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CE-SECCION SEGUNDA-17001-23-33-000-2016-00573-01(3540-18)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-17001-23-33-000-2016-00573-01(3540-18)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Bonificación por servicios como factor salarial para el calculo del IBL / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Cosa juzgada Al encontrar que de la confrontación entre el acto suspendido y el marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso concreto, existe una aparente, probable y primaria colisión respecto del sentido y fin ulterior de las normas que regulan la materia de la liquidación pensional y de la naturaleza y frecuencia de pago de la bonificación por servicios como factor salarial para el cálculo del IBL, se puede aseverar que se configuró y se demostró en debida forma la infracción primaria requerida por el artículo 231 del CPACA para la procedencia de la medida cautelar solicitada por la demandante. […] Al aplicar la regla de ponderación indispensable para solucionar problemas jurídicos de prevalencia de prerrogativas constitucionales, se evidencia que el fenómeno de cosa juzgada inherente a la seguridad jurídica alegada por la parte pasiva de la litis, no impide el examen de legalidad primario efectuado al resolver favorablemente la medida cautelar, toda vez que necesariamente dicho fenómeno jurídico debe ceder ante las garantías del juez natural y de la preponderancia del interés general sobre el particular, habida cuenta de que el derecho subjetivo y concreto reconocido al señor (…) por medio del acto administrativo suspendido, obedece a una prerrogativa concedida en virtud de un juicio que, a priori y de manera preventiva e inicial, no aparenta sumariamente acompasarse con la normativa y la jurisprudencia aplicable de manera uniforme a estos eventos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 17001-23-33-000-2016-00573-01(3540-18)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP

Demandado: MAXIMILIANO RAMÍREZ ARBOLEDA

Referencia: RESUELVE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE DECRETÓ MEDIDA

CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL.

ASUNTO El Consejo de Estado procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas el 29 de noviembre de 2017, que decretó la suspensión provisional de los efectos derivados de las Resoluciones n.° UGM 054208 del 13 de agosto de 2012 y UGM 059626 del 29 de noviembre de 2012, a través de las cuales la extinta Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) EICE, reliquidó la pensión de jubilación reconocida a favor del señor Maximiliano Ramírez Arboleda, con la inclusión del cien por ciento de la bonificación por servicios prestados. ANTECEDENTES Solicitud de la medida cautelar1 La entidad demandante instó que se decretara la suspensión provisional de los efectos emanados de los actos administrativos contenidos en la Resolución n.°

50333 del 3 de octubre de 2008, por medio de la cual y en cumplimiento de un fallo de tutela proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Anserma con fecha del 7 de marzo de 2008, la extinta Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) EICE reconoció y liquidó una pensión de jubilación al señor Maximiliano Ramírez Arboleda en cuantía equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de la asignación mensual más elevada devengada el último año de servicios por éste. Del mismo modo solicitó el decreto de la medida cautelar en comento respecto de la Resolución n.° UGM 054208 del 13 de agosto de 2012, mediante la cual la antedicha entidad dio cumplimiento a una nueva sentencia de tutela proferida por el mencionado Juzgado Civil del Circuito de Anserma el 1.° de junio de 2009, en el sentido de reliquidar la mesada pensional reconocida al demandado, con el cien por ciento de la bonificación por servicios para efectuar la respectiva determinación del valor a pagar. Por último reclamó acceder a la petición de suspensión provisional frente a los efectos de la Resolución n.° UGM 059626 del 29 de noviembre de 2012, a través de la cual y de manera oficiosa, la mentada entidad dispuso corregir errores aritméticos contenidos en el primer acto enunciado, y elevó el monto de la pensión reconocida. Como fundamento de la procedencia de su solicitud, la demandante afirma que la nueva normativa que rige la figura de la suspensión provisional se ha flexibilizado, por lo cual ya no resulta necesario solo que aparezca de bulto la existencia de una

