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CE-SECCION SEGUNDA-17001-23-33-000-2016-00555-01(0420-19)

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-17001-23-33-000-2016-00555-01(0420-19)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

CONTRATO REALIDAD - Contrato de prestación de servicios / RELACIÓN LABORAL - Elementos / ELEMENTOS DE LA RELACIÓN LABORALPrestación personal del servició, remuneración y subordinación / SUBORDINACIÓN - Demostrada / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS - Presunción de legalidad desvirtuada / PRESTACIONES SOCIALES - Reconocimiento El contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia. En otras palabras, el denominado «contrato realidad» aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales. Los medios de prueba permiten evidenciar la concurrencia de los tres elementos propios de una relación de trabajo (subordinación, prestación personal y remuneración); pero, sobre todo, que la actora prestó la labor en forma dependiente respecto del empleador, lo cual

conduce a concluir que no se trató de una relación de coordinación, sino de una en la que imperó la subordinación. En el presente caso no puede hablarse de coordinación, habida cuenta de que el desempeño de las funciones por parte de la actora estaba sujeto a medidas y/o órdenes de la demandada, tales como: un horario prácticamente inmodificable debido al funcionamiento de la institución, imposibilidad en la prestación del servicio por otras personas, sino de manera directa por la contratista, y, además, la situación referente a que debía cumplir diferentes labores relacionadas con la entidad, lo que denota sin lugar a dudas que la accionada, en su condición de empleadora, tenía la posibilidad de disponer del trabajo de la demandante, lo que demuestra la existencia de una verdadera subordinación. En virtud del derrotero jurisprudencial expuesto, a la demandante le asiste el derecho al reconocimiento de las prestaciones sociales de carácter legal que devenga, en este caso, una enfermera de la ESE Assbasalud, tales como vacaciones, primas, bonificaciones, cesantías y las reconocidas por el sistema integral de seguridad social, mas no podrán reconocérsele aquellas extralegales, por cuanto comportan un beneficio para los empleados públicos, condición de la que ella carece.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 17001-23-33-000-2016-00555-01(0420-19)

Actor: MÓNICA LILIANA TOLEDO

Demandado: ASSBASALUD ESE

Referencia: MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO. TEMA: CONTRATO REALIDAD.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la accionada contra la sentencia de 27 de julio de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 2 a 8 del cuaderno principal 1 y 215 a 221 del cuaderno principal 2). La señora Mónica Liliana Toledo, mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

(CPACA), contra la Empresa Social del Estado (ESE) Assbasalud, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad del oficio GER-602 de 30 de diciembre de 2013, por el cual se negó la existencia de una relación laboral entre las partes. A título de restablecimiento del derecho, se ordene el pago de «[…] las prestaciones sociales, tales como prima[s] de navidad […] [y] de vacaciones, vacaciones, cesantías, intereses sobre las cesantías, dotación de vestido y calzado, subsidio familiar, bonificación por servicios prestados, incremento de salario por antigüedad, horas extras, dominicales y festivos, prima de servicios,

reliquidación de salarios y en general los factores salariales que contemplen las leyes y los decretos para los servidores públicos de planta de ASSBASALUD E.S.E.» (sic), así como «[…] las cotizaciones correspondientes al sistema integral de seguridad social integral en salud, pensión y riesgos profesionales […]», junto con la sanción moratoria y la indemnización por despido sin justa causa. Todo lo anterior debidamente indexado y con las costas procesales. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata la actora que «[…] fue contratada para desempeñarse como enfermera de ASSBASALUD, desde el 04 de mayo de 2009 hasta el 31 de marzo de 2013» (sic), mediante contratos de prestación de servicios, en cuyo ejercicio de funciones «[…] recibía órdenes del […] líder de clínicas y de la […] coordinadora de clínicas, ambos directivos de ASSBASALUD» (sic); además, cumplía «[…] turnos que […] eran programados por la oficina de gestión humana […]» de la institución y «[…] siempre estuvo bajo la continua subordinación de las directivas», todo con lo cual se configuró una relación laboral. Que el 5 de diciembre de 2013 solicitó de la accionada el reconocimiento de la existencia de la relación laboral, lo que le fue negado con el acto acusado. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo demandado el preámbulo y los artículos 1, 2, 25, 53, 55, 93, 94, 121 a 123, 125 y 209 de la Constitución Política; 2, 3 y 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA); 5 (parágrafo) de la Ley 1071 de 2006; y

