CE-SECCION SEGUNDA-17001-23-33-000-2016-00638-01(3508-19)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-17001-23-33-000-2016-00638-01(3508-19)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
INTERESES MORATORIOS POR PAGO TARDÍO DEL RETROACTIVO EN EL
PROCESO DE HOMOLOGACIÓN DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO DE LA
SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE CALDAS – Improcedencia Los intereses moratorios deben estar previstos en una norma que los autorice expresamente y que faculte su cobro para el caso del pago de retroactivos por homologación de cargos y nivelación salarial, o estar incluidos en el documento que reconoce el derecho, dado su carácter sancionatorio.(…) En el sub lite se impone colegir que tampoco se generó a cargo de la entidad el pago de intereses moratorios, teniendo en cuenta la naturaleza eminentemente sancionatoria de los mismos, en cuanto buscan castigar al deudor incumplido. Bajo este entendido si no se dijo nada al respecto en la resolución que reconoció el retroactivo, como tampoco hay norma que expresamente lo consagre, no procede en consecuencia, el reconocimiento de los intereses moratorios. No puede concluirse que por el hecho de no haberse «pactado» el pago de un interés moratorio, deba acudirse en subsidio a la regla que trae el artículo 1617 del Código Civil, pues en estricto sentido no se está hablando de un asunto negocial, en el cual las partes involucradas puedan pactar a su arbitrio cláusulas contractuales.
FUENTE FORMAL : LEY 43 DE 1975 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 356 / LEY 60 DE 1993 / LEY 115 DE 1994 / ACTO LEGISLATIVO 1 DE 2001ARTÍCULO 2 / LEY 715 DE 2001/ DIRECTIVA 10 DE 2005 / / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 1617 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1608 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 1649 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 884/ LEY 1437 DE 2011 (CPACA)- ARTÍCULO 192 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA)- ARTÍCULO 195
RETROACTIVO EN EL PROCESO DE HOMOLOGACIÓN DEL PERSONAL
ADMINISTRATIVO DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL
DEPARTAMENTO DE CALDAS / INDEXACIÓN - Improcedencia / PRINCIPIO DE CONGRUENCIAVulneración / FALLO EXTRAPETITA Respecto a las sumas reconocidas por el a quo en la sentencia de primera instancia (numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia apelada), es decir, la «indexación del valor neto cancelado por concepto del retroactivo de homologación y nivelación salarial, desde el 1 de enero de 2011 hasta el 6 de junio de 2013 (…)», conviene precisar que una de las características que circunscriben las actuaciones judiciales ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo se refieren a que el proceso se desarrolla de manera general bajo la justicia rogada, y solo de manera excepcional, cuando la misma ley lo autoriza, o cuando se observan situaciones de evidente vulneración de garantías constitucionales que ameritan la protección inmediata, se permite la actuación oficiosa de los jueces. En ese sentido resulta claro que los medios de control instituidos deben desarrollarse con base en los presupuestos fácticos y jurídicos que determine la parte activa quien debe presentar sus peticiones con precisión, claridad y completitud, sin que le sea dado al juez fijar circunstancias más
gravosas para el Estado, pues se presume la buena fe y diligencia de sus decisiones en virtud del principio de legalidad, debido proceso, derecho de defensa y contradicción que reposan sobre la base constitucional y que evitan que una de las partes sea sorprendida con decisiones que afecten sus intereses cuando aquello no fue objeto de debate en la definición del litigio. Lo anterior, con base en el principio procesal de la congruencia contenido en el artículo 281 del CGP, que sienta las bases para que dentro del proceso exista coherencia entre lo pretendido con la demanda, lo discutido, lo probado y lo que consecuentemente resuelva la autoridad judicial atendiendo a los límites determinados por los extremos procesales que en ella participan. La excepción a la regla se contempla legalmente, e implican que el juez podría fallar más allá o por fuera de lo solicitado por las partes en asuntos concretos y determinados. (…) en el presente caso, se observa que la parte demandante no planteó el reconocimiento de indexación sobre las sumas reconocidas desde la fecha del acto que así lo ordenó hasta la fecha real de pago, como tampoco hizo mención en su escrito de demanda a la actualización monetaria. Sin embargo, el a quo ordenó una indexación que correspondía a la generada desde la fecha de expedición de la mentada decisión hasta el momento puntual del pago, determinación que evidencia un análisis que supera los extremos propios del período solicitado con la demanda.
