CE-SECCION SEGUNDA-17001-23-33-000-2016-00656-01(6170-18)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-17001-23-33-000-2016-00656-01(6170-18)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
INTERESES MORATORIOS POR PAGO TARDÍO DEL RETROACTIVO
DERIVADO DEL PROCESO DE HOMOLOGACIÓN DEL PERSONAL
ADMINISTRATIVO DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL
DEPARTAMENTO DE CALDAS – Improcedencia [L]a Sala advierte que en las resoluciones [1796-6 del 22 de marzo de 2013, 45296 del 4 de julio de 2013, aclaratoria, y 8945-6 del 11 de diciembre de 2014] la Secretaría de Educación del departamento de Caldas reconoció y ordenó el pago por concepto de la homologación y nivelación salarial, lo que comprendió no solo los valores correspondientes al sueldo, prima técnica, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, bonificación especial por recreación y prima de navidad, sino que también se reconoció una suma por concepto de la indexación, y ajuste a la indexación. La disposición anterior, en torno a la actualización de las sumas debidas cumplió con la finalidad de evitar que la accionante se viera afectada por la pérdida del valor adquisitivo de las sumas causadas por concepto de las diferencias salariales y prestacionales. Ahora bien, la accionante pretende el reconocimiento de intereses moratorios sobre las sumas anteriores, en el entendido de que se trata de diferencias salariales y prestacionales que se habrían causado desde el 10 de febrero de 1997 y hasta el 31 de diciembre de 2009, es decir, que la administración las habría pagado en forma tardía y que por el cumplimiento extemporáneo de su obligación se debió causar una penalidad en su contra. No obstante, esta Corporación ya ha tenido oportunidad de pronunciarse
en forma contraria a la pretensión de intereses moratorios en procesos con identidad fáctica a la planteada en el sub examine (…).[C] como los intereses pretendidos en la demanda no estaban contemplados en norma expresa que los autorice o que faculte su cobro, tampoco es procedente acceder a las pretensiones de la demanda, y esta constituye una razón adicional para confirmar la sentencia proferida por el a quo que las resolvió en forma desfavorable en lo relativo al pago de los intereses pretendidos. NOTA DE RELATORIA: Referente al pago de intereses moratorios causados por la nivelación salarial que se efectuó en el proceso de homologación de los cargos del sector educativo que dependían de la Nación y pasaron a las entidades territoriales, ver: C. de E. Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia 25 de abril de 2019, Exp. 66001-23-33-000-2016-00471-01(1731-18), M.P César Palomino Cortés. Respecto a la retroactividad de la homologación y nivelación salarial, ver: C. de E, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto 1607 de 9 de diciembre de 2004. En cuanto a la improcedencia del reconocimiento de los intereses moratorios por concepto de retroactivo, producto de la homologación y nivelación salarial, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 26 de noviembre de 2020, Rad. 17001233300020170061701, (1124-19), M.P. William Hernández Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 60 DE 1993 / LEY 715 DE 2001 / LEY 84 DE 1873–
ARTÍCULO 1617 / LEY 1450 DE 2011 – ARTÍCULO 148
CONDENA EN COSTAS - Criterio objetivo valorativo [L]a legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes. Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas; que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia; y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala se abstendrá de condenar en costas de segunda instancia a la parte
demandante, teniendo en consideración que aunque el recurso de alzada le fue resuelto desfavorablemente, la parte demandada no actuó en esta instancia.
NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la condena en constas en vigencia del CPACA, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2019, Rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), M.P. William
Hernández Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 365
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 17001-23-33-000-2016-00656-01(6170-18)
Actor: RUBIELA DEL SOCORRO GIL LÓPEZ
Demandado: NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL,
DEPARTAMENTO DE CALDAS Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Intereses moratorios o legales por homologación y nivelación salarial SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante, contra la sentencia proferida el 7 de septiembre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Caldas, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Rubiela del Socorro Gil López, por intermedio de apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare la nulidad de la Resolución 3428-6 del 29 de abril de 2016, expedida por la Secretaría de Educación del departamento de Caldas, mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de los intereses de mora por el pago tardío del retroactivo que surgió a causa de la nivelación y homologación salarial.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) condenar al Ministerio de Educación Nacional, Secretaría de Educación departamental, a reconocer y pagar los intereses moratorios por el desembolso tardío de la homologación y nivelación salarial, los cuales deben ser liquidados a la tasa del interés bancario corriente, por períodos de treinta días, una vez ocurrido el incumplimiento; ii) liquidar y pagar los intereses reclamados, con base en el capital neto cancelado, sin incluir el valor que se reconoció por concepto de indexación salarial; iii) reconocer y pagar el ajuste a la indexación desde el 11 de diciembre de 1997 hasta el 16 de diciembre de 2014; iv) ordenar el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; v) disponer el pago de los
intereses moratorios en los términos ordenados por el artículo 192 ibidem; v) condenar en costas a la entidad demandada, en caso de que presente oposición a las pretensiones de la demanda. 1.1.2. Hechos Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló los siguientes: i) La señora Rubiela Gil López prestó sus servicios en la Secretaría de Educación del departamento de Caldas, en calidad de personal administrativo. ii) El Ministerio de Educación Nacional expidió la Resolución 3500 de 1996, en el sentido de certificar al Departamento de Caldas para la administración del servicio educativo. iii) Producto de lo anterior, a través del Decreto Departamental 0021 de enero de 1997, el Departamento de Caldas adoptó la planta de cargos y personal que prestaba sus servicios para ese ente territorial. iv) La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en Concepto 1607 del 9 de diciembre de 2004 indicó que las entidades territoriales debían realizar la nivelación salarial y aseguró que la diferencia del mayor valor debía ser asumida por la Nación. v) El Departamento de Caldas, efectuó el estudio técnico con el propósito de homologar y nivelar los cargos, en atención a lo dispuesto en la Directiva Ministerial 10 de 2005 y en la Resolución 2171 del 17 de mayo de 2006, emanada del Ministerio de Educación Nacional, la Secretaría de Educación departamental. vi) El estudio técnico se radicó con el No. 2007ER9711 y se aprobó por el Ministerio de Educación Nacional, mediante comunicación del 30 de marzo de
2007, toda vez que se encontraba ajustado a las normas de carrera administrativa. vii) En razón de lo anterior, el departamento de Caldas expidió el Decreto 0399 del 20 de abril de 2007, por medio del cual homologó y niveló los cargos administrativos pertenecientes a la planta de cargos de esa entidad territorial. viii) No obstante, la Secretaría de Educación del departamento radicó una solicitud de revisión y ajuste al proceso de homologación y nivelación salarial, la cual fue aprobada por el Ministerio de Educación Nacional, a través del Oficio 2009EE29765 del 1 de junio de 2009. ix) Con base en la revisión y ajuste a tal proceso, el departamento de Caldas expidió el Decreto 337 de diciembre de 2010, por medio del cual modificó el Decreto 0399 del 20 de mayo de 2007 y, con ocasión de ellos, expidió el Decreto 353 del 15 de diciembre de 2010, por el cual incorporó al personal administrativo del departamento, sector educativo financiado con recursos del Sistema General de Participaciones. x) A través de Oficio 2011EEE63868 del 5 de octubre de 2012, el Ministerio de Educación Nacional certificó la deuda por homologación y nivelación de cargos administrativos del departamento de Caldas, por el período comprendido entre 1997 y 2009 y determinó que dicha deuda sería financiada por la Nación, con recursos de balance propios y del balance del Sistema General de Participaciones de 2011, lo anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 148 de la Ley 1450 de 2011. xi) En consideración a todo lo anterior, el Ministerio de Educación Nacional, a través de la Secretaría de Educación departamental, expidió la Resolución 1796-6
del 22 de marzo de 2012, aclarada por Resolución 4529-6 del 4 de julio de 2013 y modificada mediante Resolución 8945-6 del 11 de diciembre de 2014, por la cual reconoció y canceló a la demandante un retroactivo por homologación y nivelación salarial. En el artículo primero de ese acto señaló, en forma expresa, la fecha de constitución de la obligación que comprende del 10 de febrero de 1997 al 31 de diciembre de 2009. xii) La exposición que antecede permite concluir que la obligación de reconocer el pago de la homologación salarial inició desde el 10 de febrero de 1997 y se mantuvo hasta el 31 de diciembre de 2009, pues a partir de 2010 se produjo la incorporación por homologación y nivelación salarial. xiii) El retroactivo por concepto de la homologación se pagó así: a. El reconocido en la Resolución 4529-6 del 4 de julio de 2013, se liquidó entre el 11 de febrero de 1997 y el año 2008, pero el pago se produjo el 15 de mayo de 2013. b. El reconocido en la Resolución 8945-6 del 11 de diciembre de 2014, que corresponde a un ajuste de indexación hasta la vigencia de 2013, se pagó el 16 de diciembre de 2014. xiv) De lo anterior se extrae que la indexación no se aplicó en forma correcta, pues la Secretaría de Educación utilizó una tabla para el IPC desactualizada, lo que generó que los valores reconocidos por concepto de indexación fueran inferiores a lo que, en realidad, corresponde.
