CE-SECCION SEGUNDA-17001-23-33-000-2016-00146-01(2012-19)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-17001-23-33-000-2016-00146-01(2012-19)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
HOMOLOGACIÓN Y NIVELACIÓN SALARIAL DEL PERSONAL
ADMINISTRATIVO DOCENTE / INTERESES DE MORA POR PAGO DE RETROACTIVO DE LA NIVELACIÓN SALARIAL - Improcedencia La incorporación de las plantas de personal aludidas «suponía, de un lado, que los departamentos debían reajustar, atendiendo sus necesidades, su estructura orgánica y funcional para cumplir con los fines del servicio educativo y, de otro, que la inclusión en la nueva planta debía tomar en cuenta no sólo el aspecto formal de los empleos, como su nomenclatura y grado -que podían y pueden diferir-, sino de manera primordial su clasificación por la naturaleza de las funciones, el grado de responsabilidad y los requisitos para su ejercicio, con sujeción a los manuales específicos respectivos, para de esta manera determinar la remuneración, lo cual debió cumplirse dentro del proceso de homologación» el proceso de homologación y nivelación salarial del año 1997 al 2009 se materializó después de cumplir con los requerimientos legales y el cumplimiento de la totalidad de las etapas, que eran de obligada observancia para las entidades demandadas. Los intereses moratorios deben estar previstos en una norma que los autorice expresamente, es decir, que faculte el cobro de estos para los casos de pagos retroactivos por homologación y nivelación, o estar claramente incluidos en el documento que reconoció el derecho. En el sub lite se impone colegir que tampoco se generó a cargo de la entidad el pago de intereses moratorios, teniendo en cuenta la naturaleza eminentemente sancionatoria de los mismos, en cuanto buscan castigar al deudor incumplido. Bajo este entendido comoquiera que
no se dijo nada al respecto en la resolución que reconoció el retroactivo y tampoco hay norma que expresamente lo consagre, no procede, el reconocimiento de los intereses moratorios.
FUENTE FORMAL: LEY 60 DE 1993 / LEY 715 DE 2001
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "A"
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 17001-23-33-000-2016-00146-01(2012-19)
Actor: BLANCA NUBIA SALAZAR CASTAÑO
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO Y MUNICIPIO DE MANIZALES
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TEMAS:
INTERESES MORATORIOS O LEGALES POR HOMOLOGACIÓN Y
NIVELACIÓN SALARIAL. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2018, por el Tribunal Administrativo de Caldas, por medio de la cual negó las pretensiones originales de la demanda, y reconoció por «razones de equidad y de justicia» un periodo de indexación.
1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo, la señora Blanca Nubia Salazar Castaño formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare la nulidad del Resolución N.º 8125-6 de 4 de septiembre de 2015, expedido por la Secretaría de Educación del municipio de Manizales, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de los intereses de mora por el pago tardío del retroactivo que surgió a causa de la nivelación y homologación salarial. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) condenar al Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación departamental, a reconocer y pagar los intereses moratorios por el desembolso tardío de la homologación y nivelación salarial, los cuales deben ser liquidados a la tasa del interés bancario corriente, por períodos de treinta días, una vez ocurrido el incumplimiento; ii) liquidar y pagar los intereses reclamados, con base en el capital neto cancelado, sin incluir el valor que se reconoció por concepto de indexación salarial; iii) ordenar el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; iv) disponer el pago de los intereses moratorios en los términos ordenados por el artículo 192 ibidem; v) condenar en costas a la entidad demandada, en caso de que presente oposición a las pretensiones de la demanda. 1.1.2. Hechos Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló los siguientes: i) La señora Blanca Nubia Salazar Castaño prestó sus servicios en la Secretaría
de Educación del municipio de Manizales, en calidad de personal administrativo. ii) En cumplimiento de lo dispuesto por la Ley 60 de 1993, el Ministerio de Educación Nacional expidió la Resolución 3500 de 1996, mediante la cual certificó al departamento de Caldas para la administración del servicio educativo. iii) La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en Concepto 1607 del 9 de diciembre de 2004 indicó que las entidades territoriales debían realizar la nivelación salarial y aseguró que la diferencia del mayor valor debía ser asumida por la Nación. iv) En el año 2008, la Alcaldía de Manizales, Secretaría de Educación, efectuó el estudio técnico con el propósito de homologar y nivelar los cargos, el cual se aprobó por la directora de descentralización del Ministerio de Educación Nacional, a través del Oficio 2007EE6185 del 21 de diciembre de 2007. v), Como consecuencia de lo anterior, el municipio expidió el Decreto 0353 de 15 de diciembre de 2010, por medio del cual se produjo la homologación y nivelación de los cargos administrativos de la Secretaría de Educación, financiados con recursos del Sistema General de Participaciones. vi) Mediante Resolución 2228-6 de 22 de marzo de 2013, aclarada por la Resolución 4688-6 de 4 de julio de 2003, el Ministerio de Educación Nacional, a través de la Secretaría de Educación departamental, reconoció y ordenó el pago a favor de la señora Blanca Nubia Salazar Castaño de un retroactivo por concepto homologación y nivelación salarial, con fecha de constitución de la obligación