FUENTE FORMAL : CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 281
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 17001-23-33-000-2016-00638-01(3508-19)
Actor: LUZ MERY MOLINA ARANGO
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y DEPARTAMENTO
DE CALDAS - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN.
Tema: Intereses moratorios por homologación y nivelación salarial SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA - LEY 1437 de 2011.
ASUNTO Conoce la Sala de Subsección los recursos de apelación interpuestos por la demandante y la Nación – Ministerio de Educación Nacional contra la sentencia del 29 de marzo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que negó las pretensiones de la demanda y reconoció por «razones de equidad y de justicia» un periodo de indexación.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA1
La señora LUZ MERY MOLINA ARANGO, actuando por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, demandó a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y EL DEPARTAMENTO DE CALDAS - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, en procura de obtener el reconocimiento de las siguientes declaraciones y condenas: 1.1. Pretensiones (i). La nulidad de la Resolución 8446-6 del 11 de septiembre de 2015, notificada el día 23 de septiembre de 2015, por medio de la cual se le negó el
reconocimiento de intereses moratorios generados con ocasión al pago tardío del retroactivo de la homologación y nivelación salarial. (ii). A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad demandada a lo siguiente: a. Reconocer y pagar los intereses moratorios a partir del vencimiento de los 30 días siguientes a su causación, el 11 de febrero de 1997, hasta el día en que se efectuó el pago total del retroactivo por homologación y nivelación salarial, el 15 de mayo de 2013. b. Pagar los intereses moratorios liquidados con base en el interés bancario corriente desde la fecha de causación hasta la fecha efectiva de pago. c. Liquidar y pagar los intereses reclamados con base en el capital neto cancelado, es decir, sin incluir el valor que por concepto de indexación salarial fue reconocido. d. Cumplir el fallo dentro del término previsto en el artículo 192 del CPACA, entregar los dineros a su apoderado y pagar los intereses moratorios a que hubiere lugar de acuerdo con esa norma. 1 Folios 2 al 14. (iii). Condenar en costas a la parte demandada y expedir copias a su apoderado que presten mérito ejecutivo. 1.2. Fundamentos fácticos La señora LUZ MERY MOLINA ARANGO fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos: (i) Prestó sus servicios a la Secretaría de Educación del departamento de Caldas en calidad de personal administrativo. (ii) En cumplimiento de la Ley 60 de 1993, la Nación – Ministerio de Educación Nacional expidió la Resolución 3500 de 1996, a través de la cual certificó al departamento de Caldas para la administración del servicio educativo.