infracción manifiesta a la ley, sino que en los casos en los que ésta se haga evidente con base en las pruebas existentes dentro de la actuación, se puede hacer efectiva de manera inmediata la tutela judicial, al tomar la decisión de suspender los efectos de un acto sin necesidad de esperar hasta la finalización del proceso que decrete su nulidad. Sostiene en consecuencia de lo anterior que de los hechos de la demanda y de lo demostrado objetivamente en el concepto de violación mediante el cual se expuso la normativa y jurisprudencia aplicable al caso concreto, se puede concluir que el reconocimiento de la pensión del demandado debió efectuarse con base en las reglas previstas en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, así como en 1 Folios 12, cuaderno 1. lo desarrollado a través de la Sentencia SU 230 de 2015, de la cual transcribe un aparte específico relacionado con la improcedencia de reconocimiento del cien por ciento de la bonificación por servicios con fines de fijar el ingreso para la liquidación de la mesada. Finaliza su argumentación al aducir que conforme los artículos 238 de la Constitución Política y 231 del CPACA, es procedente la suspensión provisional de los actos demandados. Del pronunciamiento sobre la solicitud de la medida cautelar2 La parte demandada se opuso a la medida cautelar de suspensión provisional, y argumentó al respecto que de acuerdo con el contexto de la demanda, puede concluirse que se alegan aspectos puntuales que deberán ser materia de decisión de fondo en la sentencia y no en esta oportunidad, como el hecho de que

supuestamente el cálculo de la pensión del demandado debió efectuarse con el promedio de los factores salariales devengados durante los últimos 10 años de servicio, y el aspecto relacionado con que para la reliquidación de tal mesada no debió tenerse en cuenta el cien por ciento de la bonificación por servicios prestados, sino la doceava parte de la misma. Sobre el punto añade que la inclusión del cien por ciento de la bonificación por servicios que aparece en varias de las resoluciones emitidas por Cajanal en su momento, obedecen a fallos de tutela debidamente ejecutoriados, razón por la cual tal asunto se convierte en un punto central de debate inherente a la legalidad o ilegalidad de dichos actos, por lo que afirma que mal sería acceder a la medida cautelar solicitada. Seguidamente manifiesta que debe tenerse en cuenta que la entidad demandante en lugar de haber impugnado oportunamente las sentencias de tutela que motivaron tantas resoluciones, ahora pretende demandarlas después de un largo tiempo, por lo que el pensionado ahora se ve sometido a afrontar una acción judicial con la consecuente merma de su estado anímico y físico (así como el de su familia), al considerar que no puede desconocerse el hecho de que la rebaja de su mesada, afecta también a quienes dependen de éste. De otra parte plantea que lo que ahora es objeto de debate, no ha sido un tema pacífico dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues sostiene que varios despachos judiciales para casos similares, han arribado a la conclusión de no acceder al decreto de este tipo de medidas cautelares, para lo cual y a manera

de ejemplo transcribe un extracto de un auto proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 18 de abril de 2013, a través del cual se niega la suspensión provisional de un acto administrativo que reliquidaba la pensión de jubilación de una ciudadana con la inclusión del cien por ciento de la bonificación por servicios prestados. 2 Folios 254 a 257, cuaderno 1. Con fundamento en lo anterior, concluye que no se debe decretar la medida solicitada por la parte demandante, dado que el sustento de la misma no tiene la entidad jurídica suficiente para su procedencia, por cuanto el eje central de la controversia se contrae a determinar la legalidad o no de los actos acusados, y por lo tanto dichas cuestiones deben ser resueltas en la sentencia que ponga fin al proceso.

PROVIDENCIA IMPUGNADA3

El Tribunal Administrativo de Caldas a través de auto proferido el 29 de noviembre de 2017, decretó la suspensión provisional de los efectos inherentes a las Resoluciones n.° UGM 054208 del 13 de agosto de 2012 y UGM 059626 del 29 de noviembre de 2012, a través de las cuales la extinta Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) EICE, reliquidó y corrigió respectivamente la pensión de jubilación reconocida a favor del señor Maximiliano Ramírez Arboleda, con la inclusión del cien por ciento de la bonificación por servicios prestados devengado en su momento por éste; sin embargo, denegó la medida cautelar solicitada respecto de la Resolución n.° 50333 del 3 de octubre de 2008, por considerar que el asunto

