CE-SECCION SEGUNDA-17001-23-33-000-2016-00647-01(2036-19)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-17001-23-33-000-2016-00647-01(2036-19)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
HOMOLOGACIÓN DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO Y PROCESO DE
DESCENTRALIZACIÓN DEL SERVICIO EDUCATIVO / NIVELACIÓN DE LOS
CARGOS ADMINISTRATIVOS DE LA PLANTA DE PERSONAL DEL SERVICIO
EDUCATIVO / INTERESES MORATORIOS / PAGO INTERESES MORATORIOS
POR NIVELACIÓN SALARIAL
[L]a Ley 60 de 1993 descentralizó el servicio educativo que estaba a cargo de la Nación, por ello, los empleados administrativos de sus plantas de personal se incorporaron a las entidades territoriales, ya que éstas en adelante prestarían dicho servicio administrando los recursos cedidos por la Nación. La incorporación fue regulada por los artículos 34 y 38 de Ley 715 de 2001. […] [E]l Departamento con la expedición del Decreto 0399 de 20 de abril de 2007 homologó y niveló los cargos administrativos de la planta de personal del Departamento de Caldas; sin embargo, solicitó al Ministerio de Educación Nacional un ajuste o modificación al estudio técnico del proceso, el cual fue aprobado el 1 de junio de 2009, a través de Oficio 2009EE29765. Ello, demuestra que se surtieron diversas etapas necesarias para efectuar la cancelación de la suma reconocida al actor, procedimiento que requirió de varios ajustes y modificaciones. […] [S]obre la procedencia del pago de intereses moratorios presuntamente causados en razón de la nivelación salarial que se efectuó en el proceso de homologación de los cargos del personal administrativo del sector educativo que dependían de la Nación y pasaron a las entidades territoriales. […] [S]e indicó que no es procedente acceder al
reconocimiento de los intereses moratorios respecto del pago retroactivo de nivelaciones salariales, porque tratándose de derecho sancionatorio debe existir una norma que ordene su pago. […] [S]e reiteró que no hay lugar al pago de intereses moratorios cuando en el contenido de los actos administrativos que reconocieron el retroactivo no se incluyó nada sobre el particular y además no existe una norma que autorice dicho reconocimiento. […] [T]eniendo en cuenta que en el sub lite el pago de la nivelación salarial (…) se evidencia que no pasó ni un mes, de modo que no es procedente la condena por el pago de intereses moratorios, en tanto se considera un plazo prudencial, sin que se haya incurrido en una dilación injustificada, dada la magnitud de los trámites económicos y administrativos para terminar el proceso de homologación y nivelación salarial.
FUENTE FORMAL: LEY 60 DE 1993 / LEY 715 DE 2001 – ARTÍCULO 34 / LEY 715 DE 2001 – ARTÍCULO 38 / DECRETO 0399 DE 20 DE ABRIL DE 2007 DEL
DEPARTAMENTO DE CALDAS
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D. C., 13 de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 17001-23-33-000-2016-00647-01(2036-19)
Actor: FRANCISCO ANTONIO GIRALDO MUÑOZ
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – DEPARTAMENTO
DE CALDAS - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL
Referencia: INTERESES MORATORIOS SOBRE PAGO DE NIVELACIÓN SALARIAL La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda 1.1. Pretensiones El señor Francisco Antonio Giraldo Muñoz, mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución 3151-6 del 19 de abril de 2016 de la Secretaría de Educación de Caldas que negó el pago de los intereses moratorios presuntamente causados por el retardo en la cancelación de la homologación y nivelación salarial.
A título de restablecimiento del derecho solicitó el reconocimiento de intereses moratorios desde los treinta días posteriores a su causación (11 de febrero de 1997), hasta el día del pago efectivo, el 15 de abril de 2013, como consecuencia del retardo en el pago de la homologación y nivelación salarial, en calidad de empleado administrativo de la Secretaría de Educación de Caldas. También requirió que el fallo se cumpla en los términos de los artículos 192 del CPACA y que se condene en costas a la entidad demandada. Los hechos en que la parte actora fundamenta las pretensiones son los siguientes: El señor Francisco Antonio Giraldo Muñoz prestó sus servicios a la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, como personal administrativo.
