CE-SECCION SEGUNDA-17001-23-33-000-2016-00602-01(1102-19)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-17001-23-33-000-2016-00602-01(1102-19)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
INTERESES MORATORIOS POR PAGO TARDÍO DEL RETROACTIVO DEL
PROCESO DE HOMOLOGACIÓN DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO DE LA
SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE CALDASImprocedencia
[E]sta Sala ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la procedencia del pago de intereses moratorios presuntamente causados en razón de la nivelación salarial que se efectuó en el proceso de homologación de los cargos del personal administrativo del sector educativo que dependían de la Nación y pasaron a las entidades territoriales, en desarrollo del proceso de descentralización del referido sector ordenado por la Ley 60 de 1993. Así pues, en sentencia del 28 de septiembre de 2017 se partió de la fecha de los actos administrativos de reconocimiento del retroactivo de la nivelación salarial respecto del pago efectivo, indicando que “trascurrió tan solo 1 mes entre el acto administrativo que reconoció el derecho y el que ordenó el pago, evidenciándose un lapso mínimo, prudente y proporcional, teniendo en cuenta la magnitud de los trámites económicos y administrativos para culminar el proceso homologación y nivelación salarial”. En el mismo sentido, en providencia del 7 de diciembre de 2017 se indicó que no es procedente acceder al reconocimiento de los intereses moratorios respecto del pago retroactivo de nivelaciones salariales, porque tratándose de derecho sancionatorio debe existir una norma que ordene su pago (…). Siguiendo esta línea hermenéutica, en sentencia del 23 de agosto de 2018, se reiteró que no hay lugar al pago de intereses moratorios cuando en el contenido de los actos
administrativos que reconocieron el retroactivo no se incluyó nada sobre el particular y además no existe una norma que autorice dicho reconocimiento. Así las cosas, teniendo en cuenta que en el sub lite el pago de la nivelación salarial se efectuó el 15 de mayo de 2013, según se indicó en la certificación de la entidad accionada , y que la Resolución 2249-6 que reconoció y ordenó el pago de la nivelación data del 22 de marzo de 2013, se evidencia que no pasaron ni dos meses, de modo que no es procedente la condena por el pago de intereses moratorios, en tanto se considera un plazo prudencial, sin que se haya incurrido en una dilación injustificada, dada la magnitud de los trámites económicos y administrativos para terminar el proceso de homologación y nivelación salarial, tal como se indicó en los antecedentes jurisprudenciales previamente citados. NOTA DE RELATORIA: En relación a la improcedencia del pago de la sanción moratoria producto del proceso de homologación y nivelación de los cargos del sector educativo por haber transcurrido un plazo razonable entre el reconocimiento y pago del retroactivo, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección B, Sentenia del 28 de septiembre de 2017, Rad. 73001-33-33-000-2014-00406-01 (2488-15), M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Referente a los costos de homologación del personal administrativo al servicio de los establecimientos educativos y la entrega del mismo a las entidades territoriales, ver: C. de E., Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto 1607 del 9 de diciembre de 2004, M.P. Flavio Augusto Rodríguez.
Respecto a la improcedencia de la referida sanción moratoria por no existir norma que la autorice, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 7 de diciembre de 2017, Rad. 73001-23-33-000-2014-00311-01 (0905-15), M.P. William Hernández Gómez.
