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CE-SECCION SEGUNDA-17001-23-33-000-2016-00199-01(0551-18)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-17001-23-33-000-2016-00199-01(0551-18)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

LLAMAMIENTO EN GARANTÍA DE LA ENTIDAD EMPLEADORA – Improcedencia No es procedente el llamamiento en garantía que haga la entidad encargada de la reliquidación prestacional a quien tiene la obligación de realizar el pago de los aportes parafiscales, pues entre una y otra no existe un nexo causal o contractual para solicitar su vinculación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 17001-23-33-000-2016-00199-01(0551-18)

Actor: GRACIELA HOYOS LÓPEZ

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIALU.G.P.P.

Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Auto interlocutorioNiega llamamiento en garantíaLey 1437 de 2011

Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de 17 de noviembre del 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante el cual se negó el llamamiento en garantía.

I. ANTECEDENTES El 27 de junio del 2016, la apoderada judicial de la señora Graciela Hoyos López presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la

Protección Social (UGPP).

Como pretensión solicitó, la nulidad de la Resolución RDP 042912 de 19 de octubre del 2015, proferida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), mediante la cual se negó la solicitud de reliquidación de una pensión de vejez. A título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordene a la entidad demandada reliquidar la pensión de vejez, conforme a lo dispuesto en la Ley 33 de 1985 y Ley 62 de 1985. I.1 Providencia recurrida. Mediante auto de 17 de noviembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Caldas negó el llamamiento en garantía solicitado por la entidad demandada, por considerar que no existe un vínculo legal o contractual que faculte a la Unidad Administrativa Especial Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social llamar en garantía al Ministerio de Educación. Consideró, que la UGPP cuenta previamente con un procedimiento administrativo “(…) tendiente a la recuperación de los aportes a que haya lugar, del cual no necesita apoyo del Juez, sino únicamente cuando se advierta un conflicto, el cual incluso debe resolverse por el Juez Ordinario Laboral (…)”. I.2 Del recurso de apelación La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), solicitó que se revoque la providencia de 17 de noviembre del 2017, por considerar que al Ministerio de Educación le corresponde realizar los descuentos al sistema de seguridad social y realizar el pago de los aportes de los empleados a su cargo.

Señaló, que la pretensión está encaminada a lograr la reliquidación de la pensión de vejez a favor de la señora Graciela Hoyos con base a nuevos factores salariales que no fueron aportados al sistema general de pensiones por parte del empleador, razón por la que es procedente el llamamiento en garantía solicitado por la entidad demandada.

II. CONSIDERACIONES 2.1 Problema jurídico La Sala se pronunciará sobre si es procedente el llamamiento en garantía solicitado por la entidad demandada dentro del proceso de la referencia; para ello se harán las siguientes precisiones: (i) procedencia del llamamiento en garantía;

(ii) De la procedencia del llamamiento en garantía cuando se solicita la vinculación del empleador por pago de aportes, y (iii) caso concreto. 2.2 Procedencia del llamamiento en garantía La figura procesal del llamamiento en garantía, ha sido decantada ampliamente por esta Sala en las siguientes providencias: Auto interlocutorio de 21 de septiembre de 20171 y Auto interlocutorio de 22 de octubre de 20182. 2.3 De la procedencia del llamamiento en garantía cuando se solicita la vinculación del empleador por pago de aportes. Respecto de la procedencia del llamamiento en garantía que hace la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), a los empleadores por el pago de los aportes de los trabajadores a su servicio, esta Corporación se ha pronunciado, así: 3 “(…) La UGPP es quien tiene la obligación de realizar en debida forma el reconocimiento de la pensión, así como su liquidación y asume el pago de los perjuicios derivados de las decisiones pensionales que adopte;

por otra parte, la Universidad Tecnológica y Pedagógica de Colombia como empleador, tiene la obligación de realizar el pago de los aportes respectivos, sin que por ello se pueda señalar que exista vínculo legal para llamarla en garantía para responder por las consecuencias del fallo que se pueda dictar en este proceso en contra de la UGPP si se ordena la reliquidación de la pensión de su afiliado. Lo anterior, sin perjuicio de que la UGPPpueda iniciar los medios de control a que haya lugar cuando verifique que existe incumplimiento de las obligaciones del 1 Consejo de Estado, Sección SegundaSubsección “B”. Auto Interlocutorio de 21 de septiembre de 2017. Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Radicado. 25000-23-42-000-2015-02361-01 2 Consejo de Estado, Sección SegundaSubsección “B”. Auto Interlocutorio de 22 de octubre de 2018. Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Radicado. 68001-23-33-000-2015-00926-01 3 Sentencia de 17 de septiembre de 2015. MP SANDRA LISSET IBARRA VELEZ. 63001-23-31-000-2010-00141-01 empleador, pues de conformidad con la normativa señalada, la liquidación en la cual se determine el valor adeudado por el empleador, presta mérito ejecutivo, sin que esta situación deba ser resuelta en el presente proceso, toda vez que lo que se discute es la aplicación del régimen de transición por parte de la entidad demandada y no el incumplimiento de la obligación de aportes patronales al régimen

pensional. (…)” Es claro entonces para la Sala, que no es procedente el llamamiento en garantía que haga la entidad encargada de la reliquidación prestacional a quien tiene la obligación de realizar el pago de los aportes parafiscales, pues entre una y otra no existe un nexo causal o contractual para solicitar su vinculación. 2.4 Caso concreto La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social considera que el Ministerio de Educación, debe ser llamado en garantía dentro del proceso de la referencia, porque a este último le corresponde realizar los descuentos al sistema de seguridad social y, además, efectuar el pago de los aportes de los empleados a su cargo. En el caso sub examine, la Sala advierte que de los argumentos expuestos en el escrito de llamamiento en garantía hecho por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social4, no se colige la existencia de un nexo causal o contractual que acredite la responsabilidad del Ministerio de Educación respecto de las obligaciones propias de la reliquidación pensional del demandante. La Sala reitera, que para que proceda el llamamiento en garantía debe coexistir una relación sustancial entre el llamante y el llamado para que se genere una obligación a cargo de este último, pues de no existir dicha relación, el interviniente no responderá por los perjuicios ocasionados, ni efectuará el pago que pudiere ser impuesto en una sentencia condenatoria. 4 Escrito de 21 de noviembre de 2017 (fls. 216 a 218). En ese sentido, para la Sala no es procedente el llamamiento en garantía

solicitado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), razón por la que se confirmará el auto de 17 de noviembre del 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, RESUELVE PRIMERO: Se confirma el auto de 17 de noviembre del 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría, devuélvase el expediente de la referencia al Tribunal de origen, para que continúe con el trámite respectivo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CÉSAR PALOMINO CORTÉS

CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

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