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CE-SECCION SEGUNDA-17001-23-33-000-2016-00429-01(2993-17)-2018

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-17001-23-33-000-2016-00429-01(2993-17)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

PENSIÓN GRACIA – Requisitos / DOCENTES REMUNERADOS CON

RECURSOS PROVENIENTES DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES / PENSIÓN GRACIA - Reconocimiento La línea jurisprudencial actual sobre el reconocimiento de la pensión gracia, es clara y pacífica alrededor de la importancia del tiempo de servicio como su referente, sin importar si es continuo o discontinuo, ni su modo de vinculación, como también a que no es necesario que al 31 de diciembre de 1980, el docente debe encontrarse en servicio activo, como quiera que en lo pertinente el texto normativo lo que dispone para esa fecha es el límite máximo para que el educador se vincule, siendo viable que haya sido con antelación a la mencionada calenda. (…). El carácter territorial o nacionalizado de una plaza educativa es lo verdaderamente importante para el reconocimiento de la pensión gracia, al margen del origen de los recursos que financiaban el pago de los salarios y prestaciones de los educadores, y también de la intervención que efectuaba el delegado del FER en su nominación, que como se analizó se circunscribía a las situaciones administrativas de los docentes a quienes se le dirigió la pensión gracia por definición. (…). Así las cosas, el interesado demostró plenamente los requisitos necesarios para acceder a la referida prestación, como son el haber prestado los servicios como docente en planteles distritales por veinte 20 años, como quiera que fue vinculado antes del 31 de diciembre de 1980 (5 de mayo de 1980), contar con 50 años de edad, pues los cumplió el 20 de noviembre de 2012,

y observar una buena conducta en su desempeño como docente.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de la pensión gracia, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de 26 de agosto de 1997, radicación: S-699, C.P.: Nicolás Pájaro Peñaranda. Sobre el reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados por órdenes de prestación de servicios, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 28 de julio de 2016, radicación: 3876-14, C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Sobre el reconocimiento de la pensión gracia para los docentes remunerados con recursos del Sistema General de Participaciones, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de unificación de 21 de junio de 2018, radicación: 3805-14, C.P.: Carmelo Perdomo Cuéter.

FUENTE FORMAL: LEY 116 DE 1928 – ARTÍCULO 6 / LEY 91 DE 1989 –

ARTÍCULO 15

COSTAS PROCESALES – Concepto / CONDENA EN COSTAS – Criterio subjetivo Las costas, son las erogaciones económicas en que incurre una parte a lo largo del proceso en aras de sacar avante la posición que detenta en el juicio, y que se representan en los gastos ordinarios, las cauciones, el pago de los honorarios a los peritos, los gastos de publicaciones, viáticos, entre otros; que encuadran en lo que se denomina expensas. Así mismo, se comprenden en esta noción, los

honorarios de abogado, que en el argot jurídico son las agencias en derecho. (…). La jurisprudencia de la Sala en dicha temática ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP antes mencionado; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la condena en costas en la Ley 1437 de 2011, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 19 de enero de

2015, radicación: 4583-13, C.P.: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 17001-23-33-000-2016-00429-01(2993-17)

Actor: ALBA LUCÍA CASTAÑO RAMÍREZ

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP Tema:Reconocimiento de Pensión Gracia – origen de los recursos – situado

fiscal – Sistema General de Participaciones – Intervención del Delegado FER en el acto de nombramiento.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011

Decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 18 de mayo de 2017 dictada por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Decisión, que accedió a las pretensiones de la demanda incoada por Alba Lucía Castaño Ramírez contra la UGPP, encaminadas al reconocimiento de una pensión gracia.

I. ANTECEDENTES

Pretensiones.

1. La señora Alba Lucía Castaño Ramírez, a través de apoderado especial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó 1 Según informe secretarial, ingresó al Despacho el 22 de septiembre de 2017, folio 221. demanda con la finalidad de obtener la nulidad de las Resoluciones RDP 023814 de 12 de junio de 2015, proferida por la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP, mediante la cual le fue negada la pensión gracia; RDP 030798 de 28 de julio de 2015, suscrita por la misma autoridad la cual confirmó el acto principal en sede de reposición gubernativa; y la RDP 035827 de 1º de septiembre de 2015, proferida por la Directora de Pensiones de la UGPP, que a su vez confirmó el acto principal al resolver un recurso de apelación.