los convenios 87, 95, 98, 100 y 111 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), suscritos y ratificados por el Estado colombiano sobre la relación de trabajo. Arguye que prestó sus servicios de manera personal, continua y subordinada, como elementos propios de una relación laboral, y por ello tiene derecho a que se le reconozcan las prestaciones propias de este vínculo, motivo por el cual el acto acusado está viciado de nulidad, pues niega el pago de las prestaciones reclamadas, dada la suscripción de los contratos de prestación de servicios. 1.5 Contestación de la demanda (ff. 234 a 248 del cuaderno principal 2). La entidad accionada, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las súplicas del libelo introductorio; respecto de los hechos dijo que unos son ciertos y otros no, por lo que deben probarse; y formuló las excepciones denominadas (i) falta de legitimación en la causa por activa en el acto administrativo demandado por nulidad, (ii) inexistencia y falta de eficacia jurídica para producir efectos de restablecimiento del derecho del oficio GER-230 de 2013, (iii) presunción de legalidad y finiquito de los contratos suscritos y de las actas de liquidación por mutuo acuerdo con la declaratoria de paz y salvo entre las partes, (iv) buena fe, (v) caducidad, (vi) inepta demanda y (vii) cobro de lo no debido. Asevera que «[…] respecto a los contratos de prestación de servicios profesionales pactados entre las partes, éstos se sujetaron al art[ículo] 32 de la

[L]ey 80 de 1993, al contener las cláusulas excepcionales propias del contrato estatal, contratos casa uno autónomo e independiente, y la contratista recibió los honorarios pactados, y finalmente las partes se declararon a PAZ y SALVO» (sic). 1.6 La providencia apelada (ff. 449 a 460 vuelto del cuaderno principal 2). El Tribunal Administrativo de Caldas, en sentencia de 27 de julio de 2018, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (con condena en costas), al considerar que «[…] queda demostrada, además de la prestación personal del servicio y la remuneración mensual por el lapso mencionado, una continua subordinación de la accionante frente a la entidad demandada que desborda completamente la coordinación normal que existe entre contratante y contratista, dependencia basada esencialmente en: (i) las directrices que debía atender […] [aquella], y que refutan la autonomía que debe guiar al contratista en esta tipología contractual; (ii) el cumplimiento de horario de trabajo y (iii) el cumplimiento o desarrollo del ámbito funcional de la actora con elementos administrados por Assbasalud E.S.E.» (sic). Que «[…] el cuerpo probatorio […] permite desvirtuar el carácter contractual de prestación de servicios de la relación que ligó a las partes entre el 7 de mayo de 2009 […] [y] el 31 de marzo de 2013, dando lugar a una verdadera relación laboral administrativa, calidad que emerge con claridad que brinda el soporte probatorio abordado, por lo cual esta colegiatura acogerá las súplicas de la demandante declarando la nulidad del acto enjuiciado y emitiendo las órdenes que le sean

consecuentes». En lo atañedero al fenómeno jurídico-procesal de la prescripción, sostiene que «[…] la demandante laboró en forma continua para Assbasalud con un pequeño lapso de interrupción de 2 días durante todo el período contractual hasta el 31 de marzo de 2013 fecha en la cual hubo culminación del vínculo», por lo que «[…] es claro colegir la vocación de permanencia en el servicio […] [y] a partir del último vínculo contractual finalizado el 31 de marzo de 2013 comenzó a contar el fenómeno de la prescripción de derecho, lo cual no acaeció pues se advierte que la reclamación del status laboral […] fue formulada en ese mismo año, pues el Oficio demandado GER-602 del 30 de diciembre de 2013 da cuenta [de] que no se rebasó el término trienal con el cual contaba la actora para hacer exigible la relación laboral pretendida» (sic). En consecuencia, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el sentido de declarar la nulidad del acto acusado y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó a la accionada: […] pagar a favor de la [accionante] […] la suma equivalente a las prestaciones sociales legales ordinarias devengadas por un empleado de planta de la entidad demandada de similar categoría, tomando en cuenta para tal efecto la remuneración pactada en los contratos de prestación de servicios, según lo pregonado por el […] Consejo de Estado, por el lapso comprendido entre el 7 de mayo de 2009 […] [y] el 31 de marzo de 2013 […]. […] Así mismo, el ente demandado deberá pagar los valores que por