desde el 10 de febrero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2009. vii) En el año 2010, el departamento de Caldas, pagó los valores homologados e incorporó a partir del 1.º de enero de 2011 al personal administrativo. De conformidad con el certificado de pago expedido por la Secretaría de Educación de Caldas, el retroactivo salarial se reconoció a la demandante a partir del 10 de febrero de 1997 hasta el año 2009; el pago se efectuó hasta el 15 de abril de 2013. viii) El 10 de agosto de 2015, la señora Salazar Castaño solicitó a la Secretaría de Educación del departamento de Caldas el reconocimiento y pago de intereses moratorios por el pago tardío del retroactivo por homologación y nivelación salarial del personal administrativo adscrito a esa entidad. ix) Mediante la Resolución 8125-6 de 4 de septiembre de 2015, la Secretaría de Educación del departamento de Caldas negó lo solicitado. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 1, 2, 13, 25, 53, 58, 93, 123, 209, 350 de la Constitución Política; 1608, numerales 1 y 2, 1617 y 1649 del Código Civil y 177 del Código Contencioso Administrativo. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la demandante expuso los siguientes argumentos: i) La entidad demandada realizó el proceso de homologación respectivo, en torno al empleo de la demandante; sin embargo, al negar el reconocimiento de los
intereses moratorios pretendidos violó la ley, en la medida en que pretendió equiparar los intereses a la indexación cuando ambos provienen de una fuente distinta. ii) En el empleador recae la obligación de pagar oportunamente los salarios a sus empleados y, en caso de no cumplir su cometido, debe reconocer los intereses moratorios que surgen a causa de tal tardanza; en consecuencia, al haber pagado los valores correspondientes a la homologación y nivelación salarial años después de haberse causado, debió liquidar y pagar los referidos intereses. iii) La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en Concepto 1607 del 9 de diciembre de 2004, indicó que las entidades territoriales, previo al proceso de homologación, debían realizar la nivelación salarial, pues en virtud del principio de igualdad, debían recibir iguales salarios a sus homólogos del nivel territorial; sin embargo, en el caso del demandante, las diferencias salariales no se pagaron en forma oportuna y, por ende, es viable reconocer los intereses pretendidos, decisión que atiende los principios de igualdad y favorabilidad laboral en la aplicación de la condición más beneficiosa al empleado. 1.2. Contestación de la demanda 1.2.1. El Ministerio de Educación Nacional1 La entidad accionada, por intermedio de apoderado, contestó la demanda2 y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación: i) Los artículos 34 y 38 de la Ley 715 establecieron el procedimiento para incorporar las plantas financiadas con recursos del Sistema General de Participaciones a las plantas de personal de las entidades del orden territorial y, en
el caso bajo análisis, tal procedimiento se cumplió mediante la incorporación y homologación de cargos, lo que generó los costos derivados del estudio técnico. ii) En el Acto Legislativo 01 de 2005 se dispuso que los recursos de participación para la educación serían destinados para financiar la prestación del servicio educativo y el pago del personal docente y administrativo de las instituciones públicas. iii) A través de la Directiva Ministerial 10 de 30 de junio de 2005 se establecieron las directrices orientadas a que se produjera la homologación, así como los criterios y procedimiento necesarios para el efecto; además, se impuso en las entidades territoriales, la obligación de ajustar sus plantas de personal y todo ese proceso se siguió en el caso analizado, sin que ello dé lugar al reconocimiento de los intereses pretendidos. Finalmente, el apoderado de la entidad planteó las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción e ineptitud de la demanda. 1.2.2. Departamento de Caldas 1 Folios 59 a 73. 2 Folios 127 a 145. El Departamento de Caldas, por intermedio de apoderado, contestó la demanda3 y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación: i) Cuando se produjo la homologación y nivelación salarial, los recursos fueron pagados en forma oportuna a cada uno de sus beneficiarios. Además, los dineros recibidos por la demandante fueron indexados, por lo cual no tiene derecho a reclamar la sanción moratoria en calidad de intereses en tanto que con ello el departamento de Caldas incurriría en una doble sanción.
