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CE-SECCION SEGUNDA-17001-23-33-000-2016-00338-01(1121-19)

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-17001-23-33-000-2016-00338-01(1121-19)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

INTERESES MORATORIOS POR PAGO TARDÍO DEL RETROACTIVO DEL

PROCESO DE HOMOLOGACIÓN DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO DE LA

SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE CALDAS –

Improcedencia [E]l el proceso de homologación y nivelación salarial del año 1997 al 2009 se materializó después de cumplir con los requerimientos legales y el cumplimiento de la totalidad de las etapas, que eran de obligada observancia para las entidades demandadas. (v) Por tanto, con la expedición de la Resolución 1780-6 de 22 de marzo de 2013 se reconoció la suma de $47.797.618 como valor indexado de retroactivo por concepto de la homologación y nivelación salarial a partir del 10 de febrero de 1997 al 31 de diciembre de 2009, la que posteriormente fue aclarada por la Resolución 4049-6 del 19 de junio de 2013, que advirtió haber encontrado un error en el valor calculado ya que había tomado como índice inicial el mes de febrero de 1997 y debía utilizar el IPC del mes de enero de 1997, por lo que corrigió y reconoció la suma de $51.804.787. De los valores relacionados no se observa que en manera alguna el Ministerio de Educación Nacional o el Departamento de Caldas hayan incurrido en una dilación injustificada del pago, toda vez que este fue realizado 15 de abril de 2013. (vi). Además, el departamento de Caldas ordenó la indexación de las sumas reconocidas, tal y como se relacionó anteriormente, manteniendo el valor o poder adquisitivo constante de la moneda en razón de la depreciación que sufrió por el paso del tiempo sin aumentar su

valor nominal, salvaguardando de este modo la equidad e igualdad laboral que echa de menos el demandante, en la medida que trajo a valor presente la suma adeudada, fundado en principios constitucionales como la equidad, la justicia y la reparación plena , lo que se verifica al constatar los valores totalizados por el pagador conforme al certificado obrante a folio 20 que corresponden al mayor valor que incluye la indexación. NOTA DE RELATORIA: En cuanto a los criterios y etapas que debe tener el proceso de homologación y nivelación, ver: c. de E, Sala de Consulta y servicio civil, Concepto 1607 de 9 de diciembre de 2004.

FUENTE FORMAL: LEY 43 DE 1975 / LEY 60 DE 1993 / LEY 715 DE 2001ARTÍCULO 34 / LEY 715 DE 2001 - ARTÍCULO 38

INTERESES MORATORIOS POR PAGO TARDÍO DEL RETROACTIVO DEL PROCESO DE HOMOLOGACIÓN DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE CALDASImprocedencia, inexistencia de norma que los autorice Por su carácter sancionatorio, los intereses moratorios deben estar previstos en una norma que los autorice expresamente, es decir, que faculte el cobro de estos para los casos de pagos retroactivos por homologación y nivelación, o estar claramente incluidos en el documento que reconoció el derecho. En el sub-lite se impone colegir que tampoco se generó a cargo de la entidad el pago de intereses moratorios, teniendo en cuenta la naturaleza eminentemente sancionatoria de los mismos, en cuanto buscan castigar al deudor incumplido. Bajo este entendido si

no se dijo nada al respecto en la resolución que reconoció el retroactivo, como tampoco hay norma que expresamente lo consagre, no procede en consecuencia el reconocimiento de los intereses moratorios.(…) No puede concluirse que por el hecho de no haberse «pactado» el pago de un interés moratorio, deba acudirse en subsidio a la regla que trae el artículo 1617 del Código Civil, pues en estricto sentido no se está hablando de un asunto negocial, en el cual las partes involucradas puedan pactar a su arbitrio cláusulas contractuales; como ya se expuso, el reconocimiento de las sumas de dinero obedeció a la homologación y nivelación que debió realizarse para que las plantas de personal administrativo se ajustaran a la nueva reglamentación en cuanto a clasificación, nomenclatura, funciones y requisitos de los empleos del nivel territorial. NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la improcedencia de los intereses sancionatorios, ver: C. de E., Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 9 de marzo de 2020, Rad 08001-23-31-000-2014-00852-01 (2624-2019), M.P. Gabriel Valbuena Hernández.