concepto de cotizaciones [la] accionante […] tuvo que efectuar al [s]istema [g]eneral de [s]eguridad [s]ocial ([p]ensión), en el porcentaje que le corresponde a la entidad empleadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, durante los lapsos de ejecución de los contratos en el período comprendido entre el 7 de mayo de 2009 y el 31 de marzo de 2013. […] (sic para toda la cita). De igual modo, negó la pretensión referente a la sanción moratoria, «[…] toda vez que es esta sentencia judicial constitutiva de los derechos, por ende no existe mora alguna ya que solo hasta este momento es que se declara la existencia de los derechos laborales en cabeza de la demandante». 1.7 El recurso de apelación (ff. 462 a 473 del cuaderno principal 2). La demandada, por conducto de su apoderado, formuló recurso de apelación, en el que reitera sus argumentos de defensa e insiste en que no se encuentra configurado el elemento de la subordinación y dependencia al interior de la relación laboral, en la medida en que «[n]o apareció prueba certera y decisoria, salvo el testimonio del médico excontratista, que aún de manera subjetiva emite respuestas pero ninguna contundente para demostrar […]» (sic) aquella exigencia. Que «[…] al no estructurar el elemento fundamental y sustancial de la SUBORDINACIÓN y DEPENDENCIA […] LA PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD de los contratos de prestación de servicios profesionales pactados por las partes, no fue desvirtuada, ya que se sujetaron al art[ículo] 32 de la [L]ey 80 de 1993, al

contener las cláusula excepcionales propias del contrato estatal […]» (sic); tampoco fue desvirtuada «[…] la presunción de legalidad que la asiste a los actos de liquidación bilateral […]» de dichos contratos. Asevera que «[…] el oficio […] anulado por la [j]urisdicción como respuesta dad[a] por ASSBASALUD E.S.E., como acto administrativo, no tiene validez y eficacia con las consecuencias legales que ello implica al no ratificarse la [a]gencia [o]ficiosa en los términos de ley. Una consecuencia es que en la presente demanda el oficio GER-602, es blanco de ataque para restablecer un derecho que no fue invocado directamente por la [actora] […] . No existió en consecuencia e l presumido agotamiento de la vía gubernativa por parte de la […] demandante, lo que hace nulo dicho documento, pero no restablece el derecho alegado […]» (sic).

II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 30 de octubre de 2018 (ff. 493 y 494 del cuaderno principal 2) y admitido por esta Corporación a través de auto de 6 de noviembre de 2019 (f. 498 ibidem), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con providencia de 8 de julio de 2020 (f. 504 del cuaderno principal 2),

para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, de conformidad con lo establecido en el artículo 212 del CCA, oportunidad aprovechada por las primeras para reiterar sus argumentos de demanda, defensa y apelación1.

III. CONSIDERACIONES. 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a esta Corporación le corresponde conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si a la demandante le asiste o no razón jurídica para reclamar de la ESE Assbasalud el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales no devengadas durante el tiempo que permaneció vinculada como enfermera, en aplicación del principio de «primacía de la realidad sobre formalidades»; o por el contrario, si los contratos de prestación de servicios que celebró con dicha entidad se ajustan a la normativa legal vigente, por cuanto no se configuraron los elementos de subordinación y continua dependencia que alega, propios de una relación laboral, como lo aduce la accionada. 3.3 Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto.