- El departamento no está legitimado en la causa por pasiva toda vez que fue el Ministerio de Educación Nacional el que asignó los recursos para el reconocimiento de la homologación salarial. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante sentencia proferida el 30 de noviembre de 2018,4 negó las pretensiones originales de la demanda, y reconoció por «razones de equidad y de justicia» un periodo de indexación, con base en los siguientes argumentos: i) Producto del proceso de descentralización de la educación, los cargos al servicio de la educación que estaban adscritos a la Nación, debieron ser asumidos por las entidades territoriales, las cuales empezaron a responder por la educación pública.
Como consecuencia de ello, los departamentos y municipios debían asumir esos cargos, para lo cual se debían ajustar a las plantas propias, proceso denominado homologación; ahora bien, a raíz de lo anterior se debían realizar los ajustes salariales y prestacionales, lo que derivó en el reconocimiento de las diferencias que surgieran de tal proceso. ii) En lo que respecta a los intereses moratorios, estos son incompatibles con la indexación y no son acumulables; por lo tanto, como se demostró que a la parte demandante se le reconoció la indexación de las sumas concedidas a título de nivelación salarial, por el período comprendido entre el 10 de febrero de 1997 y el 31 de diciembre de 2009, es improcedente reconocer los intereses moratorios que 3 Folios 111 a 114. 4 Folios 189 a 197. reclama. iii) De conformidad con la Resolución 2228-6 de 22 de marzo de 2013, aclarada
por la Resolución N.º 4688-6 de 4 de julio de 2013, modificada a su vez por la Resolución N.º 9167-6 de 11 de diciembre de 2014 los valores reconocidos como consecuencia de la homologación y nivelación salarial, fueron indexados hasta el 31 de diciembre de 2009 y, según constancia de la secretaría de educación del departamento de Caldas, el 15 de abril de 2013 se consignó en la cuenta bancaria de la demandante los valores netos reconocidos; por lo tanto, corresponde reconocer el derecho a la indexación desde el 1.º de enero de 2013 hasta el 14 de de abril de 2013. La referida indexación es procedente, por razones de equidad y justicia, en virtud de las facultades ultra y extra petita, de las cuales goza el juez en materia laboral y conforme el precedente jurisprudencial sentado por la Corte Constitucional5 y el Consejo de Estado. 6 iv) Conforme a lo sostenido por el Ministerio de Educación Nacional a través de la Directiva 10 de 30 de junio de 2005, y a lo dispuesto por el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, la entidad obligada a pagar la indexación es la Nación, Ministerio de Educación Nacional. 1.4. El recurso de apelación 1.4.1. La señora Blanca Nubia Salazar Castaño, actuando por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación,7 tendiente al reconocimiento y pago de intereses moratorios, con ocasión del pago tardío de la homologación y nivelación salarial que sustentó así: i) La sentencia usada como referencia por a quo no es aplicable a la presente
controversia porque lo pretendido no es el pago de intereses moratorios sobre sumas indexadas ni sobre sumas reconocidas en sentencia judicial. Lo que se reclama es el pago de los intereses moratorios causados por el pago tardío de la homologación y nivelación salarial sobre el capital neto sin indexación. ii) Si bien la indexación y los intereses de mora son conceptos con una finalidad 5 Corte Constitucional, Sentencia C-662 de 1998. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 23 de marzo de 2017, expediente 2284-13. 7 Folios 200 a 211. diferente y, en ese sentido, los intereses moratorios por el pago incumplido de obligaciones dinerarias deben ser vistos como una sanción y nunca como una prestación social como lo concluyó el a quo, lo cierto es que no son incompatibles pues de la lectura de los artículos 187 y 192 de la Ley 1437 de 2011, lo que se advierte es que en caso de condenas a sumas líquidas de dinero estas deberán ser ajustadas con base en el IPC y también devengarán intereses de mora en caso de no ser pagadas oportunamente. Si se considera su incompatibilidad, en virtud del principio de favorabilidad, se deben reconocer los intereses moratorios corrientes, lo cual cubre el componente inflacionario y el indemnizatorio, es decir, la devaluación de la moneda y el resarcimiento de los perjuicios económicos causados. iii) Independientemente de la forma de vinculación, de la relación laboral surgen una serie de cargas u obligaciones de ambas partes y en especial para el