FUENTE FORMAL: LEY 57 DE 1887 – ARTÍCULO 1617 / DECRETO 410 DE 1971 – ARTÍCULO 884 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 192 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 195

PRONUNCIAMIENTO EXTRA PETITA – Configuración [E]n criterio de la Sala, no es dable proferir decisiones con base en asuntos que no

han sido no discutidos por las partes en vía administrativa y que tampoco fueron planteados en la demanda. Ahora bien, en el presente caso, se observa que la parte demandante no planteó el reconocimiento de indexación sobre las sumas reconocidas desde la fecha del acto que así lo ordenó hasta la fecha real de pago, como tampoco hizo mención en su escrito de demanda a la actualización monetaria. Sin embargo, el a quo ordenó una indexación que correspondía a la generada desde la fecha de expedición de la mentada decisión hasta el momento puntual del pago, determinación que evidencia un análisis que supera los extremos propios del período solicitado con la demanda. (…) Adicionalmente, destaca la Sala que se encuentra probado que la Secretaría de Educación del departamento de Caldas efectuó la liquidación indexada de las sumas adeudadas a la fecha en que se profirió el acto administrativo de reconocimiento de la nivelación salarial, con lo que se constata que sí hubo compensación efectiva por el retraso en el pago de aquella obligación. Por lo anterior, el haber impuesto una condena en primera instancia concerniente a una indexación bajo criterios de equidad y justicia sin que ésta hubiese sido pretendida y sin que haya sido objeto de discusión, implica que el fallo impugnado fue más allá de lo que constituía materia de decisión al margen de la argumentación esbozada, cuando en realidad, la situación concreta no encaja en ninguno de los supuestos excepcionalmente contemplados tanto legal como jurisprudencialmente para la procedencia de tal pronunciamiento extra petita. (…) [N]o tiene derecho a la indexación ordenada por el a quo pues los valores pagados fueron debidamente indexados como quedó

probado en el proceso, por lo que no resultaba procedente la condena impuesta, de manera oficiosa. NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la aplicación de la facultad extra petita del juez, ver: C. de E, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A, Sentencia del 30 de mayo de 2019, Rad.1100103-15-000-2019-01946-00.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 281 / DECRETO-LEY 2158

DE 1948 – ARTÍCULO 50

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 17001-23-33-000-2016-00338-01(1121-19)

Actor: LUIS FELIPE GONZÁLEZ QUICENO

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y DEPARTAMENTO

DE CALDAS - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN.

Tema: Intereses moratorios por homologación y nivelación salarial SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA - LEY 1437 de 2011.

ASUNTO Conoce la Sala de Subsección los recursos de apelación interpuestos por el demandante y la Nación – Ministerio de Educación Nacional contra la sentencia del 6 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que negó las

pretensiones de la demanda y reconoció por «razones de equidad y de justicia» un periodo de indexación.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA1

El señor LUIS FELIPE GONZÁLEZ QUICENO, actuando por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y EL DEPARTAMENTO DE CALDAS - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, en procura de obtener el reconocimiento de las siguientes declaraciones y condenas: 1.1. Pretensiones 1 Folios 3 a 9. (i). La nulidad de la Resolución 10294-6 del 19 de noviembre de 2015, notificada el día 15 de diciembre de 2015, por medio de la cual se le negó el reconocimiento de intereses moratorios generados con ocasión al pago tardío del retroactivo de la homologación y nivelación salarial. (ii). A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad demandada a lo siguiente: a. Reconocer y pagar los intereses moratorios a partir del día siguiente a los 30 días posteriores a su causación, el 11 de febrero de 1997, hasta el día en que se efectuó el pago total del retroactivo por homologación y nivelación salarial, el 15 de abril de 2013. b. Pagar los intereses moratorios liquidados con base en el interés bancario corriente desde la fecha de causación hasta la fecha efectiva de pago.

