 y 49481 del 29 de septiembre de 2008 emanadas de la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E en Liquidación, hoy UGPP, por medio de las cuales se le reconoció una pensión de jubilación al señor Jhon Jairo Londoño Betancur, se resolvió el recurso de reposición y se reliquidó la pensión de vejez al señor Jhon Jairo Betancur Londoño, incluyendo el 100% de la bonificación por servicios prestados, en cumplimiento del fallo de tutela del 30 de mayo de 2008, proferida por el Juzgado Séptimo de Penal del Circuito de Manizales, respectivamente.
A título de restablecimiento del derecho la entidad demandante solicitó se le ordene al señor Jhon Jairo Betancur Londoño a reintegrar la totalidad de las 1 “ARTÍCULO 247. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…) 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el
Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente. (…).”. sumas canceladas en virtud del acto que le reconoció la pensión conforme a lo dispuesto en el Decreto 546 de 1971y reliquidó la prestación aludida incluyendo el 100% de la bonificación por servicios, sumas que deberán ser indexadas al momento en que se realice el pago. Así mismo solicitó que se declare que el demandado no le asiste el derecho a que la pensión le fuera reconocida conforme a lo dispuesto en el Decreto 546 de 1971, como tampoco sea reliquidada con la inclusión del 100% de la bonificación por servicios prestados, lo que conlleva a que no haya lugar al pago de valor alguno por tal prestación. 1.1. Hechos Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda y que fueron fijados en el curso de la audiencia inicial llevada a cabo el 4 de agosto de 2017 (ff. 265 – 275), son los siguientes: Afirmó que el señor Jhon Jairo Betancur Londoño nació el 11 de octubre de 1949, adquiriendo el estatus de pensional el 11 de octubre de 2004. Así mismo, laboró al servicio del Ministerio de educación Nacional entre el 24 de enero de 1968 al 31
de enero de 1978; como servidor de la Rama Judicial entre el 1 de febrero al 30 de marzo de 1978 y del 13 de abril de 1978 al 17 de marzo de 1979, y para la Procuraduría General de la Nación entre el 31 de mayo de 1991 al 31 de diciembre de 2007. De la misma forma, se desempeñó como docente en la Escuela de Carabineros Alejandro Gutiérrez entre el 1 de junio de 2008 al 30 de junio de 2010. Sostuvo que el demandado se vinculó a CAJANAL en el régimen de prima media con prestación definida, trasladándose a partir del 16 de abril de 1998 al Fondo de Pensiones y Cesantía Horizonte S.A. con régimen de ahorro individual con solidaridad, e indicó que se realizaron cotizaciones al Seguro Social. Mediante la Resolución 35449 del 31 de octubre de 2005, CAJANAL E.I.C.E, dispuso el reconocimiento y pago de la pensión mensual de vejez, de conformidad con lo establecido en el Decreto 546 de 1971 y la Ley 100 de 1993, efectiva a partir del 11 de octubre de 2004 y supeditada al retiro definitivo del servicio. A través de la Resolución 0867 del 31 de enero de 2006, la entidad demandante resolvió en forma negativa el recurso de reposición interpuesto por el demandado, con el objeto de que se incluyera la bonificación por servicios prestados equivalente al 100%. A través de la sentencia del 30 de mayo de 2008, el Juzgado Séptimo Penal del
Circuito de Manizales, amparó los derechos fundamentales del señor Betancur Londoño y le ordenó a CAJANAL, la inclusión en la liquidación pensional del 100% de la bonificación por servicios prestados. En cumplimiento de lo anterior, se expidió la resolución 49481 del 29 de septiembre de 2008 en la cual se reliquidó la pensión de jubilación al demandado, con inclusión de la bonificación por servicios prestados devengados, elevando la cuantía y con efectividad a partir del 10 de octubre de 2010. Se afirmó en la demanda, que para el 1 de abril de 1994, el señor Jhon Jairo Betancur Londoño contaba con la edad requerida, pero no con los 15 años de servicios, para ser beneficiario del régimen de transición, por lo cual no le era aplicable las disposiciones contenidas en el Decreto 546 de 1971. 1.2. Normas violadas Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: Los artículos 1, 2, 4, 6, 121, 122, 123 y 209 de la Constitución Política; 36 de la Ley 100 de 1993; 1 del Decreto 247 de 1997; 45 del Decreto Ley 1042 de 1978; 1 del Decreto 1158 de 1994; 12 del Decreto 10 de 1989; 6 del Decreto 546 de 1971, y 4 del Decreto 813 de 1994.
