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CE-SECCION SEGUNDA-17001-23-33-000-2015-00425-01(1104-18)-2018

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-17001-23-33-000-2015-00425-01(1104-18)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

PENSION DE JUBILACION - Reliquidación / PRINCIPIO DE LA BUENA FEAntecedente jurisprudencial / BUENA FE - Debe ser desvirtuada por la entidad pagadora / MALA FE - No demostrada / REINTEGRO DE DINEROS PAGADOS - Improcedente La Sección Segunda del Consejo de Estado, la Sala indica que no habrá lugar a recuperar las prestaciones periódicas pagadas a los particulares de buena fe, salvo que se pruebe por la entidad Estatal, que el demandado incurrió en conductas deshonestas, fraudulentas, dolosas, es decir, que actuó de mala fe con el fin de obtener un beneficio al cual no tenía derecho. en lo que concierne al objeto del recurso de apelación interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y de Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP -, a saber, que se condene al señor José Alfonso Yepes López a reintegrar los dineros recibidos por la inclusión del 100% de la bonificación por servicios prestados, se concluye que no se probó la mala fe en su actuación, debido a que no se acreditó la existencia de una maniobra fraudulenta o engañosa de su parte, producto de la cual hubiese logrado a través de la acción de tutela que la UGPP le liquidara un mayor monto en la pensión de vejez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejero ponente: CESAR PALOMINO CORTES

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 17001-23-33-000-2015-00425-01(1104-18)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP

Demandado: JOSE ALFONSO YEPES LOPEZ

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. ACCIÓN DE

LESIVIDAD - RELIQUIDACIÓN PENSIÓN. SEGUNDA INSTANCIA - LEY 1437

DE 2011. Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en el curso de la audiencia llevada a cabo el catorce (14) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Caldas, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda promovida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social en contra del señor José Alfonso Yepes López, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2471 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda La Unidad Administrativa Especial de Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, por conducto de apoderada judicial, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad de la Resolución UGM 024641 del 10 de enero de 2012 emanada de la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E en Liquidación, hoy UGPP, por medio de la cual se reliquidó la pensión de vejez al

señor José Alfonso Yepes López, incluyendo el 100% de la bonificación por servicios prestados, en cumplimiento del fallo de tutela del 12 de junio de 2006, proferida por el Juzgado Séptimo de Penal del Circuito de Manizales. A título de restablecimiento del derecho la entidad demandante solicitó se le ordene al señor José Alfonso Yepes López a reintegrar la totalidad de las sumas canceladas en virtud del acto administrativo demandado, por concepto de reliquidación de la pensión de vejez, dineros que deberán ser indexados desde el momento en que se causó hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso, prorrogable hasta la fecha del pago efectivo del reajuste y la retroactividad. Así mismo pretendió que se declare que no le asiste derecho a que la pensión de jubilación sea reliquidada en los términos ordenados por el fallo de tutela, y por lo tanto, no hay lugar al pago de valor alguno en virtud de las resoluciones acusadas de nulidad. 1 “ARTÍCULO 247. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…) 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez

(10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente. (…).”. 1.1. Hechos Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda (ff. 9 - 22), son los siguientes: El señor José Alfonso Yepes López laboró al servicio de la Fiscalía General de la Nación desde el 19 de julio de 1972 hasta el 31 de agosto de 1983, y, entre el 1 de julio de 1992 al 6 de octubre de 2000, en su condición de Auxiliar de Fiscal (Técnico Judicial) Grado 09. El 6 de mayo de 1999 solicitó ante la Caja Nacional de Previsión social el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación. A través de la Resolución 16795 del 22 de agosto de 2000 se le ordenó el reconocimiento de la pensión, efectiva a partir del 1 de mayo de 2000, acreditando previamente el retiro del servicio. Posteriormente, mediante la Resolución 17187 del 30 de agosto de 2004, CAJANAL en cumplimiento al fallo de tutela proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales con fecha 31 de marzo de 2004, reliquidó la pensión de jubilación del señor Yepes López, elevando la cuantía. El Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales mediante fallo de tutela con fecha 12 de junio de 2006, ordenó dejar sin efecto la Resolución 16795 de 2000,

