CE-SECCION SEGUNDA-17001-23-33-000-2015-00452-01(4570-16)-2017
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-17001-23-33-000-2015-00452-01(4570-16)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
PENSION GRACIA - Marco normativo y jurisprudencial / PENSION GRACIARequisitos. Vinculación / RECONOCIMIENTO - Debe acreditar veinte años de servicio como docente nacionalizado o territorial / DOCENTE NACIONALTiempo de servicios no es computable para reconocimiento de pensión gracia De acuerdo con la certificación expedida por la Rectora de la Escuela Normal Superior de Manizales el 5 de agosto de 1998, afirma que la actora fue nombrada mediante Resolución 10788 del 9 de agosto de 1984 del Ministerio de Educación Nacional como docente de secundaria, y que ejerció el cargo desde el 31 de agosto de 1984, según consta en el acta de posesión. También se evidencia oficio 00435 del 24 de mayo de 2016, emanado del Secretario de Educación de Manizales, en la cual se certifica que la accionante fue nombrada en propiedad en la Escuela Normal Nacional de Señoritas de Manizales desde el 31 de agosto de 1984 hasta el 30 de enero de 2008, precisando que la vinculación fue nacional. De las pruebas relacionadas, se concluye, que la vinculación de la actora en la Escuela Normal Superior de Armenia, es nacional, tiempo de servicio tampoco puede computarse para efectos de la pensión gracia. Así las cosas, los tiempos de servicio prestados por la demandante en la Escuela Normal Superior de Armenia y en la Escuela Normal Superior de Manizales son nacionales, de acuerdo al acervo probatorio valorado y a las consideraciones normativas expuestas en esta providencia, y en tal sentido no son válidos para el cómputo
requerido en el artículo 1º de la Ley 114 de 1913. Aunado a lo anterior, para la parte activa de la Litis, no existe duda de que ésta experiencia profesional es nacional, pues así lo afirmó en el recurso de apelación, ya que su finalidad era conseguir que ésta instancia le diera validez al tiempo de servicio ejercido en las Escuelas Normales aun en el evento de tener tal connotación, pues en su sentir, éste fue el querer del legislador al expedir la Ley 116 de 1928.
FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 91 DE 1989
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 17001-23-33-000-2015-00452-01(4570-16)
Actor: ELISA INES CLAVIJO GUTIERREZ
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP1 1 En adelante UGPP.
Referencia: TRÁMITE: LEY 1437 DE 2011. ASUNTO: INCIDENCIA DE LOS
TIEMPOS NACIONALES EN LA PENSIÓN GRACIA.
La Sala procede a resolver2 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 5 de septiembre de 2016 proferida por el
Tribunal Administrativo de Caldas, que negó las pretensiones de la demanda incoada por la señora Elisa Inés Clavijo Gutiérrez contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, encaminada al reconocimiento de una pensión gracia.
I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda y sus fundamentos3
La señora Elisa Inés Clavijo Gutiérrez, ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la nulidad de la Resolución 3693 del 13 de abril de 1999, mediante la cual, el ente previsional CAJANAL le negó el reconocimiento de una pensión gracia, al estimar que no acreditó 20 años de servicios territoriales y/o nacionalizados. A título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a la demandada reconocer la pensión gracia a partir de la fecha en que adquirió el status (24 de abril de 1998), en monto del 75% del salario con la totalidad de los factores devengados durante el último año de servicios, con los reajustes de ley y de forma retroactiva. 1.2. Hechos relevantes del caso Para una mejor compresión del caso, la Sala se permite realizar un resumen de la situación fáctica presentada en el libelo demandatorio, así: 2 Con el informe Secretarial del 26 de mayo de 2017, visible a folio 244. 3 Folios 2 a 4. Señaló que la actora prestó sus servicios por más de 20 años al magisterio de la siguiente manera: En la Escuela Rural Guchipas del municipio de Pasca - Cundinamarca,
