CE-SECCION SEGUNDA-17001-23-33-000-2015-00584-02(0480-17)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-17001-23-33-000-2015-00584-02(0480-17)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
SUSPENSION PROVISIONAL - Requisitos / COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL - Requisitos / SUSPENSION PROVISIONAL - De actos expedidos en cumplimiento de un fallo de tutela / PRINCIPIO DE BUENA FE – Implicaciones [L]os requisitos sustanciales para la procedencia de la suspensión provisional radican en: a) Violación de las normas invocadas como vulneradas a partir de la confrontación del acto demandado, o de las pruebas aportadas con la solicitud; b) En caso de que se depreque restablecimiento del derecho o indemnización de perjuicios, se deberá probar la existencia del derecho o del perjuicio. […] [L]a cosa juzgada constitucional opera cuando el asunto: i) es decidido por ella misma y ii) cuando termina el proceso de selección para revisión y precluye el lapso señalado para insistir en la escogencia de un proceso, lo que implica, excluir la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela y evitar una prolongación indefinida del conflicto y la protección de los derechos fundamentales que fue objeto de estudio. Con base en lo anterior (…) los actos administrativos demandados y que fueron suspendidos, en primer lugar, se expidieron en cumplimiento del fallo de tutela (…) que amparó los derechos fundamentales a la vida digna y a la tercera edad del señor (…) y ordenó la reliquidación de su pensión de jubilación (…) y en un segundo aspecto, modificaron el derecho pensional en cuanto a su forma de liquidación. […] [T]oda vez que la acción constitucional está dirigida a proteger derechos fundamentales y como los actos administrativos demandados no han sido objeto de control por
parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, no se configura la aducida obligatoriedad ni el deber de acatamiento absoluto que invoca la parte apelante del auto, en tanto que el juez natural, ejerce el control de legalidad según las causales de nulidad que se invoquen, a diferencia del juez de tutela, que estudia el acto bajo el marco de la transgresión de derechos fundamentales- […] [E]n consideración a que con la expedición de los actos administrativos demandados se adjudicó un derecho económico de carácter pensional que genera una afectación significativa al patrimonio público, y por existir contradicción entre lo ordenado por las resoluciones demandadas y lo preceptuado en las normas y jurisprudencia que se invocan como vulneradas, se confirmará la decisión que decretó la suspensión provisional de los efectos de los actos demandados. […] [L]a orden constitucional del juez de tutela, no implica un acatamiento obligatorio e irrestricto de los actos administrativos objeto de la medida cautelar, lo que permite al juez administrativo efectuar el control de legalidad sobre ellos y respecto a su validez. […] No es procedente ordenar la devolución de las sumas percibidas por el pensionado, por concepto de la reliquidación pensional, toda vez que la entidad demandante no demostró mala fe en la conducta por él desplegada. […] [E]l principio de la buena fe implica que: (i) las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deben estar gobernadas por ese principio y; (ii) se presume en las actuaciones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas, es decir en las relaciones jurídico administrativas. Esta última característica opera
como presunción legal que admite prueba en contrario. […] [E]el principio de la buena fe, no es un simple argumento (…) incorpora una presunción legal, que admite prueba en contrario y por ello, le corresponde a quien lo echa de menos, probar que el peticionario actuó de mala fe. […] [N]o hay lugar a recuperar las prestaciones periódicas pagadas a los particulares de buena fe, salvo que se pruebe por la entidad Estatal que el demandante incurrió en conductas deshonestas, fraudulentas, dolosas, es decir, que actuó de mala fe con el fin de obtener un beneficio al cual no tenía derecho. NOTA DE RELATORIA: Sobre la obligatoriedad de las decisiones emitidas en acciones de tutela ver: Corte Constitucional, sentencia T-208 de 15 de abril de 2013, MP. Jorge Iván Palacio Palacio y Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 13 de junio de 2017, Exp. 4706-14, MP. William Hernández Gómez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 17001-23-33-000-2015-00584-02(0480-17)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION - UGPP