ordenando reliquidar en forma definitiva la pensión, en estricta sujeción a lo consignado en la providencia. En cumplimiento de lo anterior, la entidad demandante expidió la Resolución UGM 024641 del 10 de enero de 2012 mediante la cual se reliquidó la pensión de jubilación del señor José Alfonso Yepes López en la cual se incluyó el 100% de la bonificación por servicios prestados, efectiva a partir del 5 de octubre de 2000, pero con efectos fiscales a partir del 12 de julio de 2003, por prescripción trienal. La Caja Nacional de Previsión Social, interpuso acción de tutela en contra de Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, la que fue fallada el 14 de junio de 2012, en la cual se decretó la nulidad de todo lo actuado. En virtud de la decisión anterior, la entidad demandante profirió la Resolución UGM 052356 del 16 de julio de 2012 declarando el decaimiento del acto administrativo contenido en la resolución UGM 024641 del 10 de enero de 2012. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del 3 de diciembre de 2012, tuteló los derechos del accionante y en consecuencia dejó sin efectos la sentencia que había fallado en favor de CAJANAL, y en su lugar ordena a la entidad a adoptar todas las medidas necesarias para que cesen los efectos jurídicos de cualquier acto que se haya emitido en atención a lo resuelto por el mencionado Tribunal. Como consecuencia de lo anterior, la entidad demandante mediante la Resolución RDP 017054 del 16 de abril de 2013, revocó la Resolución 052356 de 2012 y

dispuso la inclusión en nómina de la resolución UGM 024641 del 10 de enero de 2012 dentro de la cual se había liquidado la prestación con inclusión del 100% de la bonificación por servicios. Afirmó que no le asiste el beneficio del porcentaje del 100% de la bonificación por servicios para el reconocimiento y reliquidación de la pensión en favor del señor Yepes López, conducta que para la entidad causa un detrimento patrimonial por no estar ceñida a la legalidad. 1.2. Normas violadas Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: Los artículos 1, 2, 4, 6, 121, 122, 123 y 209 de la Constitución Política; 1 del Decreto 247 de 1997; 45 del Decreto 1042 de 1978; 12 del Decreto 10 de 1989; 1 del decreto 1158 de 1994; y, 6 del Decreto 546 de 1971.

2. Medida cautelar La UGPP en su condición de parte demandante, solicitó la suspensión provisional de la Resolución UGM 024641 del 10 de enero de 2012.

El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante providencia del 14 de junio de 2017, decretó la suspensión provisional de los efectos jurídicos de la Resolución UGM 024641 del 10 de enero de 2012, mediante la cual se reliquida la pensión de vejez al señor José Alfonso Yepes López, en cuanto incluyó el 100% de la bonificación por servicios prestados, haciendo la salvedad que el demandado debe seguir gozando de la pensión de vejez, y que la suspensión solo recae sobre

los efectos económicos del 100% de la bonificación, debiendo seguir cancelando la prestación, incluyendo además de los otros conceptos reconocidos, una doceava parte de la bonificación. Así mismo, le ordenó a la entidad demandante que los dineros que se dejen de cancelar al demandado como consecuencia de lo allí resuelto, deben conservase en una cuenta especial, hasta que haya un pronunciamiento definitivo mediante sentencia debidamente ejecutoriada.

3. Contestación de la demanda El señor José Alfonso Yepes López mediante Curador Ad litem debidamente constituido, descorrió el traslado de la demanda mediante memorial visible a folios 153 a 154 del expediente, manifestando que no se opone a las pretensiones de la demanda y no propone excepción alguna, toda vez que no tuvo comunicación con el demandado.

4. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Caldas, a través de la sentencia proferida en el curso de la audiencia llevada a cabo el 14 de diciembre de 2017 (ff. 160 - 164), accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda promovida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, declaró la nulidad del acto administrativo demandado, y a título de restablecimiento del derecho, estableció que la UGPP quedaba facultada para reliquidar la pensión del demandado, tomando una doceava parte de lo recibido como bonificación por servicios prestados, sin que pueda ocurrir solución de continuidad en los pagos de la pensión y negó lo referente a la devolución de las sumas pagadas en exceso.

