CE-SECCION SEGUNDA-17001-23-33-000-2015-00246-01(3066-16)-2017
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-17001-23-33-000-2015-00246-01(3066-16)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
PENSION GRACIA - Marco normativo y jurisprudencial / PENSION GRACIARequisitos. Vinculación / RECONOCIMIENTO PENSION GRACIA - Debe acreditar veinte años de servicio como docente nacionalizado o territorial / DOCENTE NACIONAL - Tiempo de servicio no es computable para el reconocimiento de la pensión gracia Precisa la Sala, que de acuerdo con el Certificado de Tiempos de Servicio expedido por la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas el 17 de octubre de 2013, la vinculación de la accionante fue nacional. También se observa, que la demandante tomó posesión del cargo de “Profesora en la Normal Nacional de Señoritas en Manizales para el cual fue nombrada por Resolución 8084 de VI-23-81 emanada de (sic) Ministro de Educación.” según acta de posesión, lo cual no deja dudas que la vinculación es nacional y que la institución educativa tiene la misma connotación. Aunado a lo anterior, para la parte activa de la Litis, no existe duda de que ésta experiencia profesional es nacional, pues así lo afirmó en el recurso de apelación, ya que su finalidad era conseguir que ésta instancia le diera validez al tiempo de servicio ejercido en las Escuelas Normales aun en el evento de tener la connotación nacional, pues en su sentir, éste fue el querer del legislador al expedir la Ley 116 de 1928. Concluye la Sala, de acuerdo a lo esbozado a lo largo de esta providencia: 1. Los tiempos de servicios ejercidos a partir de 1981 en la Normal Nacional de Señoritas de Manizales son nacionales, y en consecuencia no pueden ser computables para el reconocimiento de la
pensión gracia. 2. Si bien es cierto que la Ley 116 de 1928 extendió a otros docentes el beneficio de la pensión gracia, también lo es, que no estableció excepciones para su reconocimiento, pues los maestros de primaria y demás beneficiarios, tienen que dar estricto cumplimiento a los demás requisitos y exigencias contemplados en el compendio normativo que rige la aludida prestación. 3. Así las cosas, teniendo en cuenta que al desestimar el tiempo de servicio ejercido entre el 27 de julio de 1981 y el 1º de agosto de 1999, resulta insuficiente el acreditado por la actora entre el 17 de mayo de 1977 y el 30 de septiembre de 1981 para obtener el reconocimiento de la pensión gracia aludida, razón por la cual, no cumple los 20 años de servicio exigidos en el artículo 1º de la Ley 114 de 1913.
FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 91 DE 1989
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ
Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 17001-23-33-000-2015-00246-01(3066-16)
Actor: FLORA ELISA GOMEZ GOMEZ
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION
SOCIAL - UGPP1
Referencia: TRÁMITE: LEY 1437 DE 2011. ASUNTO: INCIDENCIA DE LOS
TIEMPOS NACIONALES EN LA PENSIÓN GRACIA.
