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CE-SECCION SEGUNDA-17001-23-33-000-2016-00572-01(0614-20)

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-17001-23-33-000-2016-00572-01(0614-20)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

PENSIÓN DE JUBILACIÓN / ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / AYUDANTE DE RAYOS X / DISFRUTE DE LA PENSIÓN DE

JUBILACIÓN CONDICIONADA AL RETIRO DEFINITIVO DEL SERVICIO

(i) la actividad de quienes desarrollan funciones relacionadas con exposición a radiaciones ionizantes tiene el carácter de alto riesgo, por ende, (ii) dichos servidores públicos gozan del régimen pensional reglamentado por el mentado Decreto 2090 de 2003; asimismo, se tiene que (iii) dicha norma contempló un régimen de transición consistente en que quienes al 28 de julio de 2003 hubiesen cotizado al menos 500 semanas, tendrán derecho a que una vez cumplidas 1000 semanas cotizadas, les sea reconocida la pensión de vejez, en las mismas condiciones previstas en la norma anterior que regula las actividades de alto riesgo, esto es, en los Decretos 1281 de 1994 o 1835 del mismo año.(…) la Sala considera que el requisito al que se hace alusión únicamente contempla cotizar 1000 semanas, sin que aplique el aumento de estas, estipulado en la Ley 797 de 2003 al modificar el artículo 33 de la Ley 100 de 1993. Ello en virtud de que no es razonable ni proporcional exigir el requisito de densidad de la Ley 797 ejusdem cuando las previsiones de la norma anterior al Decreto en cita, esto es, el Decreto 1281 de 1994 exige 1000 semanas para causar el derecho y, según el caso concreto, una edad de 55 años.(…) la señora María Yolanda Castañeda Orjuela laboró en una actividad de alto riesgo para la E.S.E. Hospital San Félix de la

Dorada, Caldas, en el cargo de Ayudante de Rayos X, a partir del 1.º de agosto de 1990, y hasta el 31 de agosto de 2013, y que, si bien conforme se desprende de la certificación anteriormente relacionada, desempeñó tales funciones por un total de 23 años y 1 mes de servicio, lo que equivale a 1.188,33 semanas, de acuerdo a la Resolución VPB 3852 del 26 de enero de 2016, la misma cotizó un total de 1434 semanas, pues tuvo en cuenta lo cotizado hasta el 7 de diciembre de 2015; ello, en tanto a la fecha de expedición del acto administrativo no había certificado su retiro definitivo del servicio. De acuerdo con lo anterior, las 434 semanas adicionales a las 1000 iniciales permiten disminuir la edad de reconocimiento a razón de 1 año por cada 60 semanas adicionales. Bajo los anteriores parámetros, la demandante tiene derecho al reconocimiento pensional desde los 50 años de edad, los cuales cumplió el 30 de junio de 2010.(…9 el acto administrativo demandado no indicó en ninguno de sus apartes que la pensión a reconocer tendría efectos en el año 2016, y la sentencia apelada prescribió que el 30 de junio de 2010 debía tenerse como la fecha en que la demandante adquirió su estatus de pensionada, mas no que a partir de esta se debiera pagar la prestación, como mal parece entenderlo el recurrente, pues no solo lo primero contravendría las consideraciones y decisiones tomadas a través de la Resolución VPB 3852 del 26 de enero de 2016, sino que lo segundo sería otorgar una interpretación

descontextualizada de lo desarrollado por el tribunal de conocimiento. Así, resulta claro que cuando el juez de primera instancia dispuso declarar la nulidad parcial del acto acusado y en consecuencia, a título de restablecimiento ordenar que se tuviera para todos los efectos pensionales como fecha de adquisición del estatus el 30 de junio de 2010, se estaba refiriendo al momento en que la demandante completó los requisitos para acceder al derecho pensional, es decir, satisfizo la condición de edad y tiempo de servicios, de manera que el disfrute del mismomaterializado en el pago de la correspondiente mesada pensional-, se encuentra supeditado a que la interesada acredite el retiro definitivo del servicio. Lo hasta aquí discurrido, no puede conducir a conclusión distinta que (i) la demandante es beneficiaria del Decreto 2090 de 2003; que asimismo, (ii) se encuentra amparada por el Decreto 1281 de 1994; (iii) y por el régimen de transición del artículo 6 del Decreto 2090 de 2003; que (iv) en aplicación del inciso final del artículo 3 de la mencionada norma, podía acceder a la disminución en el requisito de edad; que por virtud de tal disposición (v) cumplió los requisitos para acceder a la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo el 30 de junio de 2010; y que (vi) en tanto no se encuentra acreditado su retiro definitivo del servicio, el disfrute de su derecho pensional se encuentra suspendido hasta tanto certifique dicha condición.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1281 DE 1994 / DECRETO 1835 DE 19947

