CE-SECCION SEGUNDA-17001-23-33-000-2016-00339-01(3406-19)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-17001-23-33-000-2016-00339-01(3406-19)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
PROCESO DE HOMOLOGACIÓN DEL PERSONAL AL SERVICIO DE LOS
ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS / TRÁMITE DE HOMOLOGACIÓN Y
NIVELACIÓN SALARIAL DE LOS FUNCIONARIOS ADMINISTRATIVOS DE
INSTITUCIONES EDUCATIVAS / HOMOLOGACIÓN Y NIVELACIÓN SALARIAL
DE LA PLANTA DE PERSONAL ADMINISTRATIVO DE LA SECRETARÍA DE
EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE CALDAS / INDEXACIÓN / SANCIÓN
MORATORIA DE SUMAS ADEUDADAS
[L]a Ley 60 del 12 de agosto de 1993, por la cual se dio apertura a la descentralización del servicio educativo y al desmonte de la nacionalización de la educación, para lo cual se efectuó por parte de la Nación a los departamentos y distritos la entrega de los bienes, personal y establecimientos educativos para que fueran asumidos directamente por las entidades territoriales. […] [L]os artículos 34 y 38 de la Ley 715 de 2001, determinaron expresamente el procedimiento a seguir para incorporar las plantas financiadas con recursos del sistema general de participaciones antes «situado fiscal». Para ello, previo estudio técnico se tenían que fijar las plantas de personal docente, directivo docente y administrativos de los planteles educativos, y luego proceder a la provisión de dichos cargos en la plantas de personal adoptadas por las entidades territoriales para la prestación del servicio educativo, incorporándolos a las mismas. Con el Acto Legislativo 1.° de 2005, se determinó que los recursos de la participación para educación del sistema general de participaciones, se destinarían a financiar la prestación del servicio educativo y entre otras actividades el pago del personal docente y
administrativo de las instituciones educativas públicas, las contribuciones inherentes a la nómina y sus prestaciones sociales. […] [E]l Ministerio de Educación Nacional mediante Directiva Ministerial 10 del 30 de junio de 2005, en el ejercicio de una actividad de acompañamiento a las entidades territoriales que habían adelantado su proceso de certificación en educación, señaló las directrices para llevar a cabo la homologación de cargos y la nivelación salarial del personal administrativo, y determinó los criterios y pasos para tener en cuenta en dicho proceso. Así mismo, señaló que la deuda por concepto de retroactividad en aquellos eventos en que la homologación y consecuente incorporación conllevara la nivelación de salarios, cuando no procediera la incorporación horizontal, se asumiría con recursos del sistema general de participaciones previa disponibilidad presupuestal, si no existía disponibilidad, serían de cargo de la Nación. Si el respectivo municipio homologó e incorporó al personal administrativo contrariando el orden jurídico, respondería con sus recursos propios. […] [E]l Ministerio de Educación Nacional como el Departamento de Caldas, llevaron a cabo cada uno de los pasos para materializar la homologación y nivelación salarial del personal administrativo del sector educativo, procedimiento que requirió no solo de la correspondiente disponibilidad presupuestal, la cual no es inmediata como lo considera la parte demandante, sino también de varios ajustes, en atención a unas inconsistencias en los valores y cálculos efectuados por ambas autoridades, tal como se precisó y subsanó con la Resolución 8905-6 del 11 de diciembre de 2014 que determinó finalmente los montos a reconocer al demandante. […] [L]a
indexación se aplica a los casos en los que la tardanza en el pago de una deuda conlleva una razón de ser, como puede ser un proceso sistemático con la superación de etapas, la fijación de un término específico para el cumplimiento de la obligación o la materialización de una condición que se configura por el paso del tiempo. Por el contrario, los intereses moratorios por su naturaleza sancionatoria, deben estar estipulados previamente en la norma que regule el asunto y tienen que obedecer a una causa injustificada en la dilación del abono, que se relacione con la demostración por parte de quien los solicita, de la mala fe o la intención del deudor de no cumplir a pesar de estar expresamente conminado a ello. […] [N]o es procedente el reconocimiento de intereses moratorios a favor del demandante por el no pago inmediato del valor correspondiente a la homologación y nivelación salarial de la planta de personal administrativo de la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, en tanto la sola tardanza por parte de las demandadas en cancelar la obligación dineraria, no implica necesariamente dicha indemnización por mora, más aun en el entendido de que existió una justificación razonable para esa dilación, referente a la superación de diferentes etapas en un proceso interadministrativo complejo y extenso que en esas condiciones, implica también la necesidad de conjurar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda pero a manera de compensación a través de la indexación como en efecto se hizo, y no en virtud de una sanción como lo pretendía la parte activa.
