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CE-SECCION SEGUNDA-17001-23-33-000-2016-00498-01(1268-19)

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-17001-23-33-000-2016-00498-01(1268-19)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

INTERESES MORATORIOS POR PAGO TARDÍO DEL RETROACTIVO DEL

PROCESO DE HOMOLOGACIÓN DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO DE LA

SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE CALDASImprocedencia

[E]l proceso de homologación y nivelación salarial del año 1997 al 2009 se materializó después de cumplir con los requerimientos legales y el cumplimiento de la totalidad de las etapas, que eran de obligada observancia para las entidades demandadas. (…) [N]o se observa que en manera alguna el Ministerio de Educación Nacional o el Departamento de Caldas hayan incurrido en una dilación injustificada del pago, toda vez que este fue realizado 15 de abril de 2013. Además, el departamento de Caldas ordenó la indexación de las sumas reconocidas, tal y como se relacionó anteriormente, manteniendo el valor o poder adquisitivo constante de la moneda en razón de la depreciación que sufrió por el paso del tiempo sin aumentar su valor nominal, salvaguardando de este modo la equidad e igualdad laboral que echa de menos el demandante, en la medida que trajo a valor presente la suma adeudada, fundado en principios constitucionales como la equidad, la justicia y la reparación plena , lo que se verifica al constatar los valores totalizados por el pagador conforme a los certificados obrantes a folios 30, 116 y 117 que corresponden al mayor valor que incluye la indexación. Ahora bien, en lo que tiene que ver con el reconocimiento de intereses moratorios, conforme lo ha señalado esta Sección en asuntos similares no hay lugar a ellos. toda vez que: a) Por su carácter sancionatorio, los intereses moratorios deben

estar previstos en una norma que los autorice expresamente, es decir, que faculte el cobro de estos para los casos de pagos retroactivos por homologación y nivelación, o estar claramente incluidos en el documento que reconoció el derecho. En el sub lite se impone colegir que tampoco se generó a cargo de la entidad el pago de intereses moratorios, teniendo en cuenta la naturaleza eminentemente sancionatoria de los mismos, en cuanto buscan castigar al deudor incumplido. Bajo este entendido si no se dijo nada al respecto en la resolución que reconoció el retroactivo, como tampoco hay norma que expresamente lo consagre, no procede en consecuencia, el reconocimiento de los intereses moratorios. b) No puede concluirse que por el hecho de no haberse «pactado» el pago de un interés moratorio, deba acudirse en subsidio a la regla que trae el artículo 1617 del Código Civil, pues en estricto sentido no se está hablando de un asunto negocial, en el cual las partes involucradas puedan pactar a su arbitrio cláusulas contractuales; como ya se expuso, el reconocimiento de las sumas de dinero obedecieron a la homologación y nivelación que debió realizarse para que las plantas de personal administrativo, se ajustaran a la nueva reglamentación en cuanto a clasificación, nomenclatura, funciones y requisitos de los empleos del nivel territorial. NOTA DE RELATORIA: En relación a la improcedencia del reconocimiento de intereses moratorios producto del proceso de homologación y nivelación de los cargos del sector educativo, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 9 de marzo de 2020, Rad. 08001-23-31-000-201400852-01 (2624-2019), M.P. Gabriel Valbuena Hernández. Referente a los costos de homologación del personal administrativo al servicio de los establecimientos educativos y la entrega del mismo a las entidades territoriales, ver: C. de E., Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto 1607 del 9 de diciembre de 2004, M.P. Flavio Augusto Rodríguez.

FUENTE FORMAL: LEY 43 DE 1975 / LEY 60 DE 1993 / LEY 715 DE 2001ARTÍCULOS 34 / LEY 715 DE 2001 - ARTÍCULOS 38 / Ley 57 de 1887 – ARTÍCULO 1617 / DECRETO 410 DE 1971 – ARTÍCULO 884

RECONOCIMIENTO EXTRA PETITA DE INDEXACIÓN EN PROCESO DE

HOMOLOGACIÓN DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO DE LA SECRETARÍA

DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE CALDAS - Improcedencia /

PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / PRINCIPIO DE JUSTICIA ROGADA