empleador corresponde pagar en forma cumplida y competa los salarios y prestaciones sociales, de manera que un incumplimiento al respecto le implicaría asumir las consecuencias económicas de su actuar, a fin de resarcir los perjuicios que cause. Obligación que tiene sustento en los artículos 90 Constitucional; 1617 del Código Civil; y en el derecho establecido en el numeral 1.º del artículo 33 de la Ley 734 de 2002. Al respecto, en Sentencia C – 188 de 1999, la Corte Constitucional señaló que «las entidades de derecho público, están obligadas a asumir las consecuencias de su retraso en el cumplimiento de las respectivas obligaciones, pagando los respectivos intereses en las mismas condiciones que se le exige al administrador; aún más justificable cuando son de carácter laboral». 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. Parte demandante La parte demandante reiteró los argumentos señalados en el escrito de demanda. 1.5.2. Parte demandada La Nación, Ministerio de Educación Nacional, por intermedio de su apoderado, descorrió el término para alegar8 y insistió en los argumentos expuestos en el recurso de alzada. 1.6. El Ministerio Público El agente del ministerio público no rindió concepto.9
2. CONSIDERACIONES 2.1. Asunto previo De conformidad con lo dispuesto en los artículos 32010 y 32811 de Código General del Proceso, cuando se trata de apelante único, el juez de segunda instancia solo se debe pronunciar sobre los asuntos materia de reproche invocados por el
recurrente; por lo tanto, en el asunto bajo análisis, como únicamente interpuso apelación la demandante, y su oposición se centró en la decisión desfavorable adoptada por el a quo en torno a la solicitud de reconocimiento de los intereses moratorios respecto de la homologación y nivelación salarial, el análisis de la Sala se centrará en definir lo pertinente, como se abordará en el siguiente acápite. Por la razón anterior no se hará pronunciamiento frente a lo decidido por el Tribunal Administrativo de Caldas, acerca de la indexación del valor reconocido por la administración por concepto de ajuste a la homologación y nivelación salarial 2.2. El problema jurídico Se circunscribe a establecer si el demandante tiene o no derecho al reconocimiento y pago de los intereses moratorios respecto de las sumas otorgadas por concepto de retroactivo, producto de la homologación y nivelación 8 Folios 208 a 226. 9 Folio 227. 10 Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. 11 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. salarial. 2.3. Marco normativo 2.3.1. En torno a la homologación y nivelación salarial A través de la Ley 43 de 1975, el legislador decidió «nacionaliza[r] la educación
primaria y secundaria que oficialmente v[enían] prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los municipios, las intendencias y comisarias […]». Ahora bien, con la expedición de la Constitución Política de 1991, en su artículo 356, se estableció que el Gobierno Nacional fijaría los servicios a ser prestados por la Nación y las entidades territoriales; de igual manera, debía determinar el situado fiscal, que comprendía «el porcentaje de los ingresos corrientes de la Nación que ser[í]a cedido a los departamentos, el Distrito Capital y los Distritos Especiales de Cartagena, Santa Marta y Barranquilla, para la atención directa, o a través de los municipios, de los servicios que se les asignen». En la aludida norma constitucional se determinó que los recursos del situado fiscal se destinarían para financiar la educación preescolar, primaria, secundaria y media, y la salud, en los niveles que la ley señale. Producto de tal previsión constitucional, se expidió la Ley 60 de 199312, en la que se dispuso la descentralización del sector educativo13 y, de ese modo, empezó la desarticulación del proceso de nacionalización que imperaba previamente para la prestación de ese servicio. En el parágrafo14 del artículo 15 ibidem, se determinó que la Nación cedería los bienes del servicio educativo a los departamentos, municipios y distritos; de igual manera, a través de los diferentes artículos de esa normativa, se dispuso el traslado del personal y de los establecimientos educativos, a las entidades del orden territorial. Con base en lo anterior, las plantas de personal entrarían a hacer parte de la