Se refirió al porcentaje que se debe tener en cuenta de la bonificación por

servicios para establecer que la misma fue creada mediante el artículo 1 del Decreto 247 de 1997 para los funcionarios y empleados de la rama judicial, en los mismo términos establecidos en el artículo 45 y siguientes del Decreto 1042 de 1978, exigible a partir del 1 de enero de 1997, y la cual se reconocerá y pagará al empleado cada vez que cumpla un año continuo de labor en la misma entidad. , de tal suerte que la estimación de la misma dentro del cálculo de la pensión, debe realizarse en 1/12 parte y no sobre el ciento por ciento, en consideración a que su pago se realiza de manera anual. Por lo anterior, consideró ilegal el acto administrativo expedido por la extinta CAJANAL, en cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, por lo que procedió a declarar su nulidad, conforme a las múltiples providencias del Consejo de Estado en este sentido. Respecto al reintegro de los dineros pagados al demandado en cumplimiento del fallo de tutela, sostuvo que al encontrarse revestido el acto administrativo de legalidad y por el principio de buena fe, el demandado no está en la obligación de devolver lo pagado de manera ilegal, conforme a lo establecido en el literal c del numeral 1 del artículo 164 del CPACA, bajo el entendido de que no se está obligado a recuperar prestaciones pagadas a particulares de buena fe.

5. Fundamento del recurso de apelación La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social mediante apoderada judicial, formuló recurso de apelación en contra de la providencia proferida el 14 de diciembre de 2017,

solicitando se revoque la decisión tomada respecto al reintegro por parte del demandado de las sumas recibidas en forma ilegal. Consideró que con “el argumento de la confianza legítima y la no prueba de la mala fe se ha desfalcado las entidades encargadas del reconocimiento y pago de pensiones, causando grave detrimento al tesoro público afectando el principio de sostenibilidad, esto aunado a que la posibilidad que ofrece la ley en virtud de la prescripción es de recuperar solo los tres últimos.” Manifestó que está probada la mala fe del demandado, al acudir en acción de tutela para obtener la reliquidación de la pensión alegando la afectación a un mínimo vital de los derechos de las personas de la tercera edad, estando recibiendo pensión, cuando lo procedente era acudir en acción de nulidad y restablecimiento del derecho con el objeto de controvertir el acto que le niega la solicitud.

6. Alegatos de conclusión Vencido el término concedido a las partes para alegar de conclusión y conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 623 del Código General del Proceso, la entidad demandante, la parte demandada y el Agente del Ministerio Público, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 2.2. Problema jurídico De conformidad con lo expuesto en el recurso de apelación presentado por la

entidad demandante, la Sala determinará si procede revocar el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia del 14 de diciembre de 2017, expedida por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante la cual se negó la devolución de las sumas pagadas ilegalmente al demandado. Para el efecto, se establecerá si el señor José Alfonso Yepes López, actuó de mala fe conforme lo estima la UGPP, debiendo reintegrar las sumas indexadas que recibió por concepto de la inclusión del 100% de la bonificación por servicios prestados en la reliquidación de la pensión de vejez. 2 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. 2.3. Del principio de buena fe y la jurisprudencia para devolución de dineros en prestaciones periódicas. La presunción de buena fe se encuentra prevista en el artículo 83 de la Constitución Política que señala: “[l]as actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas”. La buena fe es uno de los principios generales del derecho que gobierna las relaciones entre la administración pública y los ciudadanos, y la Corte Constitucional le ha dado el siguiente alcance:

“En tal sentido, el mencionado principio es entendido, en términos amplios, como una exigencia de honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad que otorga la palabra dada, a la cual deben someterse las diversas actuaciones de las autoridades públicas y de los particulares entre sí y ante éstas, la cual se presume, y constituye un soporte esencial del sistema jurídico; de igual manera, cada una de las normas que componen el ordenamiento jurídico debe ser interpretada a luz del principio de la buena fe, de tal suerte que las disposiciones normativas que regulen el ejercicio de derechos y el cumplimiento de deberes legales, siempre deben ser entendidas en el sentido más congruente con el comportamiento leal, fiel y honesto que se deben los sujetos intervinientes en la misma. En pocas palabras, la buena fe incorpora el valor ético de la confianza y significa que el hombre cree y confía que una declaración de voluntad surtirá, en un caso concreto, sus efectos usuales, es decir, los mismos que ordinaria y normalmente ha producido en casos análogos. De igual manera, la buena fe orienta el ejercicio de las facultades discrecionales de la administración pública y ayuda a colmar las lagunas del sistema jurídico”3. A su turno, el legislador ha previsto que no habrá lugar a recuperar prestaciones pagadas a particulares de buena fe, al establecer en el literal c) del numeral 1 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que la demanda deberá ser presentada, en cualquier tiempo cuando “[s]e dirija contra actos que reconozca o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones

pagadas a particulares de buena fe”. Destaca la Sala que el numeral 2 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, norma que fue derogada por la Ley 1437 de 2011, también disponía que la administración no podía recuperar las sumas pagadas a 3 Sentencia C-131 de 2004, M.P. Clara Inés Vargas particulares de buena fe, y la Corte Constitucional en la sentencia C-1049 de 20044, al declarar la exequibilidad esta disposición consideró, que: “En el presente caso, la disposición acusada le otorga a la administración, la facultad de demandar “en cualquier tiempo” los actos administrativos mediante los cuales se reconozcan prestaciones periódicas, precisando que “no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”. Quiere ello decir, que la norma acusada, en cuanto le concede a la administración tal facultad, no vulnera los principios de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, tal y como han sido entendidos por la Corte en múltiples fallos, por cuanto el legislador no está partiendo de la mala fe de los administrados, ni tampoco está defraudando expectativas legítimas que a los mismos se les hubiesen creado.”. Respecto de la recuperación de dineros pagados a particulares de buena fe a que aluden las normas referidas, la Sección Segunda del Consejo de Estado, se ha manifestado en repetidas oportunidades, de la siguiente forma: “Sin embargo, ella considera que no es viable disponer el reintegro de las mesadas pensionales que han sido pagadas a la señora (…), como se solicita en el escrito introductorio del proceso, en virtud del reconocimiento de pensión de jubilación por el acto administrativo

acusado, pues de acuerdo con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe, situación aplicable en el caso sub-judice, ya que le correspondía a la parte actora probar debidamente que la demandada cuando solicitó la pensión actúo de mala fe y ello no ocurrió así”5. “No obstante lo anterior, la entidad demandada no estaba facultada para pretender unilateralmente recuperar las sumas de dinero que por equivocación pagó pues fueron recibidas por la actora de buena fe. En esa medida, los pagos efectuados por la entidad tienen amparo legal porque fueron recibidos de buena fe por la demandante y en ese orden, no obstante la legalidad del acto que dispuso el reintegro, la Sala considera que la administración no probó ni en la vía gubernativa ni en la judicial la mala fe de la demandante en la obtención de los reajustes pagados”.6 “Por ello, la Sala estima que no existen elementos probatorios suficientes para determinar que el demandado al recibir la cantidad de $73.647.865, 54 actuó de mala fe, pues, conforme al artículo 83 de la Carta Política, la buena fe se presume, y para desvirtuar su existencia debe operar prueba en contrario porque —se repite— en el desprendible de pago no se detallan los conceptos. Dicha suma, según 4 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 5 Sentencia de 2 de marzo de 2000, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, M.P. Nicolás Pájaro Peñaranda, expediente No. 12.971. 6 Sentencia de 17 de mayo de 2007, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Alejandro