(iii) El departamento de Caldas por medio del Decreto Departamental 0021 de 1997 transfirió al personal administrativo adscrito al servicio público del orden nacional a las plantas de cargos y personal que laboraban en el departamento con los mismos cargos, códigos y salarios de los que venían vinculados con la Nación. (iv) Mediante concepto 1607 de 09 de diciembre de 2004, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, sostuvo que las entidades territoriales dentro del proceso de descentralización debían efectuar la correspondiente nivelación salarial y estableció que el mayor valor debía ser cubierto por la Nación. (v) Al personal administrativo incorporado mediante el decreto precitado no le fueron nivelados ni homologados salarialmente los empleos que venían ocupando con la Nación a los símiles de la planta central del departamento de Caldas. (vi) Con motivo de la expedición del Decreto 337 del 2 de diciembre se modificó la homologación y nivelación salarial que fue aprobada inicialmente por el Decreto Departamental 399 del 20 de mayo de 2007. (vii) Por medio del Decreto 353 del 15 de diciembre de 2010, se incorporó al personal administrativo al proceso de homologación y nivelación salarial. (viii) En virtud de lo anterior, el Ministerio de Educación Nacional por conducto de la Secretaría de Educación del departamento de Caldas, expidió la Resolución 1875-6 del 22 de marzo de 2013, aclarada por la Resolución 4566-6 del 4 de julio de 2013 en las que reconoció a su favor un retroactivo por concepto de homologación y nivelación salarial, indicando de forma expresa en su artículo primero la fecha de constitución de la obligación, esto es, desde el 10 de febrero
de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2009, pues a partir del año 2010 se incorporó por homologación y nivelación salarial la planta de personal administrativa del departamento de Caldas. (ix) El retroactivo reconocido en la Resolución 4566-6 del 4 de julio de 2013, se liquidó a partir del 11 de febrero de 1997 hasta el año 2009, pago que fue efectuado solo hasta el día 15 de mayo de 2013. (x) En razón a lo anterior, el 31 de julio de 2015, presentó derecho de petición radicado ante la Secretaria de Educación del departamento de Caldas, en el que solicitó el reconocimiento de los intereses moratorios por el pago tardío del retroactivo por homologación y nivelación salarial. (xi) Mediante Resolución 8446-6 del 11 de septiembre de 2015, la Secretaría de Educación del departamento de Caldas manifestó que dio traslado al Ministerio de Educación Nacional sobre el referido tema, y en respuesta a éste, afirmó que no había lugar a la exigencia de intereses moratorios. 1.3. Normas violadas y concepto de violación Se invocó en la demanda la violación de las siguientes disposiciones normativas: artículos 1, 2, 13, 25, 53, 58, 93, 123, 209 y 350 de la Constitución Política, los artículos 1608 numerales 1 y 2, 1617, 1649 del Código Civil, el artículo 177 del Decreto 01 de 1984, el artículo 12 del Convenio 95 de 1949 y la sentencia C-367 del 16 de agosto de 1995 de la Corte Constitucional.
Como concepto de violación, la parte demandante sostuvo que el departamento de Caldas al expedir el acto administrativo demandado vulneró la ley, toda vez que no incluyó dentro de los estudios técnicos para la aprobación de la homologación y nivelación salarial el reconocimiento de los intereses moratorios. Adujo que era deber de la entidad territorial presentar dentro de las liquidaciones el pago de todos aquellos conceptos derivados del salario y demás prestaciones sociales, entre estos las indexaciones e intereses moratorios causados con ocasión del pago tardío, posterior y/o moroso de sus obligaciones, concluyendo que era obligación del Ministerio de Educación Nacional, en concurso con la Secretaría de Educación Departamental, prever, calcular y ordenar el pago de las indexaciones e intereses moratorios. Indicó que mediante la Resolución 1875-6 del 22 de marzo de 2013, aclarada por la Resolución 4566-6 del 4 de julio de 2013, se ordenó el reconocimiento del retroactivo por concepto de la homologación salarial de la demandante desde el momento en que fue vinculada a la planta de la entidad territorial el 11 de febrero de 1997, sin embargo dicha obligación solo fue pagada el 15 de mayo de 2013, situación que demuestra la mora en que incurrieron las entidades demandadas en el pago de las acreencias laborales producto de la descentralización educacional y por consiguiente de la homologación salarial. Finalmente, aseguró que el reconocimiento de los intereses moratorios era procedente a pesar de haberse indexado la suma, en la medida que no configura un doble pago por la misma causa, toda vez que la indexación está dirigida a actualizar una deuda con el Índice de Precios al Consumidor (IPC), para
contrarrestar los efectos de la inflación económica por el trascurso del tiempo, mientras que los intereses que causa la mora tiene carácter resarcitorio y sancionatorio a quien retarda el pago de una obligación. Afirmó que la Secretaría de Educación del departamento de Caldas al negar el reconocimiento de los intereses de mora, hace que la demandante asuma cargas que no le corresponden, y no puede ahora alegar en su favor su propia culpa, argumentando que se trató de todo un proceso administrativo que lo exime del pago de una consecuencia natural que deviene del pago tardío de una obligación que correspondía al Estado prever, teniendo en cuenta que la Ley 60 de 1993 presuponía una homologación de cargos y de régimen salarial así como la salvaguarda de los principios de equidad e igualdad laboral.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1. La Nación - Ministerio de Educación Nacional2, por medio de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que carecen de fundamentos fácticos y legales, con sustento en los siguientes argumentos: Indicó que no es la entidad responsable de cumplir con las obligaciones pretendidas por cuanto estas se encuentran a cargo de la entidad territorial a la cual se encuentra vinculado la demandante, sin que sea posible que se interprete como una delegación y que actúe a nombre de la NaciónMinisterio de Educación.