- La «NO nivelación salarial y en consecuencia el pago tardío del retroactivo» da lugar al reconocimiento de los intereses moratorios establecidos en los artículos 1608, 1617 y 1649 del Código Civil y normas concordantes. xvi) El 28 de marzo de 2016, la demandante formuló reclamación en la que solicitó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios por el pago tardío del retroactivo por homologación y nivelación salarial y, con ello, interrumpió el fenómeno prescriptivo. xvii) A través de las Resoluciones 3428-6 y 3428-6 del 26 y 29 de abril de 2016, respectivamente, la Secretaría de Educación del departamento negó el reconocimiento de los intereses reclamados y el ajuste a la indexación con base en la última tabla expedida por la Superintendencia Financiera e informó que el Ministerio de Educación Nacional indicó que no hay lugar a exigencia de intereses moratorios, en tanto que no existe mora en el pago de las obligaciones laborales. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 1, 2, 13, 25, 53, 58, 93, 123, 209, 350 de la Constitución Política; 1608, numerales 1 y 2, 1617 y 1649 del Código Civil y 177
del Código Contencioso Administrativo. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la demandante expuso los siguientes argumentos: i) La homologación es un procedimiento mediante el cual se comparan las funciones y requisitos de un empleo existente en una planta de personal, para
encontrar su empleo equivalente en la planta receptora, en este caso, como resultado de la descentralización del servicio de educación. ii) La entidad demandada realizó el proceso de homologación respectivo, en torno al empleo de la demandante; sin embargo, al negar el reconocimiento de los intereses moratorios reclamados violó la ley, pues su argumento se centró en que no hay mora atribuible a esa autoridad ya que tuvo que adelantar un proceso administrativo en virtud del cual, finalmente, se definió el pago, años después de haberse causado, pero la anterior explicación no es de recibo, pues, lo que en realidad ocurrió es que las entidades no previeron el reconocimiento de tales intereses, dentro de sus estudios técnicos. iii) De conformidad con lo previsto en el artículo 148 de la Ley 1450 de 2011 dentro de las liquidaciones que debía presentar la entidad territorial con ocasión del proceso de homologación y nivelación salarial estaban no solo los conceptos derivados del salario y prestaciones sociales, sino las indexaciones e intereses moratorios producto del pago tardío, es decir, que era obligación del Ministerio de Educación Nacional, en concurso con la Secretaría de Educación respectiva, prever, calcular y ordenar el pago de los intereses moratorios objeto del litigio. iv) Con base en lo expuesto, la administración no puede alegar su propia culpa, refiriendo que se trató de un pago que surgió producto de un proceso administrativo, pues este derivaba de la Ley 60 de 1993 y, dentro del marco de lo allí ordenado, se debían salvaguardar los principios de equidad e igualdad laboral, razón por la cual se debe acudir al principio de favorabilidad laboral, según el cual
se debe aplicar la norma que resulte más favorable al empleado. 1.2. Contestación de la demanda 1.2.1. El Ministerio de Educación Nacional El ente territorial demandado, por conducto de apoderado, contestó la demanda1 y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación: i) Los artículos 34 y 38 de la Ley 715 establecieron el procedimiento para incorporar las plantas financiadas con recursos del Sistema General de Participaciones a las plantas de personal de las entidades del orden territorial y, en el caso bajo análisis, tal procedimiento se cumplió mediante la incorporación y homologación de cargos, lo que generó los costos derivados del estudio técnico. ii) En el Acto Legislativo 01 de 2005 se dispuso que los recursos de participación para la educación serían destinados para financiar la prestación del servicio educativo y el pago del personal docente y administrativo de las instituciones 1 Folios 55 a 73. públicas. iii) A través de la Directiva Ministerial 10 de 30 de junio de 2005 se establecieron las directrices orientadas a que se produjera la homologación, así como los criterios y procedimiento necesarios para el efecto; además, se impuso en las entidades territoriales, la obligación de ajustar sus plantas de personal y todo ese proceso se siguió en el caso analizado, sin que ello dé lugar al reconocimiento de los intereses pretendidos. Finalmente, el apoderado de la entidad planteó las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción e ineptitud de la demanda. 1.2.2. El departamento de Caldas