respectiva entidad territorial y, para ello, era necesario que se adelantara un proceso de incorporación, pues los docentes que tenían la condición de 12 «Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones». 13 En el artículo 16 literal «B. En educación» se fijaron las reglas para la descentralización de ese servicio. 14 El parágrafo en cita ordenó: «En concordancia con la descentralización de la prestación de los servicios públicos de salud y educación y las obligaciones correspondientes, señalados en la presente ley, la Nación cederá a título gratuito a los departamentos, distritos y municipios los derechos y obligaciones sobre la propiedad de los bienes muebles e inmuebles existentes a la fecha de publicación de la presente ley destinados a la prestación de los servicios que asuman las entidades territoriales». nacionales o nacionalizados, debían migrar a los departamentos, municipios o distritos, y el régimen prestacional que regiría tanto a los docentes que venían incorporados, como a los que se vincularan con posterioridad, sería el establecido en la Ley 91 de 198915. Posterior a ello, se expidió la Ley 115 de 1994, denominada ley general de la educación, en cuyo artículo 147 se determinó que la Nación y las entidades territoriales ejercerían la dirección y administración de los servicios educativos estatales en los términos de la Ley 60 de 1993 y demás que expida el legislador. Además, en su artículo 148 se fijaron las competencias de la Nación, de manera
específica, en aspectos relacionados con política y planeación, inspección y vigilancia, y administración. En lo que respecta a la financiación de la educación estatal, se consagró que se produciría con recursos del situado fiscal, más el aporte de los departamentos, los distritos y los municipios, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 60 de 1993, lo que se consideraban un gasto público social16. A través del Acto Legislativo 1 de 2001, en su artículo 2, en reemplazo del denominado situado fiscal, se creó el Sistema General de Participaciones, con el propósito de «atender los servicios a cargo de [la nación, los departamentos, los distritos y los municipios] y a proveer los recursos para financiar adecuadamente su prestación» y, en relación con los recursos que se destinarían para los departamentos, distritos y municipios, se señaló que se daría prioridad a aquellos relacionados con la salud y la educación preescolar, primaria, secundaria y media, entre otros, de modo que se garantizara la prestación y la ampliación de coberturas con énfasis en la población pobre. Más adelante, por medio de la Ley 715 de 200117, se determinaron las competencias tanto de la Nación como de las entidades territoriales, en materia de educación18, y a la primera de ellas se le asignó, entre otras, la de distribuir los recursos del Sistema General de Participaciones, destinados a la cobertura de ese servicio. En dicha norma se estableció el procedimiento que se debía seguir a 15 Así se determinó en el artículo 6 de la Ley 60 de 1993, en cuyo aparte pertinente, señaló: «El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas
departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989 y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualesquiera otra clase de remuneraciones». 16 Tales previsiones se consagraron en los artículos 173 y 174 de la Ley 115 de 1994. 17 Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros. 18 Establecidas en los artículos 5 y 6 de la Ley 715 de 2001. efecto de incorporar las plantas de personal financiadas con recursos del Sistema General de Participaciones, a las entidades territoriales, así: Artículo 34. Incorporación a las plantas. Durante el último año de que trata el artículo 37 de esta ley, se establecerán las plantas de cargos docentes, directivos y administrativos de los planteles educativos, de los departamentos, distritos y municipios. Establecidas las plantas, los docentes, directivos docentes y administrativos de los planteles educativos, que fueron nombrados con el lleno de los requisitos, mantendrán su vinculación sin solución de continuidad. Los docentes, directivos docentes y funcionarios administrativos de los planteles educativos que a 1° de noviembre de 2000 se encontraban contratados por órdenes de prestación de servicios, que sean vinculados de manera provisional, deberán cumplir los requisitos de la carrera docente y