[U]na de las características que circunscriben las actuaciones judiciales ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo se refieren a que el proceso se desarrolla de manera general bajo la justicia rogada, y solo de manera excepcional, cuando la misma ley lo autoriza, o cuando se observan situaciones de evidente vulneración de garantías constitucionales que ameritan la protección inmediata, se permite la actuación oficiosa de los jueces. (…) [E]n criterio de la Sala no es dable proferir decisiones con base en asuntos que no han sido discutidos por las partes en vía administrativa y que tampoco fueron planteados en

la demanda. En efecto, en el presente caso, se observa que la parte demandante no planteó el reconocimiento de indexación sobre las sumas reconocidas desde la fecha del acto que así lo ordenó hasta la fecha real de pago, como tampoco hizo mención en su escrito de demanda a la actualización monetaria. Sin embargo, el a quo ordenó una indexación que correspondía a la generada desde la fecha de expedición de la mentada decisión hasta el momento puntual del pago, determinación que evidencia un análisis que supera los extremos propios del período solicitado con la demanda. Adicionalmente, destaca la Sala que se encuentra probado que la Secretaría de Educación del departamento de Caldas efectuó la liquidación indexada de las sumas adeudadas a la fecha en que se profirió el acto administrativo de reconocimiento de la nivelación salarial, con lo que se constata que sí hubo compensación efectiva por el retraso en el pago de aquella obligación. Por lo anterior, el haber impuesto una condena en primera instancia concerniente a una indexación bajo criterios de equidad y justicia sin que ésta hubiese sido pretendida, implica que el fallo impugnado fue más allá de lo que constituía materia de decisión al margen de la argumentación esbozada, cuando en realidad, la situación concreta no encaja en ninguno de los supuestos excepcionalmente contemplados tanto legal como jurisprudencialmente para la procedencia de tal pronunciamiento extra petita. NOTA DE RELATORIA: En cuanto al principio de congruencia, ver: C. de E., Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 30 de mayo de 2019, Rad.11001-03-15-000-2019-01946-00.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 281

CONDENA EN COSTAS - Criterio objetivo valorativo Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.Así mismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Ahora,

al margen de este hilo argumentativo, en el presente caso no se condenará en costas a la demandante, en la medida que a pesar de que esta resultó vencida en segunda instancia, lo cierto es que se revocará parcialmente la decisión apelada, lo cual permite al juez abstenerse de fijar la carga en comento según el numeral 5.° del artículo 365 del CGP. NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la condena en constas en vigencia del CPACA, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2019, Rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (12912014), M.P. William Hernández Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., Trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 17001-23-33-000-2016-00498-01(1268-19)

Actor: ADIELA LONDOÑO GIRALDO

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y SECRETARÍA DE

EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE CALDAS Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Intereses moratorios o legales por homologación y nivelación salarial

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

__________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada, contra la sentencia proferida el 19 de octubre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Caldas por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda y se reconoció, de oficio, «por razones de equidad y justicia», una indexación del valor neto cancelado por concepto de retroactivo homologación y nivelación salarial.

1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Adiela Londoño Giraldo, mediante apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de la Resolución N.º 1403-6 de 18 de febrero de 2016, expedida por la Secretaría de Educación del departamento de Caldas, mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de los intereses de mora por el pago tardío del retroactivo que surgió a causa de la nivelación y homologación salarial.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) condenar al Ministerio de Educación Nacional y a la Secretaría de Educación del departamento de Caldas, a reconocer y pagar los intereses moratorios por el desembolso tardío de la homologación y nivelación salarial, los cuales deben ser liquidados a la tasa del interés bancario corriente, por períodos de treinta días, una vez ocurrido el incumplimiento, esto es desde el 10 de febrero