En principio, cabe precisar que respecto de los contratos estatales de prestación de servicios, la Ley 80 de 1993, en su artículo 32 (numeral 3), dispone: Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la

administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos general relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. 1 Memoriales adjuntados a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. Posteriormente, este artículo fue modificado por los Decretos 165 de 1997, 2209 de 1998 y 2170 de 2002, que precisaron «solo se realizarán para fines específicos o no hubiere personal de planta suficiente para prestar el servicio a contratar». Es decir, que el contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no pueden asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, toda vez que debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual. Por su parte, la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de las expresiones «no puedan realizarse con personal de planta o» y «en ningún caso […] general relación laboral ni prestaciones sociales», contenidas en el precitado numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en sentencia C-154 de 1997, precisó las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el de carácter laboral, así: Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél

se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada. Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajose obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos. En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente. Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o

dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo. Ahora bien, el artículo 2 del Decreto 2400 de 19682, «[p]or el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil […]», dispone: Se entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural. Empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo. Los empleados civiles de la Rama Ejecutiva integran el servicio civil de la República. Quienes presten al Estado Servicios ocasionales como los peritos obligatorios, como los jurados de conciencia o de votación; temporales, como los técnicos y obreros contratados por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra son meros auxiliares de la Administración Pública 2 Modificado por el Decreto 3074 del mismo año. y no se consideran comprendidos en el servicio civil, por no pertenecer a sus cuadros permanentes. Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones. La parte subrayada de la precitada disposición fue declarada exequible por la Corte Constitucional, en sentencia C-614 de 2009, al señalar la permanencia, entre otros criterios, como un elemento más que indica la existencia de una

relación laboral. Frente al tema, expuso: La Corte encuentra que la prohibición a la administración pública de celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente se ajusta a la Constitución, porque constituye una medida de protección a la relación laboral, ya que no sólo impide que se oculten verdaderas relaciones laborales, sino también que se desnaturalice la contratación estatal, pues el contrato de prestación de servicios es una modalidad de trabajo con el Estado de tipo excepcional, concebido como un instrumento para atender funciones ocasionales, que no hacen parte del giro ordinario de las labores encomendadas a la entidad, o siendo parte de ellas no pueden ejecutarse con empleados de planta o se requieran conocimientos especializados. De igual manera, despliega los principios constitucionales de la función pública en las relaciones contractuales con el Estado, en tanto reitera que el ejercicio de funciones permanentes en la administración pública debe realizarse con el personal de planta, que corresponde a las personas que ingresaron a la administración mediante el concurso de méritos. De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la

materia. En otras palabras, el denominado «contrato realidad» aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales3. De igual manera, en decisión la subsección B de esta sección segunda4 recordó que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo; (ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión, elementos de juicio que enmarcan el

análisis del tema y que se tendrán en cuenta para decidir el asunto sub examine. 3.4 Caso concreto. A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: 3 En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, en sentencia de 27 de enero de 2011, expediente: 5001-23-31-000-1998-03542-01 (202-10). 4 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, sentencia de 4 de febrero de 2016, expediente: 81001-2333-000-2012-00020-01 (316-2014). a) La accionante prestó sus servicios como enfermera en la ESE Assbasalud, en forma personal e ininterrumpida, desde el 7 de mayo de 2009 hasta el 31 de marzo de 2013, en virtud de los siguientes contratos de prestación de servicios: Contratos de prestación de Folios en el Inicio Finalización servicios cuaderno principal 1 405 de 2009 07/05/2009 31/07/2009 70 a 72 474 de 2009 01/08/2009 15/12/2009 73 a 75 Adición al contrato 474 de ------ 31/01/2010 76 2009 112 de 2010 01/02/2010 30/06/2010 96 a 98 246 de 2010 01/07/2010 30/09/2010 107 a 109

600 de 2010 01/10/2010 15/01/2011 116 a 118 109 de 2011 16/01/2011 30/06/2011 127 a 129 321 de 2011 01/07/2011 30/09/2011 142 a 144 848 de 2011 01/10/2011 01/01/2012 151 a 153 Interrupción de 1 día hábil 112 de 2012 03/01/2012 31/01/2012 160 a 162 262 de 2012 01/02/2012 29/02/2012 165 a 167 359 de 2012 01/03/2012 31/07/2012 170 a 172 721 de 2012 01/08/2012 15/01/2013 183 a 185 121 de 2013 16/01/2013 31/03/2013 198 a 200 Los anteriores interregnos se encuentran respaldados en la certificación de 15 de mayo de 2013 suscrita por la lideresa del programa de gestión humana de la ESE accionada (f. 69 del cuaderno principal 1). b) En los folios 34 a 68, 77 a 87 y 100 a 102 del cuaderno principal 1 obran las planillas de los turnos desempeñados por la actora en su labor de enfermera de la entidad demandada. c) En los folios 87 a 95, 103 a 106, 113 1 115, 123 a 126, 136 a 141, 148 a 150, 157 a 159, 164, 169, 178 a 182, 192 a 197 y 204 a 206 del cuaderno principal 1 y

