CE-SECCION SEGUNDA-17001-23-33-000-2016-00167-01(3277-16)-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-17001-23-33-000-2016-00167-01(3277-16)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RECHAZO DE LA DEMANDA – Caducidad / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD – Audiencia de conciliación / TÉRMINO DE CADUCIDAD – Se reanuda tomando la fecha de entrega de la constancia y no de la celebración de la audiencia / CONSTANCIA DE AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN – Se reanuda el término de caducidad cuando sea entregada al convocante / DEMANDA – Debe presentarse dentro del término de caducidad [E]l recurrente pretende que se estudie la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia a pesar de que ya la había presentado ante el Juzgado Primero Administrativo de Manizales el 9 de febrero de 2016 y que fue rechazada por caducidad mediante auto del 31 de marzo del mismo año. Para la Sala es pertinente reiterar que la oportunidad procesal para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, es de cuatro (4) meses, contados a partir de la notificación, comunicación, publicación o ejecución del acto administrativo cuya legalidad se cuestiona; dicho término es susceptible de suspensión por un lapso máximo de tres (3) meses, desde el momento en que se radica la solicitud de conciliación extrajudicial hasta el momento en que se logre el acuerdo conciliatorio, o se haya registrado el acta de conciliación, cuando este trámite se exija por la ley, o se expidan las constancias por parte de la Procuraduría General de la Nación. (…) De acuerdo con lo anterior, en el sub lite, el hecho de que el
actor hubiese presentado la demanda ante el Juzgado Primero Administrativo de Manizales el 9 de febrero de 2016 (a su juicio, dentro del término) y que haya sido rechazada por caducidad mediante providencia del 31 de marzo de 2016, no lo habilita para interponer nuevamente la demanda ante el juez que considera competente, infiriendo que el término de caducidad estaba suspendido.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 138
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 17001-23-33-000-2016-00167-01(3277-16) Actor: MARÍA MELVA TABARES QUICENO Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALSECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE CALDAS Asunto: Apelación auto que rechaza demanda por caducidad Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto del 31 de mayo de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante el cual se rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la señora María Melva Tabares Quiceno contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, al considerar que había operado la caducidad del medio de control
impetrado.
1. Antecedentes 1.1. Pretensiones La señora María Melva Tabares Quiceno, por intermedio de apoderado, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se anule la Resolución 8114-6 del 4 de septiembre de 2015, notificada el 16 de septiembre de 2015, por medio de la cual se negó el reconocimiento de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago del retroactivo de su homologación y nivelación salarial.
A título de restablecimiento del derecho pidió que se condene a la NaciónMinisterio de Educación Nacional, Secretaría de Educación de Caldas a que le reconozcan y paguen los intereses moratorios derivados del retardo en el pago del retroactivo de su homologación salarial, desde los 30 días siguientes a su causación (10 de febrero de 1997) hasta el 15 de abril de 2013. 1.2. Auto apelado (folios 45 a 46) El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante auto del 31 de mayo de 2016, decidió rechazar la demanda de la referencia por encontrar que había operado el fenómeno de la caducidad. Indicó que, en el presente caso, el acto demandado fue notificado el 16 de septiembre de 2015, por lo que en principio tenía plazo para demandar hasta el 18 de enero de 2016, no obstante, ese mismo día radicó la solicitud de conciliación extrajudicial suspendiendo la caducidad durante un (1) día. Dijo que el acta de conciliación se expidió el 5 de febrero de 2016, por tal razón, tenía hasta el día siguiente para demandar, sin embargo, por ser un día no hábil,
se corrió al 8 de febrero de 2016, empero, interpuso la demanda el 1.º de abril de 2016, siendo esta extemporánea. 1.3. Recurso de apelación (folios 53 – 55) Inconforme con la decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación contra el auto antes mencionado, con el argumento de que en el presente caso no ha operado la caducidad, toda vez que el 9 de febrero de 2016, fue radicada inicialmente la demanda ante el Juzgado Primero Administrativo de Manizales; sin embargo, el 22 de febrero de 2016, presentó memorial solicitando la remisión del proceso al Tribunal Administrativo de Caldas, pero ese despacho decidió rechazar la demanda al considerar que había operado la caducidad del medio de control. Manifestó que el juzgado no se pronunció respecto de la solicitud de remisión, por lo que dicha situación afectó los intereses de la demandante. En tal sentido, dijo que el 1.º de abril de 2016, retiró la demanda del Juzgado Primero Administrativo de Manizales y procedió a radicarla ese mismo día ante el Tribunal Administrativo de Caldas. De igual manera, respecto de la afirmación del tribunal de contar la suspensión del término de caducidad desde el momento de la solicitud hasta la expedición de la constancia, dijo que ese despacho no observó que esta última fue recibida el 9 de febrero de 2016, por lo que es a partir de allí cuando se reanudó la oportunidad para demandar.