Destacó que, su función es la de ejercer una actividad de acompañamiento a las entidades territoriales que realizaron el proceso de certificación en educación, estableció las directrices para llevar a cabo la homologación de cargos y la nivelación salarial del personal administrativo y dispuso los criterios y pasos a
tener en cuenta en dicho proceso, pero insistió en que no tiene poder dispositivo de los dineros provenientes del Sistema General de Participaciones, en el entendido que estos fueron transferidos directamente a las entidades territoriales que asumieron la responsabilidad de las obligaciones que de la prestación del servicio educativo se derivaron. Propuso como excepciones las denominadas: (i). falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Educación Nacional, toda vez que no es la encargada de atender la petición de la demandante, dado que no participó en la expedición de los actos administrativos demandados y no es el titular de las obligaciones pretendidas a través de la demanda, así como tampoco lo es de los trámites de reclamaciones, los cuales en virtud del proceso de descentralización de la educación realizado a través de la Ley 60 de 1993 se encuentran a cargo de la entidad territorial a la cual se encuentra vinculada la docente, y por lo tanto es ella la llamada a responder; (ii). prescripción, porque de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1848 de 1969, artículo 102, las prestaciones sociales prescriben en el término de tres años contados a partir de la última petición y de acuerdo con la jurisprudencia, la pensión de jubilación y el derecho al reajuste no prescribe, pero las mesadas sí, por lo que las obligaciones pensionales, intereses corrientes y/o moratorios, indexación, que se hubieren causado con anterioridad a los 3 años contados desde la fecha de presentación de la demanda se encuentran prescritas; (iii) inepta demanda, por cuanto el Ministerio de Educación Nacional no puede ser llevado a juicio con el objeto de controvertir la legalidad de un acto administrativo 2 Folios 55 a 72.
de contenido particular que no fue expedido por él, sin que antes se le hubiera permitido ejercer su función de autotutela, siendo este, uno de los requisitos para ejercitar adecuadamente el derecho de acción; y (iv) la excepción genérica, referida a cualquier otra que durante el transcurso del proceso se llegare a probar. 2.2. El Departamento de Caldas3 por intermedio de apoderada se opuso a las pretensiones del medio de control por considerar que la Secretaría de Educación del departamento de Caldas solo cumple funciones procedimentales en cuanto al trámite y reconocimiento de las prestaciones económicas y porque dicho ente territorial solo administra los recursos correspondientes a la homologación. En ese sentido, aclaró que en el nivel asistencial con el proceso de homologación «1997 – 2001», persistían las diferencias de grados y salarios agrupados con grados 1 a 5 con las mismas funciones, y el grado 23 no fue homologado por no existir dentro de la planta central del Departamento, quedando por fuera del proceso los coordinadores del CAS. Señaló que la solicitud de revisión al proceso de homologación y nivelación salarial fue aprobada por el Ministerio de Educación mediante el radicado 2009 EE29765 del 1 de junio de 2009, previa revisión y certificación de las funciones ejercidas por cada funcionario, de conformidad con el estudio técnico, en el que se encuentra la demandante LUZ MERY MOLINA ARANGO. Adujo que el estudio técnico se realizó desde el 10 de febrero de 1997 al 9 de mayo de 2007 y que los salarios se consolidan año por año en acatamiento de lo dispuesto por el Ministerio de Educación.