2. Medida cautelar La UGPP en su condición de parte demandante, solicitó la suspensión provisional de las Resoluciones 35449 del 31 de octubre de 2005, 0867 del 31 de enero de
2006 y 49481 del 29 de septiembre de 2008. El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante providencia del 8 de abril de 2016, decretó la suspensión provisional de la resolución 49481 del 29 de septiembre de 2008, en lo que respecta a la inclusión de la bonificación por servicios prestados, como factor computable en un 100% para la liquidación de la pensión de que es titular el señor Jhon Jairo Betancur Londoño, haciendo la salvedad que la normatividad aplicable (Decreto 546 de 1971) y los demás factores salariales tomados en cuenta, permanecen indemnes para la liquidación de la mesada pensional. Así mismo, le ordenó a la entidad demandante que los dineros que se dejen de cancelar al demandado como consecuencia de lo allí resuelto, deben conservase hasta que haya pronunciamiento definitivo mediante sentencia ejecutoriada. Y respecto de las Resoluciones 35449 del 31 de octubre de 2005 y 0867 del 31 de enero de 2006, negó la solicitud de suspensión provisional, como quiera que con ellas se le reconoció la pensión de vejez, sin que allí se incluyera la bonificación por servicios equivalente al 100%.
3. Contestación de la demanda El señor Jhon Jairo Betancur Londoño mediante apoderado judicial, descorrió el traslado de la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la misma (ff. 240 – 248), y solicitó que se le ordene a la UGPP que reintegre al demandado toda suma de dinero que haya sido retenida en este proceso, como consecuencia de la medida
decretada mediante auto proferido el 8 de abril de 2016 y se condene en costas a la entidad demandante. Subsidiariamente, peticionó que en el evento en que la sentencia se le ordene a la entidad demandante reliquidar la pensión con base en la doceava de la bonificación por servicios prestados, solicitó que se ordene reintegrar al demandado, el valor que exceda de la suma retenida con ocasión de la medida provisional decretada. Propuso la excepción de caducidad de la acción teniendo en cuenta que la entidad demandante pretende la nulidad de la resolución 35449 del 31 de octubre de 2005, 0867 del 31 de enero de 2006 y 49481 del 29 de septiembre de 2008, cuando el término para instaurar la acción operó el 29 de septiembre de 2009, esto es, dos años después de proferido el último acto administrativo. Así mismo, propuso las excepciones de aplicación de la norma más favorable, igualdad reforzada y confianza legítima e improcedencia de devolución de sumas de dinero recibidas de buena fe, esta última, en el entendido de que resulta injusta y desproporcionada por cuanto fueron reconocidos por mandato judicial. Afirmó que no puede pretender la UGPP, trasladar en el administrado, la omisión que mantuvo por más de 6 años para promover la acción de lesividad y demandar sus propios actos. Sostuvo que evaluada la historia laboral del demandado, se observa reúne los requisitos contenidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para ser beneficiario del régimen de transición, toda vez que a 1 de abril de 1994, había prestado sus
servicios laborales por más de 15 años y a 22 de julio de 2005, fecha en que entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, había cotizado 750 semanas al sistema de seguridad social. Expresó que a la luz del principio de condición m{as favorable al trabajador, el régimen aplicable a la situación pensional del demandado es el contenido en el Decreto 546 de 1971, en cuanto la liquidación debe ser el 75% de los factores salariales devengados en el último año de servicios, por lo que la solicitud de nulidad de los actos demandados, generan un desgaste innecesario a la administración de justicia, en cuanto el máximo tribunal contencioso administrativo en sentencia de unificación estableció cual sería el monto pensional de los servidores públicos.
4. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Caldas, a través de la sentencia proferida el 4 de agosto de 2017 (ff. 300 – 313 reverso), accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda promovida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, declaró la nulidad de la Resolución 49481 del 29 de septiembre de 2008, en el sentido de que no hay lugar al reconocimiento de la bonificación de servicios en un ciento por ciento (100%), sino el equivalente a una doceava (1/12) parte de la misma, y para tales efectos la entidad demandante debía proferir un nuevo acto haciendo la salvedad que la normatividad aplicable y los demás factores salariales tomados en cuenta en los actos administrativos de reconocimiento, permanecen indemnes para la liquidación
de la mesada pensional del señor Betancur Londoño. Luego de enlistar las pruebas allegadas al plenario, y establecer el régimen pensional aplicable al caso, concluyo que el beneficiario del régimen de transición por haber cumplido con el requisito de los 15 años de servicio al 1 de abril de 1994, no pierde el beneficio de la transición, aun cuando se hubiere trasladado al régimen de ahorro individual y lo puede hacer efectivo al regresar al régimen de prima media. Encontró probado que antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el señor Jhon Jairo Betancur Londoño contaba no solo con la edad sino con más de 15 años de servicios, sin contar el término del servicio prestado como catedrático, ni como docente de medio tiempo, por superponerse con el servicio prestado a la Procuraduría General de la Nación, lo cual lo hizo beneficiario del régimen de transición. Adicionalmente advirtió que la multivinculación al sistema de seguridad social, en nada incide en la aplicación o no de la transición, en tanto quienes pueden ser beneficiarios de dicho régimen deben acreditar el cumplimiento de la edad o tiempo de servicios al momento de la entrada en vigencia del sistema de seguridad social (L100/93). Indicó que la bonificación por servicios para efectos de ser calculado como factor salarial en materia pensional, debe realizarse en una doceava parte (1/12) y no sobre el ciento por ciento, atendiendo los diversos pronunciamientos jurisprudencia emitidos al respecto, toda vez que su pago se realiza anualmente, de lo contrario se estaría asumiendo un pago como si dicha bonificación se hubiese percibido 12 veces
al año, lo cual no ocurre. Conforme con lo anterior, señaló la ilegalidad del acto administrativo a través del cual se reliquidó la pensión de jubilación al demandado en cumplimiento a un fallo de tutela proferido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, en cuyo pronunciamiento se transgredió normas legales y se afectó los intereses del Estado. Anotó que no se accede a la pretensión de declarar la nulidad de las Resoluciones 35449 del 31 de octubre de 2005 y 0867 del 31 de enero de 2006, como quiera que mediante dichos actos administrativos se reconoció el derecho a la pensión de jubilación, sin que en ellas se incluyera el monto correspondiente a la bonificación por servicios prestados. Respecto a la devolución de las sumas pagadas en exceso, consideró que el acto demandado se encuentra investido de la presunción de legalidad y por el principio de buena fe, por lo que no está en la obligación de devolver lo que por ese concepto se le ha pagado, así como estableció la no condena en costas.
5. Fundamento del recurso de apelación La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social mediante apoderado judicial, formuló recurso de apelación en contra de la providencia de 4 de agosto de 2017, solicitando se revoque la decisión tomada respecto al reintegro por parte del demandado de las sumas recibidas ilegalmente.
Consideró que si está probada la mala fe del demandado, al acudir en acción de tutela alegando la violación de derechos fundamentales cuando la entidad encargada del pago, niega la solicitud con fundamentos jurídicos, y en lugar de
acudir en acción de nulidad y restablecimiento del derecho con el objeto de controvertir el acto que le niega la solicitud. Insinuó que el demandado mejoró y de manera contraria a la ley, el derecho a la pensión de jubilación, y a provechar del error en el que incurre el juez de tutela, es actuar de mala fe, como también lo es recibir sumas de dinero del tesoro público, cuando legalmente son improcedentes. Anotó que con el argumento de la confianza legítima y la no prueba de la mala fe, se ha desfalcado a las entidades encargadas del reconocimiento y pago de la pensión, causando un grave detrimento al Tesoro Público y afectando el principio de sostenibilidad, constituyéndose un daño irreparable.
6. Alegatos de conclusión Vencido el término concedido para presentar alegatos de concusión, mediante auto del 14 de abril de 2016, el señor José Eurípides Méndez Ruíz, guardó silencio.
