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CE-SECCION SEGUNDA-17001-23-33-000-2015-00219-01(1501-17)-2019

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-17001-23-33-000-2015-00219-01(1501-17)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

CONDENA EN COSTAS POR DESISTIMIENTO DE LAS PRETESIONES DE LA DEMANDA – Excepciones / CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / GASTOS PROCESALES – Prueba La Sala debe indicar que, por regla general, cuando se desiste de la demanda es procedente ordenar la condena en costas contra la parte que presenta el desistimiento. Ahora bien, en el sub lite no concurren las causales exceptivas para imponer dicha condena, toda vez que: a) las partes no realizaron acuerdo alguno en el sentido de renunciar a las costas; b) en este caso no se trata del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido, sino del desistimiento de la demanda como un mecanismo de terminación anticipada del proceso; c) tampoco se está desistiendo de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada; y d) el actor no tuvo la precaución de desistir de las pretensiones con la condición expresa de no ser condenado en costas, con el fin de que se diera traslado de este condicionamiento a la parte accionada y darle la oportunidad de pronunciarse al respecto. Sin embargo, a pesar de que en el presente caso el desistimiento presentado por el actor no se encuentra en ninguna de las causales exceptivas antes anotadas para el decreto de la condena en costas, se observa que en atención al criterio objetivo valorativo adoptado por el CPACA, en consonancia con el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, según el cual solo hay lugar a imponer costas en la medida de su comprobación, en el sub judice no hay lugar a disponer dicha condena comoquiera que en el

expediente no obran elementos que demuestren los gastos en que incurrió la parte accionada con ocasión del trámite procesal. Inclusive, se encuentra acreditado que el demandante consignó los dineros ordenados en el auto admisorio de la demanda para sufragar los gastos ordinarios del proceso.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la prueba de las erogaciones efectuadas por la contraparte para proferir condena en costas, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 6 de diciembre de 2018, radicación: 404114, C.P.: Rafael Francisco Suárez Vargas.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365

CONDENA EN COSTAS POR DESISTIMIENTO DE LAS PRETESIONES DE LA

DEMANDA / DENUNCIA PENAL POR FALSEDAD EN DOCUMENTO PÚBLICO PARA OBTENER PRESTACIÓN ECONÓMICA / MALA FE La entidad accionada indicó que instauró denuncia penal por la presunta falsedad en documento público en que incurrió el demandante para obtener el pago de sus honorarios contractuales, situación que, en su sentir, constituye un indicio para proceder a la condena en costas. Al respecto, es pertinente precisar que este razonamiento no es de recibo, por cuanto: (i) el argumento de la apelación no es consecuente con el criterio objetivo que orienta el decreto de la condena en costas, pues, como se expuso en acápites anteriores, para ello no se verifica el comportamiento de las partes sino su efectiva causación y comprobación; (ii) el

presunto fraude a que alude la entidad hace parte del conocimiento de la jurisdicción ordinaria en la especialidad penal y debe culminar con un proceso garante de los derechos de contradicción y defensa de las partes y, en caso de encontrar probada la configuración de un delito, debe imponerse la condena que el legislador determinó previamente, es decir, que el proceso contencioso administrativo no es la oportunidad para adoptar determinaciones en tal sentido y muchos menos por la vía de la condena en costas; (iii) el Código General del Proceso y la Ley 270 de 1996 establecen mecanismos para que el juez imponga correctivos a las partes o a sus apoderados cuando incurren en conductas temerarias o de mala fe en el trámite de los procesos judiciales; sin embargo, en el presente caso no existen elementos que permitan acudir a tales sanciones, toda vez que únicamente se aportó la denuncia penal y las pruebas que la soportaron, pero ello atañe a la esfera de un proceso penal, que debe ser resuelto por el juez natural de la causa, bajo el respeto del debido proceso y el principio de legalidad, especialmente en lo que alude a la exigencia constitucional de que el legislador haya establecido el delito y la consecuente sanción.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la prueba de las erogaciones efectuadas por la contraparte para proferir condena en costas, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 6 de diciembre de 2018, radicación: 404114, C.P.: Rafael Francisco Suárez Vargas.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / LEY 1564 DE