c. Liquidar y pagar los intereses reclamados con base en el capital neto cancelado, es decir, sin incluir el valor que por concepto de indexación salarial fue reconocido. d. Cumplir el fallo dentro del término previsto en el artículo 192 del CPACA, entregar los dineros a su apoderado y pagar los intereses moratorios a que hubiere lugar de acuerdo con esa norma. (iii). Condenar en costas a la parte demandada y expedir copias a su apoderado que presten mérito ejecutivo. 1.2. Fundamentos fácticos El señor LUIS FELIPE GONZÁLEZ QUICENO fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos: (i) Prestó sus servicios a la Secretaría de Educación del departamento de Caldas en calidad de personal administrativo. (ii) En cumplimiento de la Ley 60 de 1993, la Nación – Ministerio de Educación Nacional expidió la Resolución 3500 de 1996, a través de la cual certificó al departamento de Caldas para la administración del servicio educativo. (iii) El departamento de Caldas por medio del Decreto Departamental 0021 de 1997 transfirió al personal administrativo adscrito al servicio público del orden nacional a las plantas de cargos y personal que laboraban en el departamento con los mismos cargos, códigos y salarios de los que venían vinculados con la Nación. (iv) Mediante concepto 1607 de 09 de diciembre de 2004, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, conceptuó que las entidades territoriales dentro del proceso de descentralización debían efectuar la correspondiente nivelación salarial y estableció que el mayor valor debía ser cubierto por la Nación.

(v) Al personal administrativo incorporado mediante el decreto precitado no le fueron nivelados ni homologados salarialmente los empleos que venían ocupando con la Nación a los símiles de la planta central del departamento de Caldas. (vi) Con motivo de la expedición del Decreto 337 del 2 de diciembre se modificó la homologación y nivelación salarial que fue aprobada inicialmente por el Decreto Departamental 399 del 20 de mayo de 2007. (vii) Por medio del Decreto 353 del 15 de diciembre de 2010, se incorporó al personal administrativo al proceso de homologación y nivelación salarial. (viii) En virtud de lo anterior, el Ministerio de Educación Nacional por conducto de la Secretaría de Educación del departamento de Caldas, expidió la Resolución 1780-6 de 22 de marzo de 2013, aclarada por la Resolución 4049-6 del 19 de junio de 2013, modificada a su vez por la Resolución 8968-6 del 11 de diciembre de 2014, en las que reconoció a su favor un retroactivo por concepto de homologación y nivelación salarial, indicando de forma expresa en su artículo primero la fecha de constitución de la obligación, esto es, desde el 10 de febrero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2009, pues a partir del año 2010 se incorporó por homologación y nivelación salarial la planta de personal administrativa del departamento de Caldas. (ix) El retroactivo reconocido en la Resolución 1780-6, aclarada por la Resolución 4049-6 del 19 de junio de 2013, se liquidó a partir del 10 de febrero de 1997 hasta el año 2009, pago que fue efectuado

solo hasta el día 15 de abril de 2013. (x) El retroactivo correspondiente a un ajuste de indexación, reconocido en la Resolución 8968-6 del 11 de diciembre de 2014 fue pagado el 16 de diciembre de 2014. (xi) En razón a lo anterior, el 10 de agosto de 2015, presentó derecho de petición radicado ante la Secretaria de Educación del departamento de Caldas, en el que solicitó el reconocimiento de los intereses moratorios por el pago tardío del retroactivo por homologación y nivelación salarial. (xii) Mediante Resolución 10294-6 del 19 de noviembre de 2015, la Secretaría de Educación del departamento de Caldas manifestó que dio traslado al Ministerio de Educación Nacional sobre el referido tema, y en respuesta a éste, afirmó que no había lugar a la exigencia de intereses moratorios. 1.3. Normas violadas y concepto de violación Se invocó en la demanda la violación de las siguientes disposiciones normativas: artículos 1, 2, 13, 25, 53, 58, 93, 123, 209 y 350 de la Constitución Política, los artículos 1608 numerales 1 y 2, 1617, 1649 del Código Civil, el artículo 177 del Decreto 01 de 1984, el artículo 12 del Convenio 95 de 1949 y la sentencia C-367 del 16 de agosto de 1995 de la Corte Constitucional. Como concepto de violación, la parte demandante sostuvo que el departamento de Caldas al expedir el acto administrativo demandado vulneró la ley, toda vez que no incluyó dentro de los estudios

