CE-SECCION SEGUNDA-17001-23-33-000-2015-00581-01(2030-16)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-17001-23-33-000-2015-00581-01(2030-16)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RECHAZO DE LA DEMANDA - Caducidad / CESANTIA - No es prestación periódica cuando se termina el vínculo laboral / ACTO DE RELIQUIDACION DE CESANTIA - Término de caducidad En virtud a que el vínculo laboral de la señora Beatriz Valencia Aguirre finalizó, bajo este entendido, el reclamo de la reliquidación de las cesantías definitivas ya no tiene el carácter de prestación periódica, en consecuencia, es obligación del juez, sujetar la demanda a la verificación de que se haya presentado dentro del plazo de 4 meses que determinó el legislador como oportunidad procesal para acudir a la vía judicial. (…) La actora presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de manera extemporánea, razón por la cual operó el fenómeno de la caducidad del medio de control respecto a la pretensión de nulidad de la Resolución 652 de 31 de octubre de 2013, tal como lo resolvió el a quo.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 164
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ
Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 17001-23-33-000-2015-00581-01(2030-16)
Actor: BEATRIZ VALENCIA AGUIRRE
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION - FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
Referencia: RECHAZO DEMANDA. LEY 1437 DE 2011
ASUNTO El Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 8 de marzo de 2016 por el Tribunal Administrativo de Caldas, a través del cual se rechazó por caducidad el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con respecto a unas pretensiones y, declaró la falta de competencia para conocer de las demás. ANTECEDENTES Pretensiones1: La señora Beatriz Valencia Aguirre presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a fin de solicitar la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Resolución 852 (sic) de 31 de octubre de 2013 por la cual se reconoció y ordenó el pago de una cesantía definitiva sin tener en cuenta el régimen retroactivo. - Acto presunto originado en el silencio administrativo negativo respecto a la reclamación de 24 de julio de 2014, relacionada con el reconocimiento de la sanción moratoria. A título de restablecimiento del derecho solicitó se reconozca y pague el mayor valor que resulte de la liquidación de las cesantías definitivas en atención al sistema retroactivo así como la sanción por mora de conformidad con la Ley 1071 de 2006.
PROVIDENCIA IMPUGNADA2
El Tribunal Administrativo de Caldas, a través de providencia de 8 de marzo de 2016 rechazó por caducidad la demanda respecto a la pretensión de nulidad de la Resolución 852 (sic) de 31 de octubre de 2013 y frente a las demás pretensiones
declaró la falta de competencia y, ordenó remitir el expediente a los juzgados administrativos del circuito de Manizales. Consideró que la notificación de la Resolución 852 (sic) de 31 de octubre de 2013 se surtió el 25 de noviembre del mismo año, por lo que los 4 meses de que trata el artículo 164 del CPACA finalizaron el 26 de marzo de 2014 siendo esta fecha el 1 Folios 49 a 89 2 Folios 33 a 35. extremo final que tenía la demandante para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y solicitar la nulidad de ese acto administrativo. Señaló que al haberse presentado la demanda el 9 de octubre de 2015 operó la caducidad respecto a la pretensión que persigue la nulidad de la resolución por lo que debe rechazarse la misma. A continuación explicó que en razón a que la demanda debe continuar con las demás pretensiones que versan sobre la nulidad del acto ficto que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, para efectos de la cuantía solo debe tenerse en cuenta el valor que por ese aspecto se pretende, el cual se estimó en $22.311.377, razón por la cual la competencia radica en los juzgados administrativos en atención al numeral 2 del artículo 155 del CPACA, por lo que finalmente declaró la falta de competencia y ordenó remitir el expediente.
