CE-SECCION SEGUNDA-17001-23-33-000-2015-00255-01(0173-18)-2018
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-17001-23-33-000-2015-00255-01(0173-18)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
PENSIÓN GRACIA –Requisitos / PENSIÓN GRACIA Y PENSIÓN ORDINARIA DE JUBILACIÓN – Compatibilidad La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 1913 para los educadores de enseñanza primaria que cumplan 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales, y 50 años de edad, siempre y cuando demuestren haber ejercido la docencia con honradez, eficacia, consagración, observado buena conducta, y que no posean bienes de fortuna. Esta prestación es compatible con la pensión de jubilación de carácter municipal, departamental, intendencial y Distrital.
FUENTE FORMAL: LEY 116 DE 1928 – ARTÍCULO 6 / LEY 37 DE 1933 – ARTÍCULO 3 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 89
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – Finalidad Esa corporación ha sostenido que la finalidad es beneficiar a quienes realmente compartían vida con el causante, pues la pensión de sobrevivientes, como antes se ha mencionado, busca proteger a quien ha convivido permanente, responsable y efectivamente con el pensionado, de manera que lo que se ampara es una comunidad de vida estable y permanente, por oposición a una relación fugaz y pasajera”.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con el requisito de convivencia efectiva y apoyo mutuo para acrecer la pensión de sobrevivientes, ver: Corte constitucional,
sentencia T-921 de 2010, M.P.: Nilson Pinilla Pinilla.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1160 DE 1989 – ARTÍCULO 5 / DECRETO 1160
DE 1989 – ARTÍCULO 6 / DECRETO 1160 DE 1989 – ARTÍCULO 8 / DECRETO 1160 DE 1989 – ARTÍCULO 14
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – Reconocimiento / CONVIVENCIA AFECTIVA – No se desnaturaliza por interrupción en la convivencia física por traslado de uno de los cónyuges a otra Nación / CONVIVENCIA AFECTIVA – Relación a la distancia Las pruebas presentadas por el [ demandante] acreditan la convivencia con la [ causante] desde el 13 de enero de 1975 hasta la fecha de su fallecimiento ocurrido el 3 de febrero de 2013. Y si bien, en el periodo comprendido entre los años 1999 a 2007 su relación se dio a la distancia, lo cierto es que desde el 11 de enero 2008, momento en que los hijos obtuvieron la residencia en los EEUU, ellos se reunieron con el padre, a la espera de su madre quien estaba pendiente de una cirugía y una vez recuperada, cuatro (4) meses después, el 9 de mayo de 2008, la causante se pudo radicar en ese país junto a su familia, donde permaneció hasta el 13 de febrero de 2013, momento de su deceso. Lo anterior permite determinar que en realidad hubo una convivencia sólida, constante y permanente entre los cónyuges, razón por la cual el demandante acredita el cumplimiento de los requisitos necesarios para hacerse acreedor al reconocimiento de la sustitución de pensión gracia de la causante. Así las cosas, de las pruebas allegadas se puede concluir que el demandante y la finada tuvieron comunidad de vida bajo las
condiciones y fines que esta comprende, razón por la cual, será confirmada la decisión del a quo que dispuso el reconocimiento de la sustitución de la pensión gracia al demandante en su calidad de conyugue supérstite de la señora Olga Castañeda Cañas (Q.E.P.D.). COSTAS PROCESALES – Concepto Las costas, son las erogaciones económicas en que incurre una parte a lo largo del proceso en aras de sacar avante la posición que detenta en el juicio, y que se representan en los gastos ordinarios, las cauciones, el pago de los honorarios a los peritos, los gastos de publicaciones, viáticos, entre otros; que encuadran en lo que se denomina expensas. Así mismo, se comprenden en esta noción, los honorarios de abogado, que en el argot jurídico son las agencias en derecho. CONDENA EN COSTAS – Criterio subjetivo La jurisprudencia de la Sala en dicha temática ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP antes mencionado; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con el criterio para condena en costas al amparo de la Ley 1437 de 2011, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 19 de enero de 2015, radicación: 4583-13, C.P.: Gustavo Eduardo
Gómez Aranguren.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 170001-23-33-000-2015-00255-01(0173-18)
Actor: JORGE ERNEY RENDÓN AGUDELO
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Asunto: Sustitución pensión gracia / conyugue sobreviviente/ Requisitos / Análisis probatorio de la convivencia.