7. Concepto del Agente del Ministerio Público.
Vencido el término concedido a las partes y al Agente del Ministerio Público para alegar de conclusión y conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 623 del Código General del Proceso, guardaron silencio
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 2.2. Problema jurídico 2 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las
sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. De conformidad con lo expuesto en el recurso de apelación presentado por la entidad demandante, la Sala determinará si procede revocar el inciso tercero de la parte resolutiva de la sentencia del 4 de agosto de 2017, expedida por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante la cual se negó la devolución de las sumas pagadas ilegalmente al demandado. Para el efecto, se establecerá si el señor Jhon Jairo Betancur Londoño, actuó de mala fe conforme lo estima la UGPP, debiendo reintegrar las sumas indexadas que recibió por concepto de la inclusión del 100% de la bonificación por servicios prestados en la reliquidación de la pensión de vejez. 2.3. Del principio de buena fe y la jurisprudencia para devolución de dineros en prestaciones periódicas. La presunción de buena fe se encuentra prevista en el artículo 83 de la Constitución Política que señala: “[l]as actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas”. La buena fe es uno de los principios generales del derecho que gobierna las relaciones entre la administración pública y los ciudadanos, y la Corte Constitucional le ha dado el siguiente alcance:
“En tal sentido, el mencionado principio es entendido, en términos amplios, como una exigencia de honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad que otorga la palabra dada, a la cual deben someterse las diversas actuaciones de las autoridades públicas y de los particulares entre sí y ante éstas, la cual se presume, y constituye un soporte esencial del sistema jurídico; de igual manera, cada una de las normas que componen el ordenamiento jurídico debe ser interpretada a luz del principio de la buena fe, de tal suerte que las disposiciones normativas que regulen el ejercicio de derechos y el cumplimiento de deberes legales, siempre deben ser entendidas en el sentido más congruente con el comportamiento leal, fiel y honesto que se deben los sujetos intervinientes en la misma. En pocas palabras, la buena fe incorpora el valor ético de la confianza y significa que el hombre cree y confía que una declaración de voluntad surtirá, en un caso concreto, sus efectos usuales, es decir, los mismos que ordinaria y normalmente ha producido en casos análogos. De igual manera, la buena fe orienta el ejercicio de las facultades discrecionales de la administración pública y ayuda a colmar las lagunas del sistema jurídico”3. A su turno, el legislador ha previsto que no habrá lugar a recuperar prestaciones pagadas a particulares de buena fe, al establecer en el literal c) del numeral 1 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que la demanda deberá ser presentada, en cualquier tiempo cuando “[s]e dirija contra actos que reconozca o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones
pagadas a particulares de buena fe”. Destaca la Sala que el numeral 2 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, norma que fue derogada por la Ley 1437 de 2011, también disponía que la administración no podía recuperar las sumas pagadas a particulares de buena fe, y la Corte Constitucional en la sentencia C-1049 de 20044, al declarar la exequibilidad esta disposición consideró, que: “En el presente caso, la disposición acusada le otorga a la administración, la facultad de demandar “en cualquier tiempo” los actos administrativos mediante los cuales se reconozcan prestaciones periódicas, precisando que “no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”. Quiere ello decir, que la norma acusada, en cuanto le concede a la administración tal facultad, no vulnera los principios de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, tal y como han sido entendidos por la Corte en múltiples fallos, por cuanto el legislador no está partiendo de la mala fe de los administrados, ni tampoco está defraudando expectativas legítimas que a los mismos se les hubiesen creado.”. Respecto de la recuperación de dineros pagados a particulares de buena fe a que aluden las normas referidas, la Sección Segunda del Consejo de Estado, se ha manifestado en repetidas oportunidades, de la siguiente forma: “Sin embargo, ella considera que no es viable disponer el reintegro de las mesadas pensionales que han sido pagadas a la señora (…), como se solicita en el escrito introductorio del proceso, en virtud del reconocimiento de pensión de jubilación por el acto administrativo acusado, pues de acuerdo con
lo previsto en el artículo 136 del C.C.A, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe, situación aplicable en el caso sub-judice, ya que le correspondía a la parte actora probar debidamente 3 Sentencia C-131 de 2004, M.P. Clara Inés Vargas 4 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. que la demandada cuando solicitó la pensión actúo de mala fe y ello no ocurrió así”5. “No obstante lo anterior, la entidad demandada no estaba facultada para pretender unilateralmente recuperar las sumas de dinero que por equivocación pagó pues fueron recibidas por la actora de buena fe. En esa medida, los pagos efectuados por la entidad tienen amparo legal porque fueron recibidos de buena fe por la demandante y en ese orden, no obstante la legalidad del acto que dispuso el reintegro, la Sala considera que la administración no probó ni en la vía gubernativa ni en la judicial la mala fe de la demandante en la obtención de los reajustes pagados”.6 “Por ello, la Sala estima que no existen elementos probatorios suficientes para determinar que el demandado al recibir la cantidad de $73.647.865, 