desde el 10 de abril de 1971 al 20 de julio del mismo año. En el Instituto Nacional de Promoción Social, desde el 21 de julio de 1971 hasta el 31 de diciembre de 1982. En la Escuela Normal Superior de Armenia - Quindío, desde el 1º de enero de 1983 hasta el 30 de agosto de 1984. En la Escuela Normal Superior de Manizales - Caldas, desde el 31 de agosto de 1984 al 30 de enero de 2008. Afirmó que la demandante nació el 23 de abril de 1948, y que cumplió 50 años en la misma fecha de 1998. Sostuvo, que la accionante solicitó el reconocimiento de la pensión gracia, la cual fue negada por CAJANAL mediante la Resolución 3963 del 13 de abril de 1999, al considerar que no ejerció 20 años como docente territorial o nacionalizado, ya que los acreditados son nacionales que no pueden ser considerados de conformidad con lo establecido en el artículo 4º, numeral 3º de la Ley 114 de 19134. Indicó que a través de las Resoluciones 8248 del 9 de julio de 1999 y 8684 del 17 de diciembre del mismo año, CAJANAL resolvió los recursos de reposición y de apelación interpuestos contra el acto anterior, confirmándolo en todas sus partes, pero aclaró, que la pensión gracia se hizo extensiva a los docentes que prestaren sus servicios en las escuelas normales y en el nivel secundaria, pero lo que no es admisible es computar tiempos de servicio nacionales, de conformidad con lo
establecido en el numeral 3º del artículo 4º de la Ley 114 de 1913. 1.3. Normas vulneradas y concepto de la vulneración 4 “Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela.” Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: (…) 3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional.(…) Se invocaron como disposiciones vulneradas, las Leyes: 114 de 19135, 116 de 19286, 37 de 19337 y 91 de 19898, artículo 15, numeral 2º, literal a). Señaló la accionante, que el artículo 6º de la Ley 116 de 1928, permitió que la pensión gracia contemplada en la Ley 114 de 1913 se reconociera a los maestros de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública, asimilándolos a los de enseñanza primaria, y posteriormente ocurrió lo mismo con la Ley 37 de 1933 respecto de los docentes del nivel de secundaria, lo cual se reafirmó en el artículo 159 de la Ley 91 de 1989, es decir, sin hacer distinción de su connotación territorial, nacionalizada, o nacional. 1.4. Contestación de la demanda10 La entidad accionada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, argumentando que la demandante no cumplió los requisitos establecidos en la Ley 114 de 1913 y demás normas que rigen la pensión gracia, haciendo especial alusión al tiempo de servicio, al afirmar que no ejerció la docencia oficial con vinculación territorial o nacionalizada por 20 años, pues los
prestados a partir de 1971 en el Instituto Nacional de Promoción Social, en la Escuela Normal de Armenia y en la Escuela Normal de Manizales son nacionales de acuerdo con la información contenida en las certificaciones obrantes en el expediente. Solicitó que en caso de que se reconozca la mencionada prestación, se aplique la prescripción trienal. 1.5. La sentencia de primera instancia11 5 “Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela.” 6 “Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927.” 7 “Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados.” 8 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.” 9 “Art. 15. Num. A) Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.” 10 Folios 121 a 128. 11 Folios 177 a 185. El Tribunal Administrativo de Caldas, profirió sentencia el 5 de septiembre de 2016, en la cual negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la
demandante, bajo los siguientes argumentos: Luego de esbozar las normas que rigen la pensión gracia, en especial lo dispuesto en el artículo 15, numeral 2º, literal a) de la Ley 91 de 1989, estableció que los docentes departamentales o municipales que quedaron inmersos en el proceso de nacionalización de la educación, tenían derecho a recibir una pensión especial, siempre y cuando cumplieran los requisitos de ley, entre ellos, estar vinculado antes del 31 de diciembre de 1980 a la docencia territorial o nacionalizada, no recibir recompensa o pensión nacional, y haber ejercido su profesión con honradez, consagración y buena conducta durante 20 años tanto en el nivel de primaria, como en el de secundaria, extendiéndose el beneficio prestacional a los maestros de las escuelas normales y a los que ejerzan la instrucción pública, de conformidad con las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933. Al analizar los tiempos de servicio acreditados en el plenario, concluyó que la demandante no tiene derecho a la pensión gracia, pues demostró haber ejercido la docencia oficial por más de 20 años pero con vinculaciones del orden nacional, considerando que la ley y la jurisprudencia son claras al establecer que esta prestación no fue contemplada para los docentes nacionales. 1.6. El recurso de apelación12 La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, insistiendo en que los servicios prestados al magisterio en la Escuela Normal Superior de Armenia y en la Escuela Normal Superior de Manizales son válidos para efectos de la pensión gracia, pues en su sentir, el