Afirmó que, en cumplimiento de la Ley 60 de 1993, el Ministerio de Educación certificó al Departamento de Caldas para la administración del servicio educativo; por lo tanto, este último, a través del Decreto 0021 de 1997, transfirió el personal administrativo que estaba vinculado con la Nación a la planta territorial, sin tener en cuenta que en la mayoría de los casos el personal de carácter departamental o municipal contaba con un nivel salarial superior al del personal administrativo del orden nacional. Manifestó que el Consejo de Estado, en concepto 1607 del 9 de diciembre de 2004, dispuso que los entes territoriales dentro del proceso de descentraliación del servicio educativo debían, prevía homologación, realizar la correspondiente nivelación salarial. Adujo que, en atención a lo dispuesto en la Directiva Ministerial 10 de 2005 y en la Resolución 2171 de 17 de mayo de 2006, proferida por el Ministerio de Educación Nacional, la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas elaboró el estudio técnico para la homologación nacional, que fue aprobado mediante comunicación suscrita el 30 de marzo de 2007. Sostuvo que, por medio del Decreto 0399 de 20 de abril de 2007, la mencionada Secretaría de Educación homólogo y niveló los cargos administrativos del personal perteneciente a la planta de cargos del departamento de Caldas; sin embargo, a través de los Oficios SED 0345 del 17 de junio de 2000 y GJSED 1497 22 de mayo de 2009, solicitó la revisión y ajuste de dicho proceso, el cual fue aprobado por el Ministerio de Educación Nacional, mediante Oficio 2009EE29765 de 1 de
junio de 2009, y en consecuencia, se expidió el Decreto 337 de diciembre de 2010, que modificó el Decreto 0399 de abril de 2007. Relató que, mediante la Resolución 1790-6 de 22 de marzo de 2013, aclarada por la Resolución 4054-6 del 19 de junio de 2013, y modificada por la Resolución 8952-6 del 11 de diciembre de 2014, el Ministerio de Educación a través de la Secretaría de Educación de Caldas, reconoció y ordenó el pago del valor retroactivo causado por la homologación y nivelación salarial, desde el 10 de febrero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2009. Señaló que, de conformidad con el certificado expedido por la Secretaría de Educación, se reconocieron los valores adeudados por la homologación de los años 1997 a 2000, pero el pago solo se realizó hasta el mes de abril de 2013, por ello, se causó la obligación de cancelar los intereses moratorios. Aclaró que en la certificación de pagos expedida por la Secretaría de Educación se indicó que el retroactivo reconocido fue por la suma de $47.043.284, del cual $22.133.613 corresponden al valor neto sin indexación. Sin embargo, este solo fue cancelado hasta el 15 de abril de 2013. 1.2. Normas violadas y concepto de violación De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 13, 25, 53, 58, 93, 123, 209 y 350. Del Código Civil, los artículos 1608 (numerales 1 y 2), 1617 y 1649.
Del Código Contencioso Administrativo, el artículo 177. Del Convenio 95 de 1949 de la OIT sobre la protección del salario, el artículo 12. La parte actora adujo que la entidad negó el pago de los intereses moratorios, alegando que se trató de un proceso administrativo que no le es imputable, criterio que a su juicio es errado, toda vez que mal puede alegar a favor su propia culpa, pues el pago de la obligación era posible de preveer de acuerdo con la Ley 60 de 1993. Afirmó que se pretende el reconocimiento de intereses moratorios porque la nivelación salarial fue cancelada varios años después de haberse causado, es así, que los actos acusados ordenaron el pago de la nivelación desde el momento en que el causante fue vinculado a la planta en el año 1997, pero la obligación solo se canceló hasta el 15 de abril de 2013.
2. Contestación de la demanda 2.1. La NaciónMinisterio de Educación Nacional se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, al alegar que carece de legitimación en la causa por pasiva para actuar en el presente proceso, pues fue el departamento de Caldas quien expidió los actos demandados1.
Manifestó que la entidad estableció las directrices para llevar a cabo la homologación de cargos y la nivelación salarial del personal administrativo, estableciendo los criterios y pasos a tener en cuenta en tales procesos; no obstante, debido a la descentralización de la educación, la responsabilidad del procedimiento radica en la entidad territorial a la cual está vinculado el empleado que reclama su derecho. 1 Folios 49 a 67. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, ineptitud
de la demanda y prescripción. 2.2. El departamento de Caldas – Secretaría de Educación se opuso a las pretensiones de la demanda2. Sostuvo que, acorde con las políticas del Ministerio de Educación Nacional para adelantar el proceso de homologación y nivelación de los cargos administrativos de la Secretaría de Educación, se realizaron los estudios técnicos requeridos y se realizó un pago indexado al demandante, que no le da derecho a reclamar sanción moratoria, pues con ello se incurriría en doble sanción. Alegó las excepciones que denominó: falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe, inexistencia de la obligación con fundamento en la ley e inaplicabilidad de los intereses moratorios.