2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó la parte actora que se ordene a

la demandada, reconocer y pagar en su favor una pensión gracia, en monto del 75 del promedio de salarios devengados durante el año anterior a la consolidación del estatus pensional, a partir del 21 de noviembre de 2012; que las sumas de dinero adeudadas sean indexadas a valor presente; que se le cancele los intereses a que haya lugar; que el fallo sea cumplido en los términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 20112, y se condene en costas y gastos a la entidad accionada. Hechos.

3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera la situación fáctica de la demandante, así: 3.1 Señaló, que nació el 20 de noviembre de 1962, y que prestó sus servicios en el Departamento de Caldas, inicialmente como profesora en la Seccional RuralEscuela María Goretti del Tablazo, nombrada mediante Decreto No. 0224 de 22 de abril de 1980, y quien tomó posesión el 5 de mayo de 1980 tal como lo estableció el acta No. 0107; y posteriormente, fue trasladada a Seccional Urbana en Manizales a través de Decreto No. 0733 de 6 de agosto de 1981; de nuevo trasladada a la Institución Educativa San Juan Bautista La Salle, mediante Decreto No. 253 de 25 de enero de 1994, y debido a una fusión con la Institución José Celestino Mutis, debido a la necesidad del servicio fue trasladada por medio de la Resolución No. 130 de 25 de enero de 2010, y en la cual a la fecha de la

presentación de la demanda se encontraba laborando con carácter nacionalizado. 3.2 Sostuvo, que al estimar que cumplía con los requisitos para que le fuera reconocida la pensión gracia, inicialmente el 8 de enero de 2013, la solicitó a la UGPP; no obstante, el derecho le fue negado, al considerar el ente previsional que 2 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. a pesar de que la vinculación fue certificada como territorial, lo cierto fue que los salarios fueron cofinanciados, y por tanto no acreditó la especial condición de inferioridad frente a los docentes nacionales, por lo que inconforme con la decisión interpuso recurso de apelación, el cual fue rechazado. 3.3 Agregó, que nuevamente solicitó la pensión el 25 de febrero de 2015, la cual fue negada por el ente previsional mediante Resolución No. RDP 023814 de 12 de junio de 2015, al considerar que el decreto de nombramiento y acta de posesión allegados fueron en copia simple, las cuales carecen de valor probatorio, frente a la cual interpuso recurso de reposición, el cual confirmó el acto inicial, a través de Resolución No. RDP 030798 de 28 de julio de 2015; y mediante Resolución RDP 035827 de 1º de septiembre de 2015, fue desatado el recurso de apelación, el cual confirmó a su vez el acto inicial. Normas vulneradas y concepto de violación.

4. La parte demandante citó como disposiciones vulneradas los artículos 2º, 25,

29, 53, 58, 151, 288, 305, 356 y 357 de la Constitución Política; y, las Leyes 153 de 1887; 114 de 1913, artículo 2º; 116 de 1928; 37 de 1933; 43 de 1975; y 91 de 1989, artículo 15, numeral 2º; Ley 60 de 1993; Ley 115 de 1994, artículo 115; Acto Legislativo 01 de 2001; Ley 715 de 2001; Código Civil Colombiano, artículos 27, 30, 31 71 y 72; Ley 1437 de 2011, artículos 2º 3º.

5. Sostuvo, que la pensión gracia estaba destinada a otorgar una compensación a favor de los maestros inicialmente de primaria que percibían una baja remuneración, y en esa medida la accionante se vinculó a la docencia desde el 5 de mayo de 1980, la cual laboró por más de 20 años en el Departamento de Caldas en planteles educativos de orden departamental y municipal, pues fue nombrada mediante Decreto 0224 de 22 de abril de 1980, suscrito por el Gobernador de Caldas, cargo del cual tomó posesión el 5 de mayo de la misma anualidad, y no fue designada por un Delegado del Ministerio de Educación ante el FER, tal como lo quiso hacer entender la entidad demandada, pues en virtud del proceso de nacionalización llevado a cabo a través de la Ley 43 de 1975, las actas de posesión de los docentes de carácter departamental debían ser firmadas por dicho delegado, pues los sueldos eran cancelados con el Situado Fiscal, es decir

las cesiones o participación que realiza la Nación a los entes territoriales, lo que no implica la cofinanciación, pues son transferencias hechas a los departamentos o municipios, las cuales son ejecutadas bajo la responsabilidad técnica y administrativa de los entes territoriales. Contestación de la demanda.