RECONOCIMIENTO EXTRA PETITA DE INDEXACIÓN EN PROCESO DE
HOMOLOGACIÓN DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO DE LA SECRETARÍA
DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE CALDAS - Improcedencia /
PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / PRINCIPIO DE JUSTICIA ROGADA
[E]n cuanto a la decisión del Tribunal Administrativo de Caldas de reconocer extra petita una suma por concepto de indexación a favor de la demandante, la Sala considera que esta desconoce el principio de congruencia; en primer lugar, porque dicha pretensión no fue alegada en la reclamación administrativa y en la demanda y, en segundo lugar, porque la parte demandada no pudo ejercer sobre ella su derecho de contradicción y defensa. Respecto al principio de congruencia procesal, debe decir la Sala que está ligado a la coherencia de la sentencia, y se ha definido como aquel “que delimita el contenido de las resoluciones judiciales que deben proferirse, de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes (en lo civil, laboral, y contencioso-administrativo) (…), para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones o imputaciones y excepciones o defensas oportunamente aducidas”. En otras palabras, el alcance y contenido de una providencia está delimitado por las
pretensiones, debiendo existir identidad frente a lo decidido por el fallador. Este principio de congruencia se encuentra regulado en el artículo 281 del Código General de Proceso, norma aplicable por remisión a la jurisdicción administrativa de acuerdo con el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. (…) Así las cosas, para la Sala se impone revocar la decisión emitida por el Tribunal Administrativo de Caldas, en cuanto al reconocimiento de la indexación entre el 1 de enero y el 6 de junio de 2013, en consideración a que desconoce el principio de congruencia y de justicia rogada.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 306
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 17001-23-33-000-2016-00602-01(1102-19)
Actor: BLANCA CECILIA VALENCIA GIL
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – DEPARTAMENTO DE CALDASSECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho - Ley 1437 de 2011
Tema: Intereses moratorios sobre pago de nivelación salarial La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada contra la sentencia del 19 de noviembre de 2018, proferida por el
Tribunal Administrativo de Caldas.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda 1.1. Pretensiones La señora Blanca Cecilia Valencia Gil, mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución 3161-6 del 19 de abril de 2016, en los que la Secretaría de Educación de Caldas negó el pago de los intereses moratorios presuntamente causados por el retardo en la cancelación de la homologación y nivelación salarial.
A título de restablecimiento del derecho solicitó el reconocimiento de intereses moratorios desde los treinta días posteriores a su causación (11 de febrero de 1997) hasta el 15 de mayo de 2013, como consecuencia del retardo en el pago de la homologación y nivelación salarial, en calidad de empleado administrativa de la Secretaría de Educación de Caldas. También requirió que el fallo se cumpla en los términos de los artículos 192 y siguientes del CPACA y que se condene en costas a la entidad demandada. Los hechos en que la parte actora fundamenta las pretensiones son los siguientes1: La señora Blanca Cecilia Valencia Gil prestó sus servicios a la Secretaría de Educación Departamental de Caldas, como personal administrativo. Afirmó que, en cumplimiento de la Ley 60 de 1993, el Ministerio de Educación certificó al Departamento de Caldas para la administración del servicio educativo; por lo tanto, este último, a través del Decreto 0021 de 1997, transfirió el personal administrativo que estaba vinculado con la Nación a la planta territorial, sin tener en cuenta que en la mayoría de los casos el personal de carácter departamental o
1 Folios 2 al 17. municipal contaba con un nivel salarial superior al del personal administrativo del orden nacional. Manifestó que el Consejo de Estado, en concepto 1607 del 9 de diciembre de 2004, dispuso que los entes territoriales dentro del proceso de descentralización del servicio educativo debían, previa homologación, realizar la correspondiente nivelación salarial. Adujo que en atención a lo dispuesto en la Directiva Ministerial 10 de 2005 y en la Resolución 2171 de 17 de mayo de 2006, proferida por el Ministerio de Educación Nacional, la Secretaría de Educación Departamental de Caldas elaboró el estudio técnico para la homologación nacional, que fue aprobado mediante comunicación suscrita el 30 de marzo de 2007. Sostuvo que, por medio del Decreto 0399 de 20 de abril de 2007, la mencionada Secretaría de Educación homólogo y niveló los cargos administrativos del personal perteneciente a la planta de cargos del Departamento de Caldas; sin embargo, a través de los Oficios SED 0345 del 17 de junio de 2000 y GJSED 1497 22 de mayo de 2009, solicitó la revisión y ajuste de dicho proceso, el cual fue aprobado por el Ministerio de Educación Nacional, mediante Oficio 2009EE29765 de 1 de junio de 2009, y en consecuencia, se expidió el Decreto 337 de diciembre de 2010, que modificó el Decreto 0399 de abril de 2007. Relató que, mediante la Resolución 2249-6 de 22 de marzo de 2013, aclarada por la Resolución 4708-6 de 4 de julio de 2013, modificada por la Resolución 9206-6
de 11 de diciembre de 2014, el Ministerio de Educación a través de la Secretaría de Educación de Caldas, reconoció y ordenó el pago del valor retroactivo causado por la homologación y nivelación salarial, desde el 10 de febrero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2009. Señaló que, de conformidad con el certificado expedido por la Secretaría de Educación, se reconocieron los valores adeudados por la homologación de los años 1997 a 2009, pero el pago solo se realizó hasta el mes de mayo de 2013, por ello, se causó la obligación de cancelar los intereses moratorios. Así las cosas, mediante derecho de petición del 28 de mayo de 2016, ante la Secretaria de Educación del Departamento de Caldas la parte actora solicitó el reconocimiento y pago del intereses moratorio por el pago tardío del retroactivo por homologación y nivelación salarial del personal administrativo, el cual fue negado mediante la Resolución 3161-6 del 19 de abril de 2016. Aclaró que recibió el pago de $159.429.196, del cual $104.120.782 corresponden al valor neto sin indexación. 1.2. Normas violadas y concepto de violación De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 13, 25, 53, 58, 93, 123, 209 y 350. Del Código Civil, los artículos 1608 (numerales 1 y 2), 1617 y 1649. Del Código Contencioso Administrativo, el artículo 177. Del Convenio 95 de 1949 de la OIT sobre la protección del salario, el artículo 12.