FUENTE FORMAL: LEY 60 DE 1993 / LEY 715 DE 2001 – ARTÍCULO 34 / LEY
715 DE 2001 – ARTÍCULO 38 / ACTO LEGISLATIVO 1 DE 2005 / MINISTERIO
DE EDUCACIÓN NACIONAL MEDIANTE DIRECTIVA MINISTERIAL 10 DEL 30
DE JUNIO DE 2005 / RESOLUCIÓN 8905-6 DE 2014
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “A”
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 17001-23-33-000-2016-00339-01(3406-19)
Actor: JOSÉ JAIME DE MOYA RAMÍREZ
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - DEPARTAMENTO DE
CALDAS
Referencia: INTERESES MORATORIOS POR PAGO TARDÍO DEL
RETROACTIVO DERIVADO DEL PROCESO DE HOMOLOGACIÓN DEL
PERSONAL ADMINISTRATIVO DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL
DEPARTAMENTO DE CALDAS. FALLO EXTRA PETITA IMPROCEDENTE.
ASUNTO Decide la Subsección los recursos de apelación formulados por las partes demandante y demandada contra la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Caldas que denegó las pretensiones de la demanda y ordenó ex officio el reconocimiento de la indexación a favor del libelista. ANTECEDENTES El señor José Jaime de Moya Ramírez en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, formuló en síntesis las siguientes:
Pretensiones (folios 3 vuelto a 4, C1)
1. Se declare la nulidad de la Resolución 10299-6 del 19 de noviembre de 2015, por medio de la cual las entidades demandadas negaron el reconocimiento y pago de los intereses moratorios solicitados por el demandante en razón de la cancelación tardía del retroactivo por concepto de homologación y nivelación salarial.
2. A título de restablecimiento del derecho, se declare que el señor José Jaime de Moya de Ramírez tiene derecho al pago de los intereses moratorios, efectivos a partir del día siguiente a los 30 días posteriores a su causación (10 de febrero de 1997) hasta el día que fue efectivo el pago total del retroactivo por homologación y nivelación salarial, es decir, el 15 de abril de 2013.
3. Se conmine a las demandadas que efectúen el reconocimiento y pago de los intereses moratorios con efectividad a partir del día siguiente a los 30 días posteriores a su causación y hasta cuando se realizó el abono de tales sumas, esto es, el 15 de abril de 2013, liquidados con base en la tasa del interés bancario corriente; ello sin que se tenga en cuenta para tal efecto el monto de lo pagado como indexación salarial.
4. Se condene a dar cumplimiento al fallo de conformidad con el artículo 192 del CPACA, a pagar los intereses moratorios conforme a lo ordenado en dicha normativa y al pago de costas en caso de oponerse a las pretensiones de la demanda.
Supuestos fácticos relevantes (folios 3 a 4 vuelto, C1)
1. El señor José Jaime de Moya Ramírez prestó sus servicios en calidad de
personal administrativo para la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas.
2. El Ministerio de Educación Nacional a través de la Directiva Ministerial 10 del 30 de junio de 2005, determinó la viabilidad de la homologación de los funcionarios administrativos del sector educativo, como consecuencia del proceso de descentralización de dicho servicio hacia las entidades territoriales.
3. El Departamento de Caldas en acatamiento del concepto 1607 del 9 de diciembre de 2004 emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, profirió el Decreto 0021 de 1997, mediante el cual homologó y niveló los cargos administrativos de la Secretaría de Educación pagados con recursos del Sistema General de Participaciones, pero solo hasta la expedición del Decreto 337 del 2 de diciembre de 2010 se asignaron las correspondientes denominaciones, códigos, grados y asignaciones salariales a la planta de cargos homologados.