RECURSO DE APELACIÓN3
La parte demandante recurrió la decisión anterior y para el efecto argumentó que con el fin de determinar la oportunidad para la presentación del medio de control
debe tenerse en cuenta lo prescrito en el literal c) del numeral 1 del artículo 164 del CPACA, es decir, que la demanda se puede presentar en cualquier tiempo. Manifestó que el auxilio de cesantías tiene un carácter periódico y sin dudarlo es un derecho cierto e irrenunciable, en consecuencia no puede exigirse la interposición de la demanda dentro de los 4 meses contados a partir de la ejecutoria de la resolución enjuiciada, situación que amenaza los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Finalmente solicitó se revoque la providencia proferida por el tribunal, se ordene la admisión de la demanda y se declare la competencia para conocer en primera instancia del medio de control interpuesto ante dicha corporación. 3 Folio 38 CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 8 de marzo de 2016 que rechazó la pretensión de nulidad de la Resolución 652 (sic) de 31 de octubre de 2013 porque operó el término de caducidad. Cuestión preliminar La Subsección considera importante precisar, antes de abordar el fondo del asunto, que si bien tanto en la demanda como en el auto recurrido se hizo referencia de manera errónea al acto administrativo demandado como Resolución 8524 de 31 de octubre de 2013, analizados en detalle los documentos allegados como prueba con el escrito introductor, se observa que la resolución que reconoció la cesantía definitiva a la señora Beatriz Valencia Aguirre corresponde al número 652 tal como se puede constatar en la Resolución 279 de 31 de marzo de
2014 «por la cual se modifica y aclara la Resolución 0652 de 31-10-2013, por medio de la cual se reconoce y orden el pago de una CESANTÍA DEFINITIVA»5 y además en el oficio SE-FPSM 0648 de 24 de julio de 20146 donde en igual sentido se señala que el acto de reconocimiento de la prestación es la Resolución 652. Así las cosas, en adelante se hará referencia a la mencionada resolución como la 652 de 31 de octubre de 2013, de acuerdo con la anotación indicada en precedencia. 4 En el documento visible en folios 10 y 11 se observa la resolución demandada, donde en lapicero se anotó el número 852. 5 Folio 18 6 Folio 8 Problema Jurídico El problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se resume en las siguientes preguntas: 1. ¿La reliquidación de las cesantías definitivas en atención al régimen retroactivo que depreca la demandante, tienen la connotación de prestación periódica, y en ese sentido, no debe observarse el término de caducidad del medio de control en el caso concreto? En caso de respuesta negativa al cuestionamiento anterior, se resolverá el siguiente: 2. ¿La parte demandante ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho dentro de la oportunidad que señala el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA? Primer problema jurídico ¿La reliquidación de las cesantías definitivas en atención al régimen retroactivo que depreca la demandante, tienen la connotación de prestación periódica, y en
ese sentido, no debe observarse el término de caducidad del medio de control en el caso concreto? La Subsección sostendrá la siguiente tesis: La reliquidación de las cesantías definitivas como consecuencia de la aplicación del régimen retroactivo que se pretende, no tiene la connotación de prestación periódica, por lo que en el presente asunto debe tenerse en cuenta el término de caducidad de 4 meses de que trata el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, como se explicará seguidamente. Esta Sección7 como regla general ha entendido que las reclamaciones de 7 Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, radicado: 05001-23-33-000-2013-00262-01(3639-14) y ver entre otros los autos de 8 de septiembre de 2017, CP Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicación: 76001-23-33-000-201601293-01 (4218-2016) y de 4 de septiembre de 2017, CP William Hernández Gómez, radicación: 76-001-2333-000-2014-00498-01. (3751-2014). naturaleza laboral, tratándose de solicitudes de acreencias periódicas, no están sujetas al término de caducidad de cuatro meses previsto para el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, siempre y cuando quien pretenda su pago tenga vigente el vínculo laboral con la entidad que pretende demandar, pues finalizada la relación laboral, ya no reviste la connotación de periodicidad del pago y, en esa medida, su exigibilidad vía judicial está sometida al término preclusivo de cuatro meses que trae el artículo 164 del
CPACA. Así las cosas, podrá hablarse de prestación periódica cuando quien pretende el pago de acreencias tenga un vínculo laboral vigente con la entidad de la cual solicita dicha acreencia. Aplicado lo precedente, al sub lite se observa que la señora Beatriz Valencia Aguirre pretende la nulidad, entre otras, de la Resolución 652 de 31 de octubre de 20138 a través de la cual se reconoció y ordenó el pago de una cesantía definitiva, al haber laborado como docente en el Centro Educativo Normal Superior de Caldas, hasta el 19 de mayo de 20139. En efecto, finalizada la relación laboral, las reclamaciones derivadas de esta, ya no revisten la connotación de periodicidad del pago y, en esa medida, su exigibilidad vía judicial está sometida al término preclusivo de 4 meses. Por lo tanto, en el momento en que la señora Beatriz Valencia Aguirre finalizó su relación laboral como docente, las cesantías dejaron su connotación de ser periódicas y pasaron a ser un concepto unitario, en consecuencia la eventual reliquidación en atención al régimen retroactivo, es susceptible de ser reclamado por vía judicial pero como atrás se anotó, dentro del término de los cuatro meses de que trata el artículo 164 del CPACA.