técnicos para la aprobación de la homologación y nivelación salarial el reconocimiento de los intereses moratorios. Adujo que era deber de la entidad territorial presentar dentro de las liquidaciones el pago de todos aquellos conceptos derivados del salario y demás prestaciones sociales, entre estos las indexaciones e intereses moratorios causados con ocasión del pago tardío, posterior y/o moroso de sus obligaciones, concluyendo que era obligación del Ministerio de Educación Nacional, en concurso con la Secretaría de Educación Departamental, prever, calcular y ordenar el pago de las indexaciones e intereses moratorios. Indicó que mediante la Resolución 1780-6 de 22 de marzo de 2013, aclarada por la Resolución 4049-6 del 19 de junio de 2013, modificada a su vez por la Resolución 8968-6 del 11 de diciembre de 2014, se ordenó el reconocimiento del retroactivo por concepto de la homologación salarial del demandante desde el momento en que fue vinculado a la planta de la entidad territorial el 11 de febrero de 1997, sin embargo dicha obligación solo fue cancelada el 15 de abril de 2013, situación que demuestra la mora en que incurrieron las entidades demandadas en el pago de las acreencias laborales producto de la descentralización educacional y por consiguiente de la homologación salarial. Finalmente, aseguró que el reconocimiento de los intereses moratorios era procedente a pesar de haberse indexado la suma, en la medida que no configura un doble pago por la misma causa, toda vez que la indexación está dirigida a actualizar una deuda con el Índice de Precios al Consumidor (IPC), para contrarrestar los efectos

de la inflación económica por el trascurso del tiempo, mientras que los intereses que causa la mora tienen carácter resarcitorio y sancionatorio a quien retarda el pago de una obligación. Afirmó que la Secretaría de Educación del departamento de Caldas al negar el reconocimiento de los intereses de mora, hace que el demandante asuma cargas que no le corresponden, y no puede ahora alegar en su favor su propia culpa, argumentando que se trató de todo un proceso administrativo que lo exime del pago de una consecuencia natural que deviene de la cancelación tardía de una obligación que correspondía al Estado prever, teniendo en cuenta que la Ley 60 de 1993 presuponía una homologación de cargos y de régimen salarial así como la salvaguarda de los principios de equidad e igualdad laboral.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1. La Nación - Ministerio de Educación Nacional2, por medio de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que carecen de fundamentos fácticos y legales, con sustento en los siguientes argumentos: Indicó que no es la entidad responsable de cumplir con las obligaciones pretendidas por cuanto estas se encuentran a cargo de la entidad territorial a la cual se encuentra vinculado el demandante, sin que sea posible que se interprete como una delegación y que actúe a nombre de la NaciónMinisterio de Educación.