de 1997 hasta el día en que fue efectivo el pago total del retroactivo por homologación y nivel salarial, es decir el 15 de abril de 2013; ii) ordenar la liquidación y paga de los intereses reclamados, con base en el capital neto cancelado, sin incluir el valor que se reconoció por concepto de indexación salarial; iii) ordenar el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; iv) disponer el pago de los intereses moratorios en los términos ordenados por el artículo 192 Ibidem; v) condenar en costas a la entidad demandada, en caso de que presente oposición a las pretensiones de la demanda. 1.1.2. Hechos Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló los siguientes: i) La señora Adiela Londoño Giraldo prestó sus servicios en la Secretaría de Educación del departamento de Caldas, en calidad de personal administrativo. ii) El Ministerio de Educación Nacional expidió la Resolución 3500, con miras a dar cumplimiento a la Ley 60 de 1993, en el sentido de certificar al departamento de Caldas para la administración del servicio educativo. iii) Producto de lo anterior, mediante Decreto departamental N.º 0021 de 1997 el departamento de Caldas transfirió el personal administrativo del servicio educativo nacional, a las plantas de personal de las entidades territoriales, con iguales cargos, códigos y salarios que traían desde la Nación; sin embargo, no se tuvo en cuenta que, en la mayoría de los casos, el personal administrativo del orden territorial tenía un nivel salarial superior al personal del orden nacional.

  1. A partir de lo expuesto, se generó la obligación en las entidades del orden nacional, que entregó el personal, y del orden territorial, que lo recibió, de realizar la homologación de cargos y la nivelación salarial correspondiente, desde el momento en que se produjo el traslado y, por ende, desde esa fecha, la demandante debió recibir la diferencia salarial correspondiente. v) Pese a lo anterior, al momento en que se produjo el traslado, el personal administrativo incorporado no fue homologado y nivelado salarialmente, respecto de los cargos pares del nivel territorial. vi) El 9 de diciembre de 2004 la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, emitió concepto 1607 en el que indicó que las entidades territoriales debían realizar la nivelación salarial y aseguró que la diferencia del mayor valor debía ser asumida por la Nación. vii) El departamento de Caldas expidió el Decreto 0399 de 1997 con el propósito de homologar y nivelar los cargos administrativos de la Secretaría de Educación. viii) La Secretaría de Educación presentó al Ministerio de Educación Nacional la modificación parcial del estudio técnico de homologación y nivelación salarial con el propósito de salvaguardar el derecho a la igualdad, lo que fue aprobado mediante concepto jurídico del 1.º de junio de 2009. ix) A través del Decreto 337 de diciembre de 2010 se modificó el Decreto 0399 de 2007 por medio del cual se produjo la homologación y nivelación de cargos. x) Mediante el Decreto 0353 de 15 de diciembre de 2010 se incorporó por homologación y nivelación salarial al personal administrativo del departamento de

Caldas, sector educativo financiado con recursos del sistema general de participaciones xi) Por medio de oficio N.º 2011EEE63868 del 5 de octubre de 2012 el Ministerio de Educación aprobó la liquidación de la deuda correspondiente al ajuste de la homologación y nivelación salarial. xii) Por virtud de la Resolución N.º 1901-6 de 22 de marzo de 2013, aclarada por la Resolución N.º 4570-6 de 4 de julio de 2014, modificada a su vez por la Resolución N.º 9020-6 de 11 de diciembre de 2914, el Ministerio de Educación, a través de la Secretaría de Educación departamental, reconoció y ordenó el pago del retroactivo por concepto de homologación y nivelación salarial a favor de la demandante y, en ella, se indicó expresamente que la fecha en que se constituyó la obligación fue el 10 de febrero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2009. xiii) De acuerdo con la constancia expedida por la Secretaría de Educación, el retroactivo salarial liquidado a partir de 10 de febrero de 1997, se pagó a la demandante el 15 de abril 2013, es decir, que este se hizo en forma extemporánea. xiv) La obligación del pago de nivelación salarial debió realizarse en idéntica fecha del pago del salario, por lo que la tardanza al respecto genera intereses moratorios al tenor de lo dispuesto los artículos 1608, 1617 y 1649 del Código Civil. xv) La señora Londoño formuló, ante la Secretaría de Educación del departamento, una solicitud orientada a que se reconocieran los intereses