6. La parte demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, afirmando que a través de Acta No. 0107 de 5 de mayo de 1980, la accionante tomó de posesión en el cargo de maestra, dicha acta fue suscrita por el Coordinador Administrativo del FER de Caldas y por el Gobernador del citado departamento, el cual es dependiente del FER, por lo que el nombramiento fue del orden nacional.

7. Adicionó que una vez verificado el sistema de información del FOMAG, la vinculación de la accionante del periodo citado en el párrafo anterior, correspondió al orden departamental, pero la fuente de los recursos fue cofinanciado, por lo que esto corresponde a una categoría de docente vinculado por nombramiento de la respectiva entidad territorial, perteneciente su planta de personal y que durante la vigencia de los convenios entidad territorial Fondo de Cofinanciación para la Inversión Social FIS, teniendo por parte de la Nación un porcentaje de 70%, y un 30% a cargo de la entidad territorial, por lo que la demandante no acreditó su especial condición de inferioridad, la es objeto de la pensión gracia cubrir.

La sentencia de primera instancia.

8. El Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Decisión mediante sentencia de 18 de mayo de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda, declarando la

nulidad de los actos acusados, y en consecuencia ordenó a la UGPP a reconocerle a la demandante una pensión gracia con la inclusión de los factores salariales devengados en el año anterior a la obtención del estatus, a partir del 20 de noviembre de 2012 y condenó en costas a la parte vencida.

9. Al efecto señaló que, la accionante fue designada por la Gobernadora de Caldas en la Seccional Rural 2ª Categoría de la Escuela de la Vereda Alto Tablazo, y tomó posesión el 5 de mayo de 1980; posteriormente fue trasladada a la Seccional Urbana de Manizales, mediante Decreto No. 733 de 6 de agosto de 1981, suscrito por el Gobernador de Caldas, a su vez fue trasladada a la Institución San Juan Bautista, como se refleja en el Decreto No. 00253 de 25 de enero de 1994, y por último fue trasladada a la Institución Educativa José Celestino Mutis, antes denominada “Sede A” de la Sede Juan Bautista La Salle, mediante Resolución No. 130 de 25 de enero de 2010.

10. Seguidamente, indicó que pese a que existe certificación emitida por el Secretario de Educación y la Profesional Universitaria de la Unidad de Recursos Humanos de la Alcaldía de Manizales de 14 de junio de 2005, donde se señala que la plaza de la docente es cofinanciada, respecto de la vinculación como docente al Departamento de Caldas en 1980, fue aportado certificado expedido

por el FER Caldas, en el cual se indicó que los salarios se sufragaron con fondos del departamento, y así mismo consideró que conforme a constancia proferida por la Secretaría de Educación del Municipio de Manizales de 25 de abril de 2013, los salarios fueron pagados por el Departamento en mención hasta el 31 de diciembre de 2002, y en adelante por el municipio de Manizales, por lo que la plaza ocupada es de carácter nacionalizada. Recurso de apelación.

11. La parte demandada apeló la sentencia de primera instancia, con el propósito que sea revocada y en su lugar, se nieguen las pretensiones; insistiendo en los argumentos expuestos en la réplica de la demanda, en el sentido de que la demandante no tiene derecho a la pensión gracia al laborar bajo el orden nacional, ya que en el expediente administrativo obra certificado No. 36665 de 2 de mayo de 2013, expedido por la Secretaría de Educación de Manizales, en el que se señala que fue vinculada bajo el régimen de pensiones nacional, vigencia 8 de diciembre de 2003 en la Institución Educativa San Juan Bautista de la Salle, a partir de 5 de mayo de 1980; por otro lado en certificado de información laboral No. 2665 de 15 de mayo de 2013, expedido por la misma autoridad, se indicó que la vinculación es del orden nacionalizado a partir de la misma fecha en la Escuela Alto Tablazo; y sostuvo que conforme a la información obtenida del sistema del FOMAG la vinculación a partir del 5 de mayo de 1980 fue departamental, pero con la fuente de los recursos fue cofinanciada, y concluye que tal como se refleja en