Demandado: JOSE FERNANDO BETANCURT GUTIERREZ
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. LEY 1437 DE
2011. ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación parcial formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Caldas que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en la modalidad de lesividad, con las siguientes pretensiones1: 1 Folios 6 y vto. del cuaderno 1. «[…] PRIMERA: Se declare la nulidad de las Resoluciones Nos 05254 el 13 de febrero de 2008, se da cumplimiento al fallo de tutela (0029/2007) reliquido (sic) la pensión elevando la cuantía de la misma en 1.367.757.62 efectiva a partir del 27 de diciembre de 1998., (sic) INCLUYENDO EL 100% DE LA BONIFICACIÓN POR SERVICIOS Y (sic) ordenó reliquidar las diferencias de manera indexada, UGM055914 del 14 de septiembre de 2012 se dio cumplimiento a un fallo de tutela reliquida (sic) la pensión elevando la cuantía en $1.331.837 efectiva a partir de del (sic) 29 de septiembre de 1998, pago indexado y RDP022694 del 17 de mayo de 2013, se modificó la resolución UGM 55914 DEL 14 DE SEPTIEMBRE DE 2012, ya que por
error involuntario se procedió a aplicar los efectos fiscales a partir del 27 de diciembre de 1998 siendo correcto no aplicarlo de acuerdo con el fallo de tutela, la pensión reliquidada quedó en $ 1.367.758 a partir del 29 de septiembre de 1998.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene al señora (sic) JOSE FERNANDO BETANCUR GUTIERREZ reintegrar la totalidad de las sumas canceladas en virtud del acto que le reconoció re liquidó (sic) la pensión de vejez incluyendo el 100% de la bonificación de servicios, sumas que deberán ser indexadas al momento del pago.
TERCERO: Que se declare que EL señor JOSE FERNANDO GUTIERREZ NO le asiste el derecho al a (SIC) que se le incluya el 100% de la bonificación por servicios, para la liquidación de su pensión de vejez y por lo tanto no hay lugar al pago de valor alguno por esta prestación. […]»
(Negrillas y mayúsculas del texto). DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de precisar el objeto del proceso y de la prueba.2 2 Hernández Gómez William, consejero de Estado, Sección Segunda. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015) EJRLB. En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además se conciertan las principales
decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo3. En el presente caso de folios 372 y vto. y cd visible a folio 388A, en la etapa de excepciones previas se indicó lo siguiente: «[…] El señor José Fernando Betancurt Gutiérrez propuso como medios exceptivos los que denominó: “CADUCIDAD DE LA ACCIÓN (sic)”, “APLICACIÓN DE NORMAS MAS (sic) FAVORABLE”, e
“IMPROCEDENCIA DE DEVOLUCION DE SUMAS DE DINERO
RECIBIDAS DE BUENA FE”.
Salvo la excepción relacionada con la “CADUCIDAD DE LA ACCION (sic)” que será resuelta a continuación, los demás medios exceptivos formulados no aparecen enlistados en el numeral 6 del artículo 180 del CPACA ni en el canon 100 del Código General del Proceso, pues guardan relación directa con la cuestión litigiosa, razón por la cual su análisis corresponde al fondo de la controversia. […] manifestó el señor José Fernando Betancurt Gutiérrez que la demanda
3 Ramírez Jorge Octavio, consejero de Estado, Sección Cuarta. Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. EJRLB. fue presentada cuando ya habían transcurrido más de los dos años previstos para promover la acción de lesividad […] Al respecto, estima el suscrito Magistrado que en el presente asunto no se configura la caducidad del medio de control propuesto, tal como lo alega la parte demandada, por las razones que pasan a exponerse. […] Debe precisar el Despacho que el término de caducidad que el anterior Código Contencioso Administrativo disponía en el numeral 7 de su artículo 136 respecto de la denominada acción de lesividad, desapareció con el CPACA, o mejor, quedó unificado en el mismo lapso que se contempló para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (4 meses) Adicional a lo anterior, debe tenerse en cuenta que por tratarse de una demanda contra actos que han reconocido una prestación periódica, no se predica el término de caducidad previsto para una acción de esta naturaleza y, en ese sentido, se desestima la excepción estudiada.