En conclusión: En virtud a que el vínculo laboral de la señora Beatriz Valencia Aguirre finalizó, bajo este entendido, el reclamo de la reliquidación de las cesantías definitivas ya no tiene el carácter de prestación periódica, en consecuencia, es obligación del juez, sujetar la demanda a la verificación de que se haya presentado dentro del plazo de 4 meses que determinó el legislador como
8 Folios 10 y 11 9 Según se observa en la certificación en folio 14. oportunidad procesal para acudir a la vía judicial10. Segundo problema jurídico ¿La parte demandante ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho dentro de la oportunidad que señala el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA? La Subsección sostendrá la siguiente tesis: La señora Beatriz Valencia Aguirre presentó la demanda de manera extemporánea, razón por la cual operó el fenómeno de la caducidad del medio de control con referencia a la pretensión de nulidad de la Resolución 652 de 31 de octubre de 2013. Las razones que fundamentan esta posición son las siguientes: Tratándose del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el artículo 164 del CPACA, regula el término para presentar la demanda, so pena de que opere la caducidad, en diferentes escenarios, según el caso. « [...] Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: [...]
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: [...] c) Cuando se pretenda la nulidad o la nulidad y restablecimiento del derecho de los actos previos a la celebración del contrato, el término será de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente a su comunicación, notificación, ejecución o publicación, según el caso; […]» Esta Sección11 referente al fenómeno jurídico de la caducidad precisó lo siguiente: « […] La caducidad genera la extinción del derecho de acción por el transcurrir del tiempo; de manera tal que la demanda debe ser presentada
dentro del término de ley, en aras a salvaguardar el interés general y la seguridad jurídica. Sin embargo, dicho lapso concluye ante la inactividad de quien encontrándose legitimado en la causa, no acciona en tiempo; por lo que la caducidad se presenta como un límite al ejercicio del derecho de acción del ciudadano. […]» 10 Auto de 8 de septiembre de 2017, CP Sandra Lisset Ibarra Vélez radicación: 76001-23-33-000-2016-0129301 (4218-2016) 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, CP César Palomino Cortés, sentencia de 2 de marzo de 2017 Radicado: 13001-23-33-000-2013-00224-01; Demandante: Lília Rosa García Núñez, Demandado: Municipio de Magangué (Bolívar). En efecto, la caducidad se refiere al término de orden público que tiene el interesado para interponer las acciones que tenga a su alcance con el fin de buscar la protección de sus derechos, es decir, se predica del ejercicio del derecho de acción; su finalidad es precisamente racionalizar ese ejercicio, lo que impone al interesado la obligación de emplearla oportunamente, so pena de que las situaciones adquieran firmeza y que se extinga la jurisdicción del juez de lo contencioso administrativo para estudiarlas12. Lo anterior se justifica en la necesidad de obtener seguridad jurídica13. De conformidad con la argumentación esbozada para el estudio del presente asunto se debe tener en cuenta los siguientes presupuestos fácticos, los cuales se estudian en atención a lo pretendido en la demanda y lo resuelto por el Tribunal
Administrativo de Caldas: La Resolución 0652 de 31 de octubre de 2013 (por medio de la cual se reconocieron las cesantías definitivas a la demandante), acto administrativo demandado, fue notificado el 25 de noviembre de 2013 según se observa en la constancia en folio 12 de la actuación. El término de caducidad empezó a contar a partir del día siguiente a su notificación, es decir el 26 de noviembre de 2013 por lo que el plazo máximo que en principio tenía la demandante para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo era el 26 de marzo de 2014. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se presentó el 9 de octubre de 2015, según acta individual de reparto y constancia de recibido visibles a folios 1 y 6.