moratorios causados por la tardanza en el pago de su nivelación salarial y, con ello, interrumpió el fenómeno prescriptivo. xvi) El 18 de febrero de 2016, la Secretaría de Educación expidió la Resolución N.º 1403-6, mediante el cual resolvió, en forma desfavorable, la petición anterior. xvii) El 3 de junio de 2016 se radicó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 28 Judicial II para asuntos administrativos. xviii) El 13 de julio de 2016 se realizó audiencia de conciliación, la cual fue declarada fallida por falta de ánimo conciliatorio por parte de las entidades convocadas. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 1, 2, 13, 25, 53, 58, 93, 123, 209, 350 de la Constitución Política; 1608, numerales 1 y 2, 1617 y 1649 del Código Civil y 177 del Código Contencioso Administrativo. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la demandante expuso los siguientes argumentos: i) La homologación es un procedimiento mediante el cual se comparan las funciones y requisitos de un empleo existente en una planta de personal, para encontrar su empleo equivalente en la planta receptora, en este caso, como resultado de la descentralización del servicio de educación. ii) La entidad demandada realizó el proceso de homologación respectivo, en torno al empleo de la demandante; sin embargo, al negar el reconocimiento de los intereses moratorios pretendidos violó la ley, en la medida en que pretendió

equiparar los intereses a la indexación cuando ambos provienen de una fuente distinta. iii) En el empleador recae la obligación de pagar oportunamente los salarios a sus empleados y, en caso de no cumplir su cometido, debe reconocer los intereses moratorios que surgen a causa de tal tardanza. iv) La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en Concepto 1607 del 9 de diciembre de 2004, indicó que las entidades territoriales, previo al proceso de homologación, debían realizar la nivelación salarial, pues en virtud del principio de igualdad, debían recibir iguales salarios a sus homólogos del nivel territorial; sin embargo, en el caso de la demandante, las diferencias salariales no se pagaron en forma oportuna y, por ende, es viable reconocer los intereses pretendidos, decisión que atiende los principios de igualdad y favorabilidad laboral en la aplicación de la condición más beneficiosa al empleado. 1.2. Contestación de la demanda 1.2.1. La Nación, Ministerio de Educación Nacional, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación:1 i) La entidad no está legitimada en la causa por pasiva en la medida en que de conformidad con los hechos narrados en la demanda, la Secretaría de Educación del departamento de Caldas fue la entidad que emitió los actos administrativos reprochados, aunado a que si bien el Ministerio de Educación Nacional impartió directrices a las diferentes entidades territoriales para el procedimiento de homologación, su función no va más allá de eso pues de conformidad con la Ley 715 de 2001 debido a que la educación es descentralizada, está a cargo de la

entidad territorial su administración, distribución y manejo de los recursos del sistema general de participaciones con destinación específica para el sector educativo. ii) Los argumentos de la demandante, adicionalmente, carecen de veracidad pues se encuentran acreditadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, ineptitud sustantiva de la demanda y prescripción. 1.2.2. El ente territorial demandado, por conducto de apoderada, contestó la demanda2 y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, porque cuando se produjo la homologación y nivelación salarial, los recursos fueron pagados en forma oportuna a cada uno de sus beneficiarios. Además, precisó las circunstancias que rodearon tal actuación administrativa, en los términos que se 1 Folios 50 a 66 2 Folios 69 a 77 procede a transcribir: El proceso de homologación se inició por lo trabajadores desde el año 1997, desde esa fecha, en el estudio técnico realizado revisaron el salario más aproximado de cada funcionario homologado (como el del señor Andica demandante) (sic) de la escala salarial de la administración Central, de acuerdo con el nivel jerárquico y los requisitos para el desempeño del cargo y (recomendar) el nivel del cargo y grado y salario en la que se debía designar, respetando los derechos de carrera y la Ley 909 de 2004. …La solicitud de revisión al proceso de Homologación y nivelación salarial, fue aprobado por el Ministerio de Educación Nacional mediante el siguiente radicado 2009EE29765 del 01 de junio de 2009, previa revisión y certificación de las