DECRETO 2090 DE 2003/ LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 140

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 17001-23-33-000-2016-00572-01(0614-20)

Actor: MARÍA YOLANDA CASTAÑEDA ORJUELA

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Reliquidación pensión especial de vejez de alto riesgo.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011

ASUNTO La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 26 de septiembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES La señora María Yolanda Castañeda Orjuela, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20112, formuló, en síntesis, las siguientes: Pretensiones1

1. Declarar la nulidad parcial de la Resolución VPB 3852 del 26 de enero de 2016, por medio del cual se resolvió un recurso de apelación y se negó el reconocimiento de la pensión con todos los factores salariales devengados por 1 Folios 4 y 5, C1.

la señora María Yolanda Castañeda Orjuela, así como el pago retroactivo desde la fecha del estatus pensional, esto es, desde el 30 de junio de 2010, de conformidad con el artículo 4 del Decreto 2090 de 2003.

2. Declarar que la demandante estuvo expuesta durante más de 20 años a radiaciones ionizantes que constituyen actividad de alto riesgo.

3. Declarar que la señora Castañeda Orjuela laboró más de 500 semanas en exposición a radiaciones ionizantes.

4. Declarar que la pensión de la parte demandante debe ser liquidada con el 90% conforme al factor salarial.

5. A título de restablecimiento del derecho, condenar a la entidad demandada a reliquidar la pensión mensual de vejez especial por alto riesgo de la señora María Yolanda Castañeda Orjuela, con inclusión de todos los factores salariales, esto es, la prima de navidad, la prima de servicios, la prima de vacaciones y demás factores salariales devengados que se lleguen a demostrar dentro del proceso, con efectos retroactivos al 30 de junio de 2010, fecha en la cual adquirió el estatus de pensionada y hacia el futuro.

6. Ordenar el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo del salario y demás emolumentos, para lo cual se deberá tener en cuenta el IPC, conforme lo dispone el artículo 187 del CPACA. Lo anterior, bajo el entendido de que la actualización debe aplicarse separadamente, mes por mes, es decir, desde la primera mesada pensional y con el índice inicial vigente al momento de la causación de cada una de ellas.

7. Ordenar el pago de los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia.

8. Condenar a la demandada a pagar la pensión especial en una suma igual o superior al estudio técnico actuarial del incremento de salarios de la demandante, con el último salario devengado, el incremento del IPC y el 90% del salario percibido.

9. Condenar al pago de intereses moratorios de las mesadas dejadas de pagar, conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a la tasa máxima de interés moratorio vigente al momento en que se efectúe el pago. 10.Condenar en costas a la entidad demandada.

Supuestos fácticos relevantes2

1. La señora María Yolanda Castañeda Orjuela nació el 30 de julio de 1960 y prestó sus servicios en el cargo de ayudante de Rayos X a la E.S.E. Hospital San Félix de La Dorada, Caldas, desde el 1.º de agosto de 1990 hasta el 31 de agosto de 2013.

2. Actualmente, la demandante se encuentra vinculada con la E.S.E. Hospital San Félix de La Dorada y ha cotizado desde el 19 de diciembre de 1985 hasta la fecha. 2 Folios 2 a 4, C1.

3. De conformidad con el reporte de historia laboral, la señora Castañeda Orjuela cotizó 1452,8 semanas; sin embargo, Colpensiones a través de la Resolución GNR 183162 del 16 de julio de 2013 señaló que la demandante había cotizado 1140 semanas.

4. La señora María Yolanda Castañeda Orjuela, en ejercicio de sus funciones, ha

estado expuesta durante más de 20 años a radiaciones ionizantes.

5. El 18 de febrero de 2013, la señora Castañeda Orjuela solicitó ante Colpensiones la pensión especial de vejez, entidad que a través de la Resolución GNR 183162 del 16 de julio de 2013 le negó el reconocimiento y pago de la prestación.