administrativa para su incorporación definitiva a las plantas que se establezcan. […] Artículo 37. Organización de plantas. Las plantas de cargos docentes y de los administrativos de las instituciones educativas serán organizadas conjuntamente por la Nación, departamentos, distritos y municipios, en un período máximo de dos años, teniendo en cuenta los criterios establecidos en la presente ley. Artículo 38. Incorporación de docentes, directivos docentes y administrativos a los cargos de las plantas. La provisión de cargos en las plantas financiadas con recursos del Sistema General de Participaciones, se realizará por parte de la respectiva entidad territorial, dando prioridad al personal actualmente vinculado y que cumpla los requisitos para el ejercicio del cargo. Los docentes, directivos docentes y administrativos de los planteles educativos vinculados a la carrera docente a la expedición de la presente ley, no requieren nueva vinculación o nuevo concurso para continuar en el ejercicio del cargo, sin perjuicio del derecho de la administración al traslado del mismo. A los docentes, directivos docentes y funcionarios administrativos de los planteles educativos que se financien con recursos del Sistema General de Participaciones, sólo se les podrá reconocer el régimen salarial y prestacional establecido por ley o de acuerdo con esta. Los docentes, directivos docentes y funcionarios administrativos de los planteles educativos que a 1° de noviembre de 2000 se encontraban contratados en departamentos y municipios por órdenes de prestación de servicios, y que cumplan los requisitos para el ejercicio del respectivo cargo, y cuyos contratos fueron renovados en el año 2001, por el municipio o el departamento, indistintamente, serán vinculados de manera provisional
durante el año lectivo de 2002. Mientras ello ocurre, deberán, los departamentos y municipios, renovarles los contratos a más tardar el 1° de febrero de 2002. Los docentes, directivos docentes y funcionarios administrativos de los planteles educativos que demuestren que estuvieron vinculados por órdenes de prestación de servicios por los departamentos o municipios, dentro de los dos meses antes y el 1° de noviembre de 2000, demostrando solución de continuidad durante ese período, y que cumplan los requisitos del cargo, serán vinculados de manera provisional durante el año 2002. Los docentes, directivos docentes y funcionarios administrativos de los planteles educativos que a 1° de noviembre de 2000 se encontraban contratados en departamentos y municipios por órdenes de prestación de servicios, y que cumplan los requisitos para el ejercicio del respectivo cargo, y cuyos contratos no fueron renovados en el 2001, serán vinculados durante el año 2002 de manera provisional, previa identificación y verificación de requisitos, salvo que sus contratos hayan sido suprimidos como resultado del proceso de reorganización del sector educativo o de la entidad territorial. […] La incorporación de las plantas de personal aludidas «suponía, de un lado, que los departamentos debían reajustar, atendiendo sus necesidades, su estructura orgánica y funcional para cumplir con los fines del servicio educativo y, de otro, que la inclusión en la nueva planta debía tomar en cuenta no sólo el aspecto formal de los empleos, como su nomenclatura y grado -que podían y pueden diferir-, sino de manera primordial su clasificación por la naturaleza de las
funciones, el grado de responsabilidad y los requisitos para su ejercicio, con sujeción a los manuales específicos respectivos, para de esta manera determinar la remuneración, lo cual debió cumplirse dentro del proceso de homologación»19. Posteriormente, el Ministerio de Educación Nacional emitió la Directiva 10 del 30 de junio de 2005, con destino a los gobernadores, alcaldes y secretarios de educación, que tenía como propósito absolver las inquietudes formuladas con relación a la viabilidad de la homologación de los funcionarios administrativos del sector educativo y de la consecuente nivelación salarial que se podía generar en las respectivas entidades territoriales y, para ello, fijó las directrices a tener en cuenta para llevar a cabo ese proceso. En relación con la retroactividad de la homologación y nivelación salarial, en forma concreta, en la aludida directiva se estableció que para determinar la deuda era necesario que la entidad territorial realizara un listado de las reclamaciones, indicando la fecha de cada una de ellas, y que la retroactividad tan solo se concedería, en la medida en que el derecho no hubiera prescrito, según lo consagrado en los artículos 102 y 103 del Decreto 1848 de 1969 y 151 del Código Procesal Laboral. De igual manera, se determinó que la homologación y 19 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servi
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