La entidad territorial accionada, por intermedio de apoderado, contestó la demanda2 y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, porque cuando se produjo la homologación y nivelación salarial todo el proceso se realizó en estricto acatamiento y observancia de los criterios e instrucciones definidos por el Ministerio de Educación Nacional y la fiduciaria que realizó el desembolso de los conceptos que resultaron de ello. Además, precisó las circunstancias que rodearon tal actuación administrativa, en los términos que se procede a transcribir: […] El proceso de homologación se inició por los trabajadores desde el año 1997, desde esa fecha, en el estudio técnico realizado revisaron el salario más aproximado de cada funcionario homologado (como el de la señora Gil López, demandante) de la escala salarial de la administración Central, de acuerdo con el nivel jerárquico y los requisitos para el desempeño del cargo y (recomendar) el nivel, cargo y grado y salario en la que se debía designar, respetando los derechos de carrera y la Ley 909 de 2004. Una vez aprobado el estudio técnico presentado por la Secretaría de EducaciónGobernación de Caldas ese fue aprobado por parte del Ministerio de Educación mediante radicado No. 2007ER9711 del 30 de marzo de 2007, por la Doctora GLORIA MERCEDES ÁLVAREZ NÚÑEZ Directora de Dirección de Descentralización del Ministerio de Educación por encontrarse ajustado a la norma de carrera administrativa. Desde el 10 de febrero de 1997 Al (sic) 09 de Mayo (sic) de 2007, los salarios se consolidan año por año, en acatamiento a lo orientado por el Ministerio de
Educación Nacional. La Secretaría de Educación presentó un primer estudio técnico el cual presento (sic) entre otras las siguientes situaciones:… […] 2 Folios 78 a 81. La solicitud de revisión al proceso de Homologación y nivelación salarial, fue aprobado (sic) por el Ministerio de Educación Nacional mediante el siguiente radicado 2009 EE29765 del 01 de junio de 2009, previa revisión y certificación de las funciones ejercidas por cada funcionario, de conformidad con el estudio técnico, en el que se encuentra la señora Rubiela del Socorro Gil López. El estudio técnico se realizó desde el 10 de febrero de 1997 Al (sic) 9 de Mayo (sic) de 2007, los salarios se consolidan año por año, en acatamiento a lo orientado por el Ministerio de educación. Por la Homologación del cargo la señora Gil López recibió desde el año 1997 al año 2009 debidamente indexado la suma de $131085.824,00, según los actos administrativos Nos. 1796-6 del 22 de marzo de 2013, 4529-6 del 4 de julio de 2013 y 8945-6 del 11 de diciembre de 2014, los cuales no fueron recusados ni demandados. Como se puede observar señor Juez, lo que recibió la parte demandante fueron dineros dentro del proceso de homologación y nivelación salarial que al estar indexado no le da derecho al accionante (sic) a reclamar ninguna sanción moratoria, en calidad de intereses, ya que se estaría pretendiendo por parte del (sic) demandante que el Departamento de Caldas incurra en doble sanción. (Resaltado propio del texto transcrito) Por último, el apoderado de la entidad propuso las excepciones de falta de
legitimación en la causa por pasiva, buena fe, inexistencia de la obligación, inaplicabilidad de intereses moratorios y prescripción. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante sentencia proferida el 7 de septiembre de 2018,3 denegó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: i) El proceso de homologación y nivelación salarial del personal administrativo de los establecimientos educativos tiene su origen en el proceso de descentralización del servicio educativo, conforme a lo previsto en los artículos 1 de la Ley 43 de 1975; 2, 3, 6, 15 de la Ley 60 de 1993 y 37 de la Ley 715 de 2015, y, para el caso concreto, se llevó a cabo de manera concertada entre el departamento de Caldas y el Ministerio de Educación Nacional. ii) Lo anterior quiere decir que fue necesario diseñar un proceso legal, con el fin de hacer efectiva la descentralización del servicio educativo, toda vez que estaba en cabeza de la Nación y debió ser asumido por las entidades territoriales -homologación de cargosy, para ello, era necesario que se ajustaran las plantas de personal propias y se articularan los salarios y prestaciones -nivelación salarial3 Folios 134 a 142. de donde surgió el reconocimiento económico de las diferencias que se ocasionaron por ese proceso. iii) En lo que respecta a los conceptos de indexación e interés moratorio, el primero, comprende la actualización del dinero en el tiempo para mantener su valor y evitar la pérdida adquisitiva de la moneda, mientras que el segundo,