relacionado con la determinación del régimen aplicable sobre la liquidación y asignación a tener en cuenta para fijar el monto de la pensión en discusión, implica una valoración de fondo que es propia de la fase de juzgamiento y no de este estadio procesal, para lo cual se requiere de un análisis completo de las pruebas allegadas a la actuación. Puntualmente al examinar la pertinencia del decreto de la medida cautelar en lo que tiene que ver con las resoluciones sobre la reliquidación pensional con inclusión de la totalidad del valor de la bonificación por servicios, señaló que la normativa aplicable en orden de efectuar la confrontación con los actos acusados, corresponde a los artículos 6, 7 y 8 del Decreto 546 de 1971, así como a los artículos 34 y 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto Ley 1042 de 1978. Posteriormente puso de presente una referencia a la Sentencia del 27 de febrero de 2014 emanada el Consejo de Estado dentro del proceso con radicado interno n.° 1896-13; y de esta forma concluir que una vez se acudió a las pruebas aportadas con la demanda, era claro que la orden judicial de tutela con base en la cual la UGPP debió reliquidar la mesada del demandado con inclusión del mencionado factor salarial, cometió un error en la interpretación de la norma, pues asegura que la bonificación por servicios no debe liquidarse al cien por ciento de lo devengado durante el año anterior al retiro del servicio, sino que debe efectuarse una operación para que ésta se fraccione con el número de mesadas, esto es, una sexta parte en los casos en que se causen de forma semestral, o una doceava

parte para los reconocimientos que se generan en forma anual. El Tribunal de primera instancia finalizó su estudio jurídico sobre el caso concreto, y precisó que en acatamiento de los parámetros fijados por esta Corporación Judicial, era viable el decreto de la medida cautelar invocada, toda vez que 3 Folios 259 a 264, cuaderno 1. conforme a la Ley y la Jurisprudencia, la bonificación por servicios presados debe incluirse únicamente en una doceava parte y no la totalidad de su valor como se determinó en los actos atacados. No obstante lo anterior, el a quo aclaró que la suspensión provisional recae únicamente sobre los efectos económicos de la inclusión del cien por ciento del factor salarial en comento dentro del IBL de la pensión, por lo cual ordenó que la demandante no podrá dejar de pagar la respectiva mesada, ni eliminar completamente la bonificación por servicios, ni modificar otros rubros de la liquidación, así como tampoco podría incorporar en nómina al demandado con otro acto administrativo, salvo lo dispuesto sobre la medida decretada.

RECURSO DE APELACIÓN4

La parte demandada presentó recurso de apelación contra la decisión reseñada anteriormente al estimar que no son acertadas las motivaciones que la soportan, en la medida en que para el caso en cuestión no se cumplen las condiciones legalmente exigidas para la procedencia de la suspensión provisional, en tanto la discusión respecto de la resoluciones atacadas recae sobre la legalidad de las mismas, y en consecuencia afirma que el Tribunal de conocimiento obvió el hecho de que tales actos administrativos corresponden al acatamiento de una sentencia

judicial proferida con base en claras normas constitucionales y legales, y que por tal razón aquélla hizo tránsito a cosa juzgada material, que se traduce en la inmutabilidad, intangibilidad e imposibilidad de discutir la decisión, al punto de tornar improcedente la demanda y la misma medida cautelar. Ahora bien, en cuanto al argumento relacionado con la jurisprudencia del Consejo de Estado en lo relativo a la bonificación por servicios como factor salarial de liquidación pensional, el demandado aseguró que si bien se ha señalado que ésta debe ser tenida en cuenta en una doceava parte y no en la totalidad de su valor, todo obedece a pronunciamientos posteriores que no pueden afectar (en su sentir) las resoluciones demandadas, por cuanto aquéllas fueron proferidas en cumplimiento de sentencias con efectos de cosa juzgada material, sin que resulte adecuado argumentar que aquellas transgreden el precedente judicial. A continuación indica que el fallo de tutela proferido por el Juzgado del Circuito de Anserma no obedeció a un simple capricho del juzgador, pues manifiesta que éste tuvo en cuenta un pronunciamiento del Consejo de Estado (de la cual no cita la referencia), por lo que concluye que si el Tribunal Administrativo de Caldas mantuvo una tesis fundada en un criterio jurisprudencial para decretar la medida, no es entendible cómo no resulta válida la argumentación del mentado juzgado, cuando éste también se apoyó en una sentencia proferida por aquél órgano de cierre. Como planteamientos de conclusión en su impugnación, el demandado reproduce