Acta de posesión No. 0107, suscrita por el Coordinador Administrativo del FER de Caldas y por el Gobernador de Caldas, se infiere que el nombramiento fue del orden nacional. Alegatos en segunda instancia

12. La parte demandante no presentó alegaos de conclusión.

13. La parte demandada no presentó alegatos de conclusión.

14. El Ministerio Público, rindió concepto en la causa, y manifestó que dentro de las pruebas aportadas al expediente, y específicamente, los decretos de nombramiento, dentro de sus partes considerativas y resolutivas no hacen alusión a los FER o Ministerio Educación Nacional, ni fueron suscritos por funcionarios pertenecientes a los mismos.

15. Expresó que en las Resoluciones No. 05456 de 1980, 6031 de 1998 y 003934 sin especificar año, por medio de las cuales se asciende de escalafón a la demandante, siempre se identificaron con carácter nacionalizado; así mismo en certificación expedida por la Secretaría de Educación y Profesional Universitaria del Área de Recursos Humanos de la Alcaldía de Manizales se observó que la accionante presta sus servicios como docente plaza nacionalizada, por lo que la decisión de primera instancia deberá ser confirmada.

16. Agotada como se encuentra la instancia, sin observar causales de nulidad que invaliden lo actuado, la Sala procede a resolver el asunto, para lo cual se tiene en cuenta las siguientes,

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR.

Cuestión previa.

17. La ponente considera necesario precisar que en materia del reconocimiento de la pensión gracia a los docentes en medio de la problemática de: i) nombramiento

de autoridad territorial con intervención del delegado del FER, ii) financiación de salarios con recursos del antiguo situado fiscal, y iii) financiación de salarios con recursos provenientes del Sistema General de Participaciones; siempre mantuvo el criterio que cuando la Nación financiaba la educación con recursos provenientes de su presupuesto general, el educador cuyos salarios son pagados en tales condiciones adquiere la condición de nacional, y en tal sentido, los tiempos así servidos no son válidos para el reconocimiento de la pensión gracia, al romperse la filosofía de la prestación.

18. Sin embargo, como la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación3 con relación a tales temáticas, ello supone un escenario argumentativo y hermenéutico diferente, en donde lo determinante para el reconocimiento de la pensión gracia es la naturaleza de la plaza docente, a saber territorial y nacionalizada, indistintamente de la manera en que se financian los sueldos del docente; por lo que en adelante y siendo respetuosa por la seguridad jurídica y el carácter vinculante de aquella, acogeré dicha línea jurisprudencial.

Problema Jurídico.

19. De acuerdo con el cargo formulado en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia desestimatoria, le corresponde a la Sala determinar como problema jurídico, si para el reconocimiento de la pensión gracia, es viable el cómputo de los servicios docentes prestados a partir de nombramientos en los cuales haya intervenido el respectivo Fondo Educativo Regional «FER» o hayan sido financiados con recursos del Situado Fiscal, hoy Sistema General de Participaciones, si particularmente se requiere de la

vinculación al 31 de diciembre de 1980; y cómo se acredita de manera idónea la prestación del servicio docente en tal condición.

20. Con la resolución a los planteamientos anteriores, se definirá si el demandante tiene derecho al reconocimiento de su pensión gracia, o si por el contrario, no cumple con el requisito de tiempo de servicio de conformidad con la ley como lo asevera la entidad demandada.

21. Para resolver lo anterior, la Sala analizará, i) el contexto normativo de la pensión gracia y en particular el requisito del tiempo de servicio y la manera de acreditarlo; ii) la Sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, y iii) el análisis del caso concreto.

Contexto normativo de la pensión gracia.

