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CE-SECCION SEGUNDA-17001-23-33-000-2016-00343-01(0185-17)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-17001-23-33-000-2016-00343-01(0185-17)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

RECLAMACION ADMINISTRATIVA – Rechazo del medio de control / RECLAMACION EN SEDE ADMINISTRAIVA – No se puede exigir una congruencia exacta en lo pedido en sede judicial / RECHAZO DE DEMANDA – Improcedente Para garantizar además el efectivo acceso a la administración de justicia, no puede adoptarse una interpretación restrictiva sobre el procedimiento administrativo que se adelantó ante las entidades demandadas, es decir, como atrás se anotó, no puede exigirse una congruencia exacta entre lo pedido en sede administrativa con lo pretendido en sede judicial, tal como lo hizo el a quo. Ello por cuanto en atención a las características específicas del caso concreto, de la reclamación que se hizo en sede administrativa se logra determinar claramente el restablecimiento pedido en sede judicial, sin que haya lugar a excluir periodo alguno. En conclusión: En el presente caso, de la reclamación que en sede administrativa presentó la parte demandante, sí se puede colegir el restablecimiento pedido en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y bajo ese entendido no debió rechazarse la pretensión de reconocimiento y pago de los intereses moratorios por el periodo comprendido entre el 1.º de enero de 2003 y el 15 de abril de 2013.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 17001-23-33-000-2016-00343-01(0185-17)

Actor: FRANCISCO ANTONIO CÁRDENAS GIRALDO Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y OTRO Asunto: Rechazo parcial demanda Ley 1437 de 2011.

Auto interlocutorio O-0113-2018 ASUNTO El Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas el 18 de octubre de 2016, que rechazó las pretensiones relacionadas con el reconocimiento de los intereses moratorios del periodo comprendido entre el 1.º de enero de 2003 y el 15 de abril de 2013.

ANTECEDENTES

Demanda.1 El señor Francisco Antonio Cárdenas Giraldo, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la cual solicitó la nulidad de la Resolución 10293-6 de 19 de noviembre de 2015, notificada el 15 de diciembre de 2015, por medio de la cual se negó el reconocimiento de los intereses moratorios generados con ocasión al pago tardío del retroactivo de homologación y nivelación salarial. A título de restablecimiento del derecho solicitó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios, efectivos a partir del día siguiente a los 30 días posteriores a su causación (09 de septiembre de 2000), hasta el día en que fue efectivo el pago total del retroactivo por homologación y nivelación salarial, esto es, el día 15 de abril de 2013. Auto inadmisorio de la demanda2 El Tribunal Administrativo de Caldas, a través de auto de 8 de septiembre de 2016 ordenó corregir la demanda.

Indicó que la parte demandante debería precisar los intereses reclamados y la cuantía de la demanda, toda vez que se presentaba una discrepancia en lo que se pretendió y lo que se solicitó en sede administrativa. Señaló que en la petición de 11 de agosto de 2015 los intereses supuestamente originados en la homologación y nivelación salarial fueron reclamados por el periodo comprendido entre el 9 de septiembre de 2000 hasta el año 2002, mientras que en la demanda, solicitó intereses entre el 9 de septiembre de 2000 hasta el 15 de abril de 2013. Memorial de corrección3 La parte demandante allegó un escrito con el fin de subsanar la demanda y señaló que se pretende el reconocimiento de los intereses moratorios por falta de pago oportuno del retroactivo por la nivelación y homologación, desde que se hicieron exigibles hasta cuando se hizo efectivo el pago, es decir, desde el 9 de septiembre de 2000 y hasta el 15 de abril de 2013, tomando como base el capital neto cancelado (2000-2001-2002) sin incluir el valor que por concepto de indexación que fue reconocido (tal como consta en la certificación de pago), lo que no quiere decir que en la reclamación administrativa no se haya pretendido el reconocimiento de dicho tiempo, pues en la pretensión primera de la petición se pidió el reconocimiento y pago desde cuando se hicieron exigibles y hasta cuando se hizo efectivo el pago.