2012 – ARTÍCULO 365

DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES – Características / CONDENA EN COSTAS POR DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES – Procedencia El desistimiento de las pretensiones tiene las siguientes características: (i) es unilateral, por regla general. En consecuencia, para su aceptación basta con la manifestación realizada por la parte demandante; (ii) es incondicional, salvo acuerdo entre las partes; (iii) el demandante podrá desistir de la demanda mientras no se haya pronunciado la sentencia que ponga fin al proceso; (iv) cuando se desiste de la totalidad de las pretensiones, se genera una terminación anticipada del proceso; (v) si el desistimiento no alude a la totalidad de las pretensiones, o no proviene de todos los demandantes, el proceso debe continuar respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él; (vi) la aceptación del desistimiento tiene iguales efectos que una sentencia absolutoria, conlleva la renuncia y extinción del derecho pretendido y hace tránsito a cosa juzgada, es decir, que posteriormente no es posible adelantar un nuevo litigio que verse sobre los mismos hechos y pretensiones. (…). Es posible concluir que, por regla general, procede la condena en costas cuando se acepta el desistimiento de la demanda o de un acto procesal. A su turno, las excepciones al decreto de dicha condena son las siguientes: a) cuando de común acuerdo las partes convengan en que no se impongan costas procesales; b) cuando se desiste de un recurso ante el juez que lo haya concedido; c) cuando se desiste de los efectos de la sentencia favorable

ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares; y d) cuando el accionante desiste de las pretensiones con la condición expresa de no ser condenado en costas y, a su turno, el demandado no se opone a ese condicionamiento, previo traslado que le haga de tal escrito el despacho judicial que conozca del asunto.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos de procedencia del desistimiento de pretensiones de la demanda en el contencioso administrativo, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto de 8 de mayo de 2017, radicación:

49923, C.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 314 / LEY 1564 DE 2012 –

ARTÍCULO 316

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 17001-23-33-000-2015-00219-01(1501-17)

Actor: JOSÉ FERNEY RIVERA ALZATE Demandado: DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad accionada contra el auto de 17 de febrero de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, que aceptó el desistimiento del medio de control de la

referencia, con efectos de cosa juzgada, y se abstuvo de condenar en costas al demandante.

1. Antecedentes 1.1. Pretensiones de la demanda El señor José Ferney Rivera Alzate, actuando por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la nulidad del Oficio G.A 120-0324 de 29 de julio de 2014, suscrito por el subdirector de gestión administrativa de la Dirección Territorial de Salud de Caldas, que negó la existencia de una relación laboral entre dicha entidad y el demandante, así como el pago de las prestaciones sociales reclamadas como consecuencia de dicho vínculo.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó: i) declarar que entre el actor y la Dirección Territorial de Salud de Caldas se configuró un contrato laboral, durante el período comprendido entre el 13 de marzo de 2008 y el 31 de diciembre de 2012; y ii) pagar las prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social en salud y pensiones, causados durante el lapso en que se verificó la relación laboral. 1.2. Actuación procesal 1.2.1. Auto apelado El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante auto de 17 de febrero de 20171, aceptó el desistimiento que presentó el demandante a las pretensiones elevadas a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia, advirtiendo que la decisión tenía efectos de cosa juzgada; igualmente, se abstuvo de condenar en costas al actor. La providencia se fundó en los artículos 314 y 316 del Código General de Proceso,

concluyendo que convergían todos los elementos para aceptar el desistimiento presentado, por cuanto: i) el apoderado del accionante cuenta con la facultad para desistir de la demanda e inclusive el poderdante coadyuvó dicha solicitud; y ii) el desistimiento se presentó sin condicionamiento alguno. Igualmente, el a quo afirmó que no procedía el decreto de condena en costas, en atención a los criterios jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado respecto a la conducta observada por las partes y la naturaleza de los procesos que se tramitan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 1.2.2. Recurso de apelación La Dirección Territorial de Salud de Caldas interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión únicamente en lo que respecta a la condena en costas, por considerar que, conforme al artículo 316 del Código General del Proceso, la aceptación del desistimiento conlleva la imposición de costas, con el fin de evitar abusos en el ejercicio del derecho de acción. La entidad apelante precisó que el accionante debe asumir los costos en que incurrió la administración para ejercer su defensa dentro del presente proceso, so pena de desconocer los principios de economía y responsabilidad que orientan las actuaciones de las partes en sede jurisdiccional. Igualmente, indicó que en el sub lite no se presentaron las motivaciones que daban lugar al desistimiento y, además, se debe tener en cuenta que el señor José Ferney Rivera Alzate declinó de sus pretensiones «cuando se enteró que cursaba otra demanda penal en su 1 Folios 294 a 296 del expediente.

contra por la presunta falsificación de documentos que pretendía hacer valer en su proceso contencioso».

2. Consideraciones 2.1. Problema jurídico Teniendo en cuenta la decisión adoptada en primera instancia, en consonancia con los motivos de inconformidad expuestos en el recurso de apelación y las competencias legalmente atribuidas a esta Sala, el problema jurídico consiste en determinar si es procedente ordenar la condena en costas con ocasión del desistimiento de la demanda presentado por el accionante en el proceso de la referencia.