6. El 25 de febrero de 2016, la entidad demandada revocó la anterior decisión y reconoció a favor de la demandante una pensión mensual vitalicia de vejez especial por alto riesgo.

7. La Resolución VPB 3852 del 26 de enero de 2016, por medio de la cual se reconoció el derecho pensional de la demandante, no incluyó la totalidad de los factores salariales por ella percibidos, como tampoco reconoció el mencionado derecho desde el momento de adquisición del estatus, es decir, desde el 30 de junio de 2010.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»3, porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una

eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia. Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones4: «[…] precisa el ponente del proceso, que como no se allegó un debido poder por parte de Colpensiones, no es posible tener por presentada la contestación de la demanda. […]». Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos5: 3 Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015). 4 Folio 86 Vto., C1. 5 Folio 87, C1. «[…], considera el Despacho que la fijación del litigio se contrae a resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿Está la demandante cubierta por el régimen de transición de que trata el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003? ¿Tiene derecho la actora a que se reajuste su pensión de vejez especial por actividad de alto riesgo con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios? ¿En qué fecha se consolidó el estatus de pensionada de la actora? ¿Se configuró prescripción de mesadas pensionales? […]».

SENTENCIA APELADA6

El Tribunal de primera instancia dictó sentencia escrita el 26 de septiembre de 2019, a través de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda,

con sustento en las siguientes consideraciones: En primer lugar, desarrolló el marco normativo del régimen pensional de los servidores públicos que laboran en actividades de alto riesgo, para lo cual hizo alusión al artículo 140 de la Ley 100 de 1993, así como a los Decretos 1281 y 1835 de 1994 y al Decreto 2090 de 2003 que los derogó. Seguidamente, citó en lo pertinente el Decreto 758 de 1990, y precisó que el mencionado Decreto 2090 de 2003 consagró los requisitos para acceder a la prestación para las personas que después de haber cotizado de manera continua o discontinua al menos 700 semanas, acreditaran la edad de 55 años y el número mínimo de semanas previsto para el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, al que se refiere el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Así mismo, resaltó que dicha norma dispuso un régimen de transición para aquellos que al momento de la entrada en vigencia del decreto, hubieran cotizado 500 semanas en actividades de alto riesgo, esto es, que a las personas que hubiesen cumplido el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión, se les podría reconocer la prestación en las mismas condiciones señaladas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo. Posteriormente, relacionó las reflexiones asumidas por el tribunal frente a la necesidad de acreditar los parámetros del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y concluyó que para ser beneficiario de la transición del Decreto 2090 de 2003, no es necesario acreditar los requisitos de la transición de la mencionada Ley 100,

sino únicamente los de la norma del año 2003. Al referirse sobre el asunto en discusión, manifestó que el mentado Decreto 2090 de 2003, entró en vigencia el 28 de julio de la misma anualidad, por lo que se puede deducir, conforme a lo probado en el proceso, que para esta fecha la demandante había cotizado como ayudante de rayos x, mas de 500 semanas, pues se posesionó el 1.º de agosto de 1990, es decir que para el 28 de julio de 2003, tenía 12 años, 11 meses y 27 días laborados, de manera que tiene derecho a que se le apliquen las normas anteriores que regulaban el reconocimiento de la pensión de alto riesgo, específicamente el Decreto 1281 de 1994, por virtud de la actividad desempeñada. En ese orden de ideas, sostuvo que la demandante no se encuentra en lo correcto al afirmar que se le debe aplicar el Decreto 758 de 1990, y en ese sentido, acceder a una reliquidación con una tasa de reemplazo del 90%, pues de acuerdo a lo referenciado la norma a verificar es el Decreto 1281 de 1994. 6 Folios 137 a 146, C1. En lo que toca al reajuste de la pensión con los factores salariales devengados en el ultimo año, el a quo indicó que el mismo no era procedente, por cuanto el multicitado Decreto 1281 no contempló el cálculo de la prestación especial de esta manera, sino conforme a la Ley 100 de 1993. Así, el artículo 13 de dicho compendio señaló que en lo no previsto para las pensiones especiales por esa

