CE-SECCION SEGUNDA-17001-23-33-000-2016-00721-02(0924-20)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-17001-23-33-000-2016-00721-02(0924-20)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN / INGRESO BASE DE
LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL -Determinación
/ PROCESO DE HOMOLOGACIÓN DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO DE LA
SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE CALDAS
[L]a señora Lucelly Noreña nació el 10 de octubre de 1948 y empezó a laborar al servicio de la Gobernación de Caldas el 16 de abril de 1979, lo que quiere decir que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, en el nivel territorial, contaba con 46 años y 8 meses de edad y más de 15 años de servicio, razón por la que es beneficiaria del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la citada norma. En tal sentido, la demandante tiene derecho a que su pensión de jubilación sea calculada con base en los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo fijados en la Ley 33 de 1985 y, respecto del ingreso base de liquidación, debe atenderse lo indicado en la sentencia de unificación del 28 de agosto del 2018.En ese sentido, la primera subregla fijada en la sentencia de unificación del 28 de agosto del 2018 estipula que al afiliado le faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que
expida el Dane. Así, la demandante cumplió con los 20 años de servicio en el año 1999 y los 55 años edad en el año 2003, es decir que desde la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, en el nivel territorial, hasta el cumplimiento de la totalidad de los requisitos para adquirir el derecho pensional transcurrieron 8 años y 3 meses, aproximadamente, lo que quiere decir que es ese el periodo que debe utilizarse para efectos de calcular el valor de su asignación mensual. (…) No obstante, es necesario tomar en consideración que el departamento de Caldas efectuó una homologación y nivelación salarial que resultó en un incremento de los haberes percibidos por la señora Noreña de Villada, sobre los cuales se hicieron los respectivos aportes al sistema, como puede observarse en la Resolución 4598-6 del 4 de julio del 2013, en donde se indica que se efectuaron los respectivos descuentos por concepto de salud y pensión. En ese sentido, la pensionada tiene derecho a que la aludida nivelación sea incluida en la liquidación de su pensión de vejez, por cuanto de tal reconocimiento se hicieron aportes al sistema pensional. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, Rad. 52001-23-33-000-201200143-01 (4403-2013) (IJ), M.P. César Palomino Cortés.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 21 / LEY 33 DE 1985
RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN / PROCESO DE
HOMOLOGACIÓN DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO DE LA SECRETARÍA
DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE CALDAS / FACTORES
SALARIALES QUE DEBEN HACER PARTE DEL INGRESO BASE DE
LIQUIDACIÓN
[L]a correcta liquidación de la pensión de la señora Lucelly Noreña debe corresponder a una cuantía del 75 % del promedio del ingreso base de liquidación conformado por los factores salariales devengados durante los últimos 8 años y 3 meses de servicios y taxativamente dispuestos en el Decreto 1158 de 1994 que para el caso concreto corresponde únicamente a sueldo básico y bonificación por servicios. En este punto, conviene indicar que el acto administrativo de reconocimiento, esto es la Resolución GNR 29568 del 6 de septiembre del 2005, señala que para conformar el ingreso base de liquidación de la demandante se tuvo en cuenta el sueldo básico y la bonificación por servicios, los cuales resultan ser los factores que en derecho corresponden, pues no hay lugar a incluir los demás factores devengados por la demandante, en tanto no se encuentran consagrados en el Decreto 1158 de 1994 y no existe constancia de que se hayan efectuado aportes al sistema por dichos conceptos. (…) Ahora, naturalmente, solo debe ser tenida en cuenta la nivelación de los factores a que tiene derecho, es decir la nivelación del sueldo mensual y la bonificación por servicios, debido a que
los demás factores, que también fueron nivelados, no tienen vocación de integrar el ingreso base de liquidación de la demandante. Así las cosas, la señora Lucelly Noreña de Villada no tiene derecho a que en la liquidación de su pensión de vejez sean incluidas las primas de servicios, vacaciones, navidad y técnica, en razón a que dichos factores no se encuentran enlistados en el Decreto 1158 de 1994; sin embargo, sí tiene derecho a que se reliquide su asignación pensional en el sentido de tener en cuenta la nivelación salarial de que tratan las Resoluciones 1956-6 del 22 de marzo del 2013 y 4598-6 del 4 de julio del 2013.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1158 DE 1994
CONDENA EN COSTAS - Criterio objetivo valorativo Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016 , respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes. Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en
derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 8.° del artículo 365 del Código General del Proceso , la Sala se abstendrá de condenar en costas, en cuanto no resultaron probadas, teniendo en consideración que la decisión es el resultado de un cambio jurisprudencial que se produjo durante el transcurso del proceso. NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la condena en constas en vigencia del CPACA, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2019, Rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (12912014), M.P. William Hernández Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 365
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., ocho (08) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 17001-23-33-000-2016-00721-02(0924-20)
Actor: LUCELLY NOREÑA DE VILLADA
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL, UGPP.