Para efectos metodológicos, el estudio del asunto se desarrollará en el siguiente orden: i) del desistimiento de la demanda; ii) de la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso administrativo; y iii) solución al caso concreto. 2.2. Del desistimiento de la demanda Por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, para efectos de estudiar la figura del desistimiento de la demanda, es preciso acudir al artículo 314 del Código General del Proceso, cuyo tenor literal es el siguiente: Artículo 314. Desistimiento de las pretensiones. El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso. El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada. El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia.

Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si sólo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él. […] El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes, y sólo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes. […] De conformidad con la anterior disposición normativa, en consonancia con los criterios jurisprudenciales trazados por esta Corporación, el desistimiento de las pretensiones tiene las siguientes características2: i) Es unilateral, por regla general. En consecuencia, para su aceptación basta con la manifestación realizada por la parte demandante. ii) Es incondicional, salvo acuerdo entre las partes. iii)El demandante podrá desistir de la demanda mientras no se haya pronunciado la sentencia que ponga fin al proceso. iv)Cuando se desiste de la totalidad de las pretensiones, se genera una terminación anticipada del proceso. v) Si el desistimiento no alude a la totalidad de las pretensiones, o no proviene de todos los demandantes, el proceso debe continuar respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él. vi)La aceptación del desistimiento tiene iguales efectos que una sentencia absolutoria, conlleva la renuncia y extinción del derecho pretendido y hace tránsito a cosa juzgada, es decir, que posteriormente no es posible adelantar un nuevo litigio que verse sobre los mismos hechos y pretensiones3. Por su parte, el artículo 316 del Código General del Proceso prevé la imposición de costas en caso de aceptarse el desistimiento, en los siguientes términos: Artículo 316. Desistimiento de ciertos actos procesales. Las partes podrán

desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas. […] El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Rad.05001-23-31-000-200302753-01(AP). C.P. Ramiro Saavedra Becerra. Ver también auto de 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, consejero ponente: Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, providencia de 8 de mayo de 2017, radicado: 25000-23-26000-2007-00724-01(49923)B, actor: Saludcoop - Cafesalud y Cruz Blanca EPS. No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos:

1. Cuando las partes así lo convengan.

2. Cuando se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido.

3. Cuando se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares.

4. Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se

abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado. Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas. Al tenor de lo dispuesto por la disposición normativa antes citada, es posible concluir que, por regla general, procede la condena en costas cuando se acepta el desistimiento de la demanda o de un acto procesal. A su turno, las excepciones al decreto de dicha condena son las siguientes: a) cuando de común acuerdo las partes convengan en que no se impongan costas procesales; b) cuando se desiste de un recurso ante el juez que lo haya concedido; c) cuando se desiste de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares; y d) cuando el accionante desiste de las pretensiones con la condición expresa de no ser condenado en costas y, a su turno, el demandado no se opone a ese condicionamiento, previo traslado que le haga de tal escrito el despacho judicial que conozca del asunto. 2.3. De la condena en costas en materia contencioso administrativa Conforme al artículo 361 del Código General del Proceso, las costas procesales están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. Al respecto, la doctrina4 y la jurisprudencia5 han precisado que atañen a los gastos en que incurren las partes por el apoderamiento para el ejercicio del derecho a la defensa técnica y a todos aquellos necesarios y útiles causados dentro de un proceso, como lo son el valor

de las notificaciones, traslado de testigos, práctica de pruebas periciales, honorarios de auxiliares de la justicia, impuestos de timbre, copias, registros, 4 Código General del Proceso, Parte General, Hernán Fabio López Blanco, DUPRE editores, 2017, páginas 1046 y 1047. 5 Sentencia T-342 de 2008. pólizas, entre otros. A su turno, esta Subsección, mediante sentencia de 7 de abril de 20166, precisó que el legislador varió el criterio subjetivo que orientaba la condena en costas en vigencia del Código Contencioso Administrativo y, en su lugar, con la expedición del CPACA se adoptó un criterio objetivo valorativo, esto es: a) Objetivo: en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso. b) Valorativo: en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes. Así mismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de

costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas; que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que esa condena procede tanto en primera como en segunda instancia. 2.4. Solución al caso concreto En el sub judice se encuentra apelado el auto de 17 de febrero de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, que aceptó el desistimiento de las pretensiones elevadas a través del medio de control de la referencia, con efectos de cosa juzgada, y se abstuvo de condenar en costas al demandante. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, consejero ponente: Dr. William Hernández Gómez, sentencia de 7 de abril de 2016, radicado: 15001 23 33 000 2012 00162 01 (4492-2013), actor: María del Rosario Mendoza Parra. Por su parte, la entidad accionada recurrió parcialmente la anterior decisión, por considerar que en el presente caso debe ordenarse la referida condena, porque así lo dispone el artículo 316 del Código General del Proceso y en razón a que el actor presentó el desistimiento luego de haberse enterado de la denuncia penal que cursaba en su contra por la presunta falsedad de documentos presentados ante la administración para obtener el pago de sus honorarios contractuales, cuando estuvo vinculado bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios. Para resolver lo anterior, conforme se expuso en acápites precedentes, la Sala debe indicar que, por regla general, cuando se desiste de la demanda es