La Sala procede a resolver2 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 3 de marzo de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que negó las pretensiones de la demanda incoada por la señora Flora Elisa Gómez Gómez contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, encaminada al reconocimiento de una pensión gracia. ANTECEDENTES La demanda y sus fundamentos3 La señora Flora Elisa Gómez Gómez, ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la nulidad de la Resoluciones i) 10991 del 6 de mayo de 1998, mediante la cual se negó el reconocimiento de una pensión gracia; ii) 1700 del 19 de febrero de 1999, que desató el recurso de reposición confirmando el acto anterior; y iii) 1622 del 3 de mayo de 2000, que resolvió el recurso de apelación, ratificándolo en su integridad, todas expedidas por la Caja Nacional de Previsión – CAJANAL. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a la demandada reconocer la pensión gracia a partir de la fecha en que adquirió el status, en monto del 75% del salario con la totalidad de los factores devengados durante el último año de servicios, con los reajustes de
ley y de forma retroactiva. Por ultimo solicitó condenar en costas a la entidad demandada. Hechos relevantes del caso 1 En adelante UGPP. 2 Con el informe Secretarial del 20 de enero de 2017, visible a folio 217. 3 Folios 3 a 5. Para una mejor compresión del caso, la Sala se permite realizar un resumen de la situación fáctica presentada en el libelo demandatorio, así: Señaló haber prestado sus servicios por más de 20 años al magisterio de la siguiente manera: En el Instituto Santa María Goretti de Bucaramanga, desde el 9 de mayo de 1977 al 12 de abril de 1978. En el Colegio Departamental San Juan de Girón – Santander, desde el 13 de abril de 1978 al el 30 de septiembre de 1981. En la Normal Superior de Señoritas de Manizales, desde el 27 de julio de 1981 al 1º de agosto de 1999. Afirmó la demandante que nació el 21 de julio de 1936, y que cumplió 50 años de la misma fecha de 1986. Sostuvo la actora, que solicitó el reconocimiento de la pensión gracia, la cual fue negada por CAJANAL mediante la Resolución 10991 del 6 de mayo de 1998, al considerar que no acreditó 20 años como docente territorial o nacionalizado en el nivel de primaria, ni tampoco en las escuelas normales. Indicó que a través de las Resoluciones 1700 del 19 de febrero de 1999, y la 1622 del 3 de mayo de 2000, CAJANAL resolvió los recursos de reposición y apelación
interpuestos contra el acto anterior, confirmando el acto inicial, pero aclaró, que la pensión gracia se hizo extensiva a los docentes que prestaren sus servicios en las escuelas normales y en el nivel secundaria, pero lo que no es admisible es computar tiempos de servicio nacionales, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 4º de la Ley 114 de 1913. Normas vulneradas y concepto de la vulneración Se invocaron como disposiciones vulneradas, las Leyes: 114 de 19134, 116 de 19285, 37 de 19336 y 91 de 19897, artículo 15, numeral 2º, literal a). 4 “Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela.” 5 “Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927.” 6 “Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados.” 7 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.” Señaló la accionante, que el artículo 6º de la Ley 116 de 1928, hizo extensiva la pensión gracia contemplada en la Ley 114 de 1913 a los maestros de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública, asimilándolos a la enseñanza primaria, y posteriormente ocurrió lo mismo con la Ley 37 de 1933 respecto de los docentes del nivel de secundaria, lo cual se reafirmó en el artículo 158 de la Ley 91 de 1989. Contestación de la demanda9 La entidad accionada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la
demanda, precisando que la demandante no cumplió los requisitos establecidos en la Ley 114 de 1913 y demás que rigen la pensión gracia, haciendo alusión especial al tiempo de servicio, al afirmar que no ejerció la docencia oficial con vinculación territorial o nacionalizada por 20 años, pues los prestados a partir de 1981 son nacionales de acuerdo con la información contenida en el certificado de tiempos de servicio de 17 de octubre de 2013 expedido por la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, y en consecuencia, el período ejercido entre 1977 y 1981 es insuficiente para acreditar el requisito establecido en el artículo 1º de la citada ley. Solicitó que en caso de que se reconozca la mencionada prestación, se aplique la prescripción trienal. La sentencia de primera instancia10 El Tribunal Administrativo de Caldas, profirió sentencia el 3 de marzo de 2016, en la cual negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandante, bajo los siguientes argumentos: Luego de esbozar las normas que rigen la pensión gracia, en especial lo dispuesto en el artículo 15, numeral 2º, literal a) de la Ley 91 de 1989, estableció que los 8 “Art. 15. Num. A) Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social
conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.” 9 Folios 122 a 128. 10 Folios 111 a 117. docentes departamentales o municipales que quedaron inmersos en el proceso de nacionalización de la educación, tenían derecho a recibir una pensión especial, siempre y cuando cumplieran los requisitos de ley, entre ellos, haber estado vinculado antes del 31 de diciembre de 1980 a la docencia territorial o nacionalizada, no recibir recompensa o pensión nacional, y haber ejercido su profesión con honradez, consagración y buena conducta durante 20 años tanto en el nivel de primaria como en el de secundaria. Al analizar los tiempos de servicio acreditados en el plenario, concluyó que la demandante a pesar de haber demostrado que tuvo vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980 y de haber ejercido la docencia oficial por más de 20 años, solo probó la vinculación nacionalizada en el período comprendido entre el 13 de mayo de 1977 y el 29 de septiembre de 1981 en diferentes instituciones educativas en el Departamento de Santander, es decir, que reconoció como válidos para efectos de la pensión gracia 4 años, 4 meses y 16 días, pues los ejercidos a partir de 1981 en la Normal Nacional de Señoritas de Manizales son del orden nacional, de conformidad con el certificado de tiempos de servicio del 17 de octubre de 2014 expedido por la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas.