3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Caldas, en la sentencia del 30 de noviembre de 2018, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora3.
Consideró que al haberse demostrado que a la parte demandante le fueron indexadas las sumas reconocidas a título de nivelación salarial por el periodo comprendido entre el 11 de febrero de 1997 y el mes de marzo de 2013, resulta improcedente ordenar el reconocimiento de intereses moratorios sobre valores ya indexados, dada la incompatiilidad existente entre estos dos conceptos. Agregó que, dada la necesidad de incorporar los cargos del demandante a la entidad territorial, se reconocieron los mayores valores resultantes de dicha homologación actualizados al momento del pago, sin que éste tuviera la connotación del pago tardío de una obligación.
4. El recurso de apelación 4.1. La parte demandante solicitó que se revoque la sentencia apelada4.
2 Folios 70 a 74. 3 Folios 167 a 174. 4 Folios 177 a 191. Manifestó que en el presente caso lo procedente era cancelar los intereses de mora sobre los valores adeudados por la nivelación salarial, porque la indexación prevista en el artículo 178 del CCA se predica frente a condenas dictadas a través de sentencias. Por tanto, aclaró que en este caso la pretensión se deriva de un derecho reconocido en sede administrativa. Agregó que no es jurídicamente aceptable que un operador judicial exija que una norma regule el pago de intereses de mora derivado de los reatroactivos que se cancelen por homologación y nivelación salarial para poder reconocer a los trabajadores un pago al cual tienen derecho. Sostuvo sobre la incompatibilidad entre la indexación y los intereses de mora que la naturaleza de las dos figuras es diferente, toda vez que la mora es la sanción por no cancelar oportunamente una obligación, y la indexación se refiere a la actualización de la deuda por la pérdida del valor adquisitivo de la moneda con el paso del tiempo. Aclaró que no solo se debe reconocer la indexación de los valores adeudados, sino que es menester pagar los correspondientes intereses de mora, pues de ninguna manera estos se excluyen cuando existe retardo en los pagos debidos; sin embargo, concluyó que, si el fallador considera que son incompatibles, en virtud del principio de favorabilidad, debe reconocer los intereses de mora que han sido solicitados en la demanda, que abarcan el componente inflacionario e indemnizatorio.
5. Alegatos de conclusión La parte actora reiteró lo expuesto en el recurso de apelación5.
La parte demandada no se pronunció.
6. Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia 5 Folios 215 a 233.
La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si en los términos del recurso de apelación presentado por la parte actora, procede revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
Para el efecto, se determinará si el demandante tiene derecho al pago de intereses moratorios sobre el valor que le canceló la Secretaría de Educación de Caldas por la homologación y nivelación salarial del cargo en calidad de personal administrativo, realizado en virtud del proceso de descentralización del servicio educativo. Con el fin de abordar el problema jurídico se tratarán los siguientes aspectos 2.1. Homologación del personal administrativo y proceso de descentralización del servicio educativo; 2.2. Pruebas relevantes recaudadas; y 2.3. Solución al caso concreto. 2.1. Homologación del personal administrativo y proceso de descentralización del servicio educativo La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en concepto del 7 de diciembre de 20046 expuso el proceso de descentralización del sector educativo, dispuesto en las Leyes 60 de 19937 y 715 de 20018, en virtud del cual las entidades territoriales (departamentos y municipios) debieron recibir el personal administrativo vinculado previamente con la Nación, mediante un proceso de
homologación de los cargos, funciones y salarios, que sirvió de base para su incorporación a las plantas territoriales de personal. 6 Concepto 1607 del 9 de diciembre de 2004, M.P. Flavio Augusto Rodríguez Arce, actor: Ministerio de Educación Nacional, referencia: Costos de homologación del personal administrativo al servicio de los establecimientos educativos. Entrega del mismo a las entidades territoriales. 7 "Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones" 8 “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros”. En el marco de dicha explicación, la Sala de Consulta expuso que la Ley 43 de 19759 nacionalizó la educación primaria que antes era prestada por los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los municipios, las intendencias y comisarias, resaltando que en consecuencia los gastos de la prestación servicio educativo serían a cargo de la Nación. Posteriormente, se expidió la Ley 60 de 1993, con fundamento en los artículos 151, 288, 356 y 357 de la Constitución Política que implementó la descentralización del servicio educativo, y por ende, se desmontó la