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Temas: Reliquidación de pensión. Ingreso Base de Liquidación SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de primera instancia del 18 de octubre del 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Caldas, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Lucelly Noreña de Villada formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso – administrativo, en orden a que se declare la nulidad de las Resoluciones RDP 42537 del 15 de octubre, RDP 53417 del 15 de diciembre del 2015 y RDP 2700 del 27 de enero del 2016, proferidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la
Protección Social, por medio de las cuales se negó la reliquidación de la pensión de vejez de la demandante, en el sentido de aumentar el ingreso base de liquidación como consecuencia de la homologación y nivelación salarial ordenada por el departamento de Caldas en el año 2007. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó: (i) reliquidar la pensión de vejez teniendo en cuenta los nuevos valores que fueron liquidados en virtud del proceso de homologación y nivelación salarial ordenado por medio de Decreto número 399 del 20 de abril del 2007, dictado por el departamento de Caldas y la modificación contenida en la Decreto 337 del 2 de diciembre del 2010, dineros que fueron reconocidos en favor de la demandante por conducto de las Resoluciones 1956 del 22 de marzo y 4598 del 4 de julio del 2013. (ii) incluir en la liquidación de la pensión las primas de servicio, vacaciones, navidad y técnica, devengadas en virtud del Decreto 1045 de 1978; (iii) reliquidar la asignación pensional en los términos de la Ley 33 de 1985, es decir en cuantía del 75 % del promedio que sirvió de base para efectuar los aportes durante el último año de servicio; (iv) ordenar el pago retroactivo de las diferencias resultantes entre lo pagado y lo que en derecho corresponde, debidamente indexada, desde la fecha de su reconocimiento hasta la fecha en que se efectúe el pago; (v) ordenar a la demandada pagar agencias en derecho y costas procesales, y que el pago de la condena se sujete a los artículos 176 y 177 del
CPACA. 1.1.2. Hechos Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló los siguientes: i) La señora Lucelly Noreña nació el 10 de octubre de 1948. Laboró para la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas en el cargo de auxiliar de servicios generales; el 28 de septiembre del 2005 se le reconoció pensión de vejez en cuantía de $ 266.674, supeditada al retiro del servicio, para cuya liquidación se aplicaron las disposiciones de la Ley 33 de 1985, por ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. ii) La demandante se retiró del servicio el 1 de mayo del 2006; por medio de Decreto 337 del 2 de diciembre del 2010, el departamento de Caldas modificó el Decreto 399 del 20 de abril del 2007, y efectuó una serie de ajustes salariales a algunos cargos del sector educativo, hecho del que resultó beneficiada la señora Lucelly Noreña, pues por medio de Resoluciones 1956 del 22 de marzo y 4598 del 4 de julio del 2013, se le reconocieron una serie de nivelaciones salariales correspondientes a los años 1997 al 2006. iii) Debido a que la citada nivelación incrementó el salario devengado de la señora Noreña de Villada, en el año 2015 se solicitó ante la UGPP la reliquidación de la pensión, en el sentido de que se incrementara el ingreso base de liquidación; sin embargo, tal solicitud fue denegada por medio de Resolución rdp 42537 del 15 de octubre del 2015, razón por la que se interpuso recurso de reposición, y en
subsidio apelación, contra esa decisión, por conducto de escrito presentado el 20 de noviembre de esa anualidad. iv) Los aludidos recursos fueron resueltos desfavorablemente por medio de las Resoluciones RDP 53417 del 15 de diciembre del 2015 y RDP 2700 del 27 de enero del 2016, por medio de las cuales se confirmó en todas sus partes en acto administrativo recurrido. 1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante alegó la violación de los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29, 53 y 58 de la Constitución Política de 1991; 1 y 3 de la Ley 33 de 1985; 36 y 288 de la Ley 100 de 1993; la Ley 115 de 1994; artículo 1 de la Ley 62 de 1995 [sic]; y el Decreto 2277 de 1979. Como concepto de la violación se expusieron los siguientes argumentos: i) De acuerdo con el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, la asignación básica mensual, los gastos de representación y la prima técnica, los dominicales y feriados, las horas extras, los auxilios de alimentación y transporte, la prima de Navidad, la bonificación por servicios prestados, la prima de servicios, los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio, los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al decreto-ley 710 de 1978, la prima de vacaciones, el valor del
trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, y las primas y bonificaciones que hubieran sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del decreto 3130 de 1968 son factores que deben ser tenidos en cuenta para liquidar la pensión de vejez de los servidores públicos. ii) La jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que, en virtud del principio de favorabilidad, no existe una lista taxativa de los factores salariales que deben ser tenidos en cuenta para la liquidación de las pensiones, sino que dicha liquidación debe estar conformada por todos los factores que fueron devengados por el trabajador. En tal sentido, para calcular la pensión de vejez de la demandante deben incluirse todos los factores devengados durante el último año de servicio, incluso la prima técnica que, a pesar de no ser factor salarial, representa el 50 % del salario mensual devengado. 1.2. Contestación de la demanda La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, contestó la demanda1 en el sentido de señalar que la señora Lucelly Noreña es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, lo que le da derecho a que, para asuntos pensionales, le sean 1 Folios 162 al 183 aplicados los requisitos de la edad, tiempo de servicio y monto consagrados en la Ley 33 de 1985; no obstante, en cuanto a los factores salariales que deben integrar el ingreso base de liquidación, es necesario acudir al Decreto 1158 de