4. El Ministerio de Educación Nacional a través de la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas expidió la Resolución 2103-6 del 22 de marzo de 2013, aclarada por la Resolución 4327-6 del 26 de junio de 2013, modificada a 1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», o CPACA. su vez por la Resolución 8905-6 del 11 de diciembre de 2014, por medio de las cuales reconoció y ordenó el pago de los valores pendientes por concepto de retroactivo derivado del proceso de homologación y nivelación salarial a favor del señor José Jaime de Moya Ramírez, en donde además se indicó que la
fecha de constitución de la obligación sería desde el 10 de febrero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2009.
5. El retroactivo reconocido en la Resolución 4327-6 del 26 de junio de 2013, solo fue pagado hasta el 15 de abril de 2013.
6. El libelista radicó el 10 de agosto de 2015 ante la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas una petición tendiente a obtener el reconocimiento y pago de los intereses moratorios sobre las sumas canceladas por concepto de nivelación salarial, empero, fue negada a través de la Resolución 10299-6 del 19 de noviembre de la citada anualidad.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»2, porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la
sentencia.
Fecha de la audiencia inicial: 26 de septiembre de 2017.
Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones: «[…] En cuanto a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por las demandadas, debe señalarse, apoyado en la providencia del H. Consejo de Estado […] que existen dos clases de falta de legitimación en la causa por pasiva, la de hecho y la material. La primera hace referencia a obrar dentro del proceso en calidad de demandante o demandado, una vez se ha iniciado el mismo en ejercicio del derecho de acción y en virtud de la correspondiente pretensión procesal, mientras que la segunda se refiere a la participación que tienen las personas con el acaecimiento de los hechos que originaron la formulación de la demanda. Lo expuesto permite concluir que a pesar de encontrarse legitimado de hecho, dicha situación no significa que se esté legitimado materialmente. 2 Ver: Hernández Gómez William. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015). Por lo anterior, debe indicarse que dicha excepción, entendida en esta etapa procesal como la falta de legitimación en la causa por pasiva de hecho, no está llamada a prosperar, pues con apoyo en las pretensiones de la acción (sic), la Nación – Ministerio de Educación Nacional debe hacerse presente en el caso objeto de estudio. Según lo expuesto no se declara entonces probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de hecho, señalando que la falta de legitimación en la causa por pasiva material se analizará en la sentencia.
Respecto de la “INEPTA DEMANDA” propuesta por la Nación – Ministerio de Educación -, […] considera esta Sala Unitaria de Decisión sobre el particular, que la misma guarda estrecha relación con la excepción de “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”, puesto que, en primer lugar, son los demandantes quienes optaron por ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Educación, habida cuenta que consideran que le asiste responsabilidad en los hechos objeto de debate. De otro lado, se advierte que la INEPTA DEMANDA se configura ante la ausencia de los requisitos formales para acceder a la administración de justicia, y no como en este caso, que se trata de rebatir la legitimación que le asiste para actuar en este proceso, situación que ya fue dilucidada en la excepción precedente. Finalmente, se insiste, la determinación de la responsabilidad o no de cada una de las entidades demandadas es un asunto que se debatirá en el mérito de la controversia, lo anterior se erige con suficiencia para declarar no probada (sic) este medio exceptivo. Finalmente, frente a la excepción de “PRESCRIPCIÓN” propuesta por la Nación – Ministerio de Educación Nacional, la misma se resolverá en la medida que prosperen las pretensiones de quien funge como demandante. En los anteriores términos se declaran no probados los medios exceptivos propuestos como previos.». (Negrilla y mayúscula del texto original). (Folios 102 a 103, C1 y CD obrante a folio 109 ibidem). Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)
El litigio se fijó en los siguientes términos: «[…] ¿Es procedente el reconocimiento de intereses moratorios sobre la liquidación del retroactivo por homologación salarial cancelado a la parte actora cuando se le reconoció en ese pago una indexación? En caso afirmativo, ¿Cuál es la entidad llamada a responder por el pago de los intereses moratorios y el ajuste de indexación sobre la liquidación que está reclamando la parte actora?». (Folio 103 anverso y reverso, C1 y CD que reposa a folio 109, ibidem). Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos.