269 a 377 del cuaderno principal 2 están los comprobantes de pago efectuados a la demandante con ocasión de los vínculos contractuales celebrados, así como en los folios 110 a 112, 119 a 122, 130 a 135, 145 a 147, 154 a 156, 163, 168, 173 a 177, 186 a 191 y 201 a 203 del cuaderno principal 1 se encuentran los informes de la interventoría de los contratos suscritos entre las partes. d) El 5 de diciembre de 2013 (ff. 9 a 11 del cuaderno principal 1), el apoderado de la accionante solicitó del representante legal de la Empresa Social del Estado (ESE) Assbasalud el reconocimiento de una relación laboral, debido a su desempeño como enfermera, lo que le fue negado con el acto acusado (ff. 12 a 14 ibidem). e) Dentro de este proceso judicial se recaudaron los testimonios de los señores Daniel Fernando Rodríguez Franco y Érika Tatiana Naranjo Serna, que relataron circunstancias referentes a la prestación de servicios de la actora como enfermera de la referida institución de salud (ff. 426 a 428 del cuaderno principal 2). De las pruebas relacionadas en el acápite anterior, se tiene que la demandante prestó de manera personal e ininterrumpida sus servicios como enfermera de la ESE Assbasalud desde el 7 de mayo de 2009 hasta el 31 de marzo de 2013, vinculada a través de contratos de prestación de servicios, durante los siguientes períodos: Contratos de prestación de servicios Inicio Finalización 405 de 2009 07/05/2009 31/07/2009

474 de 2009 01/08/2009 15/12/2009 Adición al contrato 474 de 2009 ------ 31/01/2010 112 de 2010 01/02/2010 30/06/2010 246 de 2010 01/07/2010 30/09/2010 600 de 2010 01/10/2010 15/01/2011 109 de 2011 16/01/2011 30/06/2011 321 de 2011 01/07/2011 30/09/2011 848 de 2011 01/10/2011 01/01/2012 Interrupción de 1 día hábil 112 de 2012 03/01/2012 31/01/2012 262 de 2012 01/02/2012 29/02/2012 359 de 2012 01/03/2012 31/07/2012 721 de 2012 01/08/2012 15/01/2013 121 de 2013 16/01/2013 31/03/2013 También se encuentra acreditado que el 5 de diciembre de 2013 el apoderado de la accionante solicitó del representante legal de la ESE Assbasalud el reconocimiento de la existencia de una relación laboral, por su desempeño como enfermera, lo que le fue negado con el acto demandado. Sobre la configuración del contrato realidad, resulta oportuno precisar que, de acuerdo con los precitados contratos de prestación de servicios, su objeto fue la «[e]jecución de labores [p]rofesionales en [e]nfermería brindando apoyo a nivel asistencial y administrativo en las clínicas que prestan servicios de urgencias,

actividades que serán coordinadas con el [l]íder de [p]royecto de [á]rea». De igual modo, se encuentra demostrado con la copia de los contratos de prestación de servicios, los demás documentos y los testimonios recaudados, la existencia de los elementos de la relación laboral, por un lado, (i) la prestación personal del servicio, por cuanto efectivamente la demandante fue contratada por la ESE Assbasalud para desempeñarse como enfermera, según el objeto contractual ya relatado, lo que implica que fue quien prestó el servicio; por otro, (ii) la remuneración por el trabajo cumplido, comoquiera que en dichos contratos de prestación de servicios se estipuló un «VALOR DEL CONTRATO Y FORMA DE PAGO» con cargo a los recursos presupuestales de la entidad, es decir, la suma de

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