POR SU PRONUNCIAMIENTO EN AUDIENCIA ESTA DECISION QUEDA
NOTIFICADA EN ESTRADOS.
Se deja constancia de que las partes y el representante del Ministerio Público no hicieron manifestación alguna. […]» (Mayúsculas del texto). Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo», porque es guía y ajuste de esta
última.4 En el sub lite de folios 372 vto. a 374 vto. y CD visible a folio 388A, en la audiencia 4 Hernández Gómez William, actualmente consejero de Estado, Sección Segunda (2015). Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB inicial se fijó el litigio respecto de los fundamentos fácticos expuestos en la demanda, las pretensiones, los hechos incontrovertidos o probados, la diferencia entre las partes y el problema jurídico, así: Fundamentos fácticos según la fijación del litigio «[…] De conformidad con lo establecido en el numeral 17 del artículo 180 del CPACA, el suscrito Magistrado indaga a las partes sobre los hechos planteados en la demanda frente a los cuales exista acuerdo, para fijar posteriormente el litigio. Para tales efectos se acude a los escritos de demanda y de contestación de la misma, aclarando que sólo se hace referencia a los hechos relevantes y que dan sustento fáctico al objeto de la controversia que más adelante se señalará. […] 4.3. Objeto de la controversia De conformidad con lo anterior, la entidad accionante considera que la pensión de jubilación reconocida al señor José Fernando Betancurt Gutiérrez y reliquidada con inclusión del 100% de la bonificación por servicios prestados, desborda el ordenamiento jurídico, pues dicho factor salarial debe computarse no en su totalidad sino en una doceava parte. El demandado, por su parte, aseguró que la pensión de jubilación se reliquidó conforme a los preceptos normativos y jurisprudenciales aplicables
al caso concreto, y que la decisión en virtud de la cual se generó la reliquidación pensional no puede ser atacada pues hizo tránsito a cosa juzgada. En los anteriores términos queda fijado el litigio, con base en el cual el Despacho estima que en este proceso se debe dilucidar si los actos demandados vulneran el ordenamiento jurídico por haber incluido en la liquidación de la pensión de jubilación del señor José Fernando Betancurt Gutiérrez, el 100% de la bonificación por servicios prestados, y no la doceava parte de la misma. Lo anterior sin perjuicio de que otras cuestiones, principales o subsidiarias que tengan que ver con la controversia planteada, puedan ser objeto de estudio al momento de decidir de fondo el asunto. Se concede el uso de la palabra a las partes y al Ministerio Público para que se pronuncien en relación con la fijación del litigio hecha por este Despacho.
Parte demandante: Conforme con el pronunciamiento hecho en lo que se refiere a si es legal en la bonificación, pero sugiere que se estudie igualmente las sumas recibidas por tal concepto.
Parte demandada: Conforme con el planteamiento realizado.
Ministerio Público: Considera que deberá incluirse como problema jurídico el asunto correspondiente a la devolución de los dineros, teniendo en cuenta que ese es un aspecto de reclamación en la demanda.
Al respecto, el Despacho no observa ningún inconveniente en incluir como problema jurídico adicional el relacionado con la devolución que se pretende por la UGPP que eventualmente fueron pagados en virtud de la ejecución de los actos administrativos demandados. Sin embargo,
manifiesta que tal como se había concebido inicialmente, es un problema que depende de cómo se resuelva el primer asunto a determinar. Precisó que en términos estrictos, no es la etapa correspondiente para determinar ese problema jurídico sino al objeto de la controversia, que es un aspecto más amplio. De todos modos, incluye como objeto de la controversia la eventual devolución de los recursos por parte del demandado. […]» (Negrillas y mayúsculas del texto).