LA PROVIDENCIA APELADA4

El tribunal a través de auto de 18 de octubre de 2016 rechazó la demanda con respecto a las pretensiones atinentes al periodo comprendido entre el 1.º de enero de 2003 y el 15 de abril de 2013.

1 Folios 3 a 9. 2 Folio 40. 3 Folio 42 4 Folios 49 a 51. Citó unos apartes de una providencia proferida por esta Corporación relacionada con el agotamiento de la vía gubernativa y precisó que la demanda solo debía ser admitida respecto a las pretensiones que fueron debidamente agotadas en sede administrativa, es decir, las que comprenden los intereses moratorios entre el 9 de septiembre de 2000 y el año 2002, razón por la cual, rechazó las demás pretensiones.

RECURSO DE APELACIÓN5

La parte demandante presentó recurso de apelación contra la decisión anterior y para el efecto manifestó que se hace una indebida interpretación de las pretensiones plasmadas en el derecho de petición que se radicó ante la entidad, pues de su redacción simple se puede claramente extractar la pretensión de los extremos sobre los cuales se solicita la liquidación y pago de intereses moratorios. Insistió que ese periodo debe tenerse en cuenta pues con la expresión «desde cuando se hicieron exigibles hasta cuando se hizo efectivo el pago», plasmada en la pretensión primera del derecho de petición, se concluye que el periodo no nivelado u homologado correspondió a las mensualidades de septiembre de 2000 a diciembre de 2002 (periodos en que se hicieron exigibles) fecha esta última de corte o de falta de nivelación u homologación por parte de la entidad pero que tan solo hasta el 15 de abril de 2013 fueron canceladas (efectividad de pago). Señaló que el estatuto procesal contiene las exigencias y ritualidades con las que se debe cumplir para la admisión de la demanda, presupuestos que en el presente

proceso se reúnen a cabalidad, de tal manera que si el despacho advierte el incumplimiento, admite o rechaza, independientemente del debate sustantivo que debe surtirse. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 18 de octubre de 2016 que rechazó las pretensiones relacionadas con el reconocimiento de los intereses moratorios del periodo comprendido entre el 1.º de enero de 2003 y el 15 de abril de 2013. Problema Jurídico El problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: 1. ¿De la reclamación que en sede administrativa presentó la parte demandante, se puede colegir el restablecimiento pedido en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y bajo ese entendido no hay lugar a rechazar la pretensión de reconocimiento y pago de los intereses moratorios por el periodo comprendido entre el 1.º de enero de 5 Folios 53 y 54. 2003 y el 15 de abril de 2013? La tesis que sostendrá la Subsección es la siguiente: De la reclamación que en sede administrativa presentó la parte demandante, sí se puede colegir el restablecimiento pedido en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y bajo ese entendido el a quo no debió rechazar la pretensión de reconocimiento y pago de los intereses moratorios por el periodo comprendido entre el 1.º de enero de 2003 y el 15 de abril de 2013. Se amplían a continuación

las razones respectivas: Debe señalarse que si bien con la Ley 1437 de 2011, desapareció el concepto de vía gubernativa, ello no quiere decir que no subsista la obligación de pedir ante la administración el derecho que eventualmente se reclamará en vía judicial, es decir, no se ha eliminado ese requisito, pues es claro que cuando se pretenda el reconocimiento de un derecho ante la jurisdicción contenciosa administrativa, este se hace a través de la solicitud de nulidad del acto que creó, modificó o extinguió una situación jurídica para el demandante y su consecuente restablecimiento, concepto que se ha reconocido como el principio de la decisión previa.6 Es necesario precisar igualmente que el tratamiento que debe imprimirse al concepto de actuación administrativa, involucra no solo la solicitud que debe elevar el interesado ante la administración para que ésta, a través de un acto expreso o presunto resuelva el asunto puesto a su consideración, sino que además implica la interposición de los recursos de ley, en atención al numeral 2 del artículo 161 del CPACA. Hay que mencionar, que lo importante en este tipo de situaciones, es que el juez analice en cada caso, si del acto administrativo demandado se deriva el restablecimiento pedido, en otros términos, deberá estudiar si la pretensión de restablecimiento es consecuente con la nulidad, pues en caso que ello no se evidencie, es decir, que no se pueda ordenar un restablecimiento, eventualmente se podrá concluir que el demandante debió solicitar a la administración a través de una nueva petición lo pretendido en sede judicial, ello claro está, no quiere decir que se exija una congruencia exacta entre lo pedido en sede administrativa y las