funciones ejercidas por cada funcionario, de conformidad con el estudio técnico, en el que se encuentra el demandante señor (sic) ADIELA LONDOÑO GIRALDO. El estudio técnico se realizó desde el 10 de febrero de 1997 al 09 de mayo de 2007, los salarios se consolidan año por año, en acatamiento a lo orientado por el Ministerio de Educación. Por la Homologación del cargo el demandante (sic) recibió por los años 1997 al año 2002(sic) debidamente indexado la suma $81253.580 mediante actos administrativos Resoluciones Numeros 4570-6 del 4 de julio de 2013 y 9020-6 del 11 de diciembre de 2014, los cuales no fueron recusados ni demandados. Como se puede observar, lo que recibió el demandante fueron dineros dentro del proceso de homologación y nivelación salarial que al estar indexado no le da derecho al accionante (sic) a reclamar ninguna sanción moratoria, en calidad de intereses, ya que se estaría pretendiendo por parte del demandante que el Departamento de Caldas incurra en doble sanción. Por último, la apoderada de la entidad propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe, inexistencia de la obligación e inaplicabilidad de los intereses moratorios. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Caldas mediante sentencia proferida el 19 de octubre de 2018, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en estos términos:3 i) En el caso sub examine, la entidad territorial, consciente del término de duración

del proceso aludido, decidió reconocer la indexación de las sumas adeudadas a la accionante, con el propósito de compensar la depreciación monetaria, debido a que no cumplió oportunamente con su obligación; por ende, el reconocimiento de intereses moratorios pretendidos no es viable, en la medida en que estos riñen con la indexación ya reconocida y pagada por la entidad, incompatibilidad que ha 3 Folios 150 a 158 sido materia de pronunciamiento por parte del Consejo de Estado en sentencia de 22 de abril de 2015,4 razón suficiente para no acceder a las súplicas del libelo. En este orden de ideas, al haberse demostrado que a la parte demandante le fueron indexadas las sumas reconocidas a título de nivelación salarial por el periodo comprendido entre el 11 de febrero de 1997 a 31 de diciembre de 2002 (sic), es totalmente improcedente ordenar el reconocimiento de intereses moratorios sobre valores indexados, dada la incompatibilidad que existe entre estos dos conceptos. ii) Mediante Resolución N.º 1901-6 de 22 de marzo de 2013, aclarada por la Resolución N.º 4570-6 de 4 de julio de 2013, modificada a su vez por la Resolución 9020-6 de 11 de diciembre de 2014, la Secretaría de Educación departamental de Caldas reconoció a favor de la actora el pago de un retroactivo por concepto de homologación y nivelación salarial, indicando de forma expresa en su artículo primero la fecha de la obligación, esto es desde el 11 de febrero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2009. Según las resoluciones ya citadas, la nivelación salarial incluyó los conceptos de: sueldo, prima técnica, bonificación

especial recreación (sic), prima de navidad, cesantías personal retirado, valor normal de indexación, ajuste de indexación. El segundo y último pago se realizó el 23 de diciembre de 2014 según se advierte de la certificación expedida por la Secretaría de Educación de Caldas y anexada con la demanda. No obstante, se encuentra acreditado que el valor de dicho retroactivo por la parte demandada desde el mes de febrero de 1997 hasta el mes de marzo de 2013, pese a que el último pago efectivo tuvo lugar el 23 de diciembre de 2014. iii) Como puede verse, la parte demandada no reconoció la indexación de valores en el periodo comprendido entre el mes de abril de 2013 y el 22 de diciembre de 2014 (día anterior al pago efectivo de la homologación), razón por la cual dicho retroactivo perdió poder adquisitivo en ese interregno. En consecuencia, es procedente la indexación respectiva, por razones de equidad y justicia, en virtud de las facultades ultra y extra petita, de las cuales goza el juez en materia laboral y 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 22 de abril de 2015, radicado 25000-23-25-000-01312 (2506-2013) conforme el precedente jurisprudencial sentado por la Corte Constitucional5 y el Consejo de Estado. 6 iv) En el caso objeto de estudio la actora no solicita indexación de los valores pagados por la nivelación y homologación salarial, sino intereses moratorios, los cuales como bien se dijo no pueden ser reconocidos. Sin embargo, se observa