La parte actora adujo que la entidad negó el pago de los intereses moratorios, alegando que se trató de un proceso administrativo que no le es imputable, criterio que a su juicio es errado, toda vez que mal puede alegar a favor su propia culpa, pues el pago de la obligación era posible de prever de acuerdo con la Ley 60 de 1993. Afirmó que se pretende el reconocimiento de intereses moratorios porque la nivelación salarial fue cancelada varios años después de haberse causado, es así, que los actos acusados ordenaron el pago de la nivelación desde el momento en que el causante fue vinculado a la planta en el año 1997, pero la obligación solo se canceló hasta el 15 de mayo de 2013.
2. Contestación de la demanda 2.1. La NaciónMinisterio de Educación Nacional se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, al alegar que carece de legitimación en la causa por pasiva para actuar en el presente proceso, pues fue el Departamento de Caldas quien expidió los actos demandados2.
Manifestó que la entidad estableció las directrices para llevar a cabo la homologación de cargos y la nivelación salarial del personal administrativo, estableciendo los criterios y pasos a tener en cuenta en tales procesos, no obstante, debido a la descentralización de la educación, la responsabilidad del procedimiento radica en la entidad territorial a la cual está vinculado el empleado que reclama su derecho. 2 Folios 60 a 76. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción e inepta demanda. 2.2. El Departamento de Caldas – Secretaría de Educación se opuso a las
pretensiones de la demanda3. Sostuvo que acorde con las políticas del Ministerio de Educación Nacional para adelantar el proceso de homologación y nivelación de los cargos administrativos de la Secretaría de Educación, la entidad procedió a expedir los actos administrativos correspondientes, sin que haya lugar el reconocimiento y pago de los intereses moratorios reclamados, dado que el pago efectuado al accionante se realizó con la debida indexación. Alegó las excepciones que denominó: falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe, inexistencia de la obligación con fundamento en la ley, inaplicabilidad de los intereses moratorios.
3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Caldas, en la sentencia del 19 de noviembre de 2018, declaró probada la excepción de falta de legitimación por pasiva propuesta por el Departamento de Caldas, declaró no probada las excepciones de falta de legitimación por pasiva y prescripción propuestas por el Ministerio de Educación Nacional, además negó las pretensiones de la demanda; sin embargo, por razones de equidad y justicia ordenó de forma extra petita a la Nación – Ministerio de Educación Nacional reconocer y pagar a favor de la señora Blanca Cecilia Valencia Gil, “una indexación teniendo como base la suma $62.083.867 y como límites temporales para la liquidación el 1 de enero de 2013 hasta el 6 de junio del mismo año”4. Sin condena en costas.