Destacó que, su función es la de ejercer una actividad de acompañamiento a las entidades territoriales que realizaron el proceso de certificación en educación, estableció las directrices para llevar a cabo la homologación de cargos y la nivelación salarial del personal administrativo y dispuso los criterios y pasos a tener en

cuenta en dicho proceso, pero insistió en que no tiene poder dispositivo de los dineros provenientes del Sistema General de Participaciones, en el entendido que estos fueron transferidos directamente a las entidades territoriales que asumieron la responsabilidad de las obligaciones que de la prestación del servicio educativo se derivaron. Propuso como excepciones las denominadas: (i). falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Educación Nacional, toda vez que no es la encargada de atender la petición del demandante, dado que no participó en la expedición de los actos administrativos demandados y no es el titular de las obligaciones 2 Folios 58 a 74. pretendidas a través de la demanda, así como tampoco lo es de los trámites de reclamaciones, los cuales en virtud del proceso de descentralización de la educación realizado a través de la Ley 60 de 1993 se encuentran a cargo de la entidad territorial a la cual se encuentra vinculada la docente, y por lo tanto es ella la llamada a responder; (ii).falta de integración del litis consorcio necesario, por considerar que requiere la vinculación del departamento de Caldas por ser quien emitió los actos acusados; (iii) prescripción, porque de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1848 de 1969, artículo 102, las prestaciones sociales prescriben en el término de tres años contados a partir de la última petición y de acuerdo con la jurisprudencia, la pensión de jubilación y el derecho al reajuste no prescribe, pero las mesadas sí, por lo que las obligaciones pensionales, intereses corrientes y/o moratorios, indexación, que se hubieren causado con anterioridad a los 3 años contados desde la

fecha de presentación de la demanda se encuentran prescritas; (iv) inepta demanda, por cuanto el Ministerio de Educación Nacional no puede ser llevado a juicio con el objeto de controvertir la legalidad de un acto administrativo de contenido particular que no fue expedido por él, sin que antes se le hubiera permitido ejercer su función de autotutela, siendo este, uno de los requisitos para ejercitar adecuadamente el derecho de acción; y (v) la excepción genérica, referida a cualquier otra que durante el transcurso del proceso se llegare a probar. 2.2. El Departamento de Caldas3 por intermedio de apoderada se opuso a las pretensiones del medio de control por considerar que la Secretaría de Educación del departamento de Caldas solo cumple funciones procedimentales en cuanto al trámite y reconocimiento de las prestaciones económicas y porque dicho ente territorial solo administra los recursos correspondientes a la homologación. En ese sentido, aclaró que en el nivel asistencial con el proceso de homologación 1997 – 2001, persistían las diferencias de grados y salarios agrupados con grados 1 a 5 y el grado 23 no fue homologado por no existir dentro de la planta central del 3 Folios 77 a 81. Departamento, quedando por fuera del proceso los coordinadores del CAS. Señaló que la solicitud de revisión al proceso de homologación y nivelación salarial fue aprobada por el Ministerio de Educación mediante el radicado 2009 EE29765 del 1 de junio de 2009, previa revisión y certificación de las funciones ejercidas por cada funcionario, de conformidad con el estudio técnico, en el que se

encuentra el demandante LUIS FELIPE GONZÁLEZ QUICENO. Adujo que el estudio técnico se realizó desde el 10 de febrero de 1997 al 9 de mayo de 2007 y que los salarios se consolidan año por año en acatamiento de lo dispuesto por el Ministerio de Educación. De acuerdo con lo anterior precisó que en virtud de la homologación del cargo del demandante, este recibió por los años 1997 a 2012 una suma de dinero debidamente indexada, circunstancia que no le confiere derecho a reclamar ninguna sanción moratoria en calidad de intereses, ya que estaría pretendiendo que el Departamento incurra en doble sanción.

Propuso las excepciones de: a) falta de legitimación en la causa por pasiva, por considerar que fue el Ministerio de Educación Nacional quien designó los recursos para el reconocimiento de la homologación salarial del sistema general de participaciones y no con recursos propios; b) buena fe, por cuanto, en caso de declararse alguna obligación a cargo del departamento, debe tenerse en cuenta que siempre se ha obrado con correcto diligenciamiento de los actos administrativos, pero que la cancelación de los dineros, corresponden a la competencia del Ministerio de Educación Nacional; c) inexistencia de la obligación con fundamento en la ley, toda vez que, lo que pretende el demandante es aplicar una doble sanción a una entidad que no posee la titularidad de la obligación ya que los recursos con los que se atendió el pago de la homologación, están en cabeza del Ministerio de Educación Nacional, y en todo caso, no es posible aplicar dos sanciones simultáneas sobre una misma obligación laboral y, d) inaplicabilidad de los intereses

moratorios, teniendo en cuenta que los dineros que recibió el demandante por parte el Departamento de Caldas – Secretaría de Educación, provienen de los recursos del Sistema General de Participaciones, producto de una homologación y nivelación salarial y no el pago de cesantías, como se pretende hacer ver en el presente proceso.