2. Consideraciones 2.1. Problema jurídico Procede la Sala a establecer si operó el fenómeno de la caducidad en la demanda
de nulidad y restablecimiento interpuesta por la señora María Melva Tabares Quiceno. 2.2. Marco normativo y jurisprudencial 2.2.1. De la caducidad del medio de control El fenómeno de caducidad es la sanción que limita el ejercicio del derecho sustancial como consecuencia de la no presentación de las acciones judiciales en el plazo que la ley establece para ello. Además, es un presupuesto, ligado al principio de seguridad jurídica, encaminado a terminar con la inseguridad que representa para la Administración la eventual anulación de sus actos en cualquier tiempo; esta situación define la carga procesal que tienen las partes para impulsar el litigio, pues de no hacerlo, se perderá la oportunidad para acudir ante la administración de justicia. 1 El artículo 138, en concordancia con el literal «d» del artículo 164 el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone que «[c]uando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales». La expresión «según el caso» implica que cada clase de acto administrativo debe contener un plazo de caducidad aplicable, así por ejemplo, si se demanda un acto que concluye una actuación administrativa debe demandarse a partir del día siguiente de su notificación; cuando se trata de actos demandables que sólo requieren su ejecución, a partir de este último momento; de actos que requieran ser publicados, desde ese hecho; y, a partir de la comunicación cuando no exista
otro medio más idóneo que garantice el conocimiento de la decisión. Estos plazos comienzan a correr desde el día siguiente.2 En suma, la persona que considere que se la ha vulnerado su derecho sustancial mediante un acto administrativo definitivo, tendrá cuatro meses contados a partir del día siguiente a su notificación, comunicación, ejecución o publicación, según el caso, para interponer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, so pena de que opere el fenómeno de la caducidad. Sin embargo, se deberá tener en cuenta, de un lado, que cuando las pretensiones versen sobre prestaciones periódicas, la demanda podrá interponerse en cualquier tiempo de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1.º literal c del artículo 164 del CPACA3 y, de otro, que los actos fictos fruto del silencio administrativo, también podrán demandarse en cualquier tiempo. En síntesis, con la firmeza de los actos que no fueron enjuiciados ante la jurisdicción dentro de los cuatro meses siguientes a su notificación, publicación o ejecución, según sea el caso, se extingue la oportunidad procesal para discutir su 1 Cfr. Sentencia de la Corte Constitucional C-652 de 1997, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, «El derecho de acceso a la administración de justicia resultaría seriamente afectado en su núcleo esencial si, como lo anotó la Corte, “este pudiera concebirse como una posibilidad ilimitada, abierta a los ciudadanos sin condicionamientos de ninguna especie”. Tal interpretación, evidentemente llevaría a la parálisis total del
aparato encargado de administrar justicia, e implicaría per se la inobservancia de ciertos derechos de los gobernados, en particular aquel que tienen las personas de obtener pronta y cumplida justicia». 2 Al respecto la Corte Constitucional en sentencia C-341 del 4 de junio de 2014, precisó: «1.3. Sumado a lo anterior, por cuanto la fijación de las diversas modalidades de comunicación, hacen parte de la libertad de configuración del Legislador y los mecanismos para concretar la comunicación previstos en la norma, como lo son el correo o el correo electrónico, - cuando no haya otro medio más eficaz - la divulgación en medio masivo de comunicación nacional o local o la utilización de cualquier otro medio eficaz, satisfacen la obligación de poner en conocimiento de los terceros interesados, la existencia de la actuación administrativa, permitiéndoles ejercer el derecho a la defensa». 3 Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: 1. En cualquier tiempo, cuando: […] c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. […] legalidad, en razón a que para ello la ley dispone un término de caducidad que por ninguna circunstancia se puede revivir, con las salvedades expuestas. De otro lado, debe tenerse en cuenta que el término en que inició la caducidad del medio de control se suspende una vez se ha realizado la solicitud de conciliación. Sobre el punto el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, precisó: Artículo 21. Suspensión de la prescripción o de la caducidad. La
presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2º de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable. (Negrita es de la Sala) Con respecto a este último tópico el Consejo de Estado manifestó lo siguiente:4 Está acreditado que el 29 de mayo de 2009, las partes celebraron la audiencia de conciliación ante la mencionada Procuraduría, sin que fuera posible llegar a un acuerdo, por lo que se declaró fallida y se otorgaron las constancias respectivas. Las anteriores circunstancias llevan a concluir que el término de caducidad de la acción de reparación directa estaba suspendido conforme lo determinan los artículos 20 y 21 de la ley 640 del 5 de enero de 2001. Conforme a la ley 640 de 2001 artículos 20 y 21 la solicitud de conciliación suspende el término de caducidad hasta el momento en que se logre el acuerdo, este se registre, si así lo ordena la ley, se expidan las constancias previstas en el artículo segundo o se cumpla el plazo de tres meses, después de presentada la solicitud, sin que se celebre la audiencia Así las cosas, se precisa que la petición de conciliación debe formularse ante la
Procuraduría General de la Nación dentro del plazo de caducidad pues, por lógica, no se puede interrumpir un término que ya feneció, y ella se suspende por un máximo de tres (3) meses. 2.3. Análisis de la Sala Para resolver el problema jurídico planteado, se tiene por probado lo siguiente: i) El acto administrativo demandado corresponde a la Resolución 8114-6 del 4 de septiembre de 2015, proferida por la Secretaría de Educación de Caldas, notificada el 16 de septiembre de ese año, a través del cual se le negó el 4 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Consejero ponente: Enrique Gil Botero Bogotá d.c., veinticinco (25) de noviembre de dos mil nueve (2009) radicación número: 05000-12-31000-2009-00858-01(37555) actor: Alfonso Manuel Gutiérrez Ricardo y otros demandado: Nación-Consejo Superior de la Judicatura y Fiscalía general de la Nación referencia: Acción de reparación directa. reconocimiento de los intereses moratorios por la falta de pago oportuno de su nivelación y homologación salarial (folio 20). ii) El 18 de enero de 2016, el demandante radicó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 29 Judicial II para Asuntos Administrativos, sin embargo, mediante auto número 014 del 29 de enero del mismo año, decidió declarar que el asunto de la referencia no es susceptible de conciliación(folio 36). iii) El 5 de febrero de 2016, la Procuraduría 29 Judicial II para Asuntos
Administrativos expidió la constancia de conciliación, la cual le fue entregada al demandante el 9 de febrero de 2016 (folio 37). iv) La demanda fue presentada ante el Tribunal Administrativo de Caldas el 1.º de abril de 2016 (folio 19). En virtud de lo anterior, el objeto del recurso de apelación que hoy ocupa la atención de la Sala está encaminado a aceptar la tesis del recurrente referente a que en el presente caso no ha operado el fenómeno de caducidad por la siguiente razón: Al respecto es preciso indicar que, dicho término no ha operado para el presente caso, toda vez que, el día 09 de febrero de 2016 fue inicialmente radicada la demanda asignada al Juzgado Primero Administrativo de Manizales bajo el radicado Nro. 2016-034 (interrumpiendo con ello la caducidad), (sic) posteriormente el día 22 de febrero de 2016 se radicó memorial donde se le solicitaba al despacho remitir el proceso al honorable Tribunal Administrativo de Caldas dado que ellos no eran competentes para conocer en razón de la cuantía pretendida, (sic) no obstante el Despacho el día 31 de marzo 2016 rechazó la demanda, por haber operado la caducidad según su criterio […] […] En consideración a lo anterior, el 01 de Abril de 2016 se retiró la demanda de este despacho (Juzgado Primero Administrativo de Manizales), y se procedió a radicarse nuevamente ese mismo día, es decir, 01 de abril de 2016, correspondiéndole el radicado Nro. 2016-167 acta de reparto correspondiente al Tribunal Administrativo de Caldas. (Sic)5