disposición, se debería remitir a las normas generales contenidas en la Ley 100 de 1993, de manera que conforme a ello, el ingreso base de liquidación de la pensión de la demandante debe observar lo prescrito en el artículo 21 del régimen general y, en consecuencia, no puede ser liquidada con lo percibido en el último año de servicio, sino con el promedio de los salarios sobre los cuales hubiese cotizado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior. Frente a la fecha de consolidación del estatus, el tribunal de conocimiento, puntualizó que el artículo 3 del Decreto 1281 de 1994, previó como requisitos para la prestación, la edad de 55 años y 1000 semanas de cotización, así mismo, consagró que la edad para el reconocimiento de la pensión especial disminuiría un año por cada 60 semanas de cotización, adicionales a las primeras 1000, sin que dicha edad pueda ser inferior a 50 años. De conformidad con ello, evidenció que toda vez que la demandante nació el 30 de junio de 1960, cumplió 55 años el 30 de junio de 2015, y al 7 de diciembre de 2015 había cotizado 1434 semanas, la misma tenía derecho a que se le disminuyera un año en la edad por cada 60 semanas cotizadas adicionales a las primeras 1000, y por eso, siendo 7 los años a reducir de la edad, es decir, hasta los 48 años, la demandante puede acceder a la prestación desde los 50 años. En tal sentido, al haber cumplido la señora Castañeda Orjuela los 50 años el 30 de

junio de 2010, es esta la fecha de adquisición del estatus. Bajo tal exposición, el tribunal declaró la nulidad parcial del acto administrativo demandado, en el entendido de que la fecha de adquisición del estatus es el 30 de junio de 2010. Por ultimo, resolvió no emitir orden en relación con el reajuste económico de la pensión, pues la demandante no se ha retirado del cargo, y consecuentemente no realizó consideraciones sobre la prescripción.

RECURSO DE APELACIÓN7

La parte demandada presentó recurso de apelación contra la sentencia arriba referenciada, a través del cual solicitó que la misma sea revocada con fundamento en lo siguiente: A voces de la entidad apelante, la demandante no tiene derecho al reconocimiento del estatus de pensionada desde el 30 de junio de 2010, por cuanto al momento de radicación de la demanda, 12 de agosto de 2016, la señora Castañeda Orjuela seguía en cumplimiento de sus funciones sin acreditar el retiro del servicio, lo que permite concluir que la Resolución VPB 3852 del 26 de enero de 2016 se encuentra ajustada a derecho y la fecha de adquisición del estatus corresponde al año 2016.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 7 Folios 148 a 152, C1.

La parte demandada8 señaló en sus alegaciones que no es posible la reliquidación pensional bajo la normatividad indicada por la demandante, toda vez que esta posición discrepa con el lineamiento jurisprudencial plasmado en las sentencias T-078 de 2014, A-326 de 2014, SU-230 de 2015, T-060 de 2016, SU427 de 2016, SU-210/2017, SU-395 de 2017, SU-023 de 2018 y la Sentencia del 28 de agosto de 2018 del Honorable Consejo de Estado, en las que se ha dejado en claro que el modo de promediar la base de liquidación no puede ser la estipulada en la legislación anterior. El Ministerio Público9 señaló que, al verificarse que para la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, la demandante tenía 12 años, 11 meses y 27 días laborados (completando con ello 623 semanas y 6 días), se podía concluir que la misma satisface el requisito del régimen de transición del artículo 6 del Decreto 2090 del 2003, que consiste en tener mínimo 500 semanas antes de la entrada en vigencia de ese Decreto. Así, no hay duda de que la demandante cumple todos los requisitos pensionales del Decreto Ley 2090 de 2003. Finalmente, frente al momento en que alcanzó el estatus de pensionada, manifestó compartir el razonamiento emitido por el Tribunal Administrativo de Caldas y, en consecuencia, solicitó confirmar la sentencia recurrida. La parte demandante y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no se pronunciaron en esta instancia, según constancia secretarial a folio 169 del expediente. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de alzada.

