🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION SEGUNDA-17001-23-33-000-2015-00294-01(0259-16)-2016

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-17001-23-33-000-2015-00294-01(0259-16)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

CAUSALES DE IMPEDIMENTO / INTER(cid:201)S DIRECTO EN EL RESULTADO DEL

PROCESO

[L]os Magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas declaran su impedimento para conocer del asunto de la referencia, por considerar estar incursos en la causal 1“ del art(cid:237)culo 150 del C(cid:243)digo de Procedimiento Civil, y de conformidad con lo dispuesto en el art(cid:237)culo 306 y 308 del C(cid:243)digo General del Proceso, se darÆ entonces aplicaci(cid:243)n por remisi(cid:243)n normativa en este caso a la causal contenida en el numeral 1” del art(cid:237)culo 141 del C(cid:243)digo General del Proceso, que preceptœa lo siguiente: “1. Tener el Juez, su cónyuge compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.” El impedimento de los Magistrados se circunscribe, a que el cargo que ostentan, se encuentra incluido dentro de los posibles beneficiarios de los reajustes salariales y las prestaciones pretendidas, y en tal virtud, el sentido del fallo que resulte de la demanda presentada por el seæor (…) podr(cid:237)a generar expectativas de tipo econ(cid:243)mico a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas, que solicitan declararse impedidos para resolver el caso sub lite. […] [A]l encontrarse dichos Magistrados en tal situaci(cid:243)n, surge el impedimento de carÆcter subjetivo, que no les permite en este caso particular conocer la acci(cid:243)n contenciosa administrativa presentada, raz(cid:243)n por la

cual la Sala aceptarÆ el impedimento y declararÆ separados del conocimiento del presente asunto, ordenando que de la lista de Conjueces del colegiado se designen los que han de reemplazarlos como ordena el art(cid:237)culo 131 numeral 5 de la Ley 1437 de 2011.

FUENTE FORMAL: CGP – ART˝CULO 141 / CPACA – ART˝CULO 131

NUMERAL 5

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCI(cid:211)N SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA V(cid:201)LEZ

BogotÆ D.C., diez (10) de marzo de dos mil diecisØis (2016) Radicaci(cid:243)n nœmero: 17001-23-33-000-2015-00294-01(0259-16)

Actor: PEDRO ARTURO BUITRAGO PEREIRA

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – POLIC˝A NACIONAL

Referencia: LEY 1437 DE 2011. SE DECLARA FUNDADO EL IMPEDIMENTO

INTERPUESTO POR LOS MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CALDAS.

Ha venido el proceso de la referencia1, para resolver sobre la manifestaci(cid:243)n de impedimento presentada por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas. Al respecto,

I. ANTECEDENTES En ejercicio del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contemplado por el art(cid:237)culo 138 de la Ley 1437 de 2011, el seæor Pedro Arturo

Buitrago Pereira, a travØs de apoderado interpuso demanda2 con el objeto de obtener la nulidad de los actos administrativos contenidos en el oficio No. 001601/MDMDEJPM-GAP proferido por la Directora Ejecutiva de la Justicia Militar, y en las Resoluciones No. 13533 de 1993, 0944 de 1994, 017979 de 1994, 000699 de 1996, 00291 de 1997, 01978 de 1997, 00199 de 1998, 00228 de 1999, 00314 de 2000, 00273 de 2001, 2444 de 2001, 4528 de 2002, 3054 de 2003, 3382 de 2004, 4593 de 2005, 3334 de 2006, 3626 de 2007, 3758 de 2008 y 3922 de 2009, por medio de las cuales se reconocieron y pagaron las cesant(cid:237)as al accionante. A t(cid:237)tulo restablecimiento del derecho, solicit(cid:243) reliquidar y pagar las prestaciones percibidas por el accionante en los tiempos que fungi(cid:243) como Juez Instrucci(cid:243)n Penal Militar, teniendo en cuenta como factor salarial, la prima especial de servicios contenida en la Ley 4“ de 1992 y la bonificaci(cid:243)n por gesti(cid:243)n judicial reconocida mediante Decretos 3131 de 2005 y 3900 de 2008, sumas que solicita se paguen de manera indexada.

II. MANIFESTACI(cid:211)N DE IMPEDIMENTO.

Mediante prove(cid:237)do visible a folios 119 a 120, los Magistrados del Tribunal