literalmente los argumentos expuestos en su memorial de oposición a la medida cautelar, y recalca que debe revocarse el auto apelado al reiterar que el eje central 4 Folios 279 a 285, cuaderno 1. de la controversia gira en torno a la determinación de validez o no de los actos administrativos demandados, aspecto sobre el cual sostiene que debe ser resuelto al momento de dictar sentencia y no en esta oportunidad procesal. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado por el Tribunal Administrativo de Caldas con fecha 29 de noviembre de 2017 Así mismo, este auto se profiere por la Sala de Decisión en virtud a que el asunto objeto de apelación constituye uno de los eventos previstos en el numeral 2.° del artículo 243 del CPACA, en concordancia con el artículo 125 ibídem. Problema jurídico Conforme al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, el problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se resume en las siguientes preguntas: 1. ¿Se demostró o se configuró la infracción preliminar de las normas superiores en virtud de la confrontación entre el marco regulatorio aplicable al caso concreto y la Resoluciones n.° UGM 054208 del 13 de agosto de 2012 y UGM 059626 del 29 de noviembre de 2012, por las cuales se reliquidó la pensión de jubilación del demandado con la inclusión del 100% de lo devengado como bonificación por servicios?

2. ¿Resulta consecuente afirmar que la ocurrencia del fenómeno de cosa juzgada derivado de sentencias ejecutoriadas de tutela, impide el control de legalidad de los actos administrativos expedidos en cumplimiento de dichas decisiones, y por lo tanto se hacía improcedente el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional objeto de impugnación?

Primer problema jurídico ¿Se demostró o se configuró la infracción preliminar de las normas superiores en virtud de la confrontación entre el marco regulatorio aplicable al caso concreto y la Resoluciones n.° UGM 054208 del 13 de agosto de 2012 y UGM 059626 del 29 de noviembre de 2012, por las cuales se reliquidó la pensión de jubilación del demandado con la inclusión del 100% de lo devengado como bonificación por servicios? En cuanto a este interrogante, la Subsección sostendrá la siguiente tesis: sí se configuró una infracción primaria de las normas aplicables al caso particular, debido a que del contraste entre el acto demandado y la normativa en que éste debía fundarse se extrae una oposición, tal como se explica a continuación:  De la confrontación normativa requerida. El artículo 231 del CPACA contiene los requisitos para el decreto de medidas cautelares, y en lo que respecta a la suspensión provisional de un acto administrativo, éste prevé lo siguiente: «[…] ARTÍCULO 231. REQUISITOS PARA DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la

solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. […]» Según la norma transcrita, los requisitos sustanciales para la procedencia de la suspensión provisional radican en: a) Violación de las normas invocadas como vulneradas a partir de la confrontación del acto demandado, o de las pruebas aportadas con la solicitud; b) En caso de que se depreque restablecimiento del derecho o indemnización de perjuicios, se deberá probar la existencia del derecho o del perjuicio. Determinado lo anterior, se realiza el siguiente análisis preliminar en cuanto al factor salarial objeto de debate con fines liquidatorios de la pensión de jubilación, solo con fines de confrontación primaria con las normas aplicables, así: El Decreto Ley 1042 de 1978 por medio del cual se fijó el régimen salarial de los empleados del orden nacional (Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Unidades Administrativas Especiales) creó la bonificación por servicios en los siguientes términos: «[…] Artículo 45. A partir de la expedición de este decreto créase una bonificación por servicios prestados para los funcionarios a que se refiere el artículo 1.º. Esta bonificación se reconocerá y pagará al empleado cada vez que cumpla un año continuo de labor en una misma entidad oficial. Sin embargo, cuando un funcionario pase de un organismo a otro de los

enumerados en el artículo 1.º de este decreto, el tiempo laborado en el primero se tendrá en cuenta para efectos del reconocimiento y pago de la bonificación, siempre que no haya solución de continuidad en el servicio. Se entenderá que hay solución de continuidad si entre el retiro y la fecha de la nueva posesión no transcurrieren más de quince días hábiles. La bonificación de que trata el presente artículo es independiente de la asignación básica y no será acumulativa. Artículo 46. De la cuantía de la bonificación por servicios prestados. La bonificación por servicios prestados a que tienen derecho los empleados que trabajan en las entidades a que se refiere el artículo 1.º de este decreto, será equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor conjunto de la asignación básica, los incrementos por antigüedad y los gastos de representación que correspondan al funcionario en la fecha en que se cause el derecho a percibirla, siempre que no devengue una remuneración mensual por concepto de asignación básica y gastos de representación superior a cien mil setecientos cincuenta pesos ($100.750). Para los demás empleados la bonificación por servicios prestados será equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) del valor conjunto de los tres (3) factores de salario señalados en el inciso anterior. Tal derecho se causará cada vez que el empleado cumpla un año de servicio5. […]» Por su parte, el Decreto 247 de 1997, consagró la bonificación por servicios para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial en los siguientes términos: «[…] Artículo 1. Créase la bonificación por servicios prestados para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial (Tribunales,