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Fallo de segunda instancia - Ley 1437 de 2011
I. ASUNTO1
1. Decide la Sala2 el recurso apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia del 28 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas que accedió a las pretensiones de la demanda presentada por el señor Jorge Erney Rendón Agudelo contra la
UGPP.
ANTECEDENTES
I.1. La demanda
2. El señor Jorge Erney Rendón Agudelo, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho demandó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP para que le reconozca y pague una pensión de sobrevivientes en calidad de conyugue de la señora Olga Castañeda
Cañas. 2.1.1 Pretensiones3 a. Declarar la nulidad de las Resoluciones RDP 31377 de 11 de julio y RDP 041764 de 9 de septiembre, ambas de 2013, por medio de las cuales la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales y el Director de Pensiones de Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, respectivamente, le negaron el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de la señora Olga Castañeda Cañas. 1 Los párrafos se enumeran en consecutivo para facilitar la consulta y cita de la sentencia. 2 El expediente ingresó al Despacho el 31 de agosto de 2018, según informe de visible a folio 334. 3 Folios 100 y 101. b. A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la sustitución de pensión de sobreviviente, a partir del 13 de febrero de 2013. I.1.2. Fundamentos fácticos
3. Las pretensiones se sustentan en los siguientes hechos relevantes que se extraen de la demanda y de los documentos aportados con esta,
expuestos por la Sala, así4: a. Dijo que la señora Olga Castañeda Cañas5, quien tenía reconocida pensión de jubilación gracia, por medio de la Resolución 14724 de 11 de diciembre de 1995, falleció en Estados Unidos el 13 de febrero de 2013, lugar donde residía en sus últimos años de vida junto con sus hijos Sandra María y Jorge Armando Rendón Castañeda.
b. Informó que el demandante, en condición de cónyuge supérstite, pidió el reconocimiento de la sustitución pensional, petición que le fue negada por medio de las Resoluciones 31377 de 11 de julio y 41764 de 19 de septiembre, ambas de 2013 porque no había demostrado el requisito de cinco años de convivencia continúa con la causante. c. Adujo que la negativa de la entidad, desconoció que a pesar de que en algunos periodos vivieron en países diferentes, la causante y el demandante jamás dejaron de compartir techo, lecho y mesa en su condición de cónyuges legítimamente casados y con sociedad vigente. I.1.3. Normas violadas a. Constitución Política, artículos 5°, 42 y 48. b. Ley 100 de 1993: artículo 47. c. Ley 797 de 2003. d. Ley 1204 de 2008. 4 Folios 1 a 5. 5 En adelante el causante. I.1.4. Concepto de violación
4. La demandante sustentó los cargos contra los actos acusados, de la
siguiente manera: a. Señaló que la entidad demandada vulneró el derecho a la seguridad social del demandante establecido en el artículo 48 superior y la garantía de percibir la sustitución pensional a la que se ha otorgado el carácter de derecho fundamental, pues en algunos casos su desconocimiento acarrea la afectación a derechos constitucionales como la vida, la dignidad, el mínimo vital, la salud y la igualdad. b. Indicó que la decisión demandada está incursa en causal de anulación de los actos administrativos por violación directa del artículo 13
del Decreto 1160 de 1989 y porque la entidad no tuvo en cuenta el contenido de los artículos 5° y 42 de la Constitución Política que reconocen a la familia como núcleo fundamental e institución básica de la sociedad. c. Alegó que la entidad desconoció el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 que determina los beneficiarios de la sustitución pensional. Para sustentar su argumento, mencionó la Sentencia de 20 de septiembre de 2007, proferida por esta corporación que estudió el reconocimiento para el cónyuge supérstite de la sustitución de retiro de miembros de la Fuerza Pública. d. Dijo que el cónyuge es quien tiene el derecho a percibir la pensión, conforme se estableció en la Sentencia C-1035 de 2008 que estudió la constitucionalidad de parte del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de
2003. La referida norma consagra el caso cuando existen vínculos simultáneos con el cónyuge y el compañero permanente en los últimos 5 años antes de la muerte del causante.
e. Concluye afirmando que la finalidad de la pensión de sobrevivientes o de la sustitución pensional es la de servir como mecanismo de amparo de la familia ante la muerte de su ser querido, sin importar la naturaleza del vínculo familiar.
