CE-SECCION SEGUNDA-17001-23-33-000-2016-00763-01(4946-16)-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-17001-23-33-000-2016-00763-01(4946-16)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
IMPEDIMENTO - Interés directo en el proceso / PRIMA ESPECIAL - Interés directo de los Magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas El medio de control de la referencia se orienta a obtener la anulación de los actos administrativos que negaron al accionante, en condición de funcionario de la Rama Judicial, la reliquidación de sus prestaciones sociales con inclusión del 30% de prima especial, como factor salarial. Ciertamente, de la lectura del libelo demandatorio se observa que la totalidad de los magistrados del Tribunal Administrativo del Caldas se halla incursa en causal de impedimento frente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por el accionante contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial (DEAJ) , dado que les asiste interés directo en el resultado del proceso, por cuanto el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 estableció para los magistrados de tribunales, entre otros servidores públicos, una prima «[…] no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico […]». Así las cosas, al encontrarse dichos magistrados en tal situación, surge inhabilidad de carácter subjetivo que les impide conocer del medio de control y, por ende, resulta fundado apartarse de su conocimiento con el fin de garantizar la imparcialidad de la justicia, razón por la cual la Sala aceptará su impedimento. NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta Sección.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 131 NUMERAL 5 / LEY 1564 DE 2012 - ARTICULO 141 NUMERAL 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 17001-23-33-000-2016-00763-01(4946-16)
Actor: JORGE MARIO VARGAS AGUDELO
Demandado: RAMA JUDICIAL - DIRECCION EJECUTIVA DE
ADMINISTRACION JUDICIAL - DEAJ
Referencia: MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO. TEMA: RELIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES CON
INCLUSIÓN DE LA PRIMA ESPECIAL. ACTUACION: DECLARA FUNDADO
IMPEDIMENTO.
Procede la sala plena de la sección segunda del Consejo de Estado a decidir sobre el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas, para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho del epígrafe, previo recuento de los siguientes ANTECEDENTES: El señor Jorge Mario Vargas Agudelo, en condición de funcionario de la Rama Judicial, por intermedio de apoderado, presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (ff. 2 a 30), con el fin de obtener la anulación de las Resoluciones DESAJMZR 15-122 de 5 de febrero de 2015 del director ejecutivo seccional de administración judicial de Manizales y 4450 de 21 de junio de 2016, suscrita por la directora ejecutiva de administración judicial, que le negaron la reliquidación de sus prestaciones sociales con la inclusión del 30% de la prima
especial de servicios, como factor salarial. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, pide (i) liquidar en debida forma la prima especial de servicios, como factor salarial; (ii) se reconozcan y paguen las diferencias salariales y prestacionales existentes entre las sumas que le fueron canceladas y las que legalmente le corresponden; (iii) que las sumas adeudadas le sean debidamente indexadas; (iii) se cancelen los correspondientes intereses; y (iv) se condene en costas. La demanda del epígrafe fue presentada el 7 de octubre de 2016 ante la oficina judicial de Manizales (f. 30) y repartida al Tribunal Administrativo de Caldas, cuyos magistrados, en auto de 25 de octubre de 2016, se declararon impedidos para conocer del asunto por tener interés directo en las resultas del proceso (artículo 141, numeral 1, del Código General del Proceso) y, en consecuencia, dispusieron enviar el expediente a esta Corporación (f. 76). A partir de lo anterior, se procede a decidir el asunto, previas las siguientes CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sala en virtud del numeral 5 del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), determinar si es fundado o no el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas, dentro del presente medio de control en el que el accionante demanda la anulación de los actos administrativos a través de los cuales se le negó la reliquidación de sus prestaciones sociales con la inclusión de la prima especial, establecida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como factor
salarial. A este respecto el artículo 130 del CPACA consagra como causales de recusación e impedimento de los magistrados y jueces administrativos, entre otras, las previstas en el artículo 141 del Código General del Proceso (CGP) [antes 150 del Código de Procedimiento Civil]. En este asunto, los magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas fundamentan el impedimento en el numeral 1 del artículo 141 del CGP, esto es, «Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso», en armonía con el numeral 5 del artículo 131 del CPACA, según el cual «5. Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sección del Consejo de Estado que conoce del tema relacionado con la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundado, devolverá el expediente al tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto. En caso contrario, devolverá el expediente al referido tribunal para que continúe su trámite». Como se dejó anotado, el medio de control de la referencia se orienta a obtener la anulación de los actos administrativos que negaron al accionante, en condición de funcionario de la Rama Judicial, la reliquidación de sus prestaciones sociales con inclusión del 30% de prima especial, como factor salarial. Ciertamente, de la lectura del libelo demandatorio se observa que la totalidad de los magistrados del Tribunal Administrativo del Caldas se halla incursa en causal de impedimento frente al medio de control de nulidad y restablecimiento del
derecho incoado por el accionante contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial (DEAJ) , dado que les asiste interés directo en el resultado del proceso, por cuanto el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 estableció para los magistrados de tribunales, entre otros servidores públicos, una prima «[…] no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico […]». Así las cosas, al encontrarse dichos magistrados en tal situación, surge inhabilidad de carácter subjetivo que les impide conocer del medio de control y, por ende, resulta fundado apartarse de su conocimiento con el fin de garantizar la imparcialidad de la justicia, razón por la cual la Sala aceptará su impedimento. En mérito de lo expuesto, esta Sala DISPONE: 1.º Declarar fundado el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas, en consecuencia, se les separa del conocimiento de la demanda incoada por el señor Jorge Mario Vargas Agudelo contra la NaciónRama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ), conforme a la parte motiva. 2.º Devuélvase el expediente al Tribunal Administrativo de Caldas para que se realice el sorteo de los respectivos conjueces, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 (numeral 5) del CPACA. 3º. Por secretaría, a través del medio más expedito, comuníquese esta decisión al accionante. Este proyecto fue estudiado y aprobado en sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase.
CARMELO PERDOMO CUÉTER
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS
RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Relatoría: JORM/Lmr.