Ordóñez Maldonado, expediente No 3287-05. se afirma en el recurso de apelación, corresponde a mesadas pensionales atrasadas, desde el 31 de marzo de 2008, fecha en que el fallo de tutela del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación con el 100% de la bonificación por servicios prestados (f. 309). Sobre la buena fe, es oportuno recordar lo que la Corte Constitucional ha dicho:[…]7 Así las cosas, bajo el criterio de que el principio de la buena fe debe presidir las actuaciones de los particulares y de los servidores públicos, quiso el Constituyente que sólo en el caso de los primeros ella se presuma. Por lo mismo, mientras no obre prueba en contrario, la presunción de buena fe que protege las actuaciones de los particulares se mantiene incólume. En cuanto a los servidores públicos no es que se presuma, ni mucho menos, la mala fe. Sencillamente, que al margen de la presunción que favorece a los particulares, las actuaciones de los funcionarios públicos deben atenerse al principio de constitucionalidad que informa la ley y al principio de legalidad que nutre la producción de los actos administrativos […] […] Por lo visto, se ha de revocar el ordinal tercero de la sentencia de primera instancia, puesto que el demandado, al actuar de buena fe, no tiene que reintegrar las prestaciones que le pagaron, de conformidad con el artículo 164, numeral 1, letra c), del CPACA.”8 Como corolario de lo sostenido en los pronunciamientos de la Sección Segunda

del Consejo de Estado, la Sala indica que no habrá lugar a recuperar las prestaciones periódicas pagadas a los particulares de buena fe, salvo que se pruebe por la entidad Estatal, que el demandado incurrió en conductas deshonestas, fraudulentas, dolosas, es decir, que actuó de mala fe con el fin de obtener un beneficio al cual no tenía derecho. 2.4. Del caso concreto El Tribunal Administrativo de Caldas en la sentencia del 14 de diciembre de 2017, en la parte resolutiva declaró la nulidad de la Resolución UGM 024641 del 10 de enero de 2012, mediante la cual CAJANAL EICE EN (hoy UGPP), incluyó el 100% de la bonificación por servicios prestados, para liquidar la pensión de vejez del demandado y denegó las demás pretensiones de la demanda. En el sub examine la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y de 7 Sentencia C-840 de 2001, M.P. Jaime Araujo Rentería. 8 Sentencia del 15 de septiembre de 2016, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Consejero ponente Camelo Perdomo Cuéter, radicado 5200123-33-000-2012-00121-01(4402-13). Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPapeló la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, al estimar que el demandado no se puede amparar en el fallo de tutela expedido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Maizales para considerar que actuó de buena fe, cuando el señor José Alfonso Yepes López insistió ante la entidad demandante que se le liquidara la

pensión de vejez con el 100% de la bonificación por servicios prestados y acudió a la jurisdicción constitucional, debiendo demandar los actos administrativos que negaban la petición en la jurisdicción contenciosa administrativa. Determinada la inconformidad de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y de Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPrespecto de la sentencia apelada, la Sala encuentra acreditado lo siguiente. Que por medio de la Resolución 16795 del 22 de agosto de 2000, la Caja Nacional de Previsión Social le reconoció y ordenó el pago de la pensión mensual vitalicia de vejez al señor José Alfonso Yepes López, con el salario promedio de 6 años y 1 mes de los factores devengados de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (ff. 19 - 20 Cuaderno No. 2), a partir del 1 de mayo de 2000 y siempre que acredite el retiro del servicio. Mediante la Resolución 2 - 2131 del 4 de octubre de 2000, la Fiscalía General de la Nación aceptó la renuncia presentada por el demandado al cargo de Técnico Judicial II de la Dirección Seccional de Fiscalías de Manizales (f. 22 Cuaderno No. 2). La entidad demandada mediante la Resolución 17187 del 30 de agosto de 2004, en cumplimiento al fallo de tutela proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales, reliquidó la pensión del señor Yepes López, efectiva a partir del 5 de octubre de 2000 (ff. 14 - 15 Cuaderno No. 2).