SENTENCIA APELADA6
5. El Tribunal Administrativo de Caldas, profirió sentencia de 28 de septiembre de 2017, mediante la cual accedió a las pretensiones del demandante, ordenando el reconocimiento y pago a su favor de la pensión de sobreviviente en calidad de cónyuge supérstite de la causante Olga
Castañeda Cañas, a partir del 13 de febrero de 2013. Para lo anterior, tuvo en cuenta lo siguiente:
6. Define el problema jurídico, indicando que debía establecer si el demandante tenía derecho a que se le reconozca la sustitución de la pensión de jubilación gracia que en vida ostentaba la señora Olga Castañeda Cañas, en su condición de cónyuge supérstite.
7. Expone el régimen general de la pensión de sobrevivientes, establecido en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. De estas normas, deduce que quien pretenda acceder a la prestación debe acreditar la convivencia con el pensionado al momento de su muerte y que la misma se efectúo por no menos de 5 años continuos anteriores al deceso del causante.
Seguidamente el a quo estudia los medios probatorios allegados al expediente.
8. Establece que a la causante le fue reconocida pensión gracia por parte de la UGPP y que se encontraba probado que tenía un matrimonio y convivencia vigente al momento de su muerte con el señor Jorge Erney Rendón Agudelo desde el 1 de enero de 1975 hasta el 13 de febrero de 2013, fecha en la cual falleció la señora Castañeda Cañas. Lo anterior lo dedujo de los testimonios que se practicaron.
9. Después de trascribir los testimonios de los señores Martha Lucía Carabalí Valencia y Gonzaga Rendón Agudelo, dijo que ellos ofrecen 6 Folios 135 a 142. absoluta credibilidad sobre el hecho de que la causante contrajo matrimonio
con el señor Rendón Agudelo, pues observó que los deponentes tenían conocimiento pleno de la realidad de la convivencia de la causante con el actor, y si bien, por circunstancias de la vida, se debieron separar físicamente durante algunos años, según esos testimonios ello se debió más a circunstancias económicas que de otra índole y que durante los últimos años de la vida lograron convivir juntos en Estados Unidos, cuando las circunstancias familiares lo permitieron.
10. Considera que si bien el señor Rendón Agudelo no compartió techo con la señora Castañeda Cañas durante todo su matrimonio, no se perdió la vocación de la vida en común, pues se mantuvo el afecto, el auxilio mutuo, el apoyo económico y el acompañamiento espiritual, pues a voces de los testigos, los esposos siempre estuvieron en contacto, compartieron las decisiones, compraron una casa juntos, compartían cada diciembre cuando el señor Rendón Agudelo pudo viajar más seguido gracias a haber obtenido la ciudadanía americana, se ayudaban económicamente e indicó que cuando pudieron conseguir los papeles legales para la señora Castañeda Cañas y sus hijos, ellos se radicaron en Estados Unidos con el señor
Rendón Agudelo.
11. Condenó en costas a la parte demandada, en aplicación de los artículos 188 de la Ley 1437 de 2011 y 365 del C.G.P y fijó las agencias en derecho en 1’000.000 de las pretensiones reconocidas en la sentencia.
RECURSO DE APELACIÓN7
12. El apoderado de la entidad demandada solicitó que se revoque la sentencia apelada por considerar que el demandante no tiene derecho al
reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que reclama porque no cumple con los requisitos legales para acceder a ella. 7 Folios 287 a 291.
13. Dice que los testimonios de los señores Martha Lucía Carabalí Valencia (esposa de un hermano del accionante) y el señor Gonzalo Rendón Agudelo (hermano del demandante), por pertenecer al mismo núcleo familiar no tienen un grado absoluto de credibilidad, ni pueden dar fe de lo debatido, de manera que no es posible que se tengan en cuenta al momento de dictar sentencia.
14. Aduce que los referidos testimonios no dan certeza de la efectiva convivencia, como tampoco de la relación de techo, lecho y mesa, fundamentales a la hora de solicitar el respectivo beneficio y que por el contrario, muestran una simple relación llevada por muchos años desde la distancia, puesto que cada uno vivía en su respectiva casa, la causante en Colombia y el accionante en Estados Unidos, razón por la cual no existía una relación de ayuda, acompañamiento y apoyo, circunstancia que se satisface cuando se comparten directamente los recursos con la respectiva vida en común, lo que no sucedió.
15. Asevera que en este caso existen inconsistencias en las declaraciones rendidas, en cuanto entre el accionante y la causante no había alguna dependencia económica, pues no tenían ningún tipo de bien en común, no realizaban pagos que pudieran demostrarlo, simplemente se encontraban supuestamente como pareja durante los viajes que realizaba el demandante por espacio de unos dos meses, de manera que él no cumple con los requisitos legales para ser beneficiario de la prestación que reclama.