1994, norma en la que no se encuentran enlistados los factores cuya inclusión se solicita por medio del presente medio de control. En lo demás, la UGPP se limitó a transcribir las sentencias SU-258 del 2013 y SU230 del 2015 dictada por la Corte Constitucional y la sentencia del 15 de diciembre del 2015 dictada por el Consejo de Estado dentro de la acción de tutela con radicado 11001 03 15 000 2015 01334 01; en esta última decisión se amparó el derecho fundamental al debido proceso de la UGPP y se ordenó a la Sección Segunda del Consejo de Estado proferir una nueva sentencia en la que se atendiera el precedente jurisprudencial fijado por la máxima autoridad constitucional en materia de ingreso base de liquidación. 1.3 La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante sentencia del 18 de octubre del 20192, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, de acuerdo con las siguientes consideraciones: i) La señora Lucelly Noreña de Villada es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, por cumplir los requisitos exigido en el artículo 36 ibidem. Para la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social, a la demandante le faltaban 8 años y 7 meses para cumplir la edad y 5 años y 15 días para cumplir con el requisito del tiempo de servicio. ii) Para calcular el monto de la pensión que le corresponde a la señora Lucelly Noreña es necesario obtener el promedio de lo devengado durante el tiempo que 2 Folios 243 al 251
le hiciere falta para adquirir el derecho pensional y solo pueden tenerse en cuenta los factores salariales devengados por la interesada y enlistados en el Decreto 1158 de 1994. iii) De acuerdo con el acto administrativo de reconocimiento, la administradora de pensiones le reconoció una pensión de vejez para cuyo cálculo utilizó la asignación básica y la bonificación por servicios, pues son los únicos factores devengados y enlistados en el Decreto 1158 de 1994. A pesar de que según las certificaciones laborales aportadas al proceso la demandante también devengó las primas de vacaciones, navidad, de servicios y técnica (esta última no constituye factor salarial), no es posible acceder a su inclusión en el ingreso base de liquidación pues no figuran en el decreto antes citado. iv) El empleador reconoció en favor de la accionante una nivelación salarial desde el año 1997 hasta el 2006 [sic], valores sobre los cuales se efectuaron los respectivos aportes a pensión y no fueron tenidos en cuenta para la liquidación; en tal sentido, si bien no procede la reliquidación de la pensión para incluir las primas de vacaciones, navidad, de servicios y técnica, sí procede en el sentido de ordenar la inclusión de los valores reconocidos por concepto de nivelación salarial. 1.4. El recurso de apelación La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, por conducto de apoderado judicial, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal Administrativo de Caldas, de acuerdo con los siguientes argumentos3: i) La señora Lucelly Noreña no cumple con los requisitos para acceder a la
reliquidación de la pensión de vejez, por lo que no hay razón para que se conceda 3 Folios 171 al 176 lo pedido y no existe deber de pago por parte de la Unidad, pues los actos administrativos demandados no son violatorios de las normas aplicables al caso concreto. ii) La demandante solicita que se reliquide la pensión reconocida en el año 2005, con fundamento en una nivelación salarial que tuvo lugar en el año 2013 y en la que no intervino de ningún modo la administradora de pensiones, de tal modo que acceder a las pretensiones iría en contra del principio de irretroactividad de la ley. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, alegó de conclusión por medio de memorial allegado por correo electrónico del 12 de marzo del 2021, en donde expuso lo siguiente:4 i) Las actuaciones y decisiones administrativas de la UGPP se encuentran sujetos a la ley, razón por la que, en materia de factores salariales, solo está obligado a incluir en el ingreso base de liquidación aquellos que se encuentren debidamente descritos en la norma, que para el caso concreto es el Decreto 1158 de 1994. En el citado decreto no se encuentran enlistados los factores cuya inclusión solicita la demandante, lo que quiere decir que no es posible acceder a sus pretensiones. ii) La anterior apreciación se encuentra respaldada por las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional en la sentencia C-258 del 2013, la cual resulta ser de obligatorio cumplimiento y contraria a la postura sentada por el