3. AUDIENCIA INICIAL4

El 27 de julio de 2018, el Tribunal Administrativo de Caldas celebró audiencia inicial simultánea (caso 3) en la que declaró no probada la excepción de inepta demanda, aclarando que la responsabilidad o no de las entidades será analizará en el momento de proferir sentencia; aplazó el estudio de la excepción de prescripción ya que se relaciona con el fondo del asunto y respecto a la falta de integración del litis consorcio necesario propuesto por el Ministerio de Educación Nacional, consideró que la misma no prosperaba ya que la entidad territorial funge como demandada desde el auto admisorio de la demanda. Seguidamente fijó el litigio y se planteó el siguiente problema jurídico: «¿Se causó intereses por Mora en el pago de los valores por homologación y nivelación salarial? ¿es procedente el reconocimiento de intereses moratorios y el ajuste de indexación sobre la liquidación del retroactivo salarial cancelado a la parte actora ? ¿Cuál de las entidades es la llamada a responder sobre las pretensiones de la parte actora?»5

4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6

El 6 de noviembre de 2018, el Tribunal Administrativo de Caldas profirió sentencia en la que resolvió: 4 Folios 106 a 111. CD a folio 112. 5 Folio 110.

6 Folios 146 a 155. «PRIMERO: DECLÁRASE FUNDADA la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva” formulada por el DEPARTAMENTO DE CALDAS, en cada uno de los procesos relacionados en la parte motiva de esta sentencia (sic).

SEGUNDO: DECLÁRENSE NO PROBADAS las excepciones de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “competencias del Ministerio de Educación Nacional”(sic) y genérica propuesta por el Ministerio de

Educación Nacional.

TERCERO: RECONOCER POR RAZONES DE EQUIDAD Y JUSTICIA, que por parte de la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, se le reconozca al actor una indexación teniendo como base la suma de $32.652.372, y como límites temporales para la liquidación el 1 de enero de 2013 al 14 de abril del mismo año.

CUARTO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

QUINTO: SIN COSTAS

(…). »7 Como sustento de la decisión, manifestó lo siguiente: (a). El proceso de homologación y nivelación salarial adelantado en el Departamento de Caldas se realizó de manera concertada entre la Nación y el Departamento de Caldas, a efectos de hacer efectiva la administración de la educación por parte de las entidades territoriales como producto de la descentralización de dicho servicio, que antes estaba en su totalidad a cargo de la Nación. (b). Advirtió que el demandante no solicitó indexación de los valores pagados por la nivelación y homologación salarial, sino intereses moratorios, que no pueden ser reconocidos. Sin embargo, en el caso concreto, con la Resolución 8968-6 del 11 de diciembre de 2014,

reconoció un valor por indexación por el periodo comprendido entre el 10 de febrero de 1997 al 31 de diciembre de 2009. (c).Encontró probado que se efectuó un pago de los valores reconocidos en la Resolución 4049-6 del 19 de junio de 2013, modificada a su vez por la Resolución 8968-6 del 11 de diciembre de 2014 que se hizo a través de transferencia el 15 de abril de 2013, y que posteriormente se hizo un ajuste a la indexación –el 23 de 7 Folio 155. diciembre de 2014–, pero con fecha de indexación final a 31 diciembre de 2012. Por lo tanto, la indexación a que tuviera derecho la parte actora se liquidaría del 1 de enero de 2013 al 14 de abril de ese año, teniendo como base el valor de $32.652.372. (d). Declaró no probada la excepción de prescripción formulada por la Nación – Ministerio de Educación, por considerar que no es aplicable ya que en este caso se estudia la actualización de sumas de dinero provenientes de una acreencia laboral y no el reconocimiento de derechos laborales. (e). Se abstuvo de condenar en costas por no encontrar demostrada su causación y por considerar que “si bien se accedió en equidad y de oficio a la indexación, ésta no fue solicitada por la parte demandante”.

