CE-SECCION SEGUNDA-17001-23-33-000-2015-00717-01(1506-17)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-17001-23-33-000-2015-00717-01(1506-17)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
PENSION GRACIA – Marco normativo / PENSION GRACIA – Requisitos / DOCENTE NACIONAL - El tiempo laborado no puede ser tenido en cuenta para reconocimiento del derecho pensional / TIEMPO DE SERVICIO – Insuficiente para ser beneficiario de la pensión gracia Del análisis de las pruebas allegadas al expediente, se probó que la demandante si bien fue nombrada como docente a partir del 19 de febrero de 1973 (f. 26) al servicio del Departamento de Caldas, en la Escuela Rural Curubital de Salamina cargo que ejerció hasta el 19 de marzo de 1976 (ver archivo No. 6 antecedentes administrativos), en principio cumple con el requisito de haberse vinculado antes del 31 de diciembre de 1980, por lo que la Sala advierte la existencia de una expectativa frente al derecho pensional en discusión en virtud de la vinculación territorial inicial de la actora; sin embargo, de las pruebas relacionadas en líneas anteriores, la Sala observa que la designación posterior como docente fue realizada por el Ministerio de Educación Nacional mediante la expedición de la Resolución 2581 del 4 de mayo de 1976, para ocupar el cargo docente en el Instituto Nacional Dorada de La Dorada (f. 139), lo que a la luz del inciso primero (1) del artículo 1 de la Ley 91 de 1989, se trata de una docente del orden nacional, lo que hace imposible el reconocimiento pensional, dado el carácter excepcional con que fue instituida la pensión gracia, pues es indispensable acreditar que la interesada haya prestado los servicios en planteles departamentales o municipales durante mínimo 20 años, supuestos fácticos que no se cumplen en el sub
examine. Se reitera, que la vinculación que ha ostentado desde el 17 de mayo de 1976 en el Instituto Nacional La Dorada se produjo bajo un nombramiento en propiedad proveniente del Ministerio de Educación Nacional, como lo evidencian los Formatos Únicos para expedición de Certificado de Historia Laboral, en los que en el ítem denominado “situación laboral”, señalan que es de carácter nacional. Asimismo, con en el certificado de la Secretaría de Educación de Caldas No. 1651 del 12 de marzo de 2016. (…) Conforme con lo expuesto, la Sala observa que la demandante no logró acreditar 20 años de servicios docentes en planteles educativos del orden municipal, distrital, departamental, o como nacionalizado, ya que se demostró que su vinculación se realizó como docente nacional, conforme se constató en las diferentes certificaciones allegadas al plenario, tiempos de servicio que no resultan aptos para acceder al reconocimiento de la pensión gracia, toda vez que, el carácter nacional de la misma se torna incompatible con la naturaleza de la citada prestación pensional, esto es, la de una retribución concebida exclusivamente para los docentes territoriales y nacionalizados en virtud de las condiciones salariales desfavorables que estos últimos enfrentaban para la época en que fueron expedidas las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928. La Sala reitera que, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 91 de 1989, únicamente los docentes que presten sus servicios a instituciones educativas del orden territorial o nacionalizadas vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, tendrían derecho al reconocimiento y pago de una prestación pensional gracia, siempre que en todo caso acrediten los requisitos exigidos por el legislador.
FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 91 DE 1989 /
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 17001-23-33-000-2015-00717-01(1506-17)
Actor: MARÍA NANCY MORALES DE ECHEVERRI
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP Medio de Control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema : Pensión Gracia Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017), por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Caldas, negó las pretensiones de la demanda promovida por la señora María Nancy Morales de Echeverri contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2471 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda María Nancy Morales de Echeverri, por intermedio de apoderado judicial, en
ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad de las Resoluciones RDP 029516 del 17 de julio de 2015 y RDP 042248 del 14 de octubre de 2015, a través de las cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación y resolvió el recurso de apelación, respectivamente. 1 “ARTÍCULO 247. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…) 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente. (…).”. A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad demandada, para que le reconozca y pague una pensión gracia de jubilación incluyendo el
salario básico y demás factores salariales causados en el año inmediatamente anterior a aquél en que la accionante adquirió el estatus de pensionada, a partir del 22 de diciembre de 2013, fecha en que cumplió los requisitos legales. Así mismo, peticionó que la condena respectiva sea cumplida conforme a lo establecido en el artículo 192 del CPACA y condene en costas a la entidad demandada. 1.1. Hechos Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda (ff. 3 – 9), en síntesis son los siguientes: Adujo que la demandante fue nombrada como docente en el Municipio de Salamina (Caldas) el 12 de febrero de 1973 de conformidad con el decreto 069 de la misma fecha, tomando posesión del cargo el 19 de febrero de 1973. Mediante Resolución 2581 del 4 de mayo de 1976 expedida por el Ministerio de Educación Nacional laboró como docente en la Institución Educativa Dorada del Municipio de La Dorada (Caldas, a partir del 1 de abril de 1976. A través del Decreto 036 del 10 de febrero de 1997 expedido por el Gobernador del Departamento de Caldas, fue incorporada a la estructura orgánica del Departamento de Caldas en la planta de personal docente y directivo del Instituto Nacional Dorada, manifestando que recuperó el carácter de docente departamental. Afirmó que la demandante cumplió el 23 de marzo de 2003, los 50 años de edad, no ha observado mala conducta conforme al certificado de la Procuraduría General de la Nación; y a la fecha lleva más de 20 años de servicio como docente
de carácter territorial. El 16 de marzo de 2015 la demandante elevó solicitud de reconocimiento de la pensión gracia ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, la cual mediante Resolución RDP 029516 del 17 de julio de 2015 negó la prestación solicitada, confirmada mediante resolución RDP 042248 del 14 de octubre de 2015 que resolvió el recurso de apelación interpuesto. 1.2. Normas violadas Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: Los artículos 15 de la Ley 91 de 1989 y la Ley 114 de 1913.
2. Contestación de la demanda La apoderada judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, se opuso a las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos (ff. 100 a 108 del expediente): Sostuvo que conforme a la documentación contenida en el expediente administrativo, la demandante acreditó 20 años de servicio como docente, sin embargo aclaró que dichos tiempos de servicio los prestó como docente nacional de lo cual dan certeza los certificados de historia laboral, en los que se señala que la plaza es nacional, bajo el sistema general de participaciones, es decir, la financiación proviene de los recursos de la Nación.
Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido en consideración a que la demandante no cumple con los requisitos legales para acceder a la pensión gracia y la UGPP no tiene la obligación de reconocerle la mencionada pensión, ni le debe suma alguna como consecuencia de la misma. Así
mismo alegó, la buena fe por parte de la entidad demandada en todas las actuaciones, en cuanto al expedir los actos acusados no lo realizó de manera amañada, ni vulnerando la normatividad de la que se pueda inferir la mala fe en la actuación. Igualmente propuso la excepción de prescripción, sin que ello implique la aceptación de las pretensiones de la demanda, conforme a las previsiones establecidas para las acciones laborales y prestacionales periódicas.
3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Caldas, a través de sentencia proferida el veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017), negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas y agencias en derecho a la parte vencida (ff. 157 – 163).