Precisó, que a pesar de que el nombramiento lo haya efectuado una autoridad municipal, obedeció a la facultad que les fue otorgada a los alcaldes en el artículo 9º de la Ley 29 de 1989 para hacer los nombramientos en las plazas autorizadas por el Gobierno Nacional y conforme a la disponibilidad presupuestal que el nivel central dispusiera para tal fin. El recurso de apelación11 La parte accionante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, insistiendo en que los servicios prestados al magisterio a partir de 1981 en la Normal Nacional de Señoritas de Manizales son válidos para efectos de la pensión gracia, pues en su sentir, el artículo 6º de la Ley 116 de 1928 extendió esta prestación a los profesores de las Escuelas Normales y a los Inspectores de Instrucción Pública, sin que sea un impedimento para ello que la vinculación a la Escuela Normal sea nacional. Por ultimo solicitó revocar la condena en costas, pues en el proceso no hay 11 Folios 175 a 178. prueba de su causación. Alegatos en segunda instancia12 La entidad demandada, presentó alegatos de conclusión bajo los mismos argumentos de la contestación de la demanda, precisando, que la Ley 116 de 1928, al extender la pensión gracia a los profesores de las escuelas normalistas, lo hizo en el entendido que deben cumplirse las exigencias de la Ley 114 de 1913 y demás normas que rigen la mencionada prestación. Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR Expuestas las inconformidades presentadas contra la sentencia de primera
instancia, la Sala encuentra que debe determinar si la pensión gracia puede ser reconocida a un docente que acredite tiempos de carácter territorial, y completados con tiempos del orden nacional ejercidos como profesor normalista. Bajo este contexto, la Sala decidirá el asunto sometido a su consideración en el siguiente orden: i) sobre la pensión gracia; y ii) del caso en concreto; con el fin de establecer si los tiempos ejercidos a partir de 1981 en la escuela Normal Nacional de Señoritas de Manizales son válidos para efectos de la pensión gracia a pesar de ser nacionales, lo cual se analizará además con los pronunciamientos jurisprudenciales que sobre el asunto han expuesto el Consejo de Estado y de la Corte Constitucional. i) Sobre la pensión gracia. La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 191313 para los educadores de enseñanza primaria que cumplan 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales con vinculación territorial y/o nacionalizada, y 50 años de edad, siempre que demuestren haber ejercido la docencia con honradez, eficacia, consagración, observado buena conducta y que no posean bienes de fortuna, de 12 Mediante escrito visible a folios 208 a 209. 13 “Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela.” acuerdo con lo establecido en los artículo 1º y 4º ibídem. “Artículo 1º.- Los Maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en
conformidad con las prescripciones de la presente Ley.” “Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe:
1. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2. (Derogado por la Ley 45 de 1931).
3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento.