5. LOS RECURSOS DE APELACIÓN 5.1. La parte demandante8 presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por los siguientes motivos:

(a). Presentó su inconformidad en relación con la obligación que tenía la parte demandada de cancelar de forma oportuna las

diferencias salariales debidamente homologadas y niveladas y que dependía exclusivamente de la administración quien retuvo el referido valor por varios años y lo canceló finalmente, reconociendo solo la indexación, dejando de lado el componente sancionatorio, indemnización a que tiene pleno derecho por no haberse podido beneficiar de esas sumas de dinero adeudadas. (b). El Tribunal descartó el reconocimiento de intereses moratorios sobre los valores indexados pues según su criterio son conceptos incompatibles porque se estaría condenando a la entidad demandada a un doble pago, sin embargo, sostuvo que dicha razón se contradice con la definición que indicó el a quo en la sentencia 8 Folios 218 a 230. sobre cada uno de esos conceptos y que, en aplicación del principio de favorabilidad, debió ordenar su pago descontando la indexación pagada en tanto lo que pretende en forma preferente es el reconocimiento y pago de éstos, liquidados con base en el interés bancario corriente. (c). Consideró que sí es procedente el pago de los intereses moratorios toda vez que la obligación de los cuales se derivan no surgió del cumplimiento de una sentencia judicial sino de la tardanza en el pago del retroactivo. (d). Manifestó que no es necesario que exista una norma especial y expresa que regule el tema de la homologación puesto que por analogía y equidad se puede cumplir con ese deber constitucional que surge de la responsabilidad del Estado. 5.2. La Nación – Ministerio de Educación9, por medio de apoderado, presentó recurso de apelación en el que solicitó:  «Que se revoque el fallo (…) por el cual se niegan los argumentos,

excepciones y peticiones propuestas en la contestación de la demanda (…).  Se declaren favorablemente en su totalidad las peticiones de la contestación de la demanda (…).  Se ordene al Tribunal (…) acoger en su totalidad las peticiones de la contestación de la demanda y prosiga con el trámite ordenado por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo»10. Esgrimió idéntico argumento del escrito de contestación en lo que tiene que ver con la falta de legitimación en la causa por pasiva por no haber suscrito los actos administrativos demandados sino que lo hizo la Secretaría de Educación del departamento de Caldas, ya que las homologaciones, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 60 de 1993, debían hacerse respetando el criterio de igualdad o de equivalencia y las que tenían un mayor valor debían estar a cargo de la respectiva entidad territorial que tomó la decisión de recibir dicho personal y el Ministerio de Educación Nacional solo impartió directrices para el procedimiento, su función no fue más allá de eso, 9 Folio 158 a 169. 10 Folio 169. razón por la cual se carece de soportes documentales e históricos laborales. Concluyó que la figura de la descentralización administrativa resulta vana si los actos, obligaciones y consecuencias jurídicas derivadas de las actuaciones de la entidad territorial, repercuten en el gobierno Nacional, pues se desdibujaría el principio de autonomía financiera y administrativa como elementos propios y esenciales de la figura. De manera que la legitimación por pasiva es de resorte exclusivo de la entidad territorial ya que fue la emisora del acto

administrativo atacado.

6. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA 6.1. La parte demandante11 reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en su escrito de demanda. 6.2. La parte demandada no se pronunció.

7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El representante del Ministerio Público ante esta Corporación guardó silencio según consta en el informe secretarial obrante a folio 226.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso

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