De acuerdo con lo anterior precisó que en virtud de la homologación del cargo de la demandante, esta recibió por los años 1997 a 2009 una suma de dinero debidamente indexada, circunstancia que no le confiere derecho a reclamar ninguna sanción moratoria en calidad de intereses, ya que estaría pretendiendo que el Departamento incurra en doble sanción.
Propuso las excepciones de: a) falta de legitimación en la causa por pasiva, por considerar que fue el Ministerio de Educación Nacional quien designó los recursos para el reconocimiento de la homologación salarial del sistema general de 3 Folios 75 a 79. participaciones y no con recursos propios; b) buena fe, por cuanto, en caso de declararse alguna obligación a cargo del departamento, debe tenerse en cuenta que siempre se ha obrado con correcto diligenciamiento de los actos administrativos, pero que la cancelación de los dineros, corresponden a la competencia del Ministerio de Educación Nacional; c) inexistencia de la obligación con fundamento en la ley, toda vez que, lo que pretende la demandante es aplicar una doble sanción a una entidad que no posee la titularidad de la obligación ya que los recursos con los que se atendió el pago de la homologación, están en cabeza del Ministerio de Educación Nacional y en todo caso no es posible aplicar dos sanciones simultáneas sobre una misma obligación laboral; d) inaplicabilidad de los intereses moratorios, teniendo en cuenta que los dineros que recibió la demandante por parte el Departamento de Caldas – Secretaría de Educación, fue con recursos del Sistema General de Participaciones, producto de una homologación y nivelación salarial «y no el pago de cesantías como se pretende
hacer ver en el proceso» y, e) prescripción.
3. AUDIENCIA INICIAL4
El 24 de septiembre de 2018, el Tribunal Administrativo de Caldas celebró audiencia inicial simultánea (caso 3) en la que declaró no probadas las excepciones propuestas por la Nación - Ministerio de Educación Nacional respecto a la falta de legitimación en la causa, e inepta demanda y teniendo en cuenta que la prescripción se relaciona con el fondo del asunto, su análisis se difirió para el momento de proferir sentencia. Respecto a las excepciones propuestas por el departamento de Caldas, encontró no probada la de falta de legitimación en la causa por pasiva y pospuso el estudio de las restantes al decidir el fondo de la controversia. Seguidamente fijó el litigio y se planteó el siguiente problema jurídico: «¿Es procedente del reconocimiento de intereses moratorios sobre la liquidación del retroactivo por homologación salarial cancelado a la parte actora, si se acredita que en la respectiva liquidación se le reconoció indexación sobre las sumas adeudadas? En caso de que la respuesta sea afirmativa, 4 Folios 106 a 111. CD a folio 112. ¿Si el pago se hizo con posterioridad a la fecha en que se profirió la resolución de homologación, tiene derecho la parte actora a que se le reconozca indexación o intereses por ese lapso? ¿Están probados los límites para efectos de calcular los intereses, esto es, la fecha en que se hizo el pago y la fecha en que se notificó la resolución de homologación? ¿Cuál es la entidad llamada a responder por el pago de los intereses
o de la indexación más el ajuste que está reclamando la parte demandante?»5 La audiencia de pruebas se adelantó el 19 de noviembre de 20186, y en ella se reiteró la solicitud de unas pruebas que no habían sido allegadas y resolvió prescindir de la audiencia de alegaciones y juzgamiento.