El demandado mediante apoderado judicial elevó acción de tutela ante el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, en procura de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y mínimo vital. Mediante providencia del 12 de julio de 2006 (ff. 150 - 165 Cuaderno No. 2), se amparó los derechos de los accionantes, entre ellos, al señor Yepes López, dejó sin valor ni efectos la Resolución 16795 de 2000 mediante la cual se le reconoció la pensión de jubilación al demandado y le ordenó reliquidar en forma definitiva la prestación con sujeción a los presupuestos del artículo 6 del Decreto 546 de 1971 al no haberse tenido en cuenta la bonificación por servicios prestados. En cumplimiento de la orden judicial anterior, la Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación, expide la Resolución UGM 024641 del 10 de enero de 2012, por medio de la cual reliquidó la pensión de jubilación del señor José Alfonso Yepes López, incluyendo para la liquidación de la prestación, la inclusión del 100% de la bonificación por servicios prestados, efectiva a partir del 5 de octubre de 2000, con efectos fiscales a partir del 12 de julio de 2003 (ff. 185 - 188 Cuaderno No. 2). Determinada la situación fáctica, esto es, que por orden de un fallo de tutela se reliquidó la pensión de vejez del demandado con la inclusión del 100% de la bonificación por servicios prestados, se pasa a establecer si en el proceso se probó que el señor José Alfonso Yepes López al solicitar la reliquidación de la

pensión de vejez mediante la acción de tutela, obró de mala fe, al realizar comportamientos que comprometían la lealtad, rectitud y honestidad. En este sentido, de acuerdo con las pruebas que obran en el sub lite no está acreditado que el señor Yepes López actuó de mala fe al acudir a la acción de tutela, con el fin de obtener que entre los factores base de la liquidación de su pensión de vejez, se incluyera el 100% de la bonificación por servicios prestados. En efecto, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, de ahí que no resulte acertada la deducción que hace la la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y de Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP -, en el sentido que el pensionado al acudir directamente a la acción constitucional y no al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se encuentra incurso en un comportamiento de mala fe, es una apreciación subjetiva que carece de respaldo para desvirtuar la presunción de buena fe que rodea a los particulares y a las autoridades públicas. Es así, que sobre este aspecto la Sección Segunda del Consejo de Estado, ha considerado en sentencia del 23 de marzo de 2017, que acudir a la acción de tutela para “obtener la reliquidación de la pensión gracia con todos los factores salariales, no puede hacer presumir un actuar ilegal, fraudulento o engañoso, pues en el ordenamiento jurídico existen diversas acciones para reclamar los derechos

sin que el uso de ellas denote mala fe, es más, corresponde a la autoridad que conozca de cada una de ellas determinar si la vía judicial escogida es la adecuada para elevar determinada pretensión9.”10. Aunado a lo anterior, tampoco actúa de mala fe a quien la administración ya le ha negado un derecho y demanda judicialmente para obtener su reconocimiento, aunque para aquélla sea claro que el peticionario no tiene el derecho, puesto que se vulneraría el acceso a la administración de justicia, consagrado en el artículo 229 de la Constitución Política, y es la autoridad judicial de acuerdo con el acervo probatorio quien decide o no el reconocimiento del derecho en litigio. Además, no se puede perder de vista que la autoridad administrativa podía ejercitar la impugnación contra el fallo de tutela del 12 de julio de 2006, proferido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, situación que no se demostró, por ello no se puede determinar la existencia de un comportamiento fraudulento o dolosa por parte del demandado. Igualmente, se resalta que la naturaleza de la función judicial en el caso sub examine, es garantizar los derechos fundamentales de los asociados, de cara a la actuación de la autoridad pública, la cual no acreditó la mala fe del demandado. En ese orden de ideas, la Sala reitera que la entidad demandante no logró demostrar que el señor José Alfonso Yepes López actuó de mala fe en la acción de amparo con el objeto de obtener el derecho que le fue reconocido en el acto administrativo declarado nulo en primera instancia; en consecuencia, no es posible ordenar el reintegro de dineros de manera indexada como se pretende en el

recurso de alzada y así lo manifestó el Tribunal en el curso de la primera instancia. En este sentido, en un caso de similares condiciones fácticas al presente se pronunció esta Sala en sentencia del 23 de marzo de 2017, indicando: 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”. Consejero po

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