4. Que observe buena conducta. 5. (Derogado artículo 8 Ley 45 de 1931).
6. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.” Posteriormente la Ley 116 de 192814, en su artículo 6º amplió los beneficiarios de la prestación a los empleados y profesores de las escuelas normales, así como para los inspectores de instrucción pública. “Artículo 6º. Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la pensión de jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas tanto en el campo de la enseñanza primaria como normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección.” Por su parte la Ley 37 de 193315, en su artículo 3º, inciso segundo hizo extensiva
la pensión los maestros del nivel secundaria así: “Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicio señalados en la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria.”. Por último, el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 198916 14 “Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927.” 15 “Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados.” 16 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.” condicionó el acceso al reconocimiento de la prestación, a que los docentes hubieran iniciado la labor en el magisterio territorial o nacionalizado antes del 31 de diciembre de 1980 y que completaran los demás requisitos de ley, disposición que contempló también la compatibilidad con la pensión ordinaria de jubilación. “Artículo 15. Numeral 2º, literal A). Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.”. De los antecedentes normativos precitados, se infiere que la pensión gracia no
puede limitarse a los maestros de escuelas primarias oficiales como se concibió en un principio, sino que ella cobija a aquellos que hubieren prestado servicios como empleados y profesores de escuela normal, o inspectores de instrucción pública o maestros de establecimientos de enseñanza secundaria, siempre y cuando la vinculación sea de carácter municipal, departamental o regional, y por lo menos haber demostrado que la ejerció antes del 1º de enero de 1981. Ahora bien, procede la Sala a presentar el análisis del espíritu del artículo 6º de la Ley 116 de 1928, el cual se presenta a continuación: “Artículo 6º. Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la pensión de jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas tanto en el campo de la enseñanza primaria como normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección.” De la norma se infiere lo siguiente:
1. Amplió el beneficio de la pensión gracia a los docentes de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública.
2. El cómputo tendría en cuenta los tiempos de servicio ejercidos en diversas épocas tanto en la educación primaria como en la normalista.
3. Los servicios ejercidos en las escuelas normalistas, tendrían validez siempre y cuando se cumplan las exigencias contempladas en el marco normativo de la
pensión gracia, es decir, que se hayan prestado bajo una vinculación territorial o nacionalizada, pero nunca contraviniendo lo dispuesto en el artículo 4º, numeral 3º de la Ley 114 de 1913, es decir que el docente no reciba recompensa o pensión de la Nación, esto debe entenderse, de que la vinculación en la escuela normal no sea nacional. La Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de 29 de agosto de 1997, con radicación número S-699 de 1997, fijó algunos lineamientos sobre la pensión gracia recopilando la normatividad en los siguientes términos17: “1. La pensión gracia, establecida por virtud de la Ley 114 de 1913, comenzó siendo una prerrogativa gratuita que reconocía la Nación a cierto grupo de docentes del sector público: los maestros de educación primaria de carácter regional o local; grupo que luego, cuando se expidieron las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, se amplió a los empleados y profesores de las escuelas normales, a los inspectores de instrucción pública y a los maestros de enseñanza secundaria de ese mismo orden. El artículo 1º de la Ley 114 mencionada es del siguiente tenor: “Los maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente ley”. El numeral 3º. Del artículo 4º. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión
o recompensa de carácter nacional…”. Despréndese de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por los servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales . 17 Expediente No. S-699, Actor: Wilberto Therán Mogollón, C.P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda. El artículo 6º de la Ley 116 de 1928 dispuso: “Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección”. Destaca la Sala que, al sujetarse la regla transcrita a las exigencias de la Ley 114 de 1913 para que pudiera tenerse derecho a la pensión gracia, dejó vigente lo que éste ordenamiento prescribía en el sentido de que dicha prerrogativa no se otorgaba a docentes que recibieran pensión o recompensa nacional. Y la Ley 37 de 1933 (inc. 2º.art.3º.) lo que hizo simplemente fue extender la pensión aludida, sin cambio alguno de requisitos, a los