que efectivamente el pago de esas sumas se hizo en fecha posterior al reconocimiento de las mismas, razón por la cual como un fallo extra petita y por razones de equidad y justicia, se ordenará el reconocimiento de indexación de las sumas canceladas, escindiendo eso sí, y separando de las sumas pagadas, las que corresponden a la indexación reconocida en los actos, pues no puede haber indexación sobre indexación, esto es, limitándose únicamente al capital. Ello, en el periodo comprendido entre el mes de abril de 2013 y el 22 de diciembre de 2014 (el día anterior al pago efectivo de la homologación), teniendo en cuenta la siguiente fórmula: R= Rh índice final __________ índice inicial v) Conforme a lo sostenido por el Ministerio de Educación Nacional a través de la directiva N.º 10 de 30 de junio de 2005, y a lo dispuesto por el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, la entidad obligada a pagar la indexación es la Nación, Ministerio de Educación Nacional. vi) Frente a las excepciones de inaplicabilidad de los intereses moratorios, inexistencia de la obligación con fundamento en la ley, buena fe, e inaplicabilidad de los intereses moratorios de declaran fundadas, mientras que la de prescripción se declara infundada teniendo en cuenta que la petición que dio origen al acto administrativo se realizó el 10 de agosto de 2015, resultando diáfano concluir que el lapso de tres años contenido en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 se ha configurado, en la medida de que no ha transcurrido desde que se originó el

derecho a la indexación (abril de 2013) hasta aquella data. Por lo tanto, no resulta fundada la excepción de prescripción de sumas a indexar. 5 Corte Constitucional, sentencia C-662 de 1998 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 23 de marzo de 2017, N.I. 2284-13 1.4. El recurso de apelación 1.4.1. La señora Adiela Londoño Giraldo, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación7 y lo sustentó así: i) Existe un error de interpretación, en la medida en que el proceso de homologación y nivelación salarial y el consecuente pago de los valores resultantes de ese proceso no fue oportuno, pues ocurrió alrededor de 16 años después de que se produjo el traslado de la planta de personal y tal demora, necesariamente, conlleva el pago de los intereses pretendidos. ii) La incompatibilidad entre indexación e intereses moratorios invocada por el a quo para negar las pretensiones de la demanda, no es una figura que pueda aplicarse en el asunto bajo análisis, comoquiera que una y otra no devienen de idéntica fuente; en efecto, la mora que se reclama, se produce como una sanción al empleador por el pago inoportuno de la obligación, mientras que la indexación resulta de la actualización del valor debido, con el fin de que no se pierda el poder adquisitivo, producto de la devaluación. De este modo, en virtud del principio de favorabilidad, igualdad y equidad las entidades demandadas deben cancelar los intereses moratorios a la tasa máxima

vigente al momento en que se efectúe el pago, lo que equivale a una suma considerablemente superior a la corrección monetaria o indexación, lo cual cubre la devaluación de la moneda y el resarcimiento de los perjuicios económicos causados. iii) En el caso bajo estudio, la manera en que se deben resarcir los perjuicios causados a la demandante, producto del pago tardío de las diferencias que resultaron por el proceso de homologación y nivelación salarial es pagando los intereses moratorios pretendidos, los cuales son atribuibles al incumplimiento de obligaciones pecuniarias, sin importar que, en este caso, el deudor sea una entidad de derecho público. 7 Folios 161 a 170 En consecuencia, forzosamente se debe concluir que las pretensiones se deben resolver en forma favorable. 1.4.2. La Nación, Ministerio de Educación Nacional, por intermedio de apoderado, interpuso recurso de apelación8 y lo sustentó así:  Que se revoque el fallo (…) por el cual se niegan los argumentos, excepciones y peticiones propuestas en la contestación de la demanda (…).  Se declaren favorablemente en su totalidad las peticiones de la contestación de la demanda (…).  Se ordene al Tribunal (…) acoger en su totalidad las peticiones de la contestación de la demanda y prosiga con el trámite ordenado por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Esgrimió idéntico argumento del escrito de contestación en lo que tiene que ver con la falta de legitimación en la causa por pasiva por no haber suscrito los actos administrativos demandados sino la Secretaría de Educación del departamento de

Caldas, ya que las homologaciones, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 60 de 1993, debían hacerse respetando el criterio de igualdad o de equivalencia y las que tenían un mayor valor debían estar a cargo de la respectiva entidad territorial que tomó la decisión de recibir dicho personal y el Ministerio de Educación Nacional solo impartió directrices para el procedimiento, su función no fue más allá de eso, razón por la cual se carece de soportes documentales e históricos laborales. Concluyó que la figura de la descentralización

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