CE-SECCION SEGUNDA-17001-23-33-000-2016-00145-01(3356-16)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-17001-23-33-000-2016-00145-01(3356-16)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Cómputo / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Configuración El literal d del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que en los casos de nulidad y restablecimiento del derecho la demanda se debe presentar dentro de los cuatro meses, contados a partir del día siguiente a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo. Sin embargo, es necesario tener en cuenta que tal como lo puso de presente el a-quo, el 18 de enero de 2016 se presentó la solicitud de conciliación, de manera tal que el término quedó suspendido a partir de tal fecha, y por el lapso establecido en el artículo 3 del Decreto 1716 de 2009 (que reproduce lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001). (…). La suspensión opera hasta la fecha en la que se expidan las constancias a que hace referencia el artículo 2 de la Ley 640 de 2001. De acuerdo con lo anterior, en la norma no se hace ninguna consideración respecto de una notificación o un acto procesal equivalente de las constancias a que hace referencia el artículo. En tal sentido, es preciso poner de presente que al señor apoderado de la parte actora le corresponde la vigilancia del trámite de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, y que en los casos en los que los términos estén a punto de fenecer le corresponde obrar con mayor diligencia. De acuerdo con lo expuesto, la demanda de la referencia en principio se debió haber interpuesto a más tardar el 6 de febrero de 2016. Sin embargo, al
tratarse de un día no hábil, el término se extendió hasta el 8 de febrero de 2016, día de su extinción o vencimiento. Ahora bien, dado que la misma tan solo se presentó el 9 de febrero de 2016, habrá que confirmar la providencia expedida por el Tribunal Administrativo de Caldas el 31 de mayo de 2016 y señalar que en efecto se configuró el fenómeno de la caducidad de la acción, y que la decisión legal procedente es la de rechazar la demanda.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 ORDINAL 2 / DECRETO 1716 DE 2009 – ARTÍCULO 3
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 17001-23-33-000-2016-00145-01(3356-16)
Actor: ROSALBA BERMÚDEZ SALAZAR
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE CALDAS Autoridades nacionales / Apelación auto interlocutorio .
Medio de control de n ulidad y restablecimiento del derecho. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), procede la Subsección A, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra el auto proferido el 31
de mayo de 2016 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, que dispuso el rechazo de la demanda, previas las siguientes consideraciones: ANTECEDENTES Mediante demanda presentada ante la jurisdicción contenciosoadministrativa el 9 de febrero de 2016, la señora ROSALBA BERMÚDEZ SALAZAR, a través de apoderado judicial, ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, (artículo 138 CPACA), respecto de la Resolución 8244-6 de 8 de septiembre de 2015, notificada el 16 de septiembre de 2015, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de intereses moratorios causados por el pago tardío de los valores correspondientes a los derechos laborales en virtud de la homologación y nivelación salarial del personal administrativo de la SECRETARÍA DE
EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE CALDAS, expedido por la SECRETARIA DEL
DESPACHO DEL DEPARTAMENTO DE CALDAS.
Como consecuencia de la nulidad y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que (i) se declare que la actora tiene derecho a que se le reconozcan y cancelen los intereses moratorios efectivos a partir de los treinta días posteriores a su causación, es decir, desde el 10 de febrero de 1997 hasta la fecha en la que se hizo efectivo el pago, esto es, el 15 de abril de 2013, de acuerdo con el interés bancario corriente que certifique la Superintendencia Financiera para cada caso, (ii) además, que la actualización se realice con base en el capital neto de cada mesada debidamente indexado, (iii) que se dé cumplimiento a la sentencia en los
términos del artículo 192 del CPACA, y (iv) que se condene en costas a la demandada. EL AUTO IMPUGNADO Mediante auto de 31 de mayo de 2016, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS decidió rechazar la demanda por caducidad con base en los argumentos que se resumen a continuación: En primer lugar, sostuvo que de acuerdo con lo dispuesto en el literal d del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los casos de nulidad y restablecimiento del derecho la demanda se debe presentar dentro del término de cuatro meses, contados a partir del día siguiente de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo. De acuerdo con la norma citada y debido a que la Resolución 8244-6 de 8 de septiembre de 2015 fue notificada el 16 de septiembre de 2015, la demandante en principio tenía que radicar la demanda a más tardar el 17 de enero de 2016. Sin embargo, al no ser este un día hábil, por ser domingo, se tenía hasta el día hábil siguiente para hacerlo, esto es, hasta el lunes 18 de enero de 2016. El mencionado Tribunal sostuvo que debido a que el 18 de enero de 2016 se presentó la solicitud de conciliación, se suspendió el término de caducidad por un día, y dado que la constancia de no conciliación se expidió el 5 de febrero de 2016, se debió haber radicado la demanda a más tardar el lunes 8 de febrero de 2016. Con base en lo anterior y debido a que la
parte actora solo lo hizo hasta el 9 de febrero de 2016, concluyó que operó el fenómeno de la caducidad. LOS ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN Mediante escrito presentado de manera oportuna, el señor apoderado de la parte actora apeló la anterior decisión, para lo cual argumentó que en el caso concreto no se puede tener como fecha para presentar la demanda el 6 de febrero de 2016 puesto que pese a que la constancia de no conciliación se expidió el 5 de febrero de 2016, la misma solo fue recibida por el señor apoderado de la actora el 8 de febrero de 2016, motivo por el cual procedió a radicar el escrito de demanda el 9 de febrero de 2016. De acuerdo con lo anterior, sostuvo que se debe tener en cuenta que en el artículo 67 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se estableció que la notificación determina el momento exacto en el cual la persona conoce la decisión y que con ello se garantiza el derecho de defensa y que por tal razón no se podría declarar la caducidad puesto que ello podría derivar en el desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso por exceso ritual manifiesto.