Ahora es importante precisar que si bien la parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 5 de noviembre de 2014 ante la Procuraduría 180 12 Ver sentencia Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B.
Consejero ponente: Víctor Hernándo Alvarado Ardila. Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil diez (2010).
Radicación número: 25000-23-25-000-2004-05678-02(2137-09). Actor: José Darío Salazar Cruz. Demandado: Procuraduría General de la Nación y Congreso de la Republica. 13 Ver, entre otras, las sentencias de la Sección Segunda, Subsección B, de: 6 de octubre de 2011
(Expedientes N° 1130 de 2011 y 11 35 de 2011) Consejero Ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila y de 26 de marzo de 2009. Expediente N° 1134-07 demandante: José Luís Acuña Henríquez. Consejero Ponente Dr. Gerardo Arenas Monsalve. Judicial I para Asuntos Administrativos14, esta no tiene incidencia para suspender término alguno, en primer lugar, porque el plazo para presentar la demandada estaba más que superado, y en segundo, en esa diligencia solo se planteó la pretensión de reconocimiento y pago de la sanción moratoria más no la de reliquidación de las cesantías en atención al régimen retroactivo. En consecuencia, los hechos antes referidos dan cuenta que la parte demandante presentó por fuera de la oportunidad legal consagrada en el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia respecto a la pretensión de nulidad de la Resolución 652 de 31 de octubre de 2013, pues debió radicarla a más tardar el día 26 de marzo de 2014 y como se vio, esta se presentó el 9 de octubre de 2015. Es preciso señalar además, y solo en gracia de discusión, que del material probatorio obrante en el expediente es claro que el acto administrativo 652 de 31 de octubre de 2013 no es el definitivo15, pues a folio 18 de la actuación se observa la Resolución 279 de 31 de marzo de 2014, por la cual se modificó y aclaró la Resolución 652 en el sentido de ajustar el valor a pagar a la docente por concepto
de sus cesantías definitivas. Así las cosas, este último acto sería el que concluyó el procedimiento administrativo, el cual además debió ser demandado y desde el cual, eventualmente, se debió iniciar el cómputo del término de caducidad del medio de control, en donde a igual conclusión se llega de la presentación extemporánea de la demanda16.
En conclusión: La señora Beatriz Valencia Aguirre presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de manera extemporánea, razón por la cual operó el fenómeno de la caducidad del medio de control respecto a la pretensión de nulidad de la Resolución 652 de 31 de octubre de 2013, tal como lo resolvió el a quo.
Finalmente resta señalar que en lo que concierne a la petición de la parte demandante en el recurso, en el sentido que se disponga que el Tribunal 14 Folio 19. 15 De acuerdo al artículo 43 del CPACA son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación. 16 Teniendo en cuenta la fecha de expedición de la Resolución 279, es decir, el 31 de marzo de 2014, la demanda debió presentarse a más tardar el 1.º de marzo de 2014 y como atrás se explicó la demanda se presentó tan solo el 9 de octubre de 2015. Administrativo de Caldas es el competente para conocer de la demanda, es pertinente considerar que no se presentó argumento alguno en la apelación que controvierta la decisión adoptada por el a quo, por lo en atención al artículo 243 del CPACA y las demás normas especiales allí consagradas, el auto que declare la falta de competencia no es susceptible del recurso de apelación, razones
suficientes para que en esta instancia no se emita pronunciamiento alguno sobre dicha petición presentada por la demandante. Decisión en segunda instancia En atención a las consideraciones expuestas, se confirmará la providencia del 8 de marzo de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que rechazó la demanda, al haberse configurado el fenómeno de caducidad con respecto a la pretensión de nulidad de la Resolución 652 de 31 de octubre de 2013. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección RESUELVE PRIMERO: Confirmar la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas el 8 de marzo de 2016, que rechazó la demanda del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la señora Beatriz Valencia Aguirre contra la Nación - Ministerio de Educación - FNPSM, al haberse configurado el fenómeno de caducidad respecto a la pretensión de nulidad de la Resolución 652 de 31 de octubre de 2013.
SEGUNDO: Realizar las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI” y ejecutoriada esta providencia y devolver el expediente al Tribunal de origen.
Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Relatoría: JORM/Lmr.