maestros de establecimientos de enseñanza secundaria. No es de recibo el argumento que en ocasiones se ha expuesto para sostener que con motivo de la expedición de esta norma, pueda reconocerse la pensión gracia a todos los que prestan sus servicios a la Nación, por ser los maestros a que ella se refiere docentes de carácter nacional. Dos son las razones fundamentales que conducen al rechazo de tal aseveración, así: a. Como se dijo, la Ley 37 de 1933, examinada en relación con la Ley 116 de 1928 y la 114 de 1913, no introdujo modificación alguna a las exigencias establecidas en estos ordenamientos normativos. b. No es acertada la afirmación de que los establecimientos oficiales de educación secundaria fuesen nacionales en su totalidad en 1933. Tanto, que fue con la Ley 43 de 1975 que se inició el proceso de nacionalización tanto de la educación primaria como de la secundaria. Por eso en su encabezamiento se lee: “por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios, las Intendencias y Comisarías; se redistribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones”. Y en su artículo primero se prescribe hacia el futuro: “La educación primaria y secundaria serán un servicio público de cargo de la nación”. La sentencia del 6 de abril de 2006, la Sección Segunda, Subsección B18, realizó la interpretación del artículo 6º de la Ley 116 de 1928, desde la exposición de
motivos en los anales del Congreso de la República, así: “Al estudiar los “antecedentes legislativos” de la norma legal 18 Consejero Ponente Dr. Tarsicio Cáceres Toro, Rad. 1009-05. aplicable, para descubrir su alcance, se estableció: El proyecto de ley, el cual al final se convirtió en la Ley 116 de 1928 que contiene la regla 6ª de la controversia, inició su trámite con la presentación de un proyecto en el segundo semestre de 1928 en la Cámara de Representantes, sin que en su texto original se hubiera contemplado artículo sobre la materia y sin que en los debates iniciales en esta Cámara se hubiera “incluido” alguno en dicho sentido. Pasó al Senado de la República donde fue aprobado con “modificaciones” por lo cual volvió a la Cámara para lo de su cargo, y en esta etapa, dio su aprobación con otras modificaciones e incluyó algunos nuevos artículos, entre los cuales se encuentra el relativo a nuevos titulares de la pensión gracia, por lo cual volvió al Senado –que en lo pertinentelo aprobó sin reparo alguno. Veamos su tramitación relevante y resultados: En la sesión del 31 de octubre de 1928 la Cámara de Representantes empezó a considerar el texto puesto a su estudio con las modificaciones que había hecho el Senado. En ella los Representantes (...) propusieron el siguiente nuevo artículo: Artículo: Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a esta complementen. Para el cómputo de los años de
servicio se sumaran los prestados en diversas épocas, TANTO EN EL CAMPO DE LA ENSEÑANZA PRIMARIA COMO EN EL DE LA NORMALISTA, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección." (Resaltado y mayúsculas fuera de texto). Y, como “motivación” de tal propuesta el Representante (…) dijo: “He propuesto este artículo porque estimo de la más estricta justicia incluir en el derecho que la ley va a conceder para gozar de una pensión de jubilación, a los empleados y profesores de las escuelas normales, en consideración a que no tienen estos meritorios servidores, acaso los más meritorios, abnegados y sufridos que tiene la república, porque estar en inferioridad de condiciones a otros funcionarios, con razón tanto mayor cuanto el maestro, una vez que llega a la imposibilidad de trabajar, queda desamparado, porque los sueldos exiguos que ha tenido apenas le habrán alcanzado para la más congrua satisfacción de sus necesidades, de modo que no puede ni remotamente pensarse en que hayan podido hacer el más miserable ahorro. “ A continuación se inició su debate y previo un pronunciamiento en contra de un Representante pasó a ser votado con el resultado de su aprobación por cuarenta y un votos contra cinco negativos. Y en el Senado, en la sesión de octubre 14/28, se consideró el proyecto que la Cámara de Representantes le remitió con sus modificaciones y adiciones; en los antecedentes legislativos no aparece que hubiera habido objeción alguna respecto del artículo en análisis y así fue aprobado. Ahora, como se dieron algunas modificaciones, volvió a la Cámara de
Representantes que en Oct. 15/28 accedió a todas ellas. El proyecto tramitado fue puesto a consideración del Presidente de la República quien lo sancionó en Nov. 22/28 y surgió como Ley 116 de