Juzgados, Fiscalía General de la Nación, Direcciones Ejecutivas de la Administración Judicial, Consejos Seccionales de la Judicatura y empleados de las altas Corporaciones) y la Justicia Penal Militar, en los mismos términos establecidos en los artículos 45 y siguientes del Decreto ley 1042 de 1978 y las demás normas que lo modifiquen o adicionen, la cual será exigible a partir del 1º de enero de 1997. La Bonificación por Servicios Prestados constituirá factor salarial para efectos de determinar la prima de servicio, prima de navidad, vacaciones y prima de vacaciones, auxilio de cesantía y pensiones. […]» Así mismo, respecto de la bonificación por servicios prestados para los funcionarios de la Rama Judicial, esta Corporación ha señalado6: 5 Modificado por el Decreto 10 de 1989 en el sentido de suprimir el último inciso para desarrollarlo en un artículo denominado «Del cómputo del tiempo para la bonificación por servicios prestados» 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 6 de febrero de 2008, número interno 0640-2008; ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 12 de abril de 2018, número interno 0178-2017. i). La bonificación por servicios prestados constituye factor salarial para efectos pensionales; ii). Se causa cada vez que el servidor cumple un año continuo de labor en una misma entidad oficial; iii). Pero ello no quiere decir que sea por el valor total porque el monto de la pensión se calcula en mesadas;

iv). Una vez se determinan los factores salariales devengados se calcula el valor mensual de cada uno (doceavas), a efectos de determinar la mesada pensional. Conforme a la normativa y jurisprudencia que precede, es dable afirmar que la bonificación por servicios se reconoce en una doceava parte y que por tanto, los factores salariales devengados, son calculados en esta misma proporción. Aplicado lo anterior y de cara al caso en concreto, se observa que mediante acción de tutela presentada por el demandado en contra de la otrora Cajanal, éste pretendía que su pensión de jubilación fuera reliquidada con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante su último año de servicios, incluida la bonificación por servicios prestados (objeto de estudio en esta oportunidad). En efecto, mediante fallo proferido en desarrollo de la mentada acción constitucional por el Juzgado Civil del Circuito de Anserma el 1.° de junio de 2009, fue ordenado a Cajanal el cómputo del mentado emolumento en el 100% de su valor para efectos liquidatorios de la pensión del demandado sin tener en cuenta los lineamientos que sobre el particular se han desarrollado en esta jurisdicción, de tal suerte que en cumplimiento de dicha sentencia, aquella entidad emitió la Resolución n.° UGM 054208 del 13 de agosto de 2012, la cual a pesar de acatar una decisión judicial, preliminarmente puede afirmarse que contraviene las normas y la interpretación jurídica aplicable al caso de marras sobre la forma y montos a tener en cuenta para determinar el valor de las pensiones de jubilación, tal como se planteó anteriormente en razón de la exégesis del marco regulatorio y de la

jurisprudencia del Consejo de Estado.

En conclusión: Al encontrar que de la confrontación entre el acto suspendido y el marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso concreto, existe una aparente, probable y primaria colisión respecto del sentido y fin ulterior de las normas que regulan la materia de la liquidación pensional y de la naturaleza y frecuencia de pago de la bonificación por servicios como factor salarial para el cálculo del IBL, se puede aseverar que se configuró y se demostró en debida forma la infracción primaria requerida por el artículo 231 del CPACA para la procedencia de la medida cautelar solicitada por la demandante.