SENTENCIA APELADA
(folios 143 a 151 vuelto, C1) El a quo profirió sentencia escrita el 18 de diciembre de 2018, por medio de la cual negó las pretensiones del demandante, sin embargo, condenó por razones de equidad y justicia al Ministerio de Educación al pago de la indexación sobre las sumas canceladas a aquel por concepto de nivelación salarial. Lo anterior con fundamento en las siguientes consideraciones: El Tribunal inicialmente resaltó que existió todo un proceso legal a efectos de hacer efectiva la administración de la educación por parte de las entidades territoriales como producto de la descentralización de dicho servicio, que antes estaba en su totalidad a cargo de la Nación, naturalmente, dicho proceso implicó, entre otras circunstancias, que los cargos al servicio de la educación que estaban adscritos a la Nación, debieron ser asumidos por las entidades territoriales, quienes a partir de las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001, fueron responsables de la educación pública. De manera paralela, hizo referencia a la naturaleza jurídica de las figuras
correspondientes a la indexación e intereses moratorios, para exponer que, esta primera supone una actualización del dinero en el tiempo para mantener su valor y evitar la pérdida adquisitiva de la moneda; mientras que los intereses moratorios tienen un carácter indemnizatorio por los perjuicios que causan el retraso en el cumplimiento de las obligaciones, tal como lo previó el artículo 1617 del Código Civil. Por lo anterior, concluyó que los intereses moratorios y la indexación no son acumulables, toda vez que los primeros se configuran por la mora o retardo en el pago del crédito o la obligación, mientras que el período de la actualización monetaria, está dado entre la fecha del crédito y la que se quiere ajustar, por lo que no es relevante la mora en ese caso. Bajo dicho entendido, afirmó que esta postura fue sostenida por la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 7 de diciembre de 2017, en el sentido de afirmar la improcedencia del reconocimiento de intereses moratorios por el pago tardío de la homologación o nivelación salarial. De ello, arguyó que en el caso concreto no se observaba que las normas que regulan el sistema prestacional del demandante previeran de manera expresa y concreta el derecho a reclamar los intereses que aquí se debaten, por lo que en efecto no era procedente su reconocimiento. No obstante lo anterior, el a quo indicó que a pesar de que serían denegadas las pretensiones de la demanda en cuanto al reconocimiento y pago de intereses moratorios, debía tenerse en cuenta que, en todo caso, sí resultaba procedente el
pago de las acreencias derivadas del proceso de nivelación salarial que se efectuó en fecha posterior a su reconocimiento, ello en concordancia con el artículo 53 Superior. Bajo dicho entendido, el a quo indicó que a pesar de que el demandante no solicitó la indexación sobre las sumas pagadas, sino el reconocimiento de intereses moratorios, debía tenerse en cuenta que el pago de las acreencias derivadas del proceso de nivelación salarial se hizo en fecha posterior a su reconocimiento. Por esta razón, consideró que como un fallo extra petita, por razones de equidad y justicia, debía ordenarse la actualización monetaria de los montos cancelados, específicamente, entre el 1.° y el 14 de abril de 2013, teniendo en cuenta la base el valor de $22.952.103. En relación con la prescripción, advirtió que no era aplicable en el sub lite habida cuenta de que dicha figura jurídica fue consagrada para los derechos que emanaban de los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, y no, como en este caso que se analizaba la actualización de una suma de dinero proveniente de una acreencia laboral. Acorde con estos razonamientos, el tribunal de primera instancia profirió sentencia que se resume en su parte resolutiva, así: i) declaró fundada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva material esgrimida por el Departamento de Caldas y no probada respecto de la Nación, Ministerio de Educación Nacional así como el medio exceptivo de prescripción; ii) ordenó por razones de equidad y justicia al Ministerio de Educación, reconocer al demandante la indexación sobre
el monto reconocido por concepto de nivelación salarial, con base en la suma de $22.952.103 y con límites temporales para la liquidación entre el 1.