4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA7
El 29 de marzo de 2019, el Tribunal Administrativo de Caldas profirió sentencia en la que resolvió: «Primero: Declárense fundadas la excepción de “Prescripción” formulada por el Ministerio de Educación Nacional y las excepciones de “FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN CON FUNDAMENTO EN LA LEY e INAPLICABILIDAD DE LOS INTERESES MORATORIOS”, formuladas por el Departamento de Caldas.
Segundo: Se reconoce por razones de equidad y justica, en favor de la parte demandante y a cargo de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, la indexación del valor neto cancelado por concepto del retroactivo de homologación y nivelación salarial, desde el 1 de enero de 2011 hasta el 6 de junio de 2013, de conformidad y en los precisos términos señalados en la parte considerativa de esta sentencia; pero con efectos fiscales a partir del treinta y uno (31) de julio de 2012. Por prescripción trienal, indexación que cancelará de conformidad con la fórmula citada en la parte motiva de esta providencia.
Tercero: Sin condena en costas, por lo considerado.
(…)»8 Como sustento de la decisión, expuso lo siguiente: 5 Folio 110. 6 Folios 134 a 135. 7 Folios 190 a 199 Vto. 8? Folio 199 y Vto. (a). El proceso de homologación y nivelación salarial adelantado en el Departamento de Caldas se realizó de manera concertada entre la Nación y el Departamento de Caldas, a efectos de hacer efectiva la administración de la educación por parte de las entidades territoriales como producto de la descentralización de dicho servicio, que antes estaba en su totalidad a cargo de la Nación. (b). A la demandante le fueron indexadas las sumas reconocidas a título de nivelación salarial por el periodo comprendido entre el 11 de febrero de 1997 y el 31 de diciembre de 2009, por lo que resulta improcedente ordenar el reconocimiento de intereses moratorios sobre valores ya indexados dada la incompatibilidad que existe entre esos dos conceptos, lo que implica negar las pretensiones de la demanda. (c). Se demostró que mediante la Resolución 4566-6 del 4 de julio de 2013, se reconoció un valor por indexación por el periodo comprendido entre el 11 de febrero de 1997 al 31 de diciembre de 2009, el cual fue indexado a diciembre de 2010, y dicho pago fue efectuado el 7 de junio de 2013. (d). Lo anterior significa que la demandada no reconoció la indexación de los valores reconocidos en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2011 y el 6 de junio de 2013 (día anterior al pago efectivo de la nivelación salarial), por lo cual dicho retroactivo perdió poder adquisitivo, por lo que ordenó la indexación
respectiva por razones de «equidad y justicia» y en virtud de las facultades ultra y extra petita. (e). Con base en el concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en la Directiva Ministerial 10 de 30 de junio de 2005, determinó que quien está llamado a responder sobre las pretensiones de la demanda es la Nación - Ministerio de Educación, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa propuesta por el Departamento de Caldas, e infundada la formulada por la Nación – Ministerio de Educación. (f). Teniendo en cuenta que había transcurrido el lapso de 3 años entre el 1 de enero de 2011 –fecha hasta la cual se indexaron las sumas homologadas– y el 31 de julio de 2015 –fecha en que se presentó la petición que dio origen al acto administrativo demandado–, declaró probada la prescripción de sumas indexadas causadas con antelación al 31 de julio de 2012. (g). Se abstuvo de condenar en costas pues, si bien el fallo es favorable al trabajador, no fue lo pretendido originalmente en la demanda.
5. LOS RECURSOS DE APELACIÓN 5.1. La parte demandante9 presentó recurso de apelación contra la sentencia
de primera instancia por los siguientes motivos: (a). El Tribunal descartó el reconocimiento de intereses moratorios sobre los valores indexados pues según su criterio son conceptos incompatibles porque se estaría condenando a la entidad demandada a un doble pago, sin embargo, sostuvo que dicha razón se contradice con la definición que indicó el a quo en la sentencia sobre cada uno de esos conceptos y que, en aplicación del principio de
favorabilidad, debió ordenar su pago, descontando la indexación pagada, en tanto lo que pretende en forma preferente es el reconocimiento y pago de éstos, liquidados con base en el interés bancario corriente. (b). Consideró que sí es procedente el pago de los intereses moratorios, toda vez que la obligación de los cuales se derivan no surgió del cumplimiento de una sentencia judicial sino de la tardanza en el pago del retroactivo. (c). Presentó su inconformidad en relación con la obligación que tenía la parte demandada de cancelar de forma oportuna las diferencias salariales debidamente homologadas y niveladas y que dependía exclusivamente de la administración, quien retuvo el referido valor por varios años y lo canceló finalmente, reconociendo solo la indexación, dejando de lado el componente sancionatorio, indemnización a que tiene pleno derecho por no haberse podido beneficiar de esas sumas de dinero adeudadas. (d). Manifestó que no es necesario que exista una norma especial y expresa que regule el tema de la homologación, puesto que por analogía y equidad se puede cumplir con ese deber constitucional que surge de la responsabilidad del Estado. 9 Folios 218 a 230. 5.2. La Nación – Ministerio de Educación10, por medio de apoderado, presentó recurso de apelación solicitando: «Que se revoque el fallo (…) por el cual se niegan los argumentos, excepciones y peticiones propuestas en la contestación de la demanda (…) y por el cual se condena a mi representada a pagar la indexación del valor neto cancelado por concepto del retroactivo de homologación y nivelación salarial desde el 01 de enero de 2011 hasta el 06 de junio de
2013, con efectos fiscales a partir de 31 de julio de 2012. En consecuencia, que se exonere al Ministerio de educación la (sic) pago de una indexación monetaria por la tardanza en la cancelación del retroactivo por parte de la administración de Caldas. Que se declaren en su totalidad las peticiones de la contestación de la demanda (…)»11. Esgrimió idéntico argumento del escrito de contestación en lo que tiene que ver con la falta de legitimación en la causa por pasiva por no haber suscrito los actos administrativos demandados sino la Secretaría de Educación del departamento de Caldas, ya que las homologaciones, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 60 de 1993, debían hacerse respetando el criterio de igualdad o de equivalencia y las que tenían un mayor valor debían estar a cargo de la respectiva entidad territorial que tomó la decisión de recibir dicho personal y el Ministerio de Educación Nacional solo impartió directrices para el procedimiento, su función no fue más allá de eso, razón por la cual se carece de soportes documentales e históricos laborales. Concluyó que la figura de la descentralización administrativa resulta vana si los actos, obligaciones y consecuencias jurídicas derivadas de las actuaciones de la entidad territorial, repercuten en el gobierno Nacional, pues se desdibujaría el principio de autonomía financiera y administrativa como elementos propios y esenciales de la figura. De manera que la legitimación por pasiva es de resorte exclusivo de la entidad territorial ya que fue la emisora del acto administrativo atacado.
6. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA 6.1. La parte demandante12 reiteró los argumentos expuestos en el recurso de
apelación y en su escrito de demanda. 10 Folio 207 a 217. 11 Folio 217 12 Folios 256 a 274 6.2. La parte demandada no se pronunció.
7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El representante del Ministerio Público ante esta Corporación guardó silencio según consta en el informe secretarial obrante a folio 275.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto y según lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones.
En el presente caso, ambas partes presentaron recurso de apelación, por lo que se resolverá sin limitación.
2. Problema jurídico Acorde con los planteamientos del recurso de apelación presentado por las partes, le corresponde a la Sala resolver lo siguiente: ¿La señora LUZ MERY MOLINA ARANGO tiene derecho al reconocimiento de intereses moratorios por el pago tardío del retroactivo derivado del proceso de homologación y nivelación salarial del personal administrativo de la Secretaría de Educación del departamento de Caldas? ¿Resulta procedente la indexación del retroactivo por el periodo co
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