SENTENCIA APELADA5
El a quo profirió sentencia en la audiencia inicial, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: Indicó que en materia pensional, los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público, tienen un régimen especial y preferencial que debe ser aplicado siempre y cuando se cumplan los requisitos que el mismo establece, y que éste no acude a disposiciones de tipo general salvo en vacíos compatibles con aquel. Así para efectos de determinar la base de liquidación de la pensión de jubilación se tendrá en cuenta la «asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año», incluyendo la asignación básica mensual fijada por la ley para el empleo y todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el empleado como retribución de sus servicios, a menos que se trate de una factor expresamente excluido por la Ley. Luego de hacer un recuento normativo y jurisprudencial acerca de la bonificación por servicios prestados para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, concluyó que ninguna norma determina expresamente la proporción en la que
debe computarse para efectos de la liquidación pensional y que la tesis reiterada del Consejo de Estado sobre el asunto, sostiene que al tratarse de un pago que se realiza por cada año de servicio, debe fraccionarse por sus doceavas partes, y no incluirse en un cien por ciento. Por ello evidenció la ilegalidad de los actos expedidos por CAJANAL y la UGPP que en cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales reliquidaron la pensión con inclusión del 100% de la bonificación, transgrediendo los intereses del Estado. Sobre la pretensión de reintegro de los dineros ya pagados citó los artículos 83 de la Constitución Política y 164 del CPACA, junto con la sentencia C-1191 de 2008 de la Corte Constitucional, relativos al principio de la buena fe de los particulares para señalar que el error de la reliquidación pensional no puede imputarse al accionado y que la entidad no demostró que él haya incurrido en mala fe, razón por la cual, el señor Betancurt no está obligado a devolver lo que ya le fue pagado por ese concepto. 5 Folios 377 a 387. Según lo anterior, explicó que los actos administrativos deben ser anulados y consecuencia de ello, quedan sin efecto las resoluciones de reliquidación pensional con inclusión del 100% de lo devengado por concepto de bonificación por servicios prestados, decisión que solo producirá efectos a partir de la ejecutoria del fallo. Para finalizar advirtió que la declaratoria de nulidad y la dejación de efectos de los
actos atacados en ningún caso puede entenderse como la inexistencia del derecho del señor Betancurt a que su pensión sea reliquidada en cuantía equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio, con inclusión de todos los factores salariales percibidos en dicho lapso en el monto que corresponda, y específicamente teniendo en cuenta la doceava parte de la bonificación por servicios prestados. Se negaron las demás pretensiones de la demanda. No condenó en costas, en tanto los actos demandados fueron expedidos en cumplimiento a una orden de tutela.
RECURSO DE APELACIÓN6
La apoderada de la entidad demandante presentó recurso de apelación frente a la sentencia de primera instancia, únicamente en cuanto negó la pretensión de reintegro por parte del demandado de las sumas recibidas ilegalmente. Para sustentar la alzada se arguyó en síntesis, lo siguiente: - Con los argumentos de la confianza legítima y la no prueba de la mala fe, se ha desfalcado a las entidades encargadas del reconocimiento y pago de pensiones, causando grave detrimento al tesoro público y afectando el principio de sostenibilidad. - El demandado obtuvo a través de acción de tutela la reliquidación de la pensión en el año 2008, pero ya existía precedente desde el 2003 y el 2004 donde magistrados del Consejo de Estado ya se había pronunciado sobre el porcentaje en que debía incluirse ese factor salarial. 6 Folios 397 a 398. - Pese a la existencia del precedente, algunos empleados públicos a través
de «[…] abogados inescrupulosos […]», obtuvieron los reconocimientos controvertidos, sin acudir a la jurisdicción competente porque seguramente allí la pretensión se negaría, sino ante un juez de tutela para alegar vulneración al mínimo vital, la cual de manera alguna se podía causar porque el pensionado recibía la pensión y contaba con ingresos para vivir. - Estos comportamientos significan un aprovechamiento ilegal, porque no se acude a la vía pertinente. - Para la época actual, está más que decantado el tema, pero aun así y con conocimiento del detrimento patrimonial y de la afectación al Sistema de Seguridad Social, el demandado sigue oponiéndose y no ofreció su manifestación de voluntad para la revocatoria de los actos demandados. - El demandado mejoró la prestación de manera ilegal, se aprovechó de la interpretación del juez de tutela y de manera consiente quiere sostener el error hasta que le sea posible, como se evidencia con la oposición. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes no se pronunciaron en esta etapa, y el Ministerio Público no rindió concepto, según constancia secretarial que obra a folio 433. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo7, el Consejo de Estado es competente para 7 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que
corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, acorde con lo previsto por el artículo 328 del Código General del Proceso8, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Cuestión previa - apelación de auto que decretó medida cautelar Observa la Subsección que el Tribunal Administrativo de Caldas, a través de providencia del 29 de abril de 20169 decretó como medida provisional la suspensión de los efectos jurídicos de las Resoluciones 05254 del 13 de febrero de 2008, UGM 055914 del 14 de septiembre de 2012 y RDP 022694 del 17 de mayo de 2013. Contra la anterior decisión, el apoderado del señor José Fernando Betancurt Gutiérrez interpuso recurso de apelación, el cual, se encuentra a Despacho del suscrito magistrado ponente para decidir, en el radicado 17001233300020150058401, número interno 2805-2016. Por tanto, el recurso de apelación contra el auto que decretó la medida cautelar se resolverá en forma conjunta con el recurso de alzada contra la sentencia de primera instancia según lo previsto en el artículo 323 del Código General del Proceso. En consecuencia, se ordenará a la secretaría de la sección que elimine el registro del proceso 28052016. Problemas jurídicos Conforme a los recursos de apelación, los problemas jurídicos que se deben resolver en esta instancia, se resumen en las siguientes preguntas: 8 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse
solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» 9 Folios 320 a 326 vto. 1. ¿Es procedente el decreto de la suspensión provisional de los efectos de las Resoluciones 05254 del 13 de febrero de 2008, UGM 055914 del 14 de septiembre de 2012 y RDP 022694 del 17 de mayo de 2013, por las cuales se reliquidó la pensión de jubilación del demandado con la inclusión del 100% de lo devengado como bonificación por servicios, con base en fallos de tutela? 2. ¿Es procedente ordenar el reintegro de las sumas de dinero ya percibidas por el señor José Fernando Betancourt en virtud de la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión del 100% de la bonificación por servicios prestados? Primer problema jurídico
¿Es procedente el decreto de la suspensión provisional de los efectos de las Resoluciones 05254 del 13 de febrero de 2008, UGM 055914 del 14 de septiembre de 2012 y RDP 022694 del 17 de mayo de 2013, por las cuales se reliquidó la pensión de jubilación del demandado con la inclusión del 100% de lo devengado como bonificación por servicios, con base en fallos de tutela? La Subsección sostendrá la siguiente tesis: Es procedente la suspensión provisional de los efectos de las resoluciones demandadas, por las razones que pasan a explicarse: De la suspensión provisional de los efectos de los actos demandados El artículo 231 del CPACA contiene los requisitos para el decreto de medidas cautelares, tratándose de la suspensión provisional de un acto administrativo: «[…] ARTÍCULO 231. REQUISITOS PARA DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. […]» Según la norma transcrita los requisitos sustanciales para la procedencia de la suspensión provisional radican en: a) Violación de las normas invocadas como vulneradas a partir de la
confrontación del acto demandado, o de las pruebas aportadas con la solicitud; b) En caso de que se depreque restablecimiento del derecho o indemnización de perjuicios, se deberá probar la existencia del derecho o del perjuicio. En vista de lo anterior y frente al asunto en concreto, encuentra la Sala lo siguiente: - La UGPP para sustentar la medida cautelar10, señaló que al demandado no le asiste el derecho a que se le reliquide la pensión de jubilación con la inclusión del cien por ciento de la bonificación por servicios prestados, pues según la Jurisprudencia del Consejo de Estado, es una «prima anual» que debe liquidarse en una doceava parte para los respectivos cómputos del Ingreso Base de Liquidación de la pensión de vejez. - El a quo, a través de la providencia del 29 de abril de 201611 decretó la suspensión de los actos administrativos demandados, para lo cual consideró que acorde con la ley y la jurisprudencia, la bonificación por servicios prestados «se reconocerá y pagará al empleado cada vez que cumpla un año continuo de labor en una entidad oficial» por lo tanto, si se devenga anualmente, al irse causando mes por mes, se completa en el año. - En atención a dicha providencia, la parte demandada solicitó revocar la medida cautelar12. Para el efecto, expuso que la Resolución 5254 del 13 de febrero de 2008 elevó la cuantía pensional a la suma de $1.367.757 a partir 10 Folios 9 vto. a 10 vto. 11 Folios 320 a 326 vto. 12 Folios 330 a 331.