Luego de realizar un recuento de la normatividad que rige la materia y de analizar las pruebas allegas al expediente, concluyó que si bien la demandante acreditó vinculación como docente territorial entre el 19 de febrero de 1973 y el 31 de marzo de 1976, a partir del 1 de abril de 1976 quedó vinculada con el Ministerio de Educación Nacional, en una plaza nacional, remunerada con recursos de la Nación. Afirmó que la demandante nunca ha ostentado el carácter de docente nacionalizado, como tampoco se puede llegar a la conclusión que a partir de 1997 pertenece a la categoría de docente territorial, pues para que ello sea considerado como tal, debió ser nombrada a partir del 1 de enero de 1976, por un ente territorial sin la autorización presupuestal del Ministerio de Educación Nacional. Afirmó que a partir
del 1 de abril de 1976 fue vinculada por el Ministerio quedando con cargo al presupuesto de la nación, su remuneración. Aclaró que con la expedición del decreto 036 de 1997, mediante la cual fue incorporada a la estructura orgánica del departamento de Caldas la planta de personal docente y directivo del Instituto Nacional Dorada, no le confirió a ésta el carácter de docente departamental, como se afirma en la demanda. Se refirió que la demandante nunca ocupó una plaza nacionalizada, si bien se desempeñó durante más de 3 años como docente territorial y a partir de 1976 estuvo como docente nacional, no reúne el requisitos de haber laborado en la plaza nacionalizada o territorial durante 20 años, en cuanto el tiempo de servicios prestado en el municipio de La Dorada (Caldas), no puede ser tomado en cuenta para efectos de reconocimiento de la pensión gracia. Condenó en costas a la parte demandante conforme a lo establecido en el artículo 188 del CPACA.
4. Recurso de apelación El apoderado de la demandante formuló recurso de apelación en contra de la sentencia, con las siguientes consideraciones (ff. 167 a 172 del expediente): Solicitó revocar la sentencia del 25 de enero de 2017, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda inherentes al derecho a la pensión gracia y en su lugar se ordene su reconocimiento.
Afirmó que no existe discusión respecto a que el tiempo laborado como docente nacional, no puede ser computado para efectos del reconocimiento de la pensión gracia; sin embargo manifestó que la demandante, recuperó el carácter de docente departamental el 10 de febrero de 1997, cuando fue incorporada por el
Gobernador del Departamento de Caldas como docente en el Instituto Nacional Dorada en el municipio de La Dorada. Sostuvo que la demandante al 10 de febrero de 1997, fecha en que se departamentalizó el Instituto Nacional Dorada y todos los colegios nacionales del Departamento de Caldas, y quienes se encontraba laborando en dicho establecimiento educativo, hacían parte de la planta de personal. Manifestó que los docentes no dejan de ser de carácter departamental, así su salario sea pagado con los recursos provenientes del Sistema General de Participaciones, antes situado fiscal. Conforme con lo anterior, a la demandante le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión gracia, por lo que pide se revoque la sentencia de primera instancia y se accedan a las pretensiones de la demanda.
5. Alegatos de conclusión Vencido el término concedido de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 632 de la Ley 1564 de 2012, para presentar alegatos de conclusión, las partes y el Agente del Ministerio Público guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 2.2. Problema jurídico El problema jurídico que se debe resolver en esta instancia, es el de definir si las Resoluciones RDP 029516 del 17 de julio de 2015 y RDP 042248 del 14 de octubre de 2015 proferidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión
Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social por medio de las cuales se le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación y resolvió el recurso de apelación, respectivamente, fueron expedidas infringiendo las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1993 y 91 de 1989. El Tribunal Administrativo de Caldas, a través de la sentencia del 25 de enero de 2017, denegó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante. 2.3. Hechos probados De las pruebas allegadas al expediente, se constató que: Obra a folio 23 a 25 del expediente, copia del Decreto 0069 del 12 de febrero de 1973, expedido por el Departamento de Caldas, por medio de la cual se nombró a la señora María Nancy Morales en la Seccional de la Escuela Rural Curubital de Salamina (Caldas), posesionada a partir del 19 de febrero de 1973 (f. 26). Este cargo lo desempeñó hasta el 19 de marzo de 1976, conforme a la certificación obrante en los antecedentes administrativo (archivo No. 6). Por requerimiento realizado en el curso de la primera instancia, la Secretaría de Educación de Caldas, allegó copia del acta de posesión de la demandante en el cargo de profesora de enseñanza secundaria en el Instituto Nacional Dorada de La Dorada (Caldas), con fecha 17 de mayo de 1976, nombrada mediante 2 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este
medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. Resolución 2581 del 4 de mayo de 1976 emanada del Ministerio de Educación Nacional, y en ella se lee que fue trasladada del sector departamental al sector nacional (f. 139). Mediante el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral con Consecutivo No. 3344 del 19 de noviembre de 2015, se estableció que la señora María Nancy Morales de Echeverri se vinculó con la Institución Educativa Dorada a partir del 1 de abril de 1976, mediante Resolución 2581 del 4 de mayo de 1976 (f. 19 – 20). Por Decreto 01120 del 27 de diciembre de 2004 fue incorporada a la Institución Educativa Dorada, a partir del 27 de enero de 2005 (f. 20). Del anterior certificado se establece que la demandante posee el régimen de pensiones como docente nacional. La Auxiliar Administrativa de Hojas de Vida de la Unidad Administrativa y Financiera de la Secretaría de Educación de Caldas, hizo constar mediante certificado 3933 del 27 de septiembre de 2016 (f. 136), que a la señora María Nancy Morales de Echeverri, los recursos para el pago de los servicios docentes provenían del orden nacional, es decir, del Ministerio de Educación Nacional, Situado Fiscal y Sistema General de Participaciones; y certificó que su régimen
pensional es nacional, nombrada por el Ministerio de Educación Nacional. El Gobernador del Departamento de Caldas expidió el Decreto 0036 del 10 de febrero de 1997, por medio del cual incorporó a la estructura orgánica del departamento, a la demandante, en las plantas de personal docente, pagadas con recursos del situado fiscal (ff. 27 – 29) . De los antecedentes administrativos allegados, se observa que la demandante nació, el 25 de marzo de 1953, es decir, que cumplió los 50 años de edad, para acceder a la prestación, el 25 de marzo de 2003. Mediante petición presentada el 16 de marzo de 2015, la demandante solicitó ante la UGPP, el reconocimiento de la pensión de gracia. La entidad mediante Resolución RDP 029516 del 17 de julio de 2015 (ff. 10 – 15) le negó la prestación reclamada, en consideración a que los tiempos prestados fueron con nombramiento del orden nacional, de conformidad con el certificado No. 4208 del 23 de octubre de 2014. Contra la anterior decisión se interpuso recurso de apelación, el que fuera decidido mediante Resolución RDP 042248 del 14 de octubre de 2015 (ff. 16 – 18), por cuanto la peticionaria no cuenta con los 20 años de servicio en la docencia oficial de carácter departamental, distrital, municipal o nacionalizado, teniendo en cuenta que para acceder a la pensión gracia, no es posible computar los tiempos de servicio del orden nacional, ni los desempeñados en cargos administrativos.