corresponde a un mecanismo indemnizatorio debido a los perjuicios que se generan por la mora en el cumplimiento de las obligaciones. Los dos conceptos anteriores no son acumulables. iv) A partir del anterior contexto se analiza el caso concreto y se advierte que a la demandante le fueron indexadas las sumas reconocidas por concepto de nivelación salarial por el periodo comprendido entre el 10 de febrero de 1997 y el 31 de diciembre de 2009, por ello, no es procedente ordenar el reconocimiento de intereses moratorios sobre valores ya indexados, debido a la incompatibilidad existente. v) Además de lo expuesto, los valores reconocidos por concepto de homologación y nivelación salarial surgieron de la disposición legal de trasladarlos de la planta de personal nacional a las territoriales, los cuales se actualizaron debidamente al momento del pago, pero ello no implica que se hubiera configurado un pago tardío de la obligación. 1.4. El recurso de apelación La señora Rubiela del Socorro Gil López, actuando por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación,4 que sustentó así: i) La ley ordena taxativamente que la mora es la sanción que se ha de pagar por no cancelar oportunamente una obligación, mientras que la indexación se refiere a la actualización de la deuda a valores reales y actuales, producto de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda. ii) Cuando se trata de asuntos de contenido pecuniario, se espera el completo y cabal cumplimiento de la obligación, sin importar que se trate de personas de derecho público o derecho privado, lo que ocurre en el caso bajo análisis, en el
cual el empleado debió recibir, desde el inicio, sus salarios y prestaciones 4 Folios 144 a 156. debidamente niveladas; por lo tanto, la administración debe ser condenada al pago de los intereses que se pretenden, porque estos resultan de la cancelación tardía de sus acreencias laborales. iii) En el asunto bajo estudio, la manera en que se deben resarcir los perjuicios causados a la demandante, como resultado del pago tardío de las diferencias que surgieron del proceso de homologación y nivelación salarial, es pagando los intereses moratorios pretendidos; por ello, en virtud del principio de favorabilidad, se debe preferir el pago de estos y no de la indexación, pues aquellos resultan más benéficos que esta. iv) Cuando se incumple el pago de una obligación dineraria, surge una indemnización de perjuicios mediante el pago de intereses moratorios, tal como lo determina el artículo 1617 del Código Civil, para lo cual tan solo basta demostrar el hecho del retardo. Tal norma no se puede desconocer y, menos en un asunto de índole laboral, en el que debe primar la aplicación de la norma favorable al trabajador, máxime cuando se advierte que la tardanza en el pago oportuno de las obligaciones laborales obedeció al desgreño administrativo y la tramitología para el cumplimiento del proceso en mención. v) Finalmente, no era procedente la imposición de costas procesales toda vez que no hubo un actuar doloso o temerario que dé lugar a ellas en contra de la parte demandante. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. Parte demandante La señora Rubiela del Socorro Gil López, por intermedio de su apoderado,
descorrió el término para alegar5 y reiteró los argumentos expuestos en el recurso de alzada. 1.5.2. Parte demandada La parte demandada guardó silencio durante esta etapa procesal.6 5 Memorial allegado vía correo electrónico, adjunto a SAMAI. 6 Folio 171. 1.6. El Ministerio Público El agente del Ministerio Público no rindió concepto.7
2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer si la demandante tiene o no derecho i) al reconocimiento y pago de los intereses comerciales y/o moratorios respecto de las sumas otorgadas por concepto de retroactivo, producto de la homologación y nivelación salarial; ii) si procedente revocar la condena en costas impuesta por el a quo en contra de la parte demandante. 2.2. Marco normativo 2.2.1. En torno a la homologación y nivelación salarial A través de la Ley 43 de 1975, el legislador decidió «nacionaliza[r] la educación primaria y secundaria que oficialmente v[enían] prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los municipios, las intendencias y comisarias […]».