nacionalización prevista en la Ley 43 de 1975, ordenándose que la Nación entregaría a los departamentos y municipios los bienes, el personal y los establecimientos educativos. 9 “Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones.” En el numeral 5 del artículo 3º ídem se dispuso que correspondería a los departamentos administrar los recursos cedidos por la Nación para la prestación del servicio de educación, y en su inciso 5º que, en virtud de la incorporación, las plantas de personal serían departamentales, administradas en los términos del artículo 6º, según el cual sus escalas salariales serían las de orden departamental, distrital o municipal: “ARTICULO 6o. Administración del personal. Corresponde a la ley y a sus reglamentos, señalar los criterios, régimen y reglas para la organización de plantas de personal docente y administrativo de los servicios educativos estatales. Ningún departamento, distrito o municipio podrá vincular docentes y administrativos sin el lleno de los requisitos del estatuto docente y la carrera administrativa, respectivamente, ni por fuera de las plantas de personal que cada entidad territorial adopte. Todo nombramiento o vinculación que no llene los requisitos a que se refiere este artículo, serán ilegales y constituyen causal de mala conducta, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal para quien lo ejecute. El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales
o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualesquiera otra clase de remuneraciones. El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial. Las sumas por concepto de provisiones y aportes para la atención del pago de las prestaciones del personal docente del orden territorial, a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán giradas al mismo por las entidades territoriales, de conformidad con las disposiciones de la presente ley. El valor actuarial del pasivo prestacional de las entidades territoriales, que deberán trasladar al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, se determinará, para estos efectos, con base en la liquidación que se realice con cada una de ellas, y será financiado con sus propios recursos. El régimen de remuneración y las escalas salariales de todos los docentes de los servicios educativos estatales, que en adelante tendrán carácter de servidores públicos de régimen especial, de los órdenes departamental, distrital o municipal, se regirá por el Decreto-ley 2277 de 1979 y demás normas que lo modifiquen y adicionen. Igualmente, sus reajustes salariales serán definidos de conformidad con la Ley 4a. de 1992. Las funciones de dirección del sistema de salud, se realizará a través de las direcciones locales, distritales y seccionales según las competencias definidas
en la presente ley. Las entidades prestadoras de servicios de salud, estarán dotadas de personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, en concordancia con el parágrafo 1o del artículo 19 de la ley 10 de 1990, y se les aplicará el régimen de personal previsto en el artículo 26 de dicha ley. (…)”. El personal administrativo del sector educativo que laboraba para la Nación también debió entregarse a los entes territoriales, mediante un proceso de incorporación que para materializarse exigía “de la homologación de cargos (comparación de los requisitos, funciones, clasificación, etc. previstos en la planta de la Nación con los exigidos para desempeñar los de la planta de personal de los departamentos), procedimiento que en el caso del personal administrativo revestía características particulares, pues era el producto de la descentralización del servicio educativo hacia un ente territorial. Cabe recordar que según el decreto 2400 de 1968 - art. 48 - 10, la incorporación operaba por reorganización de dependencias o el traslado de funciones de una entidad a otra o por la supresión de cargos de carrera y, conforme a la ley 443 de 199811, también por la supresión del empleo de carrera o por fusión o supresión de entidades o traslado de una entidad a otra o modificación de planta” 12. Cabe destacar que la homologación e incorporación de los cargos de quienes venían del nivel nacional, requirió de la nivelación de salarios cuando no existían cargos iguales, y el reajuste de la estructura de las entidades territoriales para prestar el servicio educativo, para lo cual tuvieron que tener en cuenta la clasificación, funciones, grado de responsabilidad y requisitos para el ejercicio de