° y 14 de abril de 2013; iii) negó las pretensiones de la demanda y; iv) se abstuvo de condenar en costas. RECURSOS DE APELACIÓN Parte demandante (folios 154 a 164 vuelto, C1): formuló recurso de apelación contra la decisión reseñada anteriormente y solicitó que esta sea revocada con el fin de que se acceda a las pretensiones de la demanda. Para lo cual argumentó que no es procedente argüir que el proceso de homologación y nivelación fue cancelado a tiempo, es decir, que el retroactivo abonado no tuvo la connotación de pago tardío de una obligación, pues contrario sensu a lo sostenido por el Tribunal, de dicho proceso sí se configuró la mora en la implementación del pago de tal acreencia laboral, pues el salario homologado no fue desembolsado desde el momento mismo en que se causó el derecho, sino hasta 16 años después de ello. Manifestó que no se debe concluir que la finalidad de los intereses moratorios y la indexación son la misma, toda vez que la ley prevé taxativamente que la mora es la sanción que se ha de pagar por no cancelar oportunamente una obligación, mientras que la indexación hace referencia a la actualización de la deuda a valores reales vigentes, debido a que el poder adquisitivo inicial se ha perdido con el paso del tiempo por la inflación o devaluación de la moneda; situaciones que implican naturalezas jurídicas diferentes. De ello, alegó que pese a no existir norma en concreto que regule el
reconocimiento de intereses moratorios por el pago tardío en una nivelación salarial, no se puede desconocer que estos se derivan del régimen remunerativo del trabajador, razón por la cual se debe acudir a los principios constitucionales de justicia y equidad, precisamente advertidos por el a quo. Bajo esta línea, indicó que no resultaba entonces desproporcionado ni fuera de los fundamentos constitucionales y legales que rigen los derechos de los trabajadores, que el demandante reclame el pago oportuno de su remuneración salarial, lo cual trae consigo la posibilidad de cobrar los intereses moratorios por el pago tardío de las acreencias laborales. Para fundamentar su posición, hizo referencia a los artículos 1608, 1617 y 1625 del Código Civil en cuanto estos, es su criterio, previeron que si una obligación no se cumple dentro del término oportuno estipulado por las partes o previsto por la ley, se configura una indemnización de perjuicios la cual está constituida por el pago de intereses por mora. Indicó que la sentencia fechada 22 de abril de 2015 en la cual se basó el a quo para negar las pretensiones, no puede servir de sustento, dado que allí se analizó el cumplimiento de una sentencia judicial, contrario a lo ocurrido en el sub lite que otorgó el pago del retroactivo en sede administrativa con ocasión del propio proceso de homologación y nivelación salarial, de allí, que sea procedente el pago de los intereses de mora. Nación, Ministerio de Educación Nacional (folios 165 a 174, C1): interpuso recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia, a fin de que se
revoque la orden de reconocimiento de indexación a favor del demandante. Como sustento de su posición, planteó que el titular del acto administrativo demandado es una persona jurídica totalmente diferente que corresponde al Departamento de Caldas, por lo que se presenta una falta de legitimación material en la causa por pasiva. Por esa razón estimó que una eventual condena que recaiga sobre el ente ministerial, implicaría una sanción por decisiones que no le pueden ser atribuidas, de manera que se quebrantaría el principio jurídico en virtud del cual, todo daño o perjuicio que se impute de mala fe a otro sujeto, debe ser reparado. Aludió que los mayores costos por proceso de homologación no se generaron, habida cuenta de que la descentralización se realizó a entera satisfacción como se puede vislumbrar del acervo probatorio, si como consideró el tribunal de primera instancia, se generó un costo adicional, no le es atribuible, pues la encargada de realizar el desembolso es la entidad territorial. Agregó que en virtud de la retirada jurisprudencia del Consejo de Estado, no se incurrió en una dilación injustificada toda vez que entre el acto administrativo de reconocimiento y el pago efectivo del retroactivo solo trascurrieron 3 meses, tiempo prudente dada la calidad de la entidad. Arguyó además que, en virtud de la descentralización de la prestación del servicio de educación en los municipios y departamentos conforme a la Ley 60 de 1993, el Ministerio perdió la condición de nominador de los docentes, en tanto dicha facultad fue transferida a dichos entes territoriales, de manera que son éstos
quienes deben responder por la administración del personal docente y administrativo que tengan a cargo. Finalmente indicó que el Ministerio de Educación tampoco tuvo injerencia en los hechos que generaron la demanda ni en el trámite administrativo para el reconocimiento y pago de las obligaciones por homologación y nivelación salarial, más aún por cuanto los actos que resolvieron la situación jurídica del demandante fueron emitidos por la Secretaría de Educación Departamental de Caldas. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante (índice 12 de la plataforma SAMAI): reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación e insistió en que contrario a lo señalado por el tribunal de primera instancia, el retroactivo cancelado sí tuvo la connotación de «pago tardío de una obligación», puesto que, el salario homologado y nivelado fue pagado 16 años después de su causación (traslado del personal año 1997). Ello, en concordancia con el artículo 1608 del Código Civil el cual prevé que trascurrido el plazo para el pago de una obligación positiva sin que se hubiere realizado en la oportunidad debida, por esa sola circunstancia, se incurre en mora; de ahí que cuando se incumple el deber de cancelar una suma de dinero, es procedente la indemnización de perjuicios consistente en el pago de intereses conforme el artículo 1671 ibidem, circunstancia que se vislumbra en el sub lite y que hace necesario acceder a las pretensiones de la demanda. Ministerio de Educación Nacional (índice 13 ibidem): resaltó que de conformidad con la prueba recaudada en el plenario, tal y como es reconocido en