procedente ordenar la condena en costas contra la parte que presenta el desistimiento. Ahora bien, en el sub lite no concurren las causales exceptivas para imponer dicha condena, toda vez que: a) las partes no realizaron acuerdo alguno en el sentido de renunciar a las costas; b) en este caso no se trata del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido, sino del desistimiento de la demanda como un mecanismo de terminación anticipada del proceso; c) tampoco se está desistiendo de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada; y d) el actor no tuvo la precaución de desistir de las pretensiones con la condición expresa de no ser condenado en costas, con el fin de que se diera traslado de este condicionamiento a la parte accionada y darle la oportunidad de pronunciarse al respecto. Sin embargo, a pesar de que en el presente caso el desistimiento presentado por el actor no se encuentra en ninguna de las causales exceptivas antes anotadas para el decreto de la condena en costas, se observa que en atención al criterio objetivo valorativo adoptado por el CPACA, en consonancia con el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso7, según el cual solo hay lugar a imponer costas en la medida de su comprobación, en el sub judice no hay lugar a disponer dicha condena comoquiera que en el expediente no obran elementos que demuestren los gastos en que incurrió la parte accionada con ocasión del trámite procesal. Inclusive, se encuentra acreditado que el demandante consignó los dineros ordenados en el auto admisorio de la demanda para sufragar los gastos 7 Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya

controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: […]

8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. ordinarios del proceso8.

En armonía con los anteriores razonamientos, el Consejo de Estado se ha abstenido de decretar la condena en costas al observar que «Una vez revisado el expediente, se advierte que no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas. Por lo tanto, no se condena en costas en esta instancia». Este lineamiento interpretativo, reitera la necesidad de que en el plenario se encuentren suficientemente demostrados los gastos procesales para efectos de disponer la condena en costas9. De otro lado, la entidad accionada indicó que instauró denuncia penal por la presunta falsedad en documento público en que incurrió el demandante para obtener el pago de sus honorarios contractuales, situación que, en su sentir, constituye un indicio para proceder a la condena en costas. Al respecto, es pertinente precisar que este razonamiento no es de recibo, por cuanto: i) El argumento de la apelación no es consecuente con el criterio objetivo que orienta el decreto de la condena en costas, pues, como se expuso en acápites anteriores, para ello no se verifica el comportamiento de las partes sino su efectiva causación y comprobación. ii) El presunto fraude a que alude la entidad hace parte del conocimiento de la jurisdicción ordinaria en la especialidad penal y debe culminar con un proceso garante de los derechos de contradicción y defensa de las partes y, en caso de

encontrar probada la configuración de un delito, debe imponerse la condena que el legislador determinó previamente, es decir, que el proceso contencioso administrativo no es la oportunidad para adoptar determinaciones en tal sentido y muchos menos por la vía de la condena en costas. iii) El Código General del Proceso y la Ley 270 de 1996 establecen mecanismos para que el juez imponga correctivos a las partes o a sus apoderados cuando incurren en conductas temerarias o de mala fe en el trámite 8 Folio 198 del expediente. 9 En igual sentido pueden consultarse las siguientes sentencias de la Sección Segunda del Consejo de Estado: - Subsección B, consejera ponente: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, sentencia de 6 de diciembre de 2018, radicado: 41001-23-33-000-2014-00546-01(0762-17), demandante: Berkmans Joel Rengifo Torres. - Subsección A, consejero ponente: Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas, sentencia de 6 de diciembre de 2018, radicado: 23001-23-33-000-2012-00071-01(4041-14), actor: Edgar Augusto Ospino Ramírez. de los procesos judiciales; sin embargo, en el presente caso no existen elementos que permitan acudir a tales sanciones, toda vez que únicamente se aportó la denuncia penal y las pruebas que la soportaron, pero ello atañe a la esfera de un proceso penal, que debe ser resuelto por el juez natural de la causa, bajo el respeto del debido proceso y el principio de legalidad,

especialmente en lo que alude a la exigencia constitucional de que el legislador haya establecido el delito y la consecuente sanción10. Así las cosas, se confirmará el proveído impugnado, que se abstuvo de imponer condena en costas en el sub judice, toda vez que no se demostró su causación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Resuelve Primero. Confirmar el auto de 17 de febrero de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, que aceptó el desistimiento del medio de control de la referencia, con efectos de cosa juzgada, y se abstuvo de condenar en costas al demandante, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Devolver el expediente al Tribunal de origen, una vez se encuentre en firme esta decisión, para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. 10 El artículo 29 de la Constitución Política, dispone: Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. […] Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la

investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. […].

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS cgg/ddg

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