pretensiones de la demanda y menos aun tratándose de asuntos laborales. Para un mejor entendimiento del presente asunto, se hará referencia al contenido del derecho de petición7 que el señor Francisco Antonio Cárdenas presentó ante la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas y el Ministerio de Educación, veamos: « […] PRETENSIONES PRIMERA. Que se reconozca a favor de mi representado (a) los intereses moratorios por falta de pago oportuno de la nivelación y homologación salarial, desde cuando se hicieron exigibles hasta cuando se hizo efectivo el correspondiente pago. SEGUNDA. Que se pague a favor de mi representado (a) los intereses moratorios por falta de pago oportuno de la nivelación salarial correspondiente a los años 6 Al respecto ver Sentencia de 26 de abril de 2018, Consejo de Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez, radicación 52001-23-33-004-2014-00276 (3164-2015) 7 Folios 43 a 45. 2000-2001-2002, causados desde el 09 de septiembre de 2000 hasta el año 2002, los cuales se deben liquidar mes por mes, año a año, conforme al interés corriente bancario.[…]» En atención a los argumentos expuestos, en el sub lite es posible realizar el estudio del derecho al reconocimiento, o no, de los intereses moratorios como consecuencia del pago tardío de la nivelación y homologación salarial, sin rechazar pretensión alguna frente a un periodo específico, toda vez que de la reclamación que en sede administrativa adelantó la parte demandante se advierte su intención de solicitar dicho reconocimiento desde que se hizo exigible la

nivelación y homologación hasta que se verificó el correspondiente pago. Bajo el anterior entendido, y para garantizar además el efectivo acceso a la administración de justicia, no puede adoptarse una interpretación restrictiva sobre el procedimiento administrativo que se adelantó ante las entidades demandadas, es decir, como atrás se anotó, no puede exigirse una congruencia exacta entre lo pedido en sede administrativa con lo pretendido en sede judicial, tal como lo hizo el a quo. Ello por cuanto en atención a las características específicas del caso concreto, de la reclamación que se hizo en sede administrativa se logra determinar claramente el restablecimiento pedido en sede judicial, sin que haya lugar a excluir periodo alguno.

En conclusión: En el presente caso, de la reclamación que en sede administrativa presentó la parte demandante, sí se puede colegir el restablecimiento pedido en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y bajo ese entendido no debió rechazarse la pretensión de reconocimiento y pago de los intereses moratorios por el periodo comprendido entre el 1.º de enero de 2003 y el 15 de abril de 2013.

Decisión de segunda instancia. Por las razones que anteceden, se revocará el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas el 18 de octubre de 2016, que rechazó las pretensiones relacionadas con el reconocimiento de los intereses moratorios del periodo comprendido entre el 1.º de enero de 2003 y el 15 de abril de 2013. En su lugar, el a quo deberá estudiar las pretensiones de restablecimiento tal como fueron presentadas en la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Segunda Subsección A, RESUELVE Primero: Revocar la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas el 18 de octubre de 2016, que rechazó las pretensiones relacionadas con el reconocimiento de los intereses moratorios del periodo comprendido entre el 1.º de enero de 2003 y el 15 de abril de 2013. En su lugar, el a quo deberá estudiar las pretensiones de restablecimiento tal como fueron presentadas en la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instauró el señor Francisco Antonio Cárdenas Giraldo.

Segundo: Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI” y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Relatoria JORM/DCSG

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