1928. El texto del artículo 6º quedó como ya se reseñó.
La pensión de jubilación gracia y su evolución inicial. Inicialmente en la Ley 114 de 1913 se creó la PENSION DE JUBILACIÓN GRACIA, teniendo como titulares a los maestros de escuelas primarias oficiales, es decir, en beneficio de una clase de educadores, por sus servicios docentes oficiales y con los requisitos que estableció. Ahora, en el Art. 6º de la Ley 116 de 1928 se contemplaron nuevos titulares de la citada pensión gracia, comenzando por “Los empleados y profesores de las Escuelas normales” y agregando a los Inspectores de instrucción pública, bajo los términos de la Ley 114 de 1913. Y precisó que para ello se computarán los años de servicios prestados en diversas épocas, “tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección.” Del mismo texto de la norma (art. 6º precitado) respecto de los nuevos titulares de la pensión de jubilación gracia, en cuanto a servidores de las escuelas normales, cuando dice –al finalque son computables los servicios prestados en el campo de la enseñanza primaria (que corresponde a los maestros de primaria oficiales) “como en el de la normalista”, de lo cual cabe entender en cuanto a éstos últimos que se refiere a los servicios en la “enseñanza”
normalista, los cuales se imparten por los PROFESORES DE
ESCUELAS NORMALES.
Pero, surge la duda cuando la norma también contempla a “LOS EMPLEADOS Y … DE LAS ESCUELAS NORMALES como titulares de este derecho legal excepcional. Esta clase de titular de la prestación excepcional tiene una justificación, pues fuera de los PROFESORES DE NORMAL en esos planteles educativos existe PERSONAL ADMINISTRATIVO DOCENTE, que tienen otra denominación o nomenclatura y que realmente no hacen parte de los PROFESORES DE LA NORMAL; de este grupo (administrativo-docente) hacen parte, por ejemplo, el director o rector, los coordinadores, los directores de práctica docente, etc. de la Escuela Normal, los cuales deben tener título docente y su labor, aunque tiene una relevancia administrativa – conforme al estatuto docentetambién indudablemente tiene una trascendencia en el campo educativo, además que en todos los tiempos se les ha reputado como educadores escalafonados con las prerrogativas docentes. Entonces, bajo ese entendimiento, cuando el art. 6º de la Ley 116 de 1928 se refiere a “Los empleados... de las escuelas normales” se debe entender que se refiere al PERSONAL ADMINISTRATIVO DOCENTE de esa clase de establecimiento, que en verdad tiene una muy estrecha relación con la actividad profesoral y los fines de esos planteles y, así, es a ellos a quienes se otorga en la ley esa prerrogativa pensional especial. De otra parte, al regresar a los ANTECEDENTES LEGISLATIVOS y remontarnos a la MOTIVACIÓN del artículo que se propuso y que concluyó siendo el art. 6º de la Ley 116 /28 (ya transcrito) resalta que
ese estímulo excepcional en cuanto a su titularidad (de la pensión de jubilación gracia) se propuso teniendo en cuenta que “... estos meritorios servidores, acaso los más meritorios, abnegados y sufridos que tiene la república” no tienen porque estar en inferioridad a otros funcionarios, con razón tanto mayor CUANDO EL MAESTRO, una vez llega a la imposibilidad para trabajar, queda desamparado, porque los sueldos exiguos que ha tenido apenas le habrán alcanzado para la más congrua subsistencia de sus necesidades, de modo que no puede ni remotamente pensarse en que hayan podido hacer el más miserable ahorro.” Nótese que aquí el Legislador en la “motivación” de su proyecto de ley determinó claramente a quienes se refería la norma, vale decir, AL MAESTRO en ese caso de las ESCUELAS NORMALES; obsérvese que en ningún momento se refirió, por ejemplo, al personal de Secretaría, a los aseadores, a los celadores y porteros de las Normales que netamente son PERSONAL ADMINISTRATIVO, lo cual es lógico porque la PENSION DE JUBILACIÓN GRACIA se consagró desde sus inicios –en la Ley 114 de 1913para estimular EXCEPCIONALMENTE A LOS DOCENTES a que se refiere la legislación y en este sentido, el Art. 6º de la Ley 116 de 1928 es una “complementación” de la anterior. Además, l
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