16. Indica que de acuerdo con la prueba documental expedida por FOSYGA, la causante no tenía afiliado al demandante como su beneficiario, hecho que reafirma y ratifica los argumentos expuestos en los actos acusados.
17. Finalmente reprocha la condena en costas, aduciendo que la entidad no ha obrado en forma temeraria y su actuación ha sido de buena fe, siempre procurando a protección de los recursos del Estado.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
18. La parte demandante allegó alegatos de conclusión8, en los que solicita que se confirme la decisión de primera instancia porque al demandante le asiste el derecho a recibir la sustitución de la pensión gracia que gozaba su esposa Olga Castañeda Cañas, pues entre ellos hubo convivencia, apoyo mutuo, vida en común, techo, lecho y mesa, apoyo económico espiritual, basados en el respeto y compartir “las buenas y las malas”, a pesar de las circunstancias negativas en ocasiones generadas por los cortos espacios de no estar juntos, hasta que la vida los colocó en ese camino compartiendo como una gran familia en Estados Unidos.
19. Adujo que el periodo de dos meses y medio en el que la entidad ha sostenido su negativa de conceder la pensión, está demostrado como una fuerza mayor generada por el hecho de una cirugía pendiente que tenía que practicarse la señora Castañeda Cañas antes de radicarse en forma en Estados Unidos, sin que esa circunstancia fuera impedimento para la relación afectiva plena y continua a pesar de las adversidades.
20. La parte demandada no presentó alegaciones finales y el Ministerio Público no rindió concepto en la oportunidad procesal dispuesta.
I. CONSIDERACIONES 3.1 Planteamiento del problema jurídico
21. De acuerdo a lo señalado en la sentencia de primera instancia y atendiendo los motivos de oposición aducidos por la parte demandada en calidad de apelante único, en el sub-lite el problema jurídico se contrae a determinar si el señor Jorge Erney Rendón Agudelo cumple con los requisitos necesarios para hacerse acreedor de la sustitución de la pensión gracia. Para el efecto, se deberá determinar si acreditó la convivencia plena y efectiva con la señora Olga Castañeda Cañas (q.e.p.d.) cinco años 8 Folios 330 a 333. anteriores continuos al deceso de la conyugue, con fundamento en las pruebas documentales y los testimonios que fueron recaudados dentro del proceso.
22. Bajo ese contexto, la Sala decidirá el asunto sometido a su consideración en el siguiente orden: i) Sobre la pensión de jubilación gracia, ii) régimen aplicable a la sustitución y, iii) del caso en concreto. 3.2 Sobre la pensión de jubilación gracia.
23. La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 19139 para los educadores de enseñanza primaria que cumplan 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales, y 50 años de edad, siempre y cuando demuestren haber ejercido la docencia con honradez, eficacia, consagración, observado buena conducta, y que no posean bienes de fortuna. Esta prestación es compatible con la pensión de jubilación de carácter municipal, departamental, intendencial y Distrital.
24. Posteriormente la Ley 116 de 192810, en su artículo 6º estableció que
«Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la pensión de jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas tanto en el campo de la enseñanza primaria como normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección.»
25. Por su parte, la Ley 37 de 193311 en su artículo 3º, inciso segundo, hizo «extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicio señalados en la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria.»
26. Por último, el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 9 Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela. 10 Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927. 11 Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados. 198912 preceptuó que «Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de
jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.»
27. De esta manera, es evidente que la pensión gracia tiene como referente la prestación de un servicio, siendo totalmente ajena a los aportes necesarios para sustentar las prestaciones del sistema de seguridad social.
28. Entonces, al ser una prestación autónoma y especial, predicable solo para una tipología de servidores públicos, es dable entender que se trata de una dádiva que la Nación les hace, y que por ende, no hace parte de aquellos derechos inspirados en las normas que amparan la contingencia de la edad, la enfermedad o la muerte, que a partir del 1º de abril de 1994 se contienen y desarrollan en la Ley 100 de 1993. 3.3 Régimen jurídico aplicable para la sustitución pensional.
29. Las normas por las cuales se determina la sustitución pensional son las vigentes al momento del deceso del causante. En el presente caso, este hecho ocurrió el 13 de febrero de 2013, según da cuenta el certificado de defunción visible a folio 24 del expediente, momento en el que nace el derecho para los beneficiarios del pensionado.