En el curso de la segunda instancia, el magistrado ponente mediante auto para mejor proveer de fecha 16 de enero de 2018 (ff. 193 – 194), requirió unas pruebas de oficio, para aclarar aspectos relevantes dentro de la presente controversia. Fue así como se ofició a la Secretaría de Educación de Caldas para que certificara de manera clara y precisa el tiempo de servicio y el carácter de la vinculación de la demandante. En cumplimiento de lo anterior, la Secretaría de Educación de Caldas, mediante Certificado No. 1651 del 12 de marzo de 2016 (f. 204), hizo constar que la demandante prestó sus servicios como docente nacional, mediante acto expedido por el Ministerio de Educación Nacional De la misma forma, allegó Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral con Consecutivo No. 1653 del 12 de marzo de 2018, en el cual se observa que la demandante ostenta el carácter de docente nacional, vinculada mediante acto administrativo expedido por el Ministerio de Educación Nacional, bajo Resolución 2581 del 4 de mayo de 1976 como docente en la Institución educativa Dorada en el municipio de La Dorada (Caldas), a partir del 1 de abril de 1976, e incorporada mediante Decreto 01120 del 27 de diciembre de 2004, cargo que desempeñó hasta el 30 de noviembre de 2016 (ff. 205 – 206). 2.4. Análisis de la Sala La pensión de jubilación gracia fue consagrada mediante el artículo 1º de la Ley 114 de 1913, en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales, que
hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años. A su vez, el numeral 3º del artículo 4º de la Ley 114 de 1913, prescribía que para ser acreedor a la gracia de la pensión, era preciso que el interesado, entre otras cosas, comprobara «Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…». Posteriormente, la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados docentes y profesores de las escuelas normales y a los Inspectores de Instrucción Pública, autorizando a los docentes, según su artículo 63, a completar el tiempo requerido para acceder a la pensión, sumando los servicios prestados en diversas épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, al asimilar para tales efectos la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria. Más adelante, con la Ley 37 de 19334, el beneficio gratuito de la pensión gracia de jubilación se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria. De lo que se concluye, que la pensión gracia no se limitó a los maestros de primaria, sino que cobija a quienes hubieren prestado sus servicios como normalistas o inspectores educativos, y que el tiempo de servicios se puede completar con el prestado en secundaria o, incluso, haberse laborado sólo en este nivel. Posteriormente, se expidió la Ley 43 de 1975 a través de la cual se nacionalizó la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los
departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los municipios, las intendencias y comisarías y en ella se estableció que “La educación primaria y secundaria oficiales serán un servicio público a cargo de la Nación. En consecuencia, los gastos que ocasione y que hoy sufragan los Departamentos, Intendencias, Comisarías, el Distrito Especial de Bogotá y los Municipios, serán de cuenta de la Nación, en los términos de la presente Ley”5. Finalmente, el literal a), numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales, al señalar textualmente la norma en mención que: “[…] Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en 3 «Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la pensión de jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas tanto en el campo de la enseñanza
primaria como normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección.» 4 « ( . . . ) Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicio señalados en la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria». 5 Artículo 1 de la Ley 43 de 1975. el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. […].”. La disposición trascrita fue objeto de análisis por la Sala Plena del Consejo de Estado6, pronunciamiento en el cual se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia y en el que a propósito del artículo 15 trascrito, puntualizó: “[…] También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…).siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley. […]” De lo anterior se concluye que la pensión gracia, establecida por virtud de la Ley 114 de 1913, fue concebida como una prerrogativa gratuita que reconocía la