22. La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 19134 para los educadores que cumplan 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales del orden territorial o nacionalizado, y 50 años de edad, siempre y cuando demuestren haber 3 Sentencia del 21 de junio de 2018, exp. 3805-2014. 4 “Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela.” ejercido la docencia con honradez, eficacia, consagración, observando buena conducta, prestación que es compatible con la pensión de jubilación.

23. En sentencia de 29 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, con ponencia del Consejero Nicolás Pájaro Peñaranda, se fijaron algunos lineamientos relevantes sobre la pensión gracia en los siguientes términos5: «El numeral 3º. Del artículo 4º. Ib. prescribe que para gozar de la gracia

de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”. (En este aparte de la providencia se está haciendo referencia a la Ley 114 de 1913). Despréndase de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales.»

24. De conformidad con la normativa que dio origen a la pensión gracia, y la interpretación jurisprudencial efectuada en la materia, es posible concluir que esta prestación se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en colegios del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizados, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional.

25. De otro lado, resulta muy relevante señalar que el artículo 6° de la Ley 116 de 19286, establece que: «Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquélla la que implica la inspección.»

26. En tal virtud, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, es viable la sumatoria de los años servidos en cualquier época, en la primaria como la de normalista, inclusive las labores de inspección; por lo que es evidente que la 5 Expediente No. S-699, Actor: Wilberto Therán Mogollón. 6 Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927. voluntad de legislador fue la establecer el referente del tiempo de servicio, y no la naturaleza en que éste sea prestado, ni el título que tenga. Así mismo, cuando se establece la sumatoria en cualquier tiempo, implica interpretar que no se requiere de la continuidad del servicio, como un todo del periodo, sino la totalización de los 20 años en las condiciones de docencia territorial o nacionalizada.

27. Es preciso tener en cuenta, que posteriormente la Ley 91 de 1989 (por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio), señaló en su artículo 157 que el derecho a la pensión gracia lo mantienen los docentes nacionalizados y territoriales que se hubieren vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980, descartándose así para aquellos que siendo nacionales hubieren sido nombrados dentro de dicho límite temporal; y además, clarificó la compatibilidad con la pensión ordinaria de jubilación.

28. Ahora bien, la Sala estima pertinente sintetizar brevemente la jurisprudencia pacífica de la Sección Segunda en relación con aspectos importantes de la pensión gracia.

29. En cuanto al tiempo de servicio y al tipo de la vinculación requerida para tener derecho a la pensión gracia, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado

respecto de su prueba: «En principio, para efectos de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN GRACIA (DOCENTE) se deben analizar los tiempos de servicio que acrediten los educadores teniendo en cuenta varios datos trascendentales, año por año (porque es posible que un tiempo le sirva para la prestación y otro no), a saber: EL CARGO DESEMPEÑADO (maestro de primaria, profesor de Normal, inspector de primaria, etc.) LA DEDICACIÓN (tiempo completo, medio tiempo, hora cátedra, etc.), LA CLASE DE PLANTEL donde desempeñó su labor (Normal, Industrial, Bachillerato, etc.), así como EL NIVEL DE VINCULACIÓN DEL CENTRO EDUCATIVO A LAS ENTIDADES POLÍTICAS (Nacional, nacionalizado -a partir de cuandoDepartamental, Distrital, Municipal, etc.). La época del trabajo realizado (año, con determinación clara y precisa de la iniciación y terminación de la labor) es fundamental de conformidad con las leyes especiales que rigen esta clase de pensión y la Ley 91 de 1989. La sola mención de la fecha de nombramiento no es prueba de la iniciación –desde ese momentodel servicio y la 7 «Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta

a cargo total o parcial de la Nación.» cita de la fecha de un acto de aceptación de renuncia debe ir acompañado del dato desde cuando produjo efectos, para poder tener en cuenta realmente el tiempo de servicio. Los certificados que se expidan para acreditar estos requisitos deben ser precisos en los datos fundamentales que exigen las leyes especiales que regulan esta clase de pensión8.»

30. Entonces, lo importante de la prueba del tiempo de servicios y de la vinculación, no es la denominación que se le dé, ni la forma que adopte, sino el contenido de los datos puntuales que ofrezca alrededor del tipo de nombramiento, la autoridad que lo hace, la institución educativa a la que prestó los servicios, su naturaleza, y por supuesto los extremos temporales; a efecto de esclarecer el cumplimiento de los requisitos especiales de que trata la Ley 114 de 1913 en los términos analizados.