del 29 de septiembre de 1998, con efectos fiscales a partir del 27 de diciembre de 1998 por prescripción trienal, en la UGM 055914 del 14 de septiembre del 2012 la única modificación de reliquidación pensional fue el aumento de la cuantía, por lo tanto la primera de las resoluciones quedó vigente en sus demás partes. Señaló igualmente que, la Resolución RDP 22694 del 17 de mayo del 2013 no modificó ni revocó las Resoluciones 05254 y UGM 055914, las cuales conservan su validez, «[…] de conformidad con el requisito de inmediatez y a lo dispuesto en la sentencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia mediante Acta Nro. 254 del 11 de julio de 2.012 que aporté al expediente; a raíz de esta sentencia, en el Juzgado 2º Penal del Circuito de Manizales y en la Fiscalía Primera Especializada de la misma ciudad reposa denuncia penal contra el anterior liquidador de CAJANAL E.I.C.E. […], la cual fue ordenada por el Tribunal Superior de Manizales. También por esa misma Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, en una de las Fiscalías delegadas a esa Honorable Corte, la Novena, cursa investigación contra el Magistrado que accedió a los pedimentos del Liquidador Cortés Arias, […]». De conformidad con lo reseñado, se realiza el siguiente análisis: Respecto a la obligatoriedad de las decisiones emitidas en acciones de tutela, la Corte Constitucional concluyó13 que la cosa juzgada constitucional opera cuando el asunto: i) es decidido por ella misma y ii) cuando termina el proceso de
selección para revisión y precluye el lapso señalado para insistir en la escogencia de un proceso, lo que implica, excluir la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela y evitar una prolongación indefinida del conflicto y la protección de los derechos fundamentales que fue objeto de estudio. Con base en lo anterior, en el presente caso se observa que los actos administrativos demandados y que fueron suspendidos, en primer lugar, se expidieron en cumplimiento del fallo de tutela proferido el 30 de abril del 2007 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales14, que amparó los derechos fundamentales a la vida digna y a la tercera edad del señor Betancurt y ordenó la 13 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-208 de quince (15) de abril de dos mil trece (2013), magistrado ponente Jorge Iván Palacio Palacio Referencia: expediente T-3725102, Acción de tutela interpuesta por la representante legal de la Caja Nacional de Previsión Social –EICECAJANAL en liquidación contra el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales. 14 Folios 216 a 255. reliquidación de su pensión de jubilación, entre otras cosas, con la inclusión del 100% de lo percibido como bonificación por servicios prestados y según lo devengado por él en el último año de servicios; y en un segundo aspecto, modificaron el derecho pensional en cuanto a su forma de liquidación. Por tanto, como lo ha señalado esta Corporación15, toda vez que la acción constitucional está dirigida a proteger derechos fundamentales y como los actos administrativos demandados no han sido objeto de control por parte de la
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, no se configura la aducida obligatoriedad ni el deber de acatamiento absoluto que invoca la parte apelante del auto, en tanto que el juez natural, ejerce el control de legalidad según las causales de nulidad que se invoquen, a diferencia del juez de tutela, que estudia el acto bajo el marco de la transgresión de derechos fundamentales. Ahora bien y de cara a los elementos que configuran la viabilidad del decreto de la medida cautelar, se colige lo siguiente: - La determinación de suspensión provisional se ado
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