30. Así, el régimen aplicable para la sustitución pensional o pensión de sobrevivientes es el conformado por la Ley 71 de 1988 y el Decreto 1160 de 1989, vigentes para la fecha la causación del derecho, para aquellas personas que por exclusión no fueron cobijadas por la Ley 100 de 1993, es 12 Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. decir, los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989.
31. En efecto, para la aludida fecha encontrándose vigente el Régimen General consagrado en la Ley 100 de 1993, las disposiciones anteriores contenidas en materia de sustitución pensional tanto en la Ley 71 de 1988 como en el Decreto Reglamentario 1160 de 1989 aun continuaron produciendo efectos para aquellas personas o regímenes que por exclusión no quedaron comprendidos dentro del ámbito de aplicación del Sistema General de Seguridad Social por disposición expresa de su artículo 27913.
32. La aplicación del anterior régimen de sustitución pensional frente a los trabajadores y servidores excluidos de la Ley 100 de 1993, fue definida por esta Sección desde la sentencia de 10 de octubre de 199614 al realizar el estudio de legalidad del artículo 6° del Decreto 1160 de 1989 reglamentario de la Ley 71 de 1988.
33. La Ley 71 de 1988, « Por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones », en su artículo 3° extendió las previsiones sobre sustitución pensional de las Leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 44 de 1980 y 113 de 1985, en forma vitalicia al conyugue supérstite, al compañero o compañera permanente, a los hijos menores o inválidos y a los padres o hermanos inválidos que dependan económicamente del pensionado fallecido.
34. Los artículo 5° y siguientes del Decreto 1160 de 1989, «Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 71 de 1988», determinó los casos en los
que resulta procedente la sustitución del derecho pensional, los beneficiarios de la prestación, su cuantía, el porcentaje correspondiente de acuerdo al orden sucesoral, y la forma de probar la calidad bajo la cual se acude, de la siguiente forma: 13 Artículo declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-461-95 del 12 de octubre de 1995, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. 14 Sentencia del 10 de octubre de 1996, Expediente No. 11223. C.P. Dolly Pedraza de Arenas. “ARTICULO 5o. Sustitución pensional. Hay sustitución pensional en los siguientes casos: a). Cuando fallece una persona pensionada o con derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez; b). Cuando fallece un trabajador particular o un empleado o trabajador del sector público después de haber completado el tiempo de servicios requerido por la ley, convenciones o pactos colectivos para adquirir el derecho a la pensión de jubilación.” “ARTICULO 6o. Beneficiarios de la sustitución pensional. Extiéndese las previsiones sobre sustitución pensional: 1o. En forma vitalicia al cónyuge sobreviviente {y a falta de éste}, al compañero o a la compañera permanente del causante. {Se entiende que falta el cónyuge: a). Por muerte real o presunta; b). Por nulidad del matrimonio civil o eclesiástico; c). Por divorcio del matrimonio civil.} 2o. A los hijos menores de 18 años, inválidos o cualquier edad y estudiantes de 18 años o más de edad, que dependan económicamente
del causante mientras subsistan las condiciones de minoría de edad, invalidez o estudios. 3o. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente o hijos con derecho, en forma vitalicia a los padres legítimos, naturales y adoptantes del causante que dependan económicamente de éste. 4o. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, hijos y padres con derecho a los hermanos inválidos que dependan económicamente del causante y hasta cuando cese la invalidez.” “ARTICULO 8o. Distribución entre beneficiarios de la sustitución pensional. La sustitución pensional se distribuirá entre los beneficiarios así: 1o. El 50% para el cónyuge sobreviviente o compañero o compañera permanente del causante y el otro 50% para los hijos de éste, distribuido por partes iguales. 2o. A falta de hijos con derecho, se sustituirá la totalidad de la pensión, al cónyuge sobreviviente o al compañero o compañera permanente del causante. (…) PARAGRAFO. Cuando falte alguno de los beneficiarios del respectivo orden por extinción o pérdida del derecho, la parte de su pensión acrecerá a la de los demás, en forma proporcional.” “ARTICULO 14. Prueba del estado civil y parentesco. El estado civil y parentesco del beneficiario de la sustitución pensional, se comprobará con los respectivos registros notariales o en su defecto con las partidas eclesiásticas y demás pruebas supletorias.”