CONSIDERACIONES
Competencia. Es pertinente advertir la procedencia de la alzada interpuesta, como quiera que se trata de la providencia referida en el numeral 6 del artículo 180 del CPACA, formulada dentro de la oportunidad prevista por el numeral 2 del artículo 244 ibídem. Aunado a ello, de conformidad con el artículo 125 del CPACA, el caso sub judice será resuelto por la Sala de Subsección, toda vez que el mismo encuadra en el supuesto de hecho contenido en el numeral 1 del artículo
243 ídem. Problema jurídico. En el presente caso, el problema jurídico se contrae a establecer si de conformidad con el artículo 164 del CPACA, ha operado el fenómeno de la caducidad de la pretensión de nulidad de la Resolución 8244-6 de 8 de septiembre de 2015 expedida por la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas. La caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en los casos en que se presenta un cese de actividades en la jurisdicción. El literal d del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que en los casos de nulidad y restablecimiento del derecho la demanda se debe presentar dentro de los cuatro meses, contados a partir del día siguiente a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo. Sin embargo, es necesario tener en cuenta que tal como lo puso de presente el a-quo, el 18 de enero de 2016 se presentó la solicitud de conciliación, de manera tal que el término quedó suspendido a partir de tal fecha, y por el lapso establecido en el artículo 3 del Decreto 1716 de 2009 (que reproduce lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001), que al respecto establece: «Artículo 3°. Suspensión del término de caducidad de la acción. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta: c) Que se logre el acuerdo conciliatorio, o b) Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la Ley
640 de 2001, o c) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero. En caso de que el acuerdo conciliatorio sea improbado por el juez o magistrado, el término de caducidad suspendido con la presentación de la solicitud de conciliación se reanudará a partir del día hábil siguiente al de la ejecutoria de la providencia correspondiente. La improbación del acuerdo conciliatorio no hace tránsito a cosa juzgada. Parágrafo único. Las partes por mutuo acuerdo podrán prorrogar el término de tres (3) meses consagrado para el trámite conciliatorio extrajudicial, pero en dicho lapso no operará la suspensión del término de caducidad o prescripción». Como se desprende de manera clara de la disposición transcrita, la suspensión opera hasta la fecha en la que se expidan las constancias a que hace referencia el artículo 2 de la Ley 640 de 2001. De acuerdo con lo anterior, en la norma no se hace ninguna consideración respecto de una notificación o un acto procesal equivalente de las constancias a que hace referencia el artículo. En tal sentido, es preciso poner de presente que al señor apoderado de la parte actora le corresponde la vigilancia del trámite de conciliación ante la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, y que en los casos en los que los términos estén a punto de fenecer le corresponde obrar con mayor diligencia. De acuerdo con lo expuesto, la demanda de la referencia en principio se debió haber interpuesto a más tardar el 6 de febrero de 2016. Sin embargo, al tratarse de un día no hábil, el término se extendió hasta el 8 de febrero de
2016, día de su extinción o vencimiento. Ahora bien, dado que la misma tan solo se presentó el 9 de febrero de 2016, habrá que confirmar la providencia expedida por el Tribunal Administrativo de Caldas el 31 de mayo de 2016 y señalar que en efecto se configuró el fenómeno de la caducidad de la acción, y que la decisión legal procedente es la de rechazar la demanda. En mérito de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo, del Consejo de Estado RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de rechazar la demanda por haber sido interpuesta por fuera del término establecido en el literal d del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. SEGUNDO. Por Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación, devuélvase el expediente de la referencia al TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE CALDAS.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.