31. Sobre la vinculación a la docencia a través de contratos de prestación de servicios, y la viabilidad de constituir una modalidad válida para el reconocimiento de una pensión gracia, esta Sala razonó así: «Al respecto se precisa que la línea del Consejo de Estado, es que lo que se debe acreditar a través de los contratos es el objeto de los mismos, es decir, que efectivamente se haya vinculado para prestar el servicio docente y, por ende, no se hace necesario que exista un proceso previo en donde se haya declarado la figura de la realidad sobre las formas por cuanto la Ley 114 de 1913, lo que está permitiendo es la retribución a quien haya ejercido la labor docente, sin importar la naturaleza ni la clase de vinculación (…)9».

32. Respecto, al tiempo de vinculación, la Sala de Sección Segunda del Consejo

de Estado, en sentencia de unificación del 22 de enero de 2015, exp. 0775-2014, con ponencia del Consejero Alfonso Vargas Rincón, definió como regla que: «En el presente caso, para el 29 de diciembre de 1989, fecha de expedición de la Ley 91 de 1989 la (…) ya había prestado sus servicios como docente nacionalizado, pues había sido nombrada mediante Decreto No. 00439 de 19 de febrero de 1979, por el periodo comprendido entre el 19 de febrero al 20 de mayo del mismo año. Lo anterior le permite a la Sala establecer que era posible que la demandada analizara si la actora reunía los requisitos para acceder a la pensión gracia, toda vez que la expresión “docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980”, contemplada objeto de análisis, no exige que en esa fecha el docente deba tener un vínculo laboral vigente, sino que con anterioridad haya estado vinculado, pues lo que cuenta para efectos pensionales es el 8 Sentencia del 19 de enero de 2006, Expediente 6024-05, Consejero Ponente Tarsicio Cáceres Toro. 9 Sentencia del 28 de julio de 2016, exp.3876-2014, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. tiempo servido; por lo tanto, la pérdida de continuidad, no puede constituirse en una causal de pérdida del derecho pensional como lo estimó el Tribunal.» (Negrillas fuera de texto original).

33. De esta manera, la línea jurisprudencial actual sobre el reconocimiento de la pensión gracia, es clara y pacífica alrededor de la importancia del tiempo de

servicio como su referente, sin importar si es continuo o discontinuo, ni su modo de vinculación, como también a que no es necesario que al 31 de diciembre de 1980, el docente debe encontrarse en servicio activo, como quiera que en lo pertinente el texto normativo lo que dispone para esa fecha es el límite máximo para que el educador se vincule, siendo viable que haya sido con antelación a la mencionada calenda. De la sentencia de unificación por importancia jurídica CE-SUJ-SII-11-2018 dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado en materia de pensión gracia.-

34. Ahora bien y para resolver el caso en estudio, se hace necesario para la Sala informar que debido a la disparidad de criterios que se plantearon en las providencias de esta sección del Consejo de Estado respecto del tipo de vinculación de los docentes en cuyo nombramiento, además del representante legal del ente territorial, contara con la intervención del delegado del Ministerio de Educación Nacional del respectivo Fondo Educativo Regional, esto es, si se trata de nombramientos nacionales o nacionalizados, esta corporación, a través de la sentencia proferida el 21 de junio de 2018, con ponencia del Doctor Carmelo Perdomo Cuéter10, unificó su jurisprudencia en lo concerniente a dicho aspecto.

35. En la citada providencia se concluyó que, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la Junta Administradora del respectivo Fondo Educativo Regional, así,

este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal11.

36. Lo anterior, porque lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ-SII-11-2018, número interno 3805-2014. 11 Artículo 73 (numerales 8 y 15) del Decreto 525 de 1990. carácter territorial o nacionalizada, máxime si se tiene en cuenta que, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los Fondos Educativos Regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy Sistema General de Participaciones.

37. Para arribar a dicha conclusión, esta Sección tuvo en cuenta los siguientes argumentos: «i) Los recursos de

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