Señaló que el Departamento de Caldas atendió las directrices del Ministerio de Educación Nacional, para la homologación y nivelación de los cargos administrativos pertenecientes a la Secretaria de Educación del Departamento,
que fueron pagados con recursos del Sistema General de Participaciones. Consideró que la demandante no tiene derecho al reconocimiento de intereses moratorios por el pago tardío del retroactivo por homologación y nivelación 3 Folios 79 a 83. 4 Folios 153 a 161. salarial, pues las normas del sector educación no prevén de forma expresa su reconocimiento. Destacó que, si bien, el acto administrativo enjuiciado se encuentra viciado de nulidad, por la clara oposición a la Constitución Política, sí hay lugar a la indexación monetaria como una prerrogativa que deviene en razón de la protección a los derechos de los trabajadores bajo el postulado del artículo 53 de la Constitución Política. Agregó que, si bien, la parte actora no solicitó la indexación de los valores pagados por concepto de nivelación y homologación salarial, las sumas de dinero reconocidas se cancelaron en una fecha posterior a su reconocimiento; razón por la cual, en uso de su facultad extra petita y por razones de equidad y justicia, ordenó la respectiva actualización.
4. El recurso de apelación 4.1 La Nación - Ministerio de Educación Nacional solicita que se acojan los argumentos y excepciones propuestas en la contestación de la demanda y que se le exonere del pago de la indexación monetaria ordenada por el Tribunal
Administrativo de Caldas5. Manifestó que el Ministerio de Educación impartió directrices a los diferentes entes territoriales para el procedimiento de homologación, pero su función no va más allá, puesto que la responsabilidad debido a la descentralización de la educación radica en la entidad territorial a la cual está vinculado el docente. Por dicha razón no cuentan con los soportes documentales y laborales, que si reposan en las
secretarias correspondientes. Además, reiteró que el Ministerio de Educación no tuvo injerencia en los hechos que generaron las demandas, ni en los trámites administrativos para el reconocimiento y pago de obligaciones, como tampoco en la atención de las reclamaciones posteriores. Aclaró que, si bien, tiene a su cargo la guarda de los recursos que hacen parte del sistema general de participaciones, son las entidades territoriales las que reciben 5 Folios 175 a 185. directamente dichos recursos con destinación específica para el sector educativo y quienes son responsables de su administración, distribución y manejo. Señaló que las prestaciones sociales cuya reliquidación se pretende, se encuentran prescritas por cuanto operó el fenómeno extintivo, pues había transcurrido el término de tres años y solo se interrumpió con la presentación de la demanda. 4.2 La parte demandante La parte demandante solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia6. Señaló que el pronunciamiento del Consejo de Estado, con fundamento en el cual el a quo negó las pretensiones de la demanda, no se ajusta al asunto bajo estudio. Aclaró que en el presente caso lo procedente era cancelar los intereses de mora sobre los valores adeudados por la nivelación salarial, porque la indexación prevista en el artículo 178 del CCA se predica frente a condenas dictadas a través de sentencias, advirtiendo que “la condena que realmente resarciría los perjuicios causados por el paso del tiempo, sería los intereses de mora”. Resaltó que las entidades demandadas tenían la obligación legal de realizar las gestiones administrativas y presupuestales oportunamente, para garantizar el
derecho a la igualdad de los empleados del orden nacional, con el objeto que disfrutaran el mismo salario del personal perteneciente al nivel territorial, al que fueron trasladados. Sostuvo que el Ministerio de Educación reguló el procedimiento para realizar la homologación y nivelación de salarios, por lo tanto, existió un proceso tardío de homologación imputable a la administración que condujo a que se causaran intereses moratorios. Resaltó que se configuró la mora en la medida que se aceptó la existencia de una deuda retroactiva a favor de los trabajadores, siendo obvio que el personal transferido de un ente a otro, debió recibir inmediatamente la remuneración por la homologación laboral, no doce años después. Sostuvo sobre la incompatibilidad entre la indexación y los intereses de mora que la naturaleza de las dos figuras es diferente, toda vez que la mora es la sanción 6 Folios 164 a 174. por no cancelar oportunamente una obligación, y la indexación se refiere a la actualización de la deuda por la pérdida del valor adquisitivo de la moneda con el paso del tiempo.
5. Alegatos de conclusión La parte actora reiteró lo expuesto en el recurso de apelación7.
La parte demandada no se pronunció.
6. Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si en los términos de los recursos de apelación presentados por las partes, procede revocar o modificar la sentencia de primera
instancia que negó las pretensiones de la demanda pero que de forma extra petita reconoció la indexación de unas sumas de dinero a favor del demandante. Para el efecto, se determinará si: (i) La demandante tiene derecho al pago de intereses moratorios sobre el valor que le canceló la Secretaría de Educación Departamental de Caldas por la homologación y nivelación salarial en calidad de personal administrativo, realizado en virtud del proceso de descentralización del servicio educativo. (ii) Y si procede la decisión extra petita del Tribunal consistente en reconocer la indexación de unas sumas de dinero a favor de la actora pese a que no fueron solicitadas en la demanda. Con el fin de abordar el problema jurídico se tratarán los siguientes aspectos 2.1. Homologación del personal administrativo y proceso de descentralización del servicio educativo; 2.2. Pruebas relevantes recaudadas; y 2.3. Solución al caso 7 Folios 222 a 240. concreto. 2.1. Homologación del personal administrativo y proceso de descentralización del servicio educativo La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en concepto del 7 de diciembre de 20048 expuso el proceso de descentralización del sector educativo, dispuesto en las Leyes 60 de 19939 y 715 de 200110, en virtud del cual las entidades territoriales (departamentos y municipios) debieron recibir el personal administrativo vinculado previamente con la Nación, mediante un proceso de homologación de los cargos, funciones y salarios, que sirvió de base para su incorporación a las plantas territoriales de personal. 8 Concepto 1607 del 9 de diciembre de 2004, M.P. Flavio Augusto Rodríguez Arce, actor: Ministerio de Educación Nacional,
referencia: Costos de homologación del personal administrativo al servicio de los establecimientos educativos. Entrega del mismo a las entidades territoriales. 9 "Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones" 10 ? “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros”. En el marco de dicha explicación, la Sala de Consulta expuso que la Ley 43 de 197511 nacionalizó la educación primaria que antes era prestada por los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los municipios, las intendencias y comisarias, resaltando que en consecuencia los gastos de la prestación servicio educativo serían a cargo de la Nación. Posteriormente, se expidió la Ley 60 de 1993, con fundamento en los artículos 151, 288, 356 y 357 de la Constitución Política que implementó la descentralización del servicio educativo, y por ende, se desmontó la nacionalización prevista en la Ley 43 de 1975, ordenándose que la Nación entregaría a los departamentos y municipios los bienes, el personal y los establecimientos educativos. En el numeral 5 del artículo 3º ídem se dispuso que correspondería a los departamentos administrar los recursos cedidos por la Nación para la prestación
del servicio de educación, y en su inciso 5º que, en virtud de la incorporación, las plantas de personal serían departamentales, administradas en los términos del artículo 6º, según el cual sus escalas salariales serían las de orden departamental, distrital o municipal: 11 “Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones.” “ARTICULO 6o. Administración del personal. Corresponde a la ley y a sus reglamentos, señalar los criterios, régimen y reglas para la organización de plantas de personal docente y administrativo de los servicios educativos estatales. Ningún departamento, distrito o municipio podrá vincular docentes y administrativos sin el lleno de los requisitos del estatuto docente y la carrera administrativa, respectivamente, ni por fuera de las plantas de personal que cada entidad territorial adopte. Todo nombramiento o vinculación que no llene los requisitos a que se refiere este artículo, serán ilegales y constituyen causal de mala conducta, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal para quien lo ejecute. El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualesquiera otra clase de remuneraciones. El personal docente de vinculación departamental,
distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial. Las sumas por concepto de provisiones y aportes para la atención del pago de las prestaciones del personal docente del orden territorial, a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán giradas al mismo por las entidades territoriales, de conformidad con las disposiciones de la presente ley. El valor actuarial del pasivo prestacional de las entidades territoriales, que deberán trasladar al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, se determinará, para estos efectos, con base en la liquidación que se realice con cada una de ellas, y será financiado con sus propios recursos. El régimen de remuneración y las escalas salariales de todos los docentes de los servicios educativos estatales, que en adelante tendrán carácter de servidores públicos de régimen especial, de los órdenes departamental, distrital o municipal, se regirá por el Decreto-ley 2277 de 1979 y demás normas que lo modifiquen y adicionen. Igualmente, sus reajustes salariales serán definidos de conformidad con la Ley 4a. de 1992. Las funciones de dirección del sistema de salud, se realizará a través de las direcciones locales, distritales y seccionales según las competencias definidas en la presente ley. Las entidades prestadoras de servicios de salud, estarán dotadas de personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, en concordancia con el parágrafo 1o del artículo 19 de la ley 10 de 1990, y se les aplicará el régimen de personal previsto en el artículo 26 de