Ahora bien, con la expedición de la Constitución Política de 1991, en su artículo 356, se estableció que el Gobierno Nacional fijaría los servicios a ser prestados por la Nación y las entidades territoriales; de igual manera, debía determinar el situado fiscal, que comprendía «el porcentaje de los ingresos corrientes de la Nación que ser[í]a cedido a los departamentos, el Distrito Capital y los Distritos Especiales de Cartagena, Santa Marta y Barranquilla, para la atención directa, o a
través de los municipios, de los servicios que se les asignen». En la aludida norma constitucional se determinó que los recursos del situado fiscal se destinarían para financiar la educación preescolar, primaria, secundaria y media, y la salud, en los niveles que la ley señale. 7 Folio 171. Producto de tal previsión constitucional, se expidió la Ley 60 de 19938, en la que se dispuso la descentralización del sector educativo9 y, de ese modo, empezó la desarticulación del proceso de nacionalización que imperaba previamente para la prestación de ese servicio. En el parágrafo10 del artículo 15 ibidem, se determinó que la Nación cedería los bienes del servicio educativo a los departamentos, municipios y distritos; de igual manera, a través de los diferentes artículos de esa normativa, se dispuso el traslado del personal y de los establecimientos educativos, a las entidades del orden territorial. Con base en lo anterior, las plantas de personal entrarían a hacer parte de la respectiva entidad territorial y, para ello, era necesario que se adelantara un proceso de incorporación, pues los docentes que tenían la condición de nacionales o nacionalizados, debían migrar a los departamentos, municipios o distritos, y el régimen prestacional que regiría tanto a los docentes que venían incorporados, como a los que se vincularan con posterioridad, sería el establecido en la Ley 91 de 198911. Posterior a ello, se expidió la Ley 115 de 1994, denominada ley general de la educación, en cuyo artículo 147 se determinó que la Nación y las entidades territoriales ejercerían la dirección y administración de los servicios educativos estatales en los términos de la Ley 60 de 1993 y demás que expida el legislador.
Además, en su artículo 148 se fijaron las competencias de la Nación, de manera específica, en aspectos relacionados con política y planeación, inspección y vigilancia, y administración. En lo que respecta a la financiación de la educación estatal, se consagró que se produciría con recursos del situado fiscal, más el aporte de los departamentos, los distritos y los municipios, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 60 de 1993, lo que se consideraban un gasto público social12. 8 «Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones». 9 En el artículo 16 literal «B. En educación» se fijaron las reglas para la descentralización de ese servicio. 10 El parágrafo en cita ordenó: «En concordancia con la descentralización de la prestación de los servicios públicos de salud y educación y las obligaciones correspondientes, señalados en la presente ley, la Nación cederá a título gratuito a los departamentos, distritos y municipios los derechos y obligaciones sobre la propiedad de los bienes muebles e inmuebles existentes a la fecha de publicación de la presente ley destinados a la prestación de los servicios que asuman las entidades territoriales». 11 Así se determinó en el artículo 6 de la Ley 60 de 1993, en cuyo aparte pertinente, señaló: «El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas
vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989 y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualesquiera otra clase de remuneraciones». 12 Tales previsiones se consagraron en los artículos 173 y 174 de la Ley
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