Consejo de Estado en sentencia del 4 de agosto del 2010, de cuya postura se aparta la administradora de pensiones. 4 Portal Samái. Inciso 13 del ítem gestión de documentos iii) En el presente asunto no es correcto acudir al principio de favorabilidad, pues tal presupuesto se refiere a la aplicación más beneficiosa de una disposición cuando existen dos normas potencialmente aplicables a un asunto particular, mientras que en el sub judice no existe dicha dicotomía, pues la jurisprudencia ha sido clara al señalar que en materia de ingreso base de liquidación deben aplicarse los factores sobre los cuales se hayan efectuado aportes al sistema y que se encuentren en listados en el Decreto 1158 de 1994. En virtud de lo anterior solicitó que se revoque la sentencia apelada y que, en consecuencia, se nieguen las pretensiones del medio de control. 1.5.2. Ni la parte demandante ni la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado alegaron de conclusión.5 1.6. El Ministerio Público El agente del Ministerio Público no rindió concepto.6
2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer si la señora Lucelly Noreña de Villada tiene derecho, como beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, a la reliquidación de su pensión de vejez en atención a la homologación y nivelación salarial que le fue concedida por el departamento de Caldas a través de las Resoluciones 1956 del 22 de marzo y 4598 del 4 de julio del 2013. 2.2. Marco normativo
5 Constancia visible en el folio 276 6 Constancia visible en el folio 276 2.2.1. Postura unificada frente a la reliquidación de pensión ordinaria de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 Para resolver el problema jurídico planteado le corresponde a la Sala dar aplicación a la regla y las subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 20187, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales. En efecto, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables». La siguiente fue la regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada en la referida sentencia de unificación: El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. Como fundamento para establecer dicha regla, la Sala expuso:
85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir
que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de
2018. Consejero ponente: César Palomino Cortés. Expediente 2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. 86. (…) el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional. Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión.
87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas.
(…)
91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del
régimen de transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables. En cuanto a las subreglas se tiene: La primera, se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el
promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. La segunda, determina «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.» Esta subregla se justifica, así:
99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.
100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.
De acuerdo con las anteriores pautas fijadas por la Sala que, se repite, constituyen precedente obligatorio, el IBL para las personas que se encuentran en el régimen de transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los
requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.» 2.3. Hechos probados i) La señora Lucelly Noreña de Villada nació el 10 de octubre de 1948.8 ii) La señora Lucelly Noreña de Villada laboró para la Secretaría de Educación del departamento de Caldas desde el 14 de abril de 1979 hasta el 1 de mayo del 2006, en donde desempeñó el cargo denominado auxiliar administrativo, nivel asistencial.9 iii) La demandante devengó los siguientes factores salariales: sueldo mensual, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, prima técnica (no factor salarial) y bonificación por servicios10, de los cuales solo se efectuaron cotizaciones por concepto de sueldo mensual y bonificación por servicios.11 iv) Por medio de Resolución 29568 del 6 de septiembre del 2005, la entonces Caja Nacional de Previsión Social le reconoció a la demandante una pensión de vejez en cuantía de $ 332.000, a partir del 1 de noviembre del 2003, pero se supeditó el pago al retiro del servicio. Para liquidar la citada pensión se tuvo en cuenta que la pensionada es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y que desde la entrada en vigencia de la aludida norma le faltaban 8 años y 7 meses para adquirir el derecho a la pensión, por lo que fue ese lapso el utilizado para promediar el ingreso base de liquidación, en el que solo se incluyó el sueldo básico y la bonificación por servicios.12
- Por medio de la Resolución 1956-6 del 22 de marzo del 2013, y previa autorización del Ministerio de Educación Nacional (Oficio 2009EE29765), la Secretaría de Educación del departamento de Caldas efectuó una homologación y nivelación salarial en favor de la señora Lucelly Noreña de Villada a partir del 10 de febrero de 1997 hasta el 31 de diciembre del 2009, por los conceptos de 8 Folio 3 9 Certificado de información laboral, formato número 1, visible en el folio 62 10 Certificación expedida por la Gobernación del departamento de Caldas. Folio 68 11 Certificación de salarios formato número 3 visible en el folio 64 12 Folios 20 al 22 sueldo, prima técnica, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, bonificación especial por recreación, prima de navidad y cesantías, que debidamente indexadas, dio como resultado una suma de $ 82.262.010.13 vi) El 4 de julio del 2013, la Secretaría de Educación del departamento de Caldas profirió la Resolución 4598-6 por medio de la cual aclaró la Resolución 1956-6 del 22 de marzo del 2013, en el sentido de incrementar el valor final reconocida de $ 82.262.010 a $
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