Problema jurídico La Sala considera necesario precisar que las disposiciones que se asumen en esta instancia judicial están delimitadas por los argumentos que se exponen en el escrito de apelación, el cual, en principio, se encuentra encaminado a obtener la revocatoria de la sentencia proferida por el tribunal de conocimiento. Así, conforme a los planteamientos esbozados por el recurrente, el problema a resolver se circunscribe a: ¿Tiene derecho la señora María Yolanda Castañeda Orjuela al reconocimiento del estatus pensional desde el 30 de junio de 2010, si a la fecha de radicación de la demanda, 12 de agosto de 2016, seguía en ejercicio de sus funciones sin acreditar el retiro definitivo del servicio? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: de conformidad con las pruebas documentales aportadas al expediente, la demandante cumplió con los requisitos para consolidar su derecho a la pensión de vejez el 30 de junio de 2010, al 8 De conformidad con el memorial obrante a índice 14 del aplicativo SAMAI. Constancia secretarial visible a folio 169 del expediente. 9 De conformidad con el memorial obrante a índice 15 del aplicativo SAMAI. Constancia secretarial visible a folio 169 del expediente. amparo del régimen de transición previsto en el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003 y del Decreto 1281 de 1994; sin embargo, el disfrute del mismo se encuentra suspendido hasta tanto acredite su retiro definitivo del servicio. De conformidad con las razones de disenso expuestas por la entidad demandada en su recurso de apelación, observa la Subsección que el debate planteado no sugiere cuestionamiento alguno sobre el régimen pensional aplicable a la

demandante, sino sobre la fecha en la que aquella adquirió el estatus pensional. Sin embargo, a efectos de ofrecer un contexto claro sobre las determinaciones que se asumirán en el presente pronunciamiento, se torna importante reseñar los apartes normativos que sustentan el derecho a la pensión de la señora Castañeda Orjuela y, con fundamento en ellos, determinar si le asiste el derecho a que se tenga como fecha de consolidación del estatus, el 30 de junio de 2010. Sobre la pensión especial de vejez por el ejercicio de actividades de alto riesgo El artículo 140 de la Ley 100 de 1993, a través de la cual se creó el Sistema General de Seguridad Social Integral, ordenó al Gobierno Nacional reglamentar lo correspondiente al régimen de los servidores públicos que desempeñaran sus funciones en ejercicio de actividades consideradas de alto riesgo, en los términos que a continuación se citan: «Artículo 140. Actividades de alto riesgo de los servidores públicos. De conformidad con la Ley 4a. de 1992, el Gobierno Nacional expedirá el régimen de los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo, teniendo en cuenta una menor edad de jubilación o un número menor de semanas de cotización, o ambos requisitos. Se consideran para este efecto como actividades de alto riesgo para el trabajador aquellas que cumplen algunos sectores tales como el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Nacional Penitenciaria. Todo sin desconocer derechos adquiridos. El Gobierno Nacional establecerá los puntos porcentuales adicionales de cotización a cargo del empleador, o del empleador y el trabajador, según cada actividad». En cumplimiento de tal disposición, se expidieron los Decretos 1281 y 1835 de

1994, por medio de los cuales se definió, entre otros aspectos, las actividades que deberían se entendidas como de alto riesgo, y las condiciones y requisitos para acceder a la pensión especial de vejez con ocasión del ejercicio de dichas actividades. El Decreto 1835 de 1994 «por el cual se reglamentan las actividades de alto riesgo de los servidores públicos», definió en el artículo 1 su campo de aplicación en los siguientes términos: «Artículo 1º. Campo de aplicación. El Sistema General de Pensiones contenido en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios se aplica a los servidores públicos de todos los niveles, de conformidad con el Decreto 691 de l994. Igualmente les son aplicables las normas consagradas en los Decretos 1281 de 1994 y 1295 de 1994. Sin perjuicio de lo anterior, y en desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993, el presente Decreto contiene las normas especiales sobre actividades de alto riesgo de todos los servidores públicos, salvo aquellos de la Registraduría Nacional del Estado Civil y del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, quienes serán objeto de decisión especial. En virtud del Decreto 691 de l994, a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y sin perjuicio de los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la misma, no se reconocerán pensiones especiales diferentes a las previstas en el presente Decreto y en el Régimen General de Actividades de Alto Riesgo. Parágrafo. El régimen de pensiones especiales sólo le será aplicable a los servidores públicos a los que se refiere este Decreto, siempre que

permanezcan afiliados al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida. Cuando estos servidores se afilien voluntariamente al régimen de ahorro individual con solidaridad se regirán por las normas propias de éste, salvo en lo que respecta al monto de las cotizaciones que se regirán por lo dispuesto en el presente Decreto.» (Subrayado de la Sala) Por su parte, el Decreto 1281 de 1994, que también reglamentó lo pertinente a otras actividades de alto riesgo no contempladas en el Decreto 1835, reglamentó lo pertinente a los aspectos específicos de las pensiones especiales de vejez cuyo origen reside en el desempeño de funciones calificadas como tales. Así, se tiene entonces que en su artículo 1 señaló que deben entenderse como actividades de alto riesgo para la salud del trabajador, las siguientes: «Artículo 1o. Actividades de alto riesgo para la salud del trabajador. Se consideran actividades de alto riesgo para la salud de los trabajadores las siguientes:

1. Trabajos en minería que impliquen prestar el servicio en socavones o en subterráneos;

2. Trabajos que impliquen prestar el servicio a altas temperaturas, por encima de los valores límites permisibles, determinados por las normas técnicas de salud ocupacional;

3. Trabajos con exposición a radiaciones ionizantes , y

4. Trabajos con exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas.»

(Subrayas fuera del texto) En virtud de lo anterior, se puede concluir que las actividades consideradas de alto riesgo por el Decreto 1281 de 1994 también se aplican a los empleados

públicos, y que, toda vez que el Decreto 1835 de 1994 solo regula lo concerniente a la pensión especial de vejez para algunas actividades de alto riesgo desarrolladas por tales servidores, como ocurre en el caso del DAS, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Aeronáutica Civil o los Cuerpos de Bomberos, aquellos empleados públicos que laboran en las actividades descritas en el Decreto 1281 de 1994 se regirán por las previsiones contenidas en este último, en lo no regulado por el Decreto 1835. Así las cosas, se tiene que los artículos 2 y 3 del Decreto 1281 de 1994, previeron las condiciones y requisitos que deben verificarse para acceder a una pensión especial de vejez, en los términos que a continuación se citan: «Artículo 2o. Pensiones especiales de vejez. <Artículo modificado por el artículo 117 del decreto 2150 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Los afiliados al Sistema General de Pensiones que se dediquen en forma permanente y por lo menos durante 500 semanas, continuas o discontinuas, al ejercicio de las actividades indicadas en el artículo anterior, tendrán derecho a la pensión especial de vejez, cuando reúnan los requisitos establecidos en el artículo siguiente. La pensión especial de vejez se reconocerá por parte de la entidad administradora de pensiones correspondiente con base en la historia laboral del afiliado en donde conste el número de semanas cotizadas en forma especial.» «Artículo 3o. Condiciones y requisitos para tener derecho a la pensión especial de vejez. La pensión especial de vejez, se sujetará a los siguientes

requisitos: Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas. La edad para el reconocimiento de la pensión especial de vejez se disminuirá un (1) año por cada sesenta (60) semanas de cotización especial, adicionales a las primeras 1.000 semanas, sin que dicha edad pueda ser inferior a cincuenta (50) años.» (Negrillas del texto original, subraya la Subsección) En lo que tañe al monto de la mesada pensional a que haya lugar por virtud del reconocimiento de la pensión especial de vejez por el ejercicio de actividades de alto riesgo, el artículo 6 de dicho compendio realizó una remisión normativa al artículo 34 de la Ley 100 de 1993, al siguiente tenor: «Artículo 6o. Monto de la pensión especial. El monto de la pensión especial en el régimen de prima media con prestación definida será el que se determina en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 . Para el régimen de ahorro individual con solidaridad será el que arroje la cuenta de ahorro pensional del afiliado, en los términos del artículo 64 de la misma ley.» (Negrillas del texto, subraya la Sala) Finalmente, frente a quienes cobijan las determinaciones del Decreto 1281 de 1994, el artículo 7 indicó: «Artículo 7o. Límite de régimen especial. El régimen especial de que trata el artículo 1o. de este decreto, solo cubrirá a los trabajadores vinculados a las actividades de que trata el artículo 1 o. del presente decreto hasta el 31 de

Diciembre del año 2.004. A partir de esta fecha, quienes vienen afiliados continuarán cobijados por el régimen especial de que trata este capítulo. Los nuevos trabajadores se afiliarán al Sistema General de Pensiones en los términos de la Ley 100 de 1993. […]». (Negrillas del texto, subraya la Sala) Mas adelante, con la expedición del Decreto 2090 de 2003, por medio del cual se definieron las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y se modificaron las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades, se derogaron las disposiciones del Decreto 1281 y 1835 de 1994. Este nuevo reglamento pensional de las actividades de alto riesgo, previó en su artículo 6 un régimen de transición para aquellos quienes a su entrada en vigencia -28 de julio de 2003-, acreditaran 500 semanas de cotización en ejercicio o desempeño de las ya mencionadas actividades alto riesgo: «Artículo 6o. Régimen de transición. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Quiene

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