54 actuó de mala fe, pues, conforme al artículo 83 de la Carta Política, la buena fe se presume, y para desvirtuar su existencia debe operar prueba en contrario porque —se repite— en el desprendible de pago no se detallan los conceptos. Dicha suma, según se afirma en el recurso de apelación, corresponde a mesadas pensionales atrasadas, desde el 31 de marzo de 2008, fecha en que el fallo de tutela del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Pasto ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación con el 100% de la bonificación por servicios prestados (f. 309). Sobre la buena fe, es oportuno recordar lo que la Corte Constitucional ha dicho:[…]7 Así las cosas, bajo el criterio de que el principio de la buena fe debe presidir las actuaciones de los particulares y de los servidores públicos, quiso el Constituyente que sólo en el caso de los primeros ella se presuma. Por lo mismo, mientras no obre prueba en contrario, la presunción de buena fe que protege las actuaciones de los particulares se mantiene incólume. En cuanto a los servidores públicos no es que se presuma, ni mucho menos, la mala fe. Sencillamente, que al margen de la presunción que favorece a los particulares, las actuaciones de los funcionarios públicos deben atenerse al principio de constitucionalidad que informa la ley y al principio de legalidad que nutre la producción de los actos administrativos […] […] Por lo visto, se ha de revocar el ordinal tercero de la sentencia de primera instancia, puesto que el demandado, al actuar de buena fe, no tiene que reintegrar las prestaciones que le pagaron, de conformidad con el artículo 164, numeral 1, letra c), del CPACA.”8 Como corolario de lo sostenido en los pronunciamientos de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la Sala indica que no habrá lugar a recuperar las prestaciones periódicas pagadas a los particulares de buena fe, salvo que se 5 Sentencia de 2 de marzo de 2000, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, M.P. Nicolás Pájaro Peñaranda,
expediente No. 12.971. 6 Sentencia de 17 de mayo de 2007, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Alejandro Ordóñez Maldonado, expediente No 3287-05. 7 Sentencia C-840 de 2001, M.P. Jaime Araujo Rentería. 8 Sentencia del 15 de septiembre de 2016, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Consejero ponente Camelo Perdomo Cuéter, radicado 5200123-33-000-2012-00121-01(4402-13). pruebe por la entidad Estatal, que el demandado incurrió en conductas deshonestas, fraudulentas, dolosas, es decir, que actuó de mala fe con el fin de obtener un beneficio al cual no tenía derecho. 2.4. Del caso concreto El Tribunal Administrativo de Caldas en la sentencia del 4 de agosto de 2017, en la parte resolutiva declaró la nulidad de la Resolución 49481 del 29 de septiembre de 2018, mediante la cual CAJANAL EICE EN (hoy UGPP), incluyó el 100% de la bonificación por servicios prestados, para liquidar la pensión de vejez del demandado y denegó las demás pretensiones de la demanda9. En el sub examine la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y de Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPapeló la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, al estimar que el demandado no se puede amparar en el fallo de tutela expedido por el Juzgado Séptimo Penal del
Circuito de Maizales para considerar que actuó de buena fe, cuando el señor Jhon Jairo Betancur Londoño insistió ante la entidad demandante que se le liquidara la pensión de vejez con el 100% de la bonificación por servicios prestados y acudió a la jurisdicción constitucional, debiendo demandar los actos administrativos que negaban la petición en la jurisdicción contenciosa administrativa. Determinada la inconformidad de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y de Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPrespecto de la sentencia apelada, la Sala encuentra acreditado lo siguiente. Que por medio de la Resolución 35449 del 31 de octubre de 2005, la Caja Nacional de Previsión Social EICE, le reconoció y ordenó el pago de la pensión mensual vitalicia de vejez al señor Jhon Jairo Betancur Londoño, con el promedio de los factores devengados durante los últimos 10 años de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 9 Folios 300 a 313 reverso del cuaderno principal. Contra esta decisión, interpuso recurso de reposición (ff. 80 – 84), el cual fue resuelto mediante Resolución 0867 del 31 de enero de 2005 (ff. 93 – 94 reverso), confirmando la decisión tomada. El demandado mediante apoderado judicial elevó acción de tutela ante el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, en procura de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social en conexidad con el
derecho a la vida en condiciones dignas y al mínimo vital. Mediante providencia del 30 de mayo de 2008 (ff. 127 – 139 reverso), se amparó los derechos de los accionantes, entre ellos, al señor Betancur Londoño, y se le ordenó a CAJANAL a reconocer y pagar el 100% de la bonificación por servicios dentro de la pensión de jubilación. En cumplimiento de la orden judicial anterior, la Caja Nacional de Previsión Social expide la Resolución 49481 del 29 de septiembre de 2008, por medio de la cual reliquidó la pensión de jubilación del señor Jhon Jairo Betancur Londoño, incluyendo para la liquidación de la prestación, la inclusión del 100% de la bonificación por servicios prestados, y efectiva a partir del 1 de octubre de 2007 (ff. 146 – 151). Determinada la situación fáctica, esto es, que por orden de un fallo de tutela se reliquidó la pensión de vejez del demandado con la inclusión del 100% de la bonificación por servicios prestados, se pasa a establecer si en el proceso se probó que el señor Jhon Jairo Betancur Londoño al solicitar la reliquidación de la pensión de vejez mediante la acción de tutela, obró de ma
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