CE-SECCION SEGUNDA-17001-23-33-000-2016-00673-01(3511-17)-2019
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-17001-23-33-000-2016-00673-01(3511-17)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA EN GARANTÍA A LA ENTIDAD EMPLEADORA - Improcedencia Para que proceda el llamamiento en garantía debe coexistir una relación sustancial entre el llamante y el llamado para que se genere una obligación a cargo de este último, pues de no existir dicha relación, el interviniente no responderá por los perjuicios ocasionados, ni efectuará el pago que pudiere ser impuesto en una sentencia condenatoria. En ese sentido, para la Sala no es procedente el llamamiento en garantía solicitado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), razón por la que se confirmará el auto de 4 de julio de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 17001-23-33-000-2016-00673-01(3511-17)
Actor: MARÍA DOLORES RONCANCIO MEJÍA
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIALU.G.P.P.
Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Auto interlocutorioNiega llamamiento en garantíaLey 1437 de 2011
Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto
de 4 de julio de 20171, proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante el cual se negó el llamamiento en garantía, propuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-.
I. ANTECEDENTES 1 Folio 177 y 178.
El 7 de septiembre de 20162, la apoderada judicial de la señora María Dolores Roncancio Mejía presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social3. Como pretensiones solicitó, la nulidad parcial de la Resolución 38130 de 11 del noviembre del 2005; asimismo, pidió la nulidad de las Resoluciones 0051 de 16 de febrero de 2006; RDP 048126 de 16 de octubre de 2013, RDP 036041 del 3 de septiembre de 2015 y RDP 007411 del 19 de febrero de 2016, proferidas por la entidad demandada, mediante las cuales se negó la solicitud de reliquidación de una pensión de vejez presentada por la señora María Dolores Roncancio. A título de restablecimiento del derecho, la parte demandante exigió que se ordene a la UGPP reliquidar la pensión de vejez del demandante, incluyendo todos los factores salariales dejados de percibir durante el último año de servicios. I.1 Providencia recurrida. Mediante auto de 4 de julio de 20174, el Tribunal Administrativo de Caldas negó el llamamiento en garantía solicitado por la entidad demandada, al considerar que lo
pretendido por el demandante es el reconocimiento pensional por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPcon la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. Esa Corporación señaló, que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social no demostró la existencia de un vínculo legal o contractual para exigir del Ministerio de Educación Nacional la indemnización de los prejuicios que llegare a sufrir como resultado de una sentencia desfavorable. 2 Folio 5 a 16. 3 Folio 41 al 51. 4 Folio 177 y 178. El a quo precisó, que en el caso de que prosperen las pretensiones de la demanda, la ugpp “(…) deberá responder por lo reconocido al accionante y eventualmente ordenar los descuentos por los conceptos de aportes no efectuados durante el tiempo en que la parte actora prestó sus servicios al ministerio (…)5”. I.2 Del recurso de apelación El 6 de julio de 2017, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPPpresentó recurso de alzada6 contra la providencia de 4 de julio de 2017, por considerar que al Ministerio de Educación le corresponde realizar los descuentos al sistema de seguridad social y efectuar el pago de los aportes de los empleados a su cargo.
II. CONSIDERACIONES 2.1 Problema jurídico La Sala se pronunciará sobre si es procedente el llamamiento en garantía solicitado por la entidad demandada dentro del proceso de la referencia; para ello
se harán las siguientes precisiones: (i) procedencia del llamamiento en garantía; (ii) De la procedencia del llamamiento en garantía cuando se solicita la vinculación del empleador por pago de aportes, y (iii) caso concreto. 2.2 Procedencia del llamamiento en garantía La figura procesal del llamamiento en garantía, ha sido decantada ampliamente por esta Sala en las siguientes providencias: Auto interlocutorio de 21 de septiembre de 20177 y Auto interlocutorio de 22 de octubre de 20188. 2.3 De la procedencia del llamamiento en garantía cuando se solicita la vinculación del empleador por pago de aportes. 5 Folio 178. 6 Folio 181 y 182. 7 Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección “B”. Expediento No. 25000-23-42-000-2015-02361-01. Auto Interlocutorio de 21 de septiembre de 2017. Consejero Ponente: César Palomino Cortés. 8 Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección “B”. Expediente No. 68001-23-33-000-2015-00926-01, Auto Interlocutorio de 22 de octubre de 2018. Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Respecto de la procedencia del llamamiento en garantía que hace la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), a los empleadores por el pago de los aportes de los trabajadores a su servicio, esta Corporación se ha pronunciado, así: 9 “(…) La UGPP es quien tiene la obligación de realizar en debida forma el reconocimiento de la pensión, así como su liquidación y asume el pago de los
perjuicios derivados de las decisiones pensionales que adopte; por otra parte, la Universidad Tecnológica y Pedagógica de Colombia como empleador, tiene la obligación de realizar el pago de los aportes respectivos, sin que por ello se pueda señalar que exista vínculo legal para llamarla en garantía para responder por las consecuencias del fallo que se pueda dictar en este proceso en contra de la UGPP si se ordena la reliquidación de la pensión de su afiliado. Lo anterior, sin perjuicio de que la UGPPpueda iniciar los medios de control a que haya lugar cuando verifique que existe incumplimiento de las obligaciones del empleador, pues de conformidad con la normativa señalada, la liquidación en la cual se determine el valor adeudado por el empleador, presta mérito ejecutivo, sin que esta situación deba ser resuelta en el presente proceso, toda vez que lo que se discute es la aplicación del régimen de transición por parte de la entidad demandada y no el incumplimiento de la obligación de aportes patronales al régimen pensional. (…)” Es claro entonces para la Sala, que no es procedente el llamamiento en garantía que haga la entidad encargada del reconocimiento prestacional a quien tiene la obligación de realizar el pago de los aportes parafiscales, pues entre una y otra no existe un nexo causal o contractual para solicitar su vinculación. 2.4 Caso concreto La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social considera que el Ministerio de Educación Nacional, debe ser llamado en garantía dentro del proceso de la referencia, porque a éste último le corresponde realizar los descuentos al sistema de
seguridad social y, además, efectuar el pago de los aportes de los empleados a su cargo. En el caso sub examine, la Sala advierte que de los argumentos expuestos en el escrito de llamamiento en garantía hecho por el apoderado judicial de la Unidad 9 Sentencia de 17 de septiembre de 2015. MP SANDRA LISSET IBARRA VELEZ. 63001-23-31-000-2010-00141-01 Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, no se colige la existencia de un nexo causal o contractual que acredite la responsabilidad del Ministerio de Educación respecto de las obligaciones propias del reconocimiento pensional del demandante. La Sala reitera, que para que proceda el llamamiento en garantía debe coexistir una relación sustancial entre el llamante y el llamado para que se genere una obligación a cargo de este último, pues de no existir dicha relación, el interviniente no responderá por los perjuicios ocasionados, ni efectuará el pago que pudiere ser impuesto en una sentencia condenatoria. En ese sentido, para la Sala no es procedente el llamamiento en garantía solicitado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), razón por la que se confirmará el auto de 4 de julio de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, RESUELVE PRIMERO: Se confirma el auto de 4 de julio de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo expuesto en la parte
motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría, devuélvase el expediente de la referencia al Tribunal de origen, para que continúe con el trámite respectivo.