dicha ley. (…)”. El personal administrativo del sector educativo que laboraba para la Nación también debió entregarse a los entes territoriales, mediante un proceso de incorporación que para materializarse exigía “de la homologación de cargos (comparación de los requisitos, funciones, clasificación, etc. previstos en la planta de la Nación con los exigidos para desempeñar los de la planta de personal de los departamentos), procedimiento que en el caso del personal administrativo revestía características particulares, pues era el producto de la descentralización del servicio educativo hacia un ente territorial. Cabe recordar que según el decreto 2400 de 1968 - art. 48 - 12, la incorporación operaba por reorganización de dependencias o el traslado de funciones de una entidad a otra o por la supresión de cargos de carrera y, conforme a la ley 443 de 199813, también por la supresión del empleo de carrera o por fusión o supresión de entidades o traslado de una entidad a otra o modificación de planta” 14. 12 Modificado y derogado en lo pertinente, art. 87 ley 443/98. 13 Derogada por la ley 909/04. 14 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto 1607 del 9 de diciembre de 2004, M.P. Flavio Augusto Rodríguez Arce, actor: Ministerio de Educación Nacional, referencia: Costos de homologación del personal administrativo al Cabe destacar que la homologación e incorporación de los cargos de quienes venían del nivel nacional, requirió de la nivelación de salarios cuando no existían cargos iguales, y el reajuste de la estructura de las entidades territoriales para prestar el servicio educativo, para lo cual tuvieron que tener en cuenta la
clasificación, funciones, grado de responsabilidad y requisitos para el ejercicio de los empleos, para así fijar la remuneración. A su turno, la Ley 715 de 2001 estableció que los departamentos certificarían a los municipios para que bajo el cumplimiento de ciertos requisitos también administraran recursos del Sistema General de Participaciones, con la obligación de recibir el personal de los departamentos y, reguló la incorporación a las plantas de personal así: “Artículo 34. Incorporación a las plantas. Durante el último año de que trata el artículo 37 de esta ley, se establecerán las plantas de cargos docentes, directivos y administrativos de los planteles educativos, de los departamentos, distritos y municipios. Establecidas las plantas, los docentes, directivos docentes y administrativos de los planteles educativos, que fueron nombrados con el lleno de los requisitos, mantendrán su vinculación sin solución de continuidad. Los docentes, directivos docentes y funcionarios administrativos de los planteles educativos que a 1° de noviembre de 2000 se encontraban contratados por órdenes de prestación de servicios, que sean vinculados de manera provisional, deberán cumplir los requisitos de la carrera docente y administrativa para su incorporación definitiva a las plantas que se establezcan”. Artículo 38. Incorporación de docentes, directivos docentes y administrativos a los cargos de las plantas. La provisión de cargos en las plantas financiadas con recursos del Sistema General de Participaciones, se realizará por parte de la respectiva entidad territorial, dando prioridad al personal actualmente vinculado y que cumpla los requisitos para el ejercicio del cargo. Los docentes, directivos docentes y administrativos de los planteles educativos vinculados a la carrera
docente a la expedición de la presente ley, no requieren nueva vinculación o nuevo concurso para continuar en el ejercicio del cargo, sin perjuicio del derecho de la administración al traslado del mismo. A los docentes, directivos docentes y funcionarios administrativos de los planteles educativos que se financien con recursos del Sistema General de Participaciones, sólo se les podrá reconocer el régimen salarial y prestacional establecido por ley o de acuerdo con esta. (…)”. 2.2. Pruebas relevantes aportadas al proceso - Copia de la Resolución 2249-6 de 22 de marzo 2013, expedida por la Secretaría de Educación Departamental de Caldas en la que se reconoció y ordenó el pago a favor de la señora blanca Cecilia Valencia Gil de la suma indexada de $43.764.705, por concepto de valores retroactivos dentro del proceso de homologación de cargos y nivelación salar
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