la sentencia objeto de recurso, los valores reconocidos a la parte demandante por concepto de retroactivo por homologación salarial en la Resolución No 4327-6 del 26 de junio de 2013, fueron pagados el 15 de abril de 2013, que los valores contenidos en ella se encontraban indexados al mes de marzo de 2013, en consecuencia no había transcurrido más de un mes entre el reconocimiento de la actualización monetaria y el pago efectivo a su beneficiario, motivo por el cual es inexistente la pérdida de poder adquisitivo del dinero reconocido y no hay lugar a reconocer suma alguna inclusive por razones de justicia y equidad como se realizó en primera instancia. Ministerio Público (índice 14 ejusdem): La Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado luego de efectuar una sinopsis de acontecido en el plenario y un análisis legal y jurisprudencial respecto del proceso de homologación, señaló que no es admisible reconocer al demandante intereses moratorios porque el derecho solo se consolidó con la aprobación del retroactivo al notificarse la Resolución 2103-6 del 22 de marzo de 2013, pero atendiendo a la fecha de pago el 15 de abril de la citada anualidad, en consecuencia, era dable afirmar que hubo un tiempo razonable para hacer efectivo el pago, menos de un mes desde la fecha de expedición del citado acto administrativo, asimismo, la mencionada suma fue actualizada en su valor, «por ende el Estado respondió por lo adeudado». En este sentido, solicitó se confirme la sentencia recurrida. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y
de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia resolverá sin limitaciones cuando las partes hayan controvertido la totalidad de la sentencia, tal como sucede en el presente caso. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico que debe resolverse en esta instancia se resume en las siguientes preguntas: 1. ¿Al señor José Jaime de Moya Ramírez le asiste el derecho al reconocimiento de intereses moratorios por el no pago inmediato del valor correspondiente al retroactivo derivado del proceso de homologación y nivelación salarial de la planta de personal administrativo adscrito al sector educativo del Departamento de Caldas? 2. ¿Era procedente emitir en este caso una decisión extra petita a fin de ordenar al Ministerio de Educación, reconocer la indexación sobre las sumas abonadas al demandante por concepto de nivelación salarial derivada del proceso de homologación referido? Primer problema jurídico ¿Al señor José Jaime de Moya Ramírez le asiste el derecho al reconocimiento de intereses moratorios por el no pago inmediato del valor correspondiente al retroactivo derivado del proceso de homologación y nivelación salarial de la planta de personal administrativo adscrito al sector educativo del Departamento de Caldas? Al respecto la Subsección sostendrá la siguiente tesis: el demandante no tiene derecho al reconocimiento y pago de los intereses deprecados, con base en los argumentos que se indican a continuación. Del proceso de homologación del personal al servicio de los establecimientos educativos
La Ley 43 de 1975 nacionalizó la educación primaria y secundaria que prestaban los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los municipios y las intendencias y comisarias, proceso que se desarrolló entre el 1.º de enero de 1976 y el 31 de diciembre de 1980. Posteriormente, para desarrollar el contenido de los artículos 151, 288, 356 y 357 de la Constitución Política, relativos a la distribución de competencias y recursos, se expidió la Ley 60 del 12 de agosto de 1993, por la cual se dio apertura a la descentralización del servicio educativo y al desmonte de la nacionalización de la educación, para lo cual se efectuó por parte de la Nación a los departamentos y distritos la entrega de los bienes, personal y establecimientos educativos para que fueran asumidos directamente por las entidades territoriales. Este proceso de descentralización implicó el ajuste de las plantas del personal administrativo que prestaban sus servicios en las instituciones educativas al servicio de la Nación, los cuales, debían ser incorporados a las plantas departamentales y distritales, previa homologación de cargos, no solo en el aspecto formal de los empleos, como su nomenclatura y grado «que podían diferir», sino
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