Segundo problema jurídico ¿Resulta consecuente afirmar que la ocurrencia del fenómeno de cosa juzgada derivado de sentencias ejecutoriadas de tutela, impide el control de legalidad de los actos administrativos expedidos en cumplimiento de dichas decisiones, y por lo tanto se hacía improcedente el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional objeto de impugnación? La subsección sostendrá la siguiente tesis: no resulta apropiado sostener que los actos administrativos dictados en cumplimiento de fallos de tutela no son susceptibles de control judicial o incluso que no pueden ser objeto de una medida cautelar como la suspensión provisional de sus efectos, por las siguientes razones:  Sobre la cosa juzgada constitucional. Respecto a esta figura jurídica en materia de acciones de tutela, la Corte Constitucional7 concluyó que aquélla opera cuando el asunto: i) es decidido por ella misma y ii) cuando termina el proceso de selección para revisión y precluye el

lapso señalado para insistir en la selección de un proceso, lo que implica, excluir la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela y evitar una prolongación indefinida del conflicto y la protección de los derechos fundamentales que fue objeto de estudio. Con base en lo anterior, en el presente caso se observa que el acto administrativo suspendido se expidió en cumplimiento del fallo de tutela proferido el 1.° de junio de 2009 por el Juzgado Civil del Circuito de Anserma, el cual amparó los derechos fundamentales invocados por el demandado y ordenó la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión del 100% de lo percibido como bonificación por servicios prestados. Sobre el punto se observa que si bien la aludida sentencia de tutela en su momento quedó en firme o ejecutoriada e hizo tránsito a cosa juzgada ordinaria, ésta lo es única y exclusivamente en lo que respecta al análisis de constitucionalidad sobre la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el demandado, y no en lo relacionado al derecho subjetivo a la reliquidación pensional bajo los parámetros dispuestos en tal providencia, habida cuenta de que es claro que el Juez Civil del Circuito de Anserma no es el juez natural para dirimir tales controversias, y menos para desarrollar un juicio de legalidad sobre manifestaciones administrativas pasibles de verificación judicial solo en sede de esta Jurisdicción. Bajo esta línea de intelección y tal como lo ha señalado el Consejo de Estado8, debe tenerse en cuenta que en razón a que la acción constitucional de tutela está

dirigida a proteger derechos fundamentales, y en atención a que la Resolución n.° UGM 054208 del 13 de agosto de 2012 no ha sido objeto de control definitivo por 7 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-208 de quince (15) de abril de dos mil trece (2013), magistrado ponente Jorge Iván Palacio Palacio Referencia: expediente T3725102, Acción de tutela interpuesta por la representante legal de la Caja Nacional de Previsión Social –EICECAJANAL en liquidación contra el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A providencia del 13 de junio de 2017; ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, fecha del 25 de octubre de 2011, radicado 11001-03-15-000-2011-01385-00(AC). parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no resulta posible que se configure la cosa juzgada en el presente asunto, en tanto que no se presenta la identidad de objeto para cada caso, en razón a que el juez natural ejerce el control de legalidad del acto según las causales de nulidad que se invoquen, a diferencia del juez de tutela, el cual estudia los efectos del acto bajo el marco de la transgresión de los derechos fundamentales. Estos planteamientos no son ajenos ni opuestos al criterio de la Corte Constitucional, habida cuenta de que ésta ha precisado (incluso al tratarse del análisis de la suspensión provisional)9, que el estudio jurídico que debe efectuar

un juez constitucional respecto de los actos administrativos demandados a través de la vía del amparo supralegal, solo puede realizarse en cuanto al caso concreto del demandante en el sentido de verificar su situación o condición de vulneración o amenaza inminente a un derecho fundamental del que sea titular frente a la expedición de una decisión administrativa específica, sin que se encuentre habilitado para examinar la confrontación normativa con efectos de juicio de legalidad, puesto que tal valoración es inherente a los jueces de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Lo anterior se asegura en el entendido de que a pesar de que la parte demandada manifiesta en su apelación que el hecho de decretar la suspensión provisional de los efectos derivados de la Resolución n.° UGM 054208 del 13 de agosto de 2012 implica una vulneración al fenómeno de la cosa juzgada y por ende al principio de la seguridad jurídica, tal transgresión no se materializa por cuanto dentro del sub examine se presenta un conflicto de garantías superiores que impide su prevalencia bajo un juicio de ponderación como pasa a verse. Al respecto debe precisarse que si bien un fallo de tutela ejecutoriado como el referido en el presente caso brinda una estabilidad respecto de sus órdenes para las partes involucradas, debe tenerse en cuenta que cuando ésta no abarca otras aristas del caso en pugna po

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