Nación a un grupo de docentes del sector público, esto es, a los maestros de educación primaria de carácter regional o local; sin embargo cuando se expidieron las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, se extendió a los empleados y profesores de las escuelas normales, a los inspectores de instrucción pública y a los maestros de enseñanza secundaria de ese mismo orden, por constituirse en un privilegio gratuito a cargo de la Nación quien realiza el pago, sin que el docente hubiese trabajado para ella. Conforme lo expuesto, la Sala procederá a verificar si la señora María Nancy Morales de Echeverri cumple con el requisito de haber acreditado 20 años de servicio en la docencia oficial del orden territorial y/o nacionalizada, incluso antes del 31 de diciembre de 1980, para así determinar si tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación. Se acreditó dentro del plenario, que la señora Morales de Echeverri nació el 25 de marzo de 1953, es decir, para la fecha en que solicitó el reconocimiento de la pensión gracia, - 16 de marzo de 2015 – tenía más de 50 años de edad, es decir, cumple con el requisito contemplado en el numeral 6 del artículo 4 de la Ley 114 de 1993. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia n° S-699 de 26 de agosto de l997, C.P. Nicolás Pájaro Peñaranda, Actor: Wilberto Therán Mogollón. Además acreditó que desempeñó el empleo con honradez y consagración, tal como consta en la declaración de buena conducta que obra en los antecedentes
administrativos contenidos en el CD; por lo tanto, acreditó la exigencia prevista en el numeral 1 de la Ley del artículo 4 de la Ley 114 de 1993. En relación con el tiempo de servicio acreditado por la demandante para efectos del reconocimiento pensional, se encuentra probado que: Mediante Decreto 0069 del 12 de febrero de 1973 (ff. 23 – 25), el Departamento de Caldas nombró a la demandante como docente en la Escuela Rural Curubital de Salamina (Caldas), cargo del cual tomó posesión a partir del 19 de febrero de 1973 (f. 26) y lo ejerció hasta el 19 de marzo de 1976 – ver archivo No. 6 antecedentes administrativos –. Se constató que la demandante fue nombrada mediante Resolución 2581 del 4 de mayo de 1976 emanada del Ministerio de Educación Nacional en el Instituto Nacional Dorada de La Dorada (Caldas), cargo del cual tomó posesión 17 de mayo de 1976 (f. 139). A través del Decreto 0036 del 10 de febrero de 1997, el Gobernador del Departamento de Caldas incorporó a la estructura orgánica del departamento a la demandante, en la planta de personal docente, en la cual se hizo alusión que las mismas serían pagadas con recursos del situado fiscal (ff. 27 – 29) . Del Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral con Consecutivo No. 3344 del 19 de noviembre de 2015, se estableció que la señora María Nancy Morales de Echeverri posee el régimen de pensiones como docente nacional. Luego, por Decreto 01120 del 27 de diciembre de 2004 fue incorporada a la
Institución Educativa Dorada, a partir del 27 de enero de 2005 (f. 20). Del análisis de las pruebas allegadas al expediente, se probó que la demandante si bien fue nombrada como docente a partir del 19 de febrero de 1973 (f. 26) al servicio del Departamento de Caldas, en la Escuela Rural Curubital de Salamina cargo que ejerció hasta el 19 de marzo de 1976 (ver archivo No. 6 antecedentes administrativos), en principio cumple con el requisito de haberse vinculado antes del 31 de diciembre de 1980, por lo que la Sala advierte la existencia de una expectativa frente al derecho pensional en discusión en virtud de la vinculación territorial inicial de la actora; sin embargo, de las pruebas relacionadas en líneas anteriores, la Sala observa que la designación posterior como docente fue realizada por el Ministerio de Educación Nacional mediante la expedición de la Resolución 2581 del 4 de mayo de 1976, para ocupar el cargo docente en el Instituto Nacional Dorada de La Dorada (f. 139), lo que a la luz del inciso primero (1) del artículo 1 de la Ley 91 de 1989, se trata de una docente del orden nacional, lo que hace imposible el reconocimiento pensional, dado el carácter excepcional con que fue instituida la pensión gracia, pues es indispensable acreditar que la interesada haya prestado los servicios en planteles departamentales o municipales durante mínimo 20 años, supuestos fácticos que no se cumplen en el sub examine. Se reitera, que la vinculación que ha ostentado desde el 17 de mayo de 1976 en el Instituto Nacional La Dorada se produjo bajo un nombramiento en propiedad
proveniente del Ministerio de Educación Nacional, como lo evidencian los Formatos Únicos para expedición de Certificado de Historia Laboral, en los que en el ítem denominado “situación laboral”, señalan que es de carácter nacional. Asimismo, con en el certificado de la Secretaría de Educación de Caldas No. 1651 del 12 de marzo de 2016 (f. 204), en que se lee expresamente, que el nombramiento es nacional, así: “Que la señora MORALES DE ECHEVERRI MARIA NANCY, identificada con la cédula de ciudadanía No. 25.095.514, prestó sus servicios a esta entidad, desde el 01/04/1976 hasta el 30/11/2016 como docente Nacional con nombramiento Nacional por resoluci
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