los empleos, para así fijar la remuneración. A su turno, la Ley 715 de 2001 estableció que los departamentos certificarían a los municipios para que bajo el cumplimiento de ciertos requisitos también administraran recursos del Sistema General de Participaciones, con la obligación de recibir el personal de los departamentos y, reguló la incorporación a las plantas de personal así: “Artículo 34. Incorporación a las plantas. Durante el último año de que trata el artículo 37 de esta ley, se establecerán las plantas de cargos docentes, directivos y administrativos de los planteles educativos, de los departamentos, distritos y municipios. Establecidas las plantas, los docentes, directivos docentes y administrativos de los planteles educativos, que fueron nombrados con el lleno de los requisitos, mantendrán su vinculación sin solución de continuidad. Los docentes, directivos docentes y funcionarios administrativos de los planteles educativos que a 1° de noviembre de 2000 se encontraban contratados por órdenes de prestación de servicios, que sean vinculados de manera provisional, deberán cumplir los requisitos de la carrera docente y administrativa para su incorporación definitiva a las plantas que se establezcan”. Artículo 38. Incorporación de docentes, directivos docentes y administrativos a los cargos de las plantas. La provisión de cargos en las plantas financiadas con recursos del Sistema General de Participaciones, se realizará por parte de la respectiva entidad territorial, dando prioridad al personal actualmente vinculado y que cumpla los requisitos para el ejercicio del cargo. Los docentes, directivos docentes y administrativos de los planteles educativos vinculados a la carrera docente a la expedición de la presente ley, no
requieren nueva vinculación o nuevo concurso para continuar en el ejercicio del cargo, sin perjuicio del derecho de la administración al traslado del mismo. A los docentes, directivos docentes y funcionarios administrativos de los planteles educativos que se financien con recursos del Sistema General de 10 Modificado y derogado en lo pertinente, art. 87 ley 443/98. 11 Derogada por la ley 909/04. 12 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto 1607 del 9 de diciembre de 2004, M.P. Flavio Augusto Rodríguez Arce, actor: Ministerio de Educación Nacional, referencia: Costos de homologación del personal administrativo al servicio de los establecimientos educativos. Entrega del mismo a las entidades territoriales. Participaciones, sólo se les podrá reconocer el régimen salarial y prestacional establecido por ley o de acuerdo con esta. (…)”. 2.2. Pruebas relevantes aportadas al proceso - Copia de la Resolución 1790-6 del 22 de marzo 2013, expedida por la Secretaría de Educación del departamento del Caldas, en la que se reconoció y ordenó el pago a favor del señor Francisco Antonio Giraldo Muñoz de la suma indexada de $39.092.705 y un valor neto de $28.842.344, por concepto de retroactivo dentro del proceso de homologación de cargos y nivelación salarial13. - Copia de la Resolución 4054-6 del 19 de junio de 2013, a través de la cual la Secretaría de Educación del Departamento del Caldas aclaró la Resolución 17906 del 22 de marzo 2013, en el sentido de ajustar la liquidación de la indexación,
dado que “el Ministerio de Educación determinó que el índice inicial con el cual se calcularía el pago de la homologación salarial sería el mes de enero de 1997”, en lugar de febrero. Por lo tanto, se reconoció la suma indexada de $38.173.486 y un valor neto de $32.173.18114. - Copia de la Resolución 8952-6 del 11 de diciembre de 2014, en la que la Secretaría de Educación del Departamento del Caldas modificó la Resolución 4054-6 del 19 de junio de 2013, reajustando la liquidación de la indexación por el valor neto de $3.374.850. Esto, al señalar que la fecha de reconocimiento del concepto de indexación no fue actualizada para la vigencia 2013, fecha en la que se reconoció la nivelación salarial15. - Copia de la reclamación administrativa presentada por el apoderado del accionante ante la Secretaría de Educación de Caldas para obtener el pago de intereses moratorios, causados sobre las sumas previamente canceladas por concepto de homologación y nivelación salarial16. - Copia del acto demandado, Resolución 3151-6 del 19 de abril de 2016, por medio del cual la Secretaría de Educación del Departamento del Caldas negó el pago de los intereses moratorios reclamados por el demandante17. - Copia de la certificación suscrita por el profesional universitario de la Secretaría 13 Folios 21 a 23. 14 Folios 24 a 26. 15 Folios 27 a 29. 16 Folios 13 a 16. 17 Folios 11 a 12. de Educación de Caldas expedida el 27 de mayo de 2016, donde se indicó que al