35. De lo expuesto, la Sala concluye que cuando fallece una persona pensionada o con derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez, o en
este caso con derecho a la pensión de jubilación gracia, surge el derecho a sustituirla a los beneficiarios en cada orden en los porcentajes arriba señalados, con la posibilidad de acrecer la cuantía respectiva en ausencia de alguno de ellos o en el evento en que acaezca para éstos la pérdida del derecho.
36. Sobre el tema, se observa que esta Corporación, mediante sentencia de 24 de febrero de 201515, reconoció una sustitución pensional a la cónyuge supérstite, estableciendo que tal reconocimiento dependerá, en cada caso, de los hechos que acrediten los interesados para acceder al beneficio, quienes tienen el deber de ejercer una adecuada actividad probatoria para tal fin, con base en los siguientes argumentos: «Respecto al tema en particular, esta Sección ha sido particularmente cuidadosa en interpretar esta disposición en cada caso concreto, pues con base en los artículos 13, 42 y 48 de la Constitución Política, todas aquellas garantías atinentes a la Seguridad Social comprenden tanto al cónyuge como al compañero o compañera permanente en igualdad de condiciones; en esa medida cuando se presente conflicto entre los posibles titulares del derecho a la sustitución debe valorarse i) el auxilio o apoyo mutuo, la convivencia efectiva, la comprensión y la vida en común al momento de la muerte y ii) la dependencia económica de las potencialmente beneficiarias, para efectos del reconocimiento de la prestación16.
Recordemos que la familia a la luz de la Constitución Política de 1991, es concebida como un fenómeno de la vida social que nace de la decisión libre de dos personas que procuran un proyecto en común y que merecen
de la protección Estatal en condiciones de igualdad, tanto la que está constituida por el vínculo del matrimonio, como aquella emanada de la voluntad de establecer una unión marital de hecho. Por consiguiente, el reconocimiento de la sustitución pensional dependerá, en cada caso, de los hechos que acrediten los(as) interesados(as) para acceder al beneficio, quienes tienen el deber de ejercer una adecuada actividad probatoria para tal fin.» 15 Radicación No. 25000-23-25-000-2007-00832-01 (0548-09) Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, en la que se reconoció una pensión de sobrevivientes con base en la aplicación retrospectiva de la Ley 12 de 1975, a pesar de que el fallecimiento había ocurrido en octubre de 1970. 16 Consultar entre otras decisiones, la sentencia de 12 de junio de 2014, proferida dentro del proceso identificado con el número 540012331000200301297 01 (2336-2013). En esa oportunidad la Sala examinó el caso de una compañera permanente que convivió con el causante durante un lapso no inferior a 38 años debidamente acreditados, a quien le fue negado el reconocimiento de la sustitución pensional en tanto el pensionado mantenía vigente una unión conyugal. (Negrilla fuera del texto)
37. La Sección Segunda de esta Corporación, ratificó el anterior criterio en Sentencia de 1° de diciembre de 201617, determinando los aspectos que se deben valorar para obtener el reconocimiento de la sustitución pensional,
en los siguientes términos: […] « En ese orden de ideas, resulta relevante examinar cada uno de los
testimonios que se rindieron dentro del proceso, para efectos de definir el derecho de la demandante y la tercera interviniente para percibir la pensión que en vida disfrutaba el causante, atendiendo aspectos como la convivencia de familia, apoyo, auxilio, socorro y solidaridad, no sin antes señalar, que el hecho de que tan sólo se citen apartes de las manifestaciones, no significa que no se realice un estudio concienzudo e integral de las mismas.» […]
38. Siendo además que la Corte Constitucional en Sentencias C-1035 de 2008 y C-658 de 2016, estableció que el objeto de la pensión de sobrevivientes es proteger a los miembros de dicho grupo del posible desamparo al que se pueden enfrentar por razón de la muerte del causante, en tanto antes del deceso dependían económicamente de aquél18 y por ello, “las características que definen la existencia de un vínculo que da origen a la familia están determinadas por la vocación de permanencia y fundadas en el afecto, la solidaridad y la intención de ayuda y socorro mutuo, como lo dispone el artículo 42 de la Carta.19”
39. Frente al requerimiento estudiado, esa corporación ha sostenido que la finalidad es beneficiar a quienes realmente compartían vida con el causante, pues la pensión de sobrevivientes, como antes se ha mencionado, busca proteger a quien ha convivido permanente, responsable y efectivamente con el pensionado, de manera que lo que se
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