En pocas palabras, el recurrente pretende que se estudie la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia a pesar de que ya la había presentado ante el Juzgado Primero Administrativo de Manizales el 9 de febrero de 2016 y que fue rechazada por caducidad mediante auto del 31 de marzo del mismo año. Para la Sala es pertinente reiterar que la oportunidad procesal para acudir ante la 5 Ver folio 54 jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, es de cuatro (4) meses, contados a partir de la notificación, comunicación, publicación o ejecución del acto administrativo cuya legalidad se cuestiona; dicho término es susceptible de suspensión por un lapso máximo de tres (3) meses, desde el momento en que se radica la solicitud de conciliación extrajudicial hasta el momento en que se logre el acuerdo conciliatorio, o se haya registrado el acta de conciliación, cuando este trámite se exija por la ley, o se expidan las constancias por parte de la Procuraduría General de la Nación. Cabe aclarar que el término «expidan», debe entenderse desde el momento en el que la parte conoce del contenido de la constancia del trámite prejudicial, siempre y cuando esta situación dependa de la entidad conciliadora, pues la procuraduría tiene el deber de entregar la constancia el mismo día en que se celebre la audiencia de conciliación o, en el caso de que el asunto no sea susceptible de conciliación, se emita el auto que así lo declare y se notifique dentro de los 10 días siguientes a su reparto.
De acuerdo con lo anterior, en el sub lite, el hecho de que el actor hubiese presentado la demanda ante el Juzgado Primero Administrativo de Manizales el 9 de febrero de 2016 (a su juicio, dentro del término) y que haya sido rechazada por caducidad mediante providencia del 31 de marzo de 2016,6 no lo habilita para interponer nuevamente la demanda ante el juez que considera competente, infiriendo que el término de caducidad estaba suspendido. De igual manera, el argumento de que el Juez Primero Administrativo de Manizales no era el competente para estudiar la demanda de la referencia y que a pesar de ello, la parte actora hizo un requerimiento para que se remitiera el proceso al Tribunal Administrativo de Caldas no es relevante para el presente asunto, pues dicho yerro se originó en un proceso diferente al que hoy ocupa la atención de la Sala, el cual pudo ser cuestionado mediante la interposición de los recursos procedentes contra dicha providencia. Bajo este contexto, la Sala entrará a hacer el conteo de los términos de caducidad de la siguiente manera: La Resolución 8114-6 del 4 de septiembre de 2015 (acto demandado), fue 6 Fecha que la menciona en el escrito de apelación y se prueba con copia de «consulta de procesos» de la página de la rama judicial (folios 50 y 51) La providencia que aporta a folio 53, corresponde al rechazo de una demanda interpuesta por la señora Mariela Martínez Orozco que nada tiene que ver con el proceso de la referencia. notificada personalmente el 16 de septiembre del mismo año (folio 21), por lo que,
en principio, la señora María Melva Tabares Quiceno tenía para presentar la demanda hasta el 17 de enero de 2016, pero al ser domingo, la fecha se corrió al siguiente día hábil, es decir, al 18 de enero de 2016. No obstante, ese mismo día radicó la solicitud de conciliación que suspendió el término de caducidad durante un (1) día hasta el 9 de febrero de 2016, fecha en la que se le entregó la constancia de conciliación (folio 37). Por consiguiente, la fecha final para demandar feneció el 10 de febrero de 2016 y el demandante lo hizo el 1.º de abril de ese año, es decir, por fuera del término legal. Así las cosas, la Sala advierte que al haberse presentado la demanda por fuera del término procesal de cuatro meses, da lugar a confirmar la decisión tomada por el Tribunal Administrativo de Caldas mediante el auto del 31 de mayo de 2016. En mérito de lo expuesto, se Resuelve Confirmar el auto del 31 de mayo de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante el cual rechazó de plano la demanda interpuesta por la señora María Melva Tabares Quiceno. Ejecutoriado este auto, devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta decisión fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁDEZ
RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
DLA/GRA
Relatoria JORM