señor Francisco Antonio Giraldo Muñoz “mediante resolución número: 1790-6 del 22 de marzo de 2013, resolución aclaratoria número 4054-6 del 19 de junio de 2013 (sic) y resolución modificatoria número 8952-06 de fecha 11 de diciembre de 2014 (…), se le reconoció retroactivo de homologación y nivelación salarial como personal administrativo de los establecimientos educativos pagados con recursos del SGP del sector educativo adscrito a la planta de personal del departamento de Caldas a partir del año 11/02/1997, los valores que a continuación se detallan: AÑO DEVENGOS INDEXACIÓN TOTAL 1997 $3.407.832 $6.667.903 $10.075.735 1998 $3.345.998 $6.764.497 $10.110.495 1999 $9.414.676 $7.679.406 $17.094.082 2000 $5.965.107 $3.797.865 $9.762.971 2001 $0 $0 $0 2002 $0 $0 $0
TOTAL $22.133.612 $24.909.671 $47.043.283
Los anteriores dineros fueron cancelados en abril 15 de 2013”18. 2.3. Solución al caso concreto El señor Francisco Antonio Giraldo Muñoz solicita la nulidad del acto administrativo que le negó el pago de los intereses moratorios presuntamente originados sobre las sumas que le canceló la Secretaría de Educación del departamento de Caldas por concepto de nivelación y homologación salarial como empleado administrativo de la planta de personal de dicho departamento. El Tribunal Administrativo negó las pretensiones del actor al encontrar que las sumas pagadas fueron indexadas, por lo cual estimó improcedente la cancelación
de intereses moratorios dada la incompatibilidad entre estos dos conceptos. Inconforme con esta decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, alegando que no existe incompatibilidad alguna entre los intereses de mora y la indexación y, que en caso de considerarse incompatibles, deben reconocerse los intereses moratorios en virtud del principio de favorabilidad. En primer lugar, la Sala advierte que en el proceso no se discute que el señor Francisco Antonio Giraldo Muñoz, en virtud del proceso de descentralización de la 18 Folio 30. educación, fue incorporado como empleado de la planta administrativa de la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, financiada con recursos del Sistema General de Participaciones, y que mediante la Resolución 1790-6 de 22 de marzo de 2013, aclarada por la Resolución 4054-6 del 19 de junio de 2013 y modificada por la Resolución 8952-6 del 11 de diciembre de 2014, le fueron reconocidas y pagadas unas sumas de dinero por concepto de retroactivo del proceso nivelación y homologación, que se causaron de los años 1997 a 2000, que fueron debidamente indexadas. Sin embargo, lo reclamado por el actor es el pago de los intereses moratorios que, en su criterio, se causaron porque la administración no asumió el pago de sus obligaciones salariales de manera inmediata, sino que lo hizo dieciséis años después. Sobre el particular, se reitera que la Ley 60 de 1993 descentralizó el servicio educativo que estaba a cargo de la Nación, por ello, los empleados administrativos de sus plantas de personal se incorporaron a las entidades territoriales, ya que
éstas en adelante prestarían dicho servicio administrando los recursos cedidos por la Nación. La incorporación fue regulada por los artículos 34 y 38 de Ley 715 de 2001. Ahora bien, se tiene que el Departamento con la expedición del Decreto 0399 de 20 de abril de 2007 homologó y niveló los cargos administrativos de la planta de personal del Departamento de Caldas; sin embargo, solicitó al Ministerio de Educación Nacional un ajuste o modificación al estudio técnico del proceso, el cual fue aprobado el 1 de junio de 2009, a través de Oficio 2009EE29765. Ello, demuestra que se surtieron diversas etapas necesarias para efectuar la cancelación de la suma reconocida al actor, procedimiento que requirió de varios ajustes y modificaciones. Siendo este es el contexto fáctico y jurídico en el que se dio la nivelación salarial del actor, se señala que, esta Sala ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la procedencia del pago de intereses moratorios presuntamente causados en razón de la nivelación salarial que se efectuó en el proceso de homologación de los cargos del personal administrativo del sector educativo que dependían de la Nación y pasaron a las entidades territoriales, en desarrollo del proceso de descentralización del referido sector ordenado por la Ley 60 de 1993. Así pues, en sentencia del 28 de septiembre de 2017 se partió de la fecha de los actos administrativos de reconocimiento del retroactivo de la nivelación salarial respecto del pago efectivo, indicando que “trascurrió tan solo 1 mes entre el act
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