Administrativo de Caldas, manifestaron encontrarse impedidos para conocer el proceso de la referencia, al efecto, seæalaron que se encuentran incursos en la causal prevista en el numeral 1” del art(cid:237)culo 150 del C(cid:243)digo de Procedimiento Civil, concordante con el art(cid:237)culo 130 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, en raz(cid:243)n a su calidad de 1 Informe de la Secretar(cid:237)a de la Secci(cid:243)n Segunda de 3 de febrero de 2016, folio 123. 2 Folios 3 al 26 funcionarios de la Rama Judicial y que se hallan en similares condiciones salariales a las del demandante, circunstancia que les genera un interØs directo en las resultas del proceso.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA Previo a resolver, es necesario advertir que la presente actuaci(cid:243)n se rige por la Ley 1437 de 2011 en virtud del art(cid:237)culo 308, as(cid:237): “Art(cid:237)culo 308. RØgimen de transici(cid:243)n y vigencia. El presente C(cid:243)digo comenzarÆ a regir el dos (2) de julio del aæo 2012. Este C(cid:243)digo s(cid:243)lo se aplicarÆ a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, as(cid:237) como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, as(cid:237) como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente

ley seguirÆn rigiØndose y culminarÆn de conformidad con el rØgimen jurídico anterior.” Establecido lo anterior, es preciso seæalar que el art(cid:237)culo 141 del C(cid:243)digo General del Proceso3, enumera las causales de recusaci(cid:243)n que excusan al fallador para el conocimiento de un determinado asunto y con fundamento en las cuales debe declararse el impedimento sobreviniente. Sin embargo, la taxatividad y orden restrictivo que les confiri(cid:243) el legislador a dichas causales, impiden que fuera de ellas subsista motivo alguno para que el juez se abstenga de cumplir los deberes que la ley le asigna y a su vez exigen que la motivaci(cid:243)n o los hechos que originan el impedimento se enmarquen con toda precisi(cid:243)n dentro de alguna de ellas, lo cual obedece ademÆs, a la especificidad con la que se encuentran definidas en la norma. En el presente caso, los Magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas declaran su impedimento para conocer del asunto de la referencia, por considerar estar incursos en la causal 1“ del art(cid:237)culo 150 del C(cid:243)digo de Procedimiento Civil, y de conformidad con lo dispuesto en el art(cid:237)culo 306 y 308 del C(cid:243)digo General del 3 Si bien el art(cid:237)culo 306, hace remisi(cid:243)n al C.P.C., toda vez que el mismo fue derogado, y que mediante Auto N(cid:176). 49.299 de 25 de junio de 2014, la Sala Plena de esta Corporaci(cid:243)n resolvi(cid:243) que el C.G.P., tiene vigencia a

partir del 1(cid:176) de enero de 2014, se le darÆ aplicaci(cid:243)n a dicha normatividad. Proceso, se darÆ entonces aplicaci(cid:243)n por remisi(cid:243)n normativa en este caso a la causal contenida en el numeral 1” del art(cid:237)culo 141 del C(cid:243)digo General del Proceso, que preceptœa lo siguiente: “1. Tener el Juez, su c(cid:243)nyuge compaæero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interØs directo o indirecto en el proceso.” El impedimento de los Magistrados se circunscribe, a que el cargo que ostentan, se encuentra incluido dentro de los posibles beneficiarios de los reajustes salariales y las prestaciones pretendidas, y en tal virtud, el sentido del fallo que resulte de la demanda presentada por el seæor Pedro Arturo Buitrago Pereira, podr(cid:237)a generar expectativas de tipo econ(cid:243)mico a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas, que solicitan declararse impedidos para resolver el caso sub lite. Ahora bien, observa la Sala que la causal y los argumentos manifestados en el impedimento formulado por el A quo, son razonables, pues en efecto existe un interØs de (cid:237)ndole econ(cid:243)mico en las resultas del proceso. En este orden de ideas, al encontrarse dichos Magistrados en tal situaci(cid:243)n, surge el impedimento de carÆcter subjetivo, que no les permite en este caso particular conocer la acci(cid:243)n contenciosa administrativa presentada, raz(cid:243)n por la cual la Sala

aceptarÆ el impedimento y declararÆ separados del conocimiento del presente asunto, ordenando que de la lista de Conjueces del colegiado se designen los que han de reemplazarlos como ordena el art(cid:237)culo 131 numeral 5 de la Ley 1437 de 2011. En raz(cid:243)n de lo expuesto, esta Sala, RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR fundado el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas. En consecuencia, se les separa del conocimiento del presente asunto, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO. Por intermedio de la Secretar(cid:237)a de la Secci(cid:243)n Segunda, DEVU(cid:201)LVASE el expediente al Tribunal de origen para que de conformidad con lo dispuesto por el art(cid:237)culo 131 numeral 5(cid:176) del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, se seæale fecha para llevar a cabo el respectivo sorteo de Conjueces. TERCERO. De manera oportuna comun(cid:237)quese esta decisi(cid:243)n a la accionante. C(cid:211)PIESE, NOTIF˝QUESE Y C(cid:218)MPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesi(cid:243)n celebrada en la fecha.

SANDRA LISSET IBARRA V(cid:201)LEZ

GERARDO ARENAS MONSALVE WILLIAM HERN`NDEZ G(cid:211)MEZ

CARMELO PERDOMO CU(cid:201)TER GABRIEL VALBUENA HERN`NDEZ

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

SLIV/RABY

Consultar sobre este documento ...