CE-SECCION SEGUNDA-17001-23-33-000-2016-00217-01(2016-17)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-17001-23-33-000-2016-00217-01(2016-17)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
IMPEDIMENTO - Interés directo en el proceso / PRIMA ESPECIAL – Interés directo de los Magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas [E]s preciso señalar que en el artículo 141 del Código General del Proceso, enumera las causales de recusación que excusan al fallador para el conocimiento de un determinado asunto y con fundamento en las cuales debe declararse el impedimento sobreviniente. Analizada las causales esgrimidas junto con los argumentos de los impedimentos manifestados, la Sala los considera fundados, pues como bien lo afirmaron los integrantes del Tribunal Administrativo de Caldas, (i) poseen un interés en el caso objeto de controversia, teniendo en cuenta que eventualmente pueden verse cobijados con la decisión del litigio planteado, comoquiera que la prima de servicios que se debate podría tener incidencia directa en sus salarios y prestaciones sociales, y (ii) la apoderada de la parte demandante es mandataria de uno de los magistrados llamado en principio a conocer del asunto de marras, situación que compromete su imparcialidad.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTICULO 141 NUMERAL 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 17001-23-33-000-2016-00217-01(2016-17)
Actor: MARTHA LUCÍA NARVÁEZ MARÍN
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
TEMA: LEY 1437 DE 2011. IMPEDIMENTO – TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CALDAS.
Procede la Sala de Sección a resolver la manifestación de impedimento presentada por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas dentro del proceso de la referencia. ANTECEDENTES La señora MARTHA LUCÍA NARVÁEZ MARÍN, mediante apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho orientada a obtener la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se les negó el reconocimiento y pago de la diferencia salarial y prestacional que resulte como consecuencia del reconocimiento de la prima especial de servicios que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se le reconozca y pague la diferencia salarial y prestacional mensual que resulte entre lo que recibió y lo que debió recibir en el período laborado y sus respectivos aportes al sistema general de seguridad social, sumas debidamente indexadas.
MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO
Los doctores CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES, LUIS EDUARDO COLLAZOS
OLAYA, AUGUSTO MORALES VALENCIA, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA, Magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Caldas se declararon impedidos para conocer del asunto, con fundamento en la causal primera del artículo 141 del Código General del Proceso, en razón a que les asiste un interés directo en el resultado del proceso por hallarse en similares condiciones salariales a las de la demandante1.
Por su parte, el doctor JAIRO ÁNGEL GÓMEZ PEÑA, también magistrado del referido Tribunal, manifestó declararse impedido con fundamento en la causal quinta del artículo 141 ibídem, por cuanto la apoderada de la parte demandante representa sus intereses en diversos trámites judiciales y extrajudiciales2. Para resolver, SE CONSIDERA Señalaron los Magistrados del Tribunal Administrativo antes mencionado que se encuentran incursos en la causal de recusación prevista en los numerales 1 y 5 del artículo 141 del Código General del Proceso que preceptúan lo siguiente:
1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.
[...]
5. Ser alguna de las partes, su representante o apoderado, dependiente o mandatario del juez o administrador de sus negocios. (Negrilla fuera de texto original) 1 Autos de 8 de junio de 2016, y 21 y 27 de abril de 2017. Folios 67, 69 y 70 del expediente. 2 Auto de 30 de marzo de 2017. Folio 68 del expediente.
Establecido lo anterior, es preciso señalar que en el artículo 141 del Código General del Proceso, enumera las causales de recusación que excusan al fallador para el conocimiento de un determinado asunto y con fundamento en las cuales debe declararse el impedimento sobreviniente. Analizada las causales esgrimidas junto con los argumentos de los impedimentos manifestados, la Sala los considera fundados, pues como bien lo afirmaron los
integrantes del Tribunal Administrativo de Caldas, (i) poseen un interés en el caso objeto de controversia, teniendo en cuenta que eventualmente pueden verse cobijados con la decisión del litigio planteado, comoquiera que la prima de servicios que se debate podría tener incidencia directa en sus salarios y prestaciones sociales, y (ii) la apoderada de la parte demandante es mandataria de uno de los magistrados llamado en principio a conocer del asunto de marras, situación que compromete su imparcialidad. En este orden de ideas, se aceptará los impedimentos manifestados por los Magistrados de dicho Tribunal, declarándolos separados del conocimiento del presente asunto y se ordenará que de la lista de Conjueces del colegiado se designen los que han de remplazarlos para administrar justicia en el sub lite. En razón de lo expuesto, se RESUELVE: PRIMERO: DECLÁRASE fundados los impedimentos manifestados por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas. En consecuencia, se les separa del conocimiento del presente asunto.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen, para que proceda a sortear los Conjueces que habrán de reemplazarlos.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.
SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
CARMELO PERDOMO CUÉTER CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Relatoria JORM/DCSG