artículo 6º de la Ley 116 de 1928 extendió la prestación a los profesores de las Escuelas Normales y a los Inspectores de Instrucción Pública, sin que sea un impedimento para ello que la vinculación sea nacional. Finalmente, solicitó revocar la condena en costas, pues en el proceso no hay prueba de su causación. 12 Folios 175 a 178. 1.7. Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público La entidad demandada, presentó alegatos de conclusión13 bajo los mismos argumentos de la contestación, precisando, que la Ley 116 de 1928, al extender la pensión gracia a los profesores de las escuelas normalistas, lo hizo en el entendido que deben cumplirse las exigencias de la Ley 114 de 1913 y demás normas que rigen la mencionada prestación. El Ministerio Público14 solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, debido que la demandante no acreditó 20 años de servicio como docente territorial o nacionalizado, al desestimar los tiempos ejercidos a partir de 1983 en la Escuela Normal Superior de Armenia y en la Escuela Normal Superior de Manizales, ya que el nombramiento provino del Ministerio de Educación Nacional y se prestó el servicio en estas instituciones educativas del orden nacional, para ello sólo son válidos los prestados entre 1971 y 1982, los que resultan insuficientes para reconocer la prestación.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR Agotado el trámite legal del proceso ordinario dentro del presente asunto, encontrándose en la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en primera instancia y sin
que se evidencien vicios que acarreen nulidades y requieran el ejercicio de control de legalidad por parte del órgano judicial, la Sala, de acuerdo a las inconformidades planteadas en la alzada, en la que la docente acepta que los servicios prestados entre el 1º de enero de 1983 y el 30 de enero de 2008 en la Escuela Normal Superior de Armenia y en la Escuela Normal Superior de Manizales son nacionales, pero considera que ésta situación no es óbice para que se le reconozca la pensión gracia de acuerdo con la Ley 116 de 1928, artículo 6º. Conforme a ellos, encuentra que el problema jurídico se contrae a determinar, si 13 Mediante escrito visible a folios 233 a 236. 14 Mediante escrito visible a folios 237 a 243. de acuerdo a lo consagrado en la norma citada, que extendió la pensión gracia a los profesores de las Escuelas Normales, su interpretación permita considerar que para los docentes nacionales también lo hizo. Bajo este contexto, la Sala decidirá el asunto sometido a su consideración en el siguiente orden: i) sobre la pensión gracia; y ii) del caso en concreto; con el fin de establecer si los tiempos ejercidos entre el 1º de enero de 1983 y el 30 de enero de 2008 en la Escuela Normal Superior de Armenia y en la Escuela Normal Superior de Manizales son válidos para efectos de la pensión gracia a pesar de ser nacionales, lo cual se analizará además con los pronunciamientos jurisprudenciales que sobre el asunto han expuesto el Consejo de Estado y de la Corte Constitucional. 2.1. Sobre la pensión gracia.
La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 191315 para los educadores de enseñanza primaria que cumplan 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales con vinculación territorial y/o nacionalizada, y 50 años de edad, siempre que demuestren haber ejercido la docencia con honradez, eficacia, consagración, observado buena conducta y que no posean bienes de fortuna, de acuerdo con lo establecido en los artículo 1º y 4º ibídem. “Artículo 1º.- Los Maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley.” “Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe:
1. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2. (Derogado por la Ley 45 de 1931).
3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento.
4. Que observe buena conducta. 5. (Derogado artículo 8 Ley 45 de 1931).
6. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario 15 “Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela.” para su sostenimiento.” Posteriormente la Ley 116 de 192816, en su artículo 6º amplió los beneficiarios de
la prestación a los empleados y profesores de las escuelas normales, así como para los inspectores de instrucción pública. “Artículo 6º. Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la pensión de jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas tanto en el campo de la enseñanza primaria como normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección.” Por su parte la Ley 37 de 193317, en su artículo 3º, inciso segundo hizo extensiva la pensión los maestros del nivel secundaria así: “Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicio señalados en la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria.”. 2.1.1. Interpretación del artículo 6º de la Ley 116 de 192818. Procede la Sala a exponer el análisis del espíritu del artículo 6º de la Ley 116 de 1928, contemplado en la sentencia del 6 de abril de 2006, la Sección Segunda, Subsección B19, realizó la interpretación del artículo 6º de la Ley 116 de 1928, desde la exposición de motivos en los anales del Congreso de la República, así: “Al estudiar los “antecedentes legislativos” de la norma legal aplicable, para descubrir su alcance, se estableció: El proyecto de ley, el cual al final se convirtió en la Ley 116 de 1928 que contiene la regla 6ª de la controversia, inició su trámite con la
presentación de un proyecto en el segundo semestre de 1928 en la Cámara de Representantes, sin que en su texto original se hubiera contemplado artículo sobre la materia y sin que en los debates iniciales en esta Cámara se hubiera “incluido” alguno en dicho sentido. Pasó al Senado de la República donde fue aprobado con “modificaciones” por lo cual volvió a la Cámara para lo de su cargo, y 16 “Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927.” 17 “Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados.” 18 “Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927.” 19 Consejero Ponente Dr. Tarsicio Cáceres Toro, Rad. 1009-05. en esta etapa, dio su aprobación con otras modificaciones e incluyó algunos nuevos artículos, entre los cuales se encuentra el relativo a nuevos titulares de la pensión gracia, por lo cual volvió al Senado -que en lo pertinentelo aprobó sin reparo alguno. Veamos su tramitación relevante y resultados: En la sesión del 31 de octubre de 1928 la Cámara de Representantes empezó a considerar el texto puesto a su estudio con las modificaciones que había hecho el Senado. En ella los Representantes (...) propusieron el siguiente nuevo artículo: Artículo: Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a esta complementen. Para el cómputo de los años de servicio se sumaran los prestados en diversas épocas, TANTO EN EL
CAMPO DE LA ENSEÑANZA PRIMARIA COMO EN EL DE LA NORMALISTA, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección." (Resaltado y mayúsculas fuera de texto). Y, como “motivación” de tal propuesta el Representante (…) dijo: “He propuesto este artículo porque estimo de la más estricta justicia incluir en el derecho que la ley va a conceder para gozar de una pensión de jubilación, a los empleados y profesores de las escuelas normales, en consideración a que no tienen estos meritorios servidores, acaso los más meritorios, abnegados y sufridos que tiene la república, porque estar en inferioridad de condiciones a otros funcionarios, con razón tanto mayor cuanto el maestro, una vez que llega a la imposibilidad de trabajar, queda desamparado, porque los sueldos exiguos que ha tenido apenas le habrán alcanzado para la más congrua satisfacción de sus necesidades, de modo que no puede ni remotamente pensarse en que hayan podido hacer el más miserable ahorro. “ A continuación se inició su debate y previo un pronunciamiento en contra de un Representante pasó a ser votado con el resultado de su aprobación por cuarenta y un votos contra cinco negativos. Y en el Senado, en la sesión de octubre 14/28, se consideró el proyecto que la Cámara de Representantes le remitió con sus modificaciones y adiciones; en los antecedentes legislativos no aparece que hubiera habido objeción alguna respecto del artículo en análisis y así fue aprobado. Ahora, como se dieron algunas modificaciones, volvió a la Cámara de Representantes que en Oct. 15/28 accedió a todas ellas.
El proyecto tramitado fue puesto a consideración del Presidente de la República quien lo sancionó en Nov. 22/28 y surgió como Ley 116 de
1928. El texto del artículo 6º quedó como ya se reseñó.
La pensión de jubilación gracia y su evolución inicial. Inicialmente en la Ley 114 de 1913 se creó la PENSION DE JUBILACIÓN GRACIA, teniendo como titulares a los maestros de escuelas primarias oficiales, es decir, en beneficio de una clase de educadores, por sus servicios docentes oficiales y con los requisitos que estableció. Ahora, en el Art. 6º de la Ley 116 de 1928 se contemplaron nuevos titulares de la citada pensión gracia, comenzando por “Los empleados y profesores de las Escuelas normales” y agregando a los Inspectores de instrucción pública, bajo los términos de la Ley 114 de 1913. Y precisó que para ello se computarán los años de servicios prestados en diversas épocas, “tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección.” Del mismo texto de la norma (art. 6º precitado) respecto de los nuevos titulares de la pensión de jubilación gracia, en cuanto a servidores de las escuelas normales, cuando dice -al finalque son computables los servicios prestados en el campo de la enseñanza primaria (que corresponde a los maestros de primaria oficiales) “como en el de la normalista”, de lo cual cabe entender en cuanto a éstos últimos que se refiere a los servicios en la “enseñanza” normalista, los cuales se imparten por los PROFESORES DE ESCUELAS NORMALES.
Pero, surge la duda cuando la norma también contempla a “LOS EMPLEADOS Y… DE LAS ESCUELAS NORMALES como titulares de este derecho legal excepcional. Esta clase de titular de la prestación excepcional tiene una justificación, pues fuera de los PROFESORES DE NORMAL en esos planteles educativos existe PERSONAL ADMINISTRATIVO DOCENTE, que tienen otra denominación o nomenclatura y que realmente no hacen parte de los PROFESORES DE LA NORMAL; de este grupo (administrativo-docente) hacen parte, por ejemplo, el director o rector, los coordinadores, los directores de práctica docente, etc. de la Escuela Normal, los cuales deben tener título docente y su labor, aunque tiene una relevancia administrativaconforme al estatuto docentetambién indudablemente tiene una trascendencia en el campo educativo, además que en todos los tiempos se les ha reputado como educadores escalafonados con las prerrogativas docentes. Entonces, bajo ese entendimiento, cuando el art. 6º de la Ley 116 de 1928 se refiere a “Los empleados... de las escuelas normales” se debe entender que se refiere al PERSONAL ADMINISTRATIVO DOCENTE de esa clase de establecimiento, que en verdad tiene una muy estrecha relación con la actividad profesoral y los fines de esos planteles y, así, es a ellos a quienes se otorga en la ley esa prerrogativa pensional especial. De otra parte, al regresar a los ANTECEDENTES LEGISLATIVOS y remontarnos a la MOTIVACIÓN del artículo que se propuso y que concluyó siendo el art. 6º de la Ley 116 /28 (ya transcrito) resalta que ese estímulo excepcional en cuanto a su titularidad (de la pensión de
jubilación gracia) se propuso teniendo en cuenta que “... estos meritorios servidores, acaso los más meritorios, abnegados y sufridos que tiene la república” no tienen porque estar en inferioridad a otros funcionarios, con razón tanto mayor CUANDO EL MAESTRO, una vez llega a la imposibilidad para trabajar, queda desamparado, porque los sueldos exiguos que ha tenido apenas le habrán alcanzado para la más congrua subsistencia de sus necesidades, de modo que no puede ni remotamente pensarse en que hayan podido hacer el más miserable ahorro.” Nótese que aquí el Legislador en la “motivación” de su proyecto de ley determinó claramente a quienes se refería la norma, vale decir, AL MAESTRO en ese caso de las ESCUELAS NORMALES; obsérvese que en ningún momento se refirió, por ejemplo, al personal de Secretaría, a los aseadores, a los celadores y porteros de las Normales que netamente son PERSONAL ADMINISTRATIVO, lo cual es lógico porque la PENSION DE JUBILACIÓN GRACIA se consagró desde sus inicios -en la Ley 114 de 1913para estimular EXCEPCIONALMENTE A LOS DOCENTES a que se refiere la legislación y en este sentido, el Art. 6º de la Ley 116 de 1928 es una “complementación” de la anterior. Además, la “excepción” a la prohibición de recibir más de una erogación del Tesoro Público, en el campo educativo, en materia de pensiones, se ha establecido a favor de los educadores que autoriza concretamente la ley y que les permite recibir simultáneamente la PENSION DE JUBILACIÓN ORDINARIA Y LA
PENSION DE JUBILACIÓN GRACIA.
Ahora, después de la Constitución Política de 1991, la Ley 4ª de 1992 (Ley cuadro en materia salarial y prestacional, relacionada con el mandato del art. 150-19 de la C. P.) dentro de las EXCEPCIONES a la prohibición de recibir más de una erogación del tesoro público -Art. 128en relación con el campo educativo contempló las siguientes en su Art. 19 : “ … d) Los honorarios percibidos por concepto de hora cátedra; ... g) Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados.” Obsérvese que la EXCEPCION a la prohibición constitucional del literal g) del art. 19 se refiere a los DOCENTES OFICIALES PENSIONADOS y ello es lógico, porque el ESTIMULO EXCEPCIONAL DE LA COMPATIBILIDAD DE LAS DOS PENSIONES DOCENTES -la ordinaria y la excepcionalse ha otorgado es a los EDUCADORES y por ello, no es de recibo que se entienda extendida esa prerrogativa excepcional a los EMPLEADOS ADMINISTRATIVOS (Secretarias, celadores, aseadores, etc.) de las Escuelas Normales. Además, si se insiste en que dicho personal también goza de la pensión de jubilación gracia, a la luz del PRINCIPIO DE IGUALDAD consagrado en la Carta Política resultaría su violación -por omisión en otros camposporque la ley no consagró esa misma prerrogativa para el PERSONAL ADMINISTRATIVO (secretarias, aseadoras, porteros y celadores, etc.) que trabaja en las Escuelas Oficiales de primaria, en
los planteles de secundaria Con estos criterios se unifica el entendimiento de los titulares de la pensión de jubilación gracia que laboran en las Escuelas Normales Oficiales (Art. 6º de la Ley 116 /28).” De la norma se infiere lo siguiente:
1. Amplió el beneficio de la pensión gracia a los docentes de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública.
2. El cómputo tendría en cuenta los tiempos de servicio ejercidos en diversas épocas tanto en la educación primaria como en la normalista.
3. Los servicios ejercidos en las escuelas normalistas, tendrían validez siempre y cuando se cumplan las exigencias contempladas en el marco normativo de la pensión gracia, es decir, que se hayan prestado bajo una vinculación territorial o nacionalizada, pero nunca contraviniendo lo dispuesto en el artículo 4º, numeral 3º de la Ley 114 de 1913, es decir que el docente no reciba recompensa o pensión de la Nación, esto debe entenderse, de que la vinculación en la escuela normal no sea nacional.
La Ley 91 de 1989, artículo 15, numeral 2º, literal a)20, condicionó el acceso al reconocimiento de la prestación, a que los docentes hubieran iniciado la labor en el magisterio territorial o nacionalizado antes del 31 de diciembre de 1980 y que completaran los demás requisitos de ley, disposición que contempló también la compatibilidad con la pensión ordinaria de jubilación. “Artículo 15. Numeral 2º, literal A). Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de
1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.”. De los antecedentes normativos precitados, se infiere que la pensión gracia no puede limitarse a los maestros de escuelas primarias oficiales como se concibió en un principio, sino que ella cobija a aquellos que hubieren prestado servicios como empleados y profesores de escuela normal, o inspectores de instrucción pública o maestros de establecimientos de enseñanza secundaria, siempre y cuando la vinculación sea de carácter municipal, departamental o regional, y por lo menos haber demostrado que la haya ejercido hasta el 31 de diciembre de 20 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.” 1980. Estando en este punto, es necesario mencionar lo expuesto por la Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia de 29 de agosto de 1997, con radicación número S-699 de 1997, que fijó algunos lineamientos sobre la pensión gracia recopilando la normatividad en los siguientes términos21: “1. La pensión gracia, establecida por virtud de la Ley 114 de 1913,
comenzó siendo una prerrogativa gratuita que reconocía la Nación a cierto grupo de docentes del sector público: los maestros de educación primaria de carácter regional o local; grupo que luego, cuando se expidieron las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, se amplió a los empleados y profesores de las escuelas normales, a los inspectores de instrucción pública y a los maestros de enseñanza secundaria de ese mismo orden. El artículo 1º de la Ley 114 mencionada es del siguiente tenor: “Los maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente ley”. El numeral 3º. Del artículo 4º. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”. Despréndese